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- Fecha de creación 27 noviembre, 2020
- Última actualización 27 noviembre, 2020
Resolución N° DJUR-0109-07-2020-JM
Publicado en El Alcance No. 198 a La Gaceta No. 187 del 30 de julio de 2020
MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA. DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. San José, al ser las trece horas treinta y dos minutos del día veinticuatro de julio de dos mil veinte. Se establecen requisitos de egreso para personas que viajen hacia Nicaragua, con fundamento en la declaratoria de emergencia nacional producto del COVID-19.
RESULTANDO:
- Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público, por lo que el Estado tiene la obligación inexorable de velar por su tutela y de adoptar medidas inmediatas que les defiendan de toda amenaza o peligro, en protección de la salud de la población.
- Que los artículos 1 y 7 de la Ley General de Salud N° 5395 establecen que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público y en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal, sin perjuicio de las atribuciones que la ley confiere a las instituciones autónomas del sector salud.
III. Que la Ley General de Salud N° 5395, del 30 de octubre de 1973 y la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, del 08 de noviembre de 1973, establecen que las normas de salud son de orden público y que el Ministerio de Salud es la autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas y resolver los estados de emergencia sanitarios.
- Que el artículo 180 de la Ley General de Salud establece que las personas que deseen salir del país y vivan en áreas infectadas por enfermedades transmisibles sujetas al reglamento internacional, o que padezcan de éstas, podrán ser sometidas a las medidas de prevención que procedan, incluida la inhibición de viajar por el tiempo que la autoridad sanitaria determine.
- Que el artículo 2 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, establece que la materia migratoria es de orden público para el desarrollo del país y sus instituciones, y la seguridad pública.
- Que el artículo 12 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, establece que la Dirección General de Migración y Extranjería es un órgano del Ministerio de Gobernación y Policía competente para la ejecución de las funciones que establece esa ley y la Política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo.
VII. Que el artículo 13 incisos 1) y 36) de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, establece dentro de las funciones de la Dirección General, en lo que interesa, las de autorizar y fiscalizar el egreso de las personas del país y resolver discrecionalmente y de manera motivada, los casos cuya especificidad deban ser resueltos de manera distinta de lo señalado por la tramitología general.
VIII. Que el artículo 75 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, establece que las personas que pretendan egresar del país, deben de cumplir con las condiciones y requisitos que establezca la legislación migratoria.
- Que el artículo 53 del Reglamento de Control Migratorio, emitido mediante Decreto Ejecutivo 36769-GOB, del 23 de mayo de 2011, establecen los requisitos que deben de cumplir las personas extranjeras para salir del país.
- Que en razón de la propagación del virus denominado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como COVID-19, desde enero del año 2020, las autoridades de salud costarricenses activaron protocolos para enfrentar la alerta epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que residen en Costa Rica.
- Que mediante Decreto Ejecutivo N°42227-MP-S, del 16 de marzo 2020, se declaró estado de emergencia nacional debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.
XII. Que mediante resolución N°346-2020, el Ministerio de Salud de la República de Nicaragua, determinó –en términos generales-, que ese país exigirá para autorizar el ingreso a ese país, que cada persona presente un comprobante de haberse realizado dentro de las setenta y dos horas anteriores, un examen de Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR) en tiempo real para COVID-19, y que su resultado sea negativo.
XIII. Que el Ministerio de Salud de la República de Costa Rica, con fundamento en el ya referido artículo 180 de la Ley General de Salud, dictó el "Lineamiento general para el egreso de personas viajeras hacia la República de Nicaragua por puesto habilitado. Ante la alerta por (COVID-19. LS-SI-022", mediante el cual establece la inhibición de egreso de personas costarricenses o extranjeras que pretendan viajar hacia Nicaragua, que no se hayan realizado dentro de las 72 horas previas, un examen de Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR) en tiempo real para COVID-19 con resultado sea negativo. Lo anterior, en virtud de la determinación de las autoridades sanitarias de ese país de impedir el ingreso a personas, sean nicaragüenses o no, que no cumplan con ese requisito, lo que provocará aglomeraciones en nuestra frontera con ese país, que podrá propiciar un aumento del contagio de la epidemia que actualmente nos afecta.
XIV. Que en el dictado de la presente resolución se han observado el fundamento jurídico aplicable y los procedimientos de ley.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: La supremacía de esos derechos fundamentales se refleja en los artículos 1 y 7 de la Ley General de Salud N° 5395, que establecen que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público y en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal, sin perjuicio de las atribuciones que la ley confiere a las instituciones autónomas del sector salud.
Esos derechos fundamentales deben ser regulados por el Estado, a través del Ministerio de Salud, ente competente para establecer lineamientos u ordenanzas particulares ante la amenaza de epidemias que afecten o puedan afectar a la población costarricense o extranjera que resida en territorio nacional.
SEGUNDO: La exigencia del requisito de egreso aludido en el resultando XIII de la presente resolución, encuentra su motivación en la declaratoria de emergencia nacional y la alerta establecida por las autoridades sanitarias con relación a la pandemia COVID-19. En ese sentido, las medidas adoptadas procuran el bienestar de todas las personas usuarias y funcionarias de la Dirección General de Migración y Extranjería, para evitar contagios masivos de COVID-19, tomando en consideración la gran cantidad de personas de diferentes nacionalidades que diariamente se presentan a realizar control migratorio de salida en los puestos habilitados para tal efecto en la zona norte de nuestro país. Nótese que el hecho de que las autoridades nicaragüenses hayan establecido un requisito de ingreso a ese país, nos obliga a exigirlo también, como parte de las medidas administrativas propias del combate contra el COVID-19, puesto que es evidente que la imposibilidad de ingresar a Nicaragua provocará un impacto directo en esos puestos fronterizos, que conllevará implicaciones sanitarias desfavorables para Costa Rica.
POR TANTO:
LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, de conformidad con los artículos 2, 11, 21 y 50 de la Constitución Política, 11 de la Ley General de la Administración Pública; 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud N° 5395, del 30 de octubre de 1973; 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, del 08 de noviembre de 1973; 1, 2 y 13 inciso 36) de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, del 19 de agosto de 200, resuelve:
PRIMERO:
Establecer de manera temporal y hasta nuevo aviso, conforme el desarrollo epidemiológico del COVID -19 y las condiciones de ingreso de personas a Nicaragua, como requisito de egreso de Costa Rica hacia Nicaragua por vía terrestre, marítima, fluvial o aérea, la obligación de presentar comprobante de haberse realizado dentro de las 72 horas previas, un examen de Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR) en tiempo real para COVID-19 con resultado negativo. Este requisito será exigible tanto a personas costarricenses como extranjeras que pretendan viajar hacia Nicaragua. A las personas que no cumplan con este requisito, además de los estipulado en el artículo 53 del Reglamento de Control Migratorio, emitido mediante Decreto Ejecutivo 36769- GOB, no se les autorizará el egreso del país por parte de las autoridades migratorias costarricenses.
SEGUNDO:
Instar a los medios de transporte públicos y privados, así como al Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para que coadyuven en la exigencia del requisito de egreso establecido en la presente resolución, con el fin de prevenir a las personas, independientemente de su nacionalidad, que pretendan viajar hacia Nicaragua, que cumplan con la prueba médica indicada, y que en caso no contar con ese requisito, que no viajen hasta tenerlo, para evitar aglomeraciones innecesarias en los puestos fronterizos en el norte del territorio nacional.
TERCERO:
Este requisito no será aplicable a las personas nicaragüenses provenientes de Panamá, conforme al acuerdo de tránsito controlado realizado entre las autoridades de esos dos países y Costa Rica. Rige a partir de su emisión. Publíquese.
Raquel Vargas Jaubert, Directora.—1 vez.—( IN2020472980 ).

