REFORMA REGLAMENTO DEL PROGRAMA RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO DE PENSIONES
Sesión No. 8907 del 25 de mayo del 2017
Publicado en El Alcance No. 158 a La Gaceta No. 123 del 29 de junio del 2017
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
Junta Directiva
APROBACIÓN REFORMA REGLAMENTARIA
La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 7° de la sesión 8907, celebrada el 25 de mayo de 2017, acordó reformar los artículos 3°, 8°, 17, y 18° del Reglamento del Programa Régimen no Contributivo de Pensiones para que, en adelante, se lean de la siguiente forma:
REGLAMENTO DEL PROGRAMA RÉGIMEN NO CONTRIBUTIVO DE PENSIONES
Reformas
Artículo 3.- Requisitos para tener por cumplido el estado de necesidad de amparo económico inmediato.
Para ser pensionado del Régimen no Contributivo, se deberá acreditar por parte de la Administración, que el solicitante se encuentra en estado de necesidad de amparo económico inmediato. Para ello, debe cumplir los siguientes aspectos:
- No ser pensionado de algún régimen contributivo o no contributivo existente.
- El solicitante debe encontrarse en condición de pobreza o pobreza extrema, según la Ficha de Información Social (FIS) o la Ficha de integración Social del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios (SINIRUBE), -las cuales serán revisadas de oficio por la Administración-. En caso de que el solicitante no cuente con ninguna de estas fichas, la Administración deberá determinar si tiene insatisfecha alguna de sus necesidades básicas (salud, alimentación, vivienda, vestido o servicios públicos).
- El ingreso por persona del grupo familiar del solicitante debe ser inferior o igual al indicador de la línea de pobreza nacional establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), o línea de pobreza familiar ampliada, según corresponda.
El indicador de la línea de pobreza familiar ampliada (LPFA) se utilizará para aquellos casos en que el solicitante declare y demuestre, mediante prueba fehaciente, que el grupo familiar tiene gastos por necesidades especiales. Dicho indicador se construye con el monto de la línea de pobreza total del grupo familiar vigente más los gastos por necesidades especiales. E] resultado del indicador LPFA que se obtenga para cada situación particular, se comparará con el ingreso total mensual del grupo familiar.
Si el resultado de este último es inferior o igual a la LPFA, se tendrá por cumplido este requisito.
Grupo familiar:
Corresponde a la familia nuclear, conyugal o simple y comprende a los progenitores (padres) y sus hijos que no han logrado independencia económica y se encuentran solteros. incluye aquellos miembros ausentes por razones laborales o de salud.
Bienes muebles o inmuebles:
En caso de que el solicitante tenga inscritos bienes muebles o inmuebles, derechos de usufructo en su condición personal o a nombre de una persona jurídica en que tenga participación en el capital social, deberá demostrar los ingresos que éstos le generen, los cuales la Administración deberá tomar en cuenta para determinar los ingresos de[ grupo familiar y calcular el ingreso por persona.
Solicitantes extranjeros:
Los solicitantes extranjeros deberán acreditar, mediante declaración jurada u otro mecanismo estrictamente necesario y pertinente que establezca la Administración, los ingresos provenientes del extranjero que perciba su grupo familiar. Si la Administración determina que lo enunciado en una declaración jurada es falso, ejecutará los procedimientos administrativos y procesos judiciales establecidos al efecto para anular el beneficio y exigir las responsabilidades legales correspondientes.
- Para aquellos solicitantes que hayan cumplido con los requisitos anteriores y que sean asalariados o trabajadores independientes, registrados como tales ante la Caja, la eficacia de este beneficio se tendrá una vez que los asalariados se encuentren cesantes, y en caso de los trabajadores independientes, a partir de su exclusión ante la Caja.
Artículo 8.- De los tipos de beneficios.
Los beneficios que otorga este Programa están constituidos por prestaciones económicas y cualesquiera otras que determine la Junta Directiva. La vigencia de la pensión será a partir de su aprobación, en concordancia con el artículo 28 de este Reglamento. El pensionado tendrá derecho al pago de un décimo tercer mes, en el mes de diciembre, así como el aseguramiento, en calidad de pensionado, en el Seguro de Salud que administra la Caja.
Artículo 17.- De las causas de cancelación.
La pensión se cancelará, previo procedimiento administrativo, en los siguientes casos:
a) Cuando se compruebe que el pensionado (a) es asalariado o recibe ingresos por actividades independientes contraviniendo lo normado en el artículo 3. En aquellos casos que durante el procedimiento administrativo el pensionado demuestra que su actividad laboral cesó, al final del mismo, únicamente se procederá con el cobro del periodo durante el cual laboró.
b) (Este inciso fue declarado inconstitucional mediante resolución N° 15306 del 20 de noviembre del año 2013 de la Sala Constitucional)
c) Se constate que los hijos de la persona viuda en desamparo que superan los 18 (dieciocho) años no están estudiando en educación formal o carrera técnica y/o se encuentran laborando.
d) Cuando se constate que los huérfanos pensionados de este régimen entre 18 (dieciocho) y 21 (veintiún) años de edad, no están estudiando en educación formal o carrera técnica/y o se encuentran laborando.
e) Cuando la situación socioeconómica de la persona pensionada, cambie favorablemente producto de una mejora de los ingresos del grupo familiar y por tal razón ya no se encuentra en necesidad de amparo económico por parte del Estado,
f) Cuando el pensionado (a) por invalidez supere su estado de invalidez, según dictamen de la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez,
g) Cuando el beneficiario traslade su domicilio a otro país, en forma temporal o permanente.
Artículo 18.- Suspensión y cancelación automáticas de la pensión.
La pensión se suspenderá automáticamente, cuando:
- El monto de la misma no sea retirado por un período de tres meses consecutivos.
El beneficio podrá ser reanudado si el pensionado se apersona a las oficinas de la Administración a solicitar dicha reanudación y presenta una excusa razonable, a criterio de la Administración.
- Cuando la Caja determine revisar el estado de invalidez del pensionado y éste, una vez notificado de las citas médicas correspondientes, no se presente a ellas.
- Cuando proceda revisar la situación socioeconómica del pensionado y éste se niegue a brindar colaboración, a facilitar documentos, o bien niegue el acceso al trabajador social a su hogar cuando éste se presente a observar las condiciones de vida para la elaboración del informe socioeconómico pertinente. Una vez que el pensionado permita el acceso o aporte la información solicitada por el trabajador social, se reanudará el pago de la pensión.
La pensión se cancelará, automáticamente, cuando:
- Se constate la muerte del beneficiario, por medio de la información que emita el Registro Civil u otras pruebas documentales de la misma naturaleza de que disponga la Caja.
- Se constate que los hijos de la persona viuda en desamparo cumplieron los 21 (veintiún) años de edad y ésa es la única condición por la cual disfruta de la pensión.
- Cuando se constate que los huérfanos cumplieron los 21 (veintiún) años.
- Cuando la pensión haya permanecido suspendida por más de un año y el beneficiario no haya presentado formal objeción a dicho acto administrativo.
Para los casos que se ajusten a las causales de cancelación automática de la pensión que establece este artículo no se requerirá procedimiento administrativo previo. Bastará con incorporar los documentos probatorios respectivos en el expediente administrativo".

