LEY SOBRE EL REFRENDO DE LAS CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Ley No. 9665 del 21 de febrero de 2019
Publicado en La Gaceta No. 89 del 15 de mayo de 2019
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY SOBRE EL REFRENDO DE LAS CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo 1.- Sobre el refrendo
El refrendo de los contratos es un requisito de eficacia de los contratos administrativos, mediante el cual se verifica que el clausulado del contrato administrativo se ajusta sustancialmente al ordenamiento jurídico, las reglas del cartel y los términos de la oferta del contratista.
Artículo 2.- Consecuencias de la omisión del refrendo
El refrendo de los contratos deberá emitirse con antelación a la orden de inicio de ejecución del respectivo contrato. La ausencia o la denegación del refrendo impedirá la eficacia jurídica del contrato y su ejecución quedará prohibida.
En casos excepcionales, cuando se inicie la ejecución de un contrato sin contar con el refrendo y la jerarquía institucional determine que existen suficientes razones de interés público, se podrá emitir el refrendo con posterioridad a la orden de inicio, si previamente al emitirlo el jerarca verifica que existan al menos las siguientes condiciones:
a) El contrato se encuentre vigente.
b) Se acredite que permite la debida satisfacción del interés general o evita daños o lesiones a los intereses públicos.
c) Se determine que lo ejecutado de previo al refrendo no compromete el cumplimiento del objeto contractual.
El acto motivado que incluya este análisis indicará la instancia o el funcionario encargado de la fiscalización respectiva en todas las fases del contrato administrativo y deberá constar en el expediente administrativo, y el refrendo surtirá efectos desde el momento en el que se emita y no de forma retroactiva.
Esta circunstancia no exime de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda caber por la ausencia o denegatoria del refrendo a los funcionarios o contratistas involucrados.
Artículo 3.- Sanciones administrativas
El servidor que ordene la ejecución de un contrato o lo ejecute sin que se cuente con el respectivo refrendo, cuando el ordenamiento jurídico así lo requiera, será sancionado según la gravedad de los hechos, de la siguiente forma:
a) Amonestación escrita.
b) Suspensión sin goce de salario o estipendio hasta de tres meses.
c) Destitución sin responsabilidad.
Las sanciones administrativas podrán ser impuestas por el órgano de la entidad que ostente la potestad disciplinaria. La Contraloría General de la República podrá sustanciar el procedimiento administrativo y requerirá, de forma vinculante, a la entidad respectiva, aplicar la sanción que determine. La circunstancia de que en virtud de acto motivado se emita el refrendo con posterioridad a la orden de inicio no eximirá de la responsabilidad respectiva a los funcionarios involucrados durante el lapso en que se ejecutó el contrato sin contar con el requisito previo del refrendo.
Artículo 4.- Sanción a los contratistas
Es responsabilidad del contratista verificar la corrección del procedimiento de contratación administrativa y que el contrato sea remitido al refrendo a la instancia competente para la obtención del requisito de eficacia. En virtud de esta obligación, para fundamentar gestiones resarcitorias no podrá alegar desconocimiento del ordenamiento aplicable ni de las consecuencias de la conducta administrativa.
En caso de la ejecución sin refrendo, no podrá serle reconocido pago alguno al interesado, salvo en casos calificados con arreglo a los principios de la materia, respecto a suministros, obras, servicios y otros objetos, ejecutados con evidente provecho para la Administración. En ese supuesto, no se reconocerá la utilidad prevista en la estructura de su oferta, la que en caso de ser desconocida se estimará en un diez por ciento (10%) del monto total del contrato.
La circunstancia de que en virtud de acto motivado se emita el refrendo con posterioridad a la orden de inicio, no eximirá de la responsabilidad respectiva a los contratistas involucrados durante el lapso en que se ejecutó el contrato sin contar con el requisito previo del refrendo.
Artículo 5.- Sobre el control interno de las labores del refrendo
Cada Administración deberá incorporar a su sistema de control interno las medidas necesarias para garantizar, cuando le corresponda, el ejercicio del refrendo de sus contratos con observancia de los principios de eficiencia y sana administración de los recursos públicos.
Estos modelos de control interno estarán sujetos a la fiscalización de la Contraloría General. La Administración deberá valorar en su estrategia de refrendo la capacidad de las instancias o unidades especializadas en esa actividad.
Artículo 6.- Uso de medios electrónicos en el refrendo
La instancia responsable de administrar el sistema unificado que regula la Ley N.° 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, deberá realizar los ajustes tecnológicos necesarios para que se pueda ejercer el refrendo de las contrataciones administrativas a través del Sistema, así como que garantice el acceso a la información que requiera la Contraloría General para el ejercicio de sus competencias.
La Contraloría General queda habilitada para el uso de sistemas y formatos electrónicos existentes, entre otros, en aras de que realice una fiscalización oportuna, eficiente y eficaz en armonía con el quehacer de la Administración Pública.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil diecinueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carolina Hidalgo Herrera
Presidenta
Luis Fernando Chacón Monge
Primer secretario
Ivonne Acuña Cabrera
Segunda secretaria
Dado en la Presidencia de la República, San José a los veintiún días del mes de febrero el año dos mil diecinueve.
Ejecútese y publíquese.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Hacienda, María del Rocío Aguilar Montoya.—1 vez.—O.C. N° 4600020965.—Solicitud N° 010-2019-AS.—( L9665 .- IN2019340761 ).

