REGLAMENTO PARA EL TRASPASO DE CUOTAS DEL RÉGIMEN DE PENSIONES DE COMUNICACIONES AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL Y DEVOLUCIÓN DE DIFERENCIAS EN COTIZACIONES A LOS TRABAJADORES
Decreto Ejecutivo No. 42234–MGP del 02 de marzo de 2020
Publicado en La Gaceta No. 88 del 22 de abril de 2020
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
En uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, artículos 25 inciso 1, 27 inciso 1 y el acápite b) del inciso 2) del artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública, Ley de Correos N° 7768 del 24 de abril de 1998, Ley N° 8220 Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.
Considerando:
1.- Que la Ley de Correos N° 7768 del 24 de abril de 1998, dispone en su Transitorio VII que los servidores que hayan cotizado para el Régimen de Pensiones de Comunicaciones, creado por la Ley N° 4 de Jubilaciones y Pensiones de Comunicaciones del 23 de setiembre de 1940 y sus reformas, quedarán incluidos en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social.
2.- Que el Ministerio de Gobernación y Policía girará a la Caja Costarricense de Seguro Social, mediante liquidación actuarial los aportes efectuados al Régimen de Pensiones de Comunicaciones.
3.- Que cuando por la transferencia de cotizaciones quede un saldo a favor del cotizante, el Estado deberá devolvérselo, previo reclamo administrativo.
4.- Que para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Correos N° 7768 del 24 de abril de 1998, es necesario involucrar a las dependencias Caja Costarricense de Seguro Social, Contabilidad Nacional y Tesorería Nacional ambas del Ministerio de Hacienda, la Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación y Policía, quienes ostentan la competencia constitucional y legal para participar en esos traslados de cuotas.
5.- Que es competencia del Ministerio de Gobernación y Policía, conocer y resolver solicitudes de traslados de cuotas del Régimen de Pensión de Comunicaciones al Régimen que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, en todos aquellos casos antes de la entrada en vigencia de la Ley de Correos N° 7768 del 24 de abril de 1998. Por tanto,
Decretan:
Reglamento para el Traspaso de Cuotas del Régimen de Pensiones de Comunicaciones al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social y Devolución de Diferencias en Cotizaciones a los Trabajadores
Capítulo Primero.- Generalidades
Artículo 1.- Alcance del reglamento.
Se establece el presente reglamento con el fin de regular:
a) El procedimiento a seguir para el traspaso de cotizaciones del Régimen de Pensiones de Comunicaciones al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, según lo dispuesto en el Transitorio VII de la Ley de Correos N° 7768 de 24 de abril de 1998.
b) El procedimiento para el reclamo por concepto de devolución de cuotas a los trabajadores que cotizaron para el Régimen de Pensiones de Comunicaciones.
Artículo 2.- Población Cubierta.
Todos aquellos funcionarios que antes de la entrada en vigencia de la Ley de Correos N° 7768 del 24 de abril de 1998, que se encontraban cotizando para el Régimen de Pensiones de Comunicaciones, creado por la Ley N° 4 de Jubilaciones y Pensiones de Comunicaciones del 23 de setiembre de 1940 y sus reformas, quedarán incluidos en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social
Artículo 3.- Del Reclamo Administrativo.
A efecto de solicitar el traspaso de cuotas obrero, patronal y estatal a la Caja Costarricense de Seguro Social y el pago de las diferencias por cotización obrera a favor del reclamante, el interesado interpondrá reclamo administrativo ante la Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación y Policía, el cual deberá contener:
1° Certificación extendida por la Contabilidad Nacional que indique salarios, porcentaje y monto cotizado en el período laborado en la Dirección Nacional de Comunicaciones.
2° Certificación de Cotizaciones a la CCSS.
3° Certificación de Cuenta Cliente.
4° Fotocopia cédula de identidad.
5° Lugar o medio para recibir notificaciones.
Artículo 4.- Solicitud de cálculos de montos a trasladar a la Caja Costarricense de Seguro Social y devolución de dinero al interesado.
La Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación y Policía, en el plazo de tres días solicitará a la Contabilidad Nacional del Ministerio de Hacienda, confeccionar los cálculos de los montos a trasladar a la Caja Costarricense de Seguro Social y los montos a devolverle al interesado.
Artículo 5.- Liquidación actuarial.
La Contabilidad Nacional del Ministerio de Hacienda, será el ente responsable de confeccionar la liquidación actuarial, que determinará el monto a traspasar al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social y la diferencia por cotización obrera que deberá devolverse al reclamante.
Artículo 6.- Liquidación actuarial. Elementos.
La liquidación actuarial, firmada y sellada por la Contabilidad Nacional deberá contener la siguiente información:
a) Nombre y número de cédula del cotizante.
b) Períodos tomados en cuenta para la liquidación.
c) Salarios totales anuales y montos cotizados durante el período laborado.
d) Tasa de actualización aplicada: Se tomará como tasa de actualización el rendimiento promedio anual obtenido por las reservas del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, incluida la deuda del Estado. Dicho promedio se aplicará anualmente tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se realizaron las aportaciones y la fecha de exclusión del Régimen.
e) Total a traspasar a la Caja Costarricense de Seguro Social.
f) Total a devolver al reclamante.
Capítulo Tercero.- Traspaso de cuotas a la Caja Costarricense de Seguro Social y cálculo y devolució
Artículo 7.- Traspaso de cuotas a la Caja Costarricense de Seguro Social.
Las cuotas a traspasar del Régimen de Pensiones de Comunicaciones al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, serán única y exclusivamente las cotizadas para el Régimen de Pensiones de Comunicaciones.
Serán transferidos únicamente los montos correspondientes a las tasas de contribución exigidas por la Caja Costarricense de Seguro Social, para la cotización obrera, patronal y estatal en el período correspondiente.
Artículo 8.- Determinación del monto a traspasar.
La determinación del monto de las cotizaciones a traspasar del Régimen de Pensiones de Comunicaciones al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, y al reclamante; deberá realizarse mediante una liquidación actuarial en los términos del artículo 5°, que se entenderá como el mecanismo mediante el cual se calculará el valor presente acumulado de las cuotas referidas en el artículo 6°.
Artículo 9.- Verificación de la liquidación.
En caso de detectarse errores en las liquidaciones actuariales, la Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación y Policía, devolverá las mismas a la Contabilidad Nacional de Ministerio de Hacienda, indicándole los problemas encontrados, a efectos de que se corrijan los errores respectivos.
Artículo 10.- Comunicación a los interesados.
Una vez efectuada la verificación, y subsanados los defectos en las liquidaciones actuariales si los hubiera, la Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación y Policía en el plazo de cinco días, notificará a los reclamantes el resultado de la liquidación, para que éstos manifiesten si se oponen o no al monto establecido, en el plazo de ocho días posteriores a la notificación.
Artículo 11.- Oposición.
De existir disconformidad por parte de los interesados, basado en diferencias en los montos de salarios reportados, los períodos y salarios tomados en consideración o las tasas de cotización aplicadas para la realización de la liquidación actuarial, los mismos podrán plantear su oposición, debidamente fundamentada y con las pruebas del caso, ante la Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación y Policía, en el plazo establecido en el artículo 10.
La Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación y Policía en el plazo de ocho días, le comunicará la oposición a la Contabilidad Nacional, la cual resolverá sobre la procedencia de la misma y si fuere acogida, determinará las diferencias que deban traspasarse a la Caja Costarricense de Seguro Social o pagarse al interesado según corresponda y comunicará el resultado a la Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación y Policía.
Artículo 12.- Solicitud de Certificación de Contenido Económico.
Previo a la confección de la resolución final, la Asesoría Jurídica en el plazo de cinco días solicitará a la Dirección Financiera, ambas del Ministerio de Gobernación y Policía, extender dentro del término de ocho días certificación de contenido económico.
Artículo 13.- Procedimiento para la transferencia de cuotas a la Caja Costarricense de Seguro Social y de las diferencias que deban traspasarse al funcionario.
La Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación y Policía, confeccionará en el término de quince días la resolución, mediante la cual se reconocerán las diferencias aportadas en las cuotas obrero a favor de los reclamantes y se traspasará a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social, los montos correspondientes a los períodos cotizados por los solicitantes.
La Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación y Policía, una vez confeccionada y firmada la resolución de pago, procederá en el término de ocho días, a notificar a todos los interesados el contenido de la misma.
Artículo 14.- Sobre los Recursos.
La resolución de pago mediante la cual se reconocerán las diferencias en la cuota obrera a favor de los reclamantes y el traspaso a favor de la Caja 666Costarricense de Seguro Social, tendrá recurso de reposición en el plazo de tres días posteriores a la notificación.
Artículo 15.- Sobre la firmeza de la Resolución.
Firme la resolución, la Asesoría Jurídica en el término de diez días certificará la misma y remitirá en primera instancia una copia a la Dirección Financiera; ambas Oficinas Administrativas del Ministerio de Gobernación y Policía, para que esta proceda con la distribución de los montos señalados, tanto a la Caja Costarricense de Seguro Social como al reclamante. Así mismo remitirá una copia de la resolución a la Caja Costarricense de Seguro Social para su conocimiento y trámite.
Artículo 16.- Vigencia.
El presente Reglamento rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los dos días del mes de marzo de dos mil veinte.
CARLOS ALVARADO QUESADA.- El Ministro de Gobernación y Policía, Michael Soto Rojas.- 1 vez.- O.C. N° 4600035124.- Solicitud N° 193962.- ( D42234 - IN2020451908 ).

