LEY DE PROTECCIÓN A LOS OCUPANTES DE ZONAS CLASIFICADAS COMO ESPECIALES
(*) La presente ley ha sido inconstitucional mediante Voto No. 2019-012746 de las 12:11 del 10 de julio de 2019 a la Acción de Inconstitucionalidad No. 13-001598-0007-CO. BJ# 143 del 31 de julio de 2019.
Ley No. 9073 de 19 de setiembre del 2012
Publicado en Alcance No. 178 a La Gaceta No. 219 de 13 de noviembre del 2012 (*)
ÚLTIMAS REFORMAS:
- Fe de Erratas publicada en Alcance No. 184 a La Gaceta No. 223 del 19 de noviembre del 2012.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY DE PROTECCIÓN A LOS OCUPANTES DE ZONAS CLASIFICADAS COMO ESPECIALES
(*) La fecha de publicación de la presente Ley ha sido corregida mediante Fe de Erratas publicada en Alcance No. 184 a La Gaceta No. 223 del 19 de noviembre del 2012.
Artículo 1.-
Por el plazo de veinticuatro meses, se suspenderá el desalojo de personas, demolición de obras, suspensión de actividades y proyectos en la zona marítimo-terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado.
Artículo 2.-
La disposición prevista en el artículo anterior no excluye dictar las medidas cautelares judiciales o administrativas, ni la ejecución de resoluciones judiciales o administrativas en firme, en ambos casos cuando se determine la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente.
Las resoluciones administrativas referidas en el párrafo anterior serán exclusivamente las emitidas por el Tribunal Administrativo Ambiental o por el ministro de Ambiente y Energía.
Artículo 3.-
Cuando se trate de zonas declaradas patrimonio natural del Estado, únicamente el ministro de Ambiente y Energía podrá desaplicar la moratoria, mediante la fundamentación técnica pertinente, cuando se determine la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente.
Artículo 4.-
En ningún caso, la aplicación de esta ley favorecerá la constitución de derechos a favor de los ocupantes a título precario de las zonas objeto de la moratoria. Asimismo, los ocupantes a título precario no podrán realizar modificaciones en las obras, las actividades y los proyectos ubicados en las zonas objeto de esta moratoria, salvo aquellas necesarias en cumplimiento de orden sanitaria emitida por autoridad competente.
Artículo 5.-
Durante la vigencia de la moratoria, el Estado no deberá permitir que se den nuevas ocupaciones en las zonas referidas en el artículo 1 de esta ley.
Artículo 6.-
Se autoriza a las municipalidades, en las zonas de su competencia, a aplicar la moratoria en los términos establecidos en la presente ley, previo acuerdo razonado del concejo municipal respectivo.
Artículo 7.-
Durante la vigencia de esta moratoria, el Estado deberá tomar las medidas necesarias para el ordenamiento de las zonas referidas en la presente ley.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los seis días del mes de setiembre de dos mil doce.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Víctor Emilio Granados Calvo
PRESIDENTE
Rita Chaves Casanova Xinia Espinoza Espinoza
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDA SECRETARIA
Fru.-
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil doce.
Ejecútese y publíquese.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—La Ministra Ambiente, Energía y Telecomunicaciones a. í., Ana Lorena Guevara Fernández.—1 vez.—O. C. Nº 14854.—Solicitud Nº 595-0001.— Crédito.—(L9073-IN201210441).

