LEY DE PLANIFICACIÓN NACIONAL

LEY DE PLANIFICACIÓN NACIONAL

Ley No. 5525 de 2 de mayo de 1974

ÚLTIMAS REFORMAS:

  • Ley No. 9456 de 06 de junio del 2017. Alcance No. 246 a La Gaceta No. 194 de 13 de octubre de 2017.
  • Ley No. 9046 de 25 de junio del 2012. Alcance No. 104 a La Gaceta No. 146 de 30 de julio del 2012.
  • Ley No. 8660 de 29 de julio del 2008. Alcance No. 31 a La Gaceta No. 156 de 13 de agosto del 2008.
  • Ley No. 8131 de 18 de setiembre de 2001. A La Gaceta No. 198 de 16 de octubre de 2001.
  • Ley No. 7558 de 3 de noviembre de 1995. Alcance No. 55 a La Gaceta No. 225 de 27 de noviembre de 1995.
  • Ley No. 6812 de 14 de setiembre de 1982.
  • Ley No. 6802 de 6 de setiembre de 1982.

Capítulo I. De los Objetivos y Funciones

Artículo 1.- (*)

Se establece un Sistema Nacional de Planificación que tendrá los siguientes objetivos:

a) Intensificar el crecimiento de la producción y de la productividad del país.

b) Promover la mejor distribución del ingreso y de los servicios sociales que presta el Estado.

c) Propiciar una participación cada vez mayor de los ciudadanos en la solución de los problemas económicos y sociales.

d) Reconocer el carácter multiétnico y pluricultural de Costa Rica, con sus necesidades propias y en procura de la no discriminación.(*)

(*) El inciso d) del presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 9456 de 06 de junio del 2017. ALC# 246 LG# 194 de 13 de octubre de 2017.

Artículo 2.- (*)

Para alcanzar sus objetivos el Sistema Nacional de Planificación realizará las siguientes funciones:

a) Hacer un trabajo continuo de estudios, inventarios, análisis técnicos y publicaciones sobre el comportamiento y perspectivas de la economía, la distribución del ingreso, la evolución social del país y otros campos de la planificación, tales como desarrollo regional y urbano, recursos humanos, mejoramiento de la administración pública y recursos naturales.

b) Elaborar propuestas de política y planes de desarrollo económico y social, y someterlas a la consideración y aprobación de las autoridades correspondientes.

c) Participar en las tareas tendientes a la formulación y adopción de planes y política de desarrollo nacional.

d) Tomar parte en las labores de coordinación de los programas e instituciones encargadas de dichos planes y política.

e) Evaluar de modo sistemático y permanente los resultados que se obtengan de la ejecución de planes y política, lo mismo que de los programas respectivos.

f) Elaborar propuestas de politica y planes de carácter multiétnicos y pluriculturales como ejes transversales del Sistema Nacional de Planificación, con el fin de construir propuestas que promuevan la igualdad étnica, y una evaluación sistemática de su aplicación.(*)

g) Participar en la elaboración de programas que permitan la preservación y el fortalecimiento de las lenguas minoritarias del territorio costarricense. (*)

(*) Los incisos f) y g) del presente artículo han sido adicionado mediante Ley No. 9456 de 06 de junio del 2017. ALC# 246 LG# 194 de 13 de octubre de 2017.

Capítulo II. De los Organismos del Sistema

Artículo 3 (*)

Constituirá el Sistema Nacional de Planificación los siguientes organismos:

a) El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.

b) Las unidades u oficinas de planificación de los ministerios, instituciones descentralizadas y entidades públicas locales y regionales.

c) Los mecanismos de coordinación y asesoría, tales como consejos asesores, comités interinstitucionales, comisiones consultivas y otros.

(*) El presente artículo ha sido reformado en el sentido que donde se menciona "Oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase "Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica" o donde se menciona " Director de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase  " Ministro de Planificación Nacional y Política Económica " y/o donde se menciona "Subdirector de la oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase "Viceministro de Planificación Nacional y Política Económica" mediante Ley No. 6812 de 14 de setiembre  de 1982.

Artículo 4 (*)

Los organismos del Sistema Nacional de Planificación dependerán de las autoridades superiores de cada entidad, a saber: el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, del Ministro, las demás unidades u oficinas de planificación, de los Ministros de Gobierno y del personero ejecutivo de más alta jerarquía de las instituciones descentralizadas, según el caso. La Presidencia de la República establecerá los lineamientos de política general del Plan Nacional de Desarrollo, el cual será sometido a su consideración y aprobación en forma de planes a corto, mediano y largo plazo por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.

El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica tendrá la responsabilidad principal de la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo. Para ello implantará las normas de asesoría, información y coordinación que sean necesarias con el resto del Sistema Nacional de Planificación, el cual deberá prestarle toda la cooperación técnica requerida.

(*) El presente artículo ha sido reformado en el sentido que donde se menciona "Oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase "Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica" o donde se menciona " Director de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase  " Ministro de Planificación Nacional y Política Económica " y/o donde se menciona "Subdirector de la oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase "Viceministro de Planificación Nacional y Política Económica" mediante Ley No. 6812 de 14 de setiembre  de 1982.

Capítulo III. Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica

Artículo 5 (*)

El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica estará a cargo del Ministro de Planificación, a quien nombrará y podrá remover libremente el Presidente de la República. Asesorará al Presidente de la República en materias de su especialidad, y por encargo de éste a cualquiera de los otros organismos de la Administración Pública.

El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica tendrá las funciones que le fije la presente ley y su reglamento.

(*) El presente artículo ha sido reformado en el sentido que donde se menciona "Oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase "Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica" o donde se menciona " Director de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase  " Ministro de Planificación Nacional y Política Económica " y/o donde se menciona "Subdirector de la oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase "Viceministro de Planificación Nacional y Política Económica" mediante Ley No. 6812 de 14 de setiembre  de 1982.

Artículo 6 (*)

El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica tendrá las unidades necesarias para cumplir adecuadamente con los objetivos y funciones que en la presente ley se establecen. Su organización interna se reglamentará por decreto ejecutivo.

(*) El presente artículo ha sido reformado en el sentido que donde se menciona "Oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase "Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica" o donde se menciona " Director de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase  " Ministro de Planificación Nacional y Política Económica " y/o donde se menciona "Subdirector de la oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase "Viceministro de Planificación Nacional y Política Económica" mediante Ley No. 6812 de 14 de setiembre  de 1982.

Artículo 7

Habrá un departamento encargado de preparar los proyectos de presupuesto bajo la forma de presupuesto por programas. Este departamento y su jefe tendrá las atribuciones, potestades y funciones que determina el artículo 177 de la Constitución Política.

Artículo 8 (*)

El Personal técnico de los ministerios, estará obligado a prestar sus servicios al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica cuando ésta así lo requiera por conducto del Presidente de la República. Por su parte, en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica pedirá la colaboración de los sectores patronal y sindical.

(*) El presente artículo ha sido reformado en el sentido que donde se menciona "Oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase "Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica" o donde se menciona " Director de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase  " Ministro de Planificación Nacional y Política Económica " y/o donde se menciona "Subdirector de la oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase "Viceministro de Planificación Nacional y Política Económica" mediante Ley No. 6812 de 14 de setiembre  de 1982.

Nota: De conformidad con el voto 495 de las 15:30 horas del 25 de febrero de 1992, el presente artículo se interpreta en el sentido En cuanto al personal técnico de los Ministerios la norma deberá interpretarse en el sentido de que los traslados sólo podrán hacerse dentro de los límites del "Jus variandi" Legalmente establecidos tal y como han sido definidos por la Jurisprudencia ".

Artículo 9 (*)

Corresponde al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica vigilar que los programas de inversión pública, incluidos los de las instituciones descentralizadas y demás organismos de derecho público, sean compatibles con las previsiones y el orden de prioridad establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, y que respeten las diferencias y las necesidades propias de una sociedad multiétnica y pluricultural.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 9456 de 06 de junio del 2017. ALC# 246 LG# 194 de 13 de octubre de 2017.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8131 de 18 de setiembre del 2001. LG# 198 de 16 de octubre de 2001.

(*) El presente artículo ha sido reformado en el sentido que donde se menciona "Oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase "Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica" o donde se menciona " Director de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase  " Ministro de Planificación Nacional y Política Económica " y/o donde se menciona "Subdirector de la oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase "Viceministro de Planificación Nacional y Política Económica" mediante Ley No. 6812 de 14 de setiembre  de 1982.

Artículo 10 (*)

Ningún ministerio u organismo autónomo o semiautónomo podrá iniciar trámites para obtener créditos en el exterior sin la previa aprobación del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.

La aprobación final de los proyectos de inversión de los organismos públicos, cuando estos proyectos incluyan total o parcialmente financiamiento externo o requieren aval del Estado para su financiación, será otorgada por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, en cuanto a su prioridad dentro del Plan Nacional de Desarrollo. Este último trámite de aprobación conjunta se seguirá también en el caso de los proyectos de inversión del sector privado que necesiten el aval o garantía del Estado para su gestión financiera. La prioridad de cada proyecto se establecerá tomando en cuenta, entre otras cosas, los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, todo sin perjuicio de lo que establece el inciso 15 del artículo 121 de la Constitución Política.

Para asegurar el cumplimiento de la política general de financiamiento externo, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica participará en las negociaciones de crédito para el sector público. En lo referente a los bancos del Sistema Bancario Nacional, se mantienen vigentes las normas establecidas en las leyes del Banco Central de Costa Rica y del Sistema Bancario Nacional.

(*) El presente artículo ha sido reformado en el sentido que donde se menciona "Oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase "Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica" o donde se menciona " Director de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase  " Ministro de Planificación Nacional y Política Económica " y/o donde se menciona "Subdirector de la oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase "Viceministro de Planificación Nacional y Política Económica" mediante Ley No. 6812 de 14 de setiembre  de 1982.

Nota: De conformidad con el voto 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999 a la Acción No. 135-89 , el presente artículo se interpreta en el sentido de que es inconstitucional la aplicación de esta normas a las municipalidades debido que estas no están sujetas al control político y económico del Poder Ejecutivo.BJ # 126 de 30 de junio de 1999.

Artículo 11 (*)

Corresponde al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, formular, negociar, coordinar, aprobar y evaluar los programas de asistencia técnica, teniendo en cuenta los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo. Las solicitudes de asistencia técnica serán transmitidas por el Ministerio al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual se encargará de establecer su congruencia con la política exterior del país, y las presentará oportunamente a los gobiernos y organismos internacionales correspondientes.

(*) El presente artículo ha sido reformado en el sentido que donde se menciona "Oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase "Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica" o donde se menciona " Director de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase  " Ministro de Planificación Nacional y Política Económica " y/o donde se menciona "Subdirector de la oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase "Viceministro de Planificación Nacional y Política Económica" mediante Ley No. 6812 de 14 de setiembre  de 1982.

Capítulo IV. De las Oficinas Sectoriales y la Planificación Regional.

(*) El título del presente Capítulo IV ha sido reformado mediante Ley No. 6802 de 6 de setiembre de 1982.

Artículo 12 (*)

Habrá unidades y oficinas de planificación en los ministerios e instituciones autónomas y semiautónomas. De acuerdo con las necesidades, y por iniciativa del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, se establecerá oficinas integradas por varias unidades de las referidas en el primer párrafo de este artículo, cuando las instituciones correspondientes trabajen en un mismo campo de actividad.

(*) El presente artículo ha sido reformado en el sentido que donde se menciona "Oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase "Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica" o donde se menciona " Director de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase  " Ministro de Planificación Nacional y Política Económica " y/o donde se menciona "Subdirector de la oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase "Viceministro de Planificación Nacional y Política Económica" mediante Ley No. 6812 de 14 de setiembre  de 1982.

Artículo 13 (*)

Las unidades u oficinas de planificación dependientes de los ministerios y entidades autónomas y semiautónomas tendrán a su cargo las tareas de programación de actividades de sus respectivas instituciones, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2º de esta ley y según los reglamentos que al efecto emitan dichas instituciones con la aprobación, en lo que se refiere a unidad de organización y orientación del Sistema Nacional de Planificación, del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.

(*) El presente artículo ha sido reformado en el sentido que donde se menciona "Oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase "Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica" o donde se menciona " Director de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase  " Ministro de Planificación Nacional y Política Económica " y/o donde se menciona "Subdirector de la oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase "Viceministro de Planificación Nacional y Política Económica" mediante Ley No. 6812 de 14 de setiembre  de 1982.

Artículo 14 (*)

Las unidades u oficinas de planificación trabajarán con arreglo a los lineamientos de política general del Plan Nacional de Desarrollo a que se alude en el artículo 4º de esta ley y a las directrices particulares de cada entidad. Funcionarán de conformidad con las normas que establezca el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica para que operen efectivamente como partes integrantes del Sistema Nacional de Planificación. Establecerán entre ellas y con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica las relaciones de coordinación necesarias para asegurar el eficiente funcionamiento del Sistema y el mejor éxito de las tareas del Plan Nacional de Desarrollo.

(*) El presente artículo ha sido reformado en el sentido que donde se menciona "Oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase "Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica" o donde se menciona " Director de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase  " Ministro de Planificación Nacional y Política Económica " y/o donde se menciona "Subdirector de la oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase "Viceministro de Planificación Nacional y Política Económica" mediante Ley No. 6812 de 14 de setiembre  de 1982.

Artículo 15 (*)

Previa convocatoria por medio del diario oficial La Gaceta, y de por lo menos uno de los principales diarios nacionales, los concejos se reunirán como mínimo una vez al año, durante el tercer trimestre del año calendario, con representantes de organizaciones sociales, culturales, deportivas y populares en general, legalmente constituidas, que funcionen en sus respectivos cantones, a fin de discutir con ellos las necesidades existentes en materia de obras de infraestructura y sobre distribución de la producción, para coadyuvar a la definición del programa correspondiente.

(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 6802 de 6 de setiembre de 1982.

Capítulo V. De la Eficiencia de la Administración Pública

Artículo 16

Los ministerios e instituciones autónomas y semiautónomas llevarán a cabo una labor sistemática de modernización de su organización y procedimientos, a fin de aumentar la eficiencia y productividad de sus actividades y con el propósito de lograr el mejor cumplimiento de los objetivos que persigue el Sistema Nacional de Planificación.

Artículo 17 (*)

Para alcanzar los anteriores objetivos y como uno de los mecanismos de coordinación y asesoría previstos en esta ley, habrá una Comisión de Eficiencia Administrativa. Esta Comisión estará integrada por personas del sector público y privado de reconocida capacidad en el campo administrativo y trabajará en estrecho contacto con el Departamento de Eficiencia Administrativa del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. La organización y funciones de la Comisión se regirán por lo que al efecto se dispone en el correspondiente decreto ejecutivo, el cual se establecerán los procedimientos necesarios para la oportuna y eficaz aplicación de las recomendaciones que ésta formule.

(*) El presente artículo ha sido reformado en el sentido que donde se menciona "Oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase "Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica" o donde se menciona " Director de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase  " Ministro de Planificación Nacional y Política Económica " y/o donde se menciona "Subdirector de la oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase "Viceministro de Planificación Nacional y Política Económica" mediante Ley No. 6812 de 14 de setiembre  de 1982.

Artículo 18 (*) 

Los ministerios e instituciones autónomas y semiautónomas, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, a través de su Departamento de Eficiencia Administrativa, realizarán programas de racionalización administrativa, con el propósito de mejorar la capacidad de planeamiento y ejecución de sus actividades y de asegurar así el cumplimiento de los planes de desarrollo.

(*) El presente artículo ha sido reformado en el sentido que donde se menciona "Oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase "Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica" o donde se menciona " Director de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase  " Ministro de Planificación Nacional y Política Económica " y/o donde se menciona "Subdirector de la oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase "Viceministro de Planificación Nacional y Política Económica" mediante Ley No. 6812 de 14 de setiembre  de 1982.

Capítulo VI. De los Mecanismos de Coordinación y Asesoría

Artículo 19

A fin de propiciar la más amplia participación de los sectores públicos y privados en la tarea nacional de planificación, y con el objeto de dar unidad y coherencia a esta tarea, el Poder Ejecutivo establecerá consejos asesores, comités de coordinación y comisiones consultivas. Estos organismos estarán integrados por personeros de los ministerios, instituciones autónomas y semiautónomas y asociaciones privadas, de acuerdo con las necesidades y las actividades de que se trate.

Artículo 20

Se establece el Consejo de Coordinación Interinstitucional, de conformidad con las normas que para los consejos asesores se estatuyen en este capítulo. Estará integrado por los personeros ejecutivos de más alta jerarquía de todos los entes descentralizados y por el Ministro de Planificación, quien lo presidirá.

Artículo 21 (*)

El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica podrá proponer al Presidente de la República la creación de otros consejos y comités que considere necesarios para el buen desempeño del Ministerio. La integración de estos consejos se hará por decreto ejecutivo.

(*) El presente artículo ha sido reformado en el sentido que donde se menciona "Oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase "Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica" o donde se menciona " Director de la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase  " Ministro de Planificación Nacional y Política Económica " y/o donde se menciona "Subdirector de la oficina de Planificación Nacional y Política Económica" entiéndase "Viceministro de Planificación Nacional y Política Económica" mediante Ley No. 6812 de 14 de setiembre  de 1982.

Artículo 22 (*)

Créase un órgano llamado Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones, integrado por la Presidencia del Banco Central y los jerarcas de los Ministerios de Hacienda, Economía, Industria y Comercio, Planificación Nacional y Política Económica, Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, y de Ambiente y Energía, siendo este último el que lo coordinará. La sede del Consejo estará en el ministerio coordinador, el cual facilitará el personal necesario para trabajar como secretaría técnica, la que deberá dar apoyo, soporte y control de ejecución a las decisiones que este tome, en el ejercicio de sus facultades legales, de conformidad con los planes sectoriales y el plan nacional de desarrollo.(*)

Corresponde al Consejo Consultivo evaluar y recomendarle al Poder Ejecutivo el endeudamiento adicional en exceso al endeudamiento facultado por el numeral 2 del artículo 14 de la Ley de fortalecimiento y modernización de las entidades públicas del Sector Telecomunicaciones, que sea requerido por las empresas del Estado en los sectores electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones.

Las decisiones del Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones, serán adoptadas por mayoría calificada y la recomendación deberá ser motivada y razonada, de conformidad con las disposiciones de la Ley general de la Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas; para ello, deberá de resolver en un plazo improrrogable de cincuenta (50) días naturales, contados a partir del recibo de la solicitud respectiva. Reglamentariamente se definirán los aspectos administrativos de este órgano.

El Consejo Consultivo deberá actuar en estricto apego a la autonomía administrativa, técnica y financiera otorgada a las empresas del Estado en los sectores electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones.

(*) El primer párrafo del presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 9046 de 25 de junio del 2012. ALC# 104 a LG# 146 de 30 de julio del 2012.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8660 de 29 de julio del 2008. ALC# 31 a LG# 156 de 13 de agosto del 2008.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7558 de 3 de noviembre de 1995. ALC# 55 a LG# 225 de 27 de noviembre de 1995.

Nota: La versión anterior del presente artículo fue anulada mediante Resolución de la Sala Constitucional Nº 3625-96 de las 15:18 horas del 16 de julio de 1996.

Capítulo VII. De los Plazos

Artículo 23

Las siguientes fechas serán de cumplimiento obligatorio: el 1º de abril el Ministro de Planificación deberá presentar al Presidente de la República un informe sobre el avance del Plan Nacional de Desarrollo, correspondiente al año anterior; el 1º de setiembre el Presidente de la República, conjuntamente con el Ministro de Planificación, deberá presentar el proyecto de presupuesto nacional a la Asamblea Legislativa.

Artículo 24

Esta ley es de orden público y deroga a la ley Nº 3087 de 31 de enero de 1963 y todas aquellas otras disposiciones que se le opongan.

Artículo 25

Esta ley rige a partir de su publicación.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *