REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION DE PENSIONES DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION DE PENSIONES DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Publicado en La Gaceta No. 212 de 2 de noviembre de 1999

Justificación

Desde hace varios años la Caja Costarricense de Seguro Social ha otorgado pensiones cuyos beneficiarios son personas menores de edad con discapacidad.

El Patronato Nacional de la Infancia, como ente rector en materia de niñez y adolescencia, debe garantizar que las pensiones sean dirigidas a solventar necesidades propias de la persona menor de edad discapacitada.

Base Legal del otorgamiento de las pensiones

La Caja Costarricense del Seguro Social establece el otorgamiento de las pensiones a personas con discapacidad sustentada en dos normas legales:

1- "Reglamento a la Ley No. 7125 "Ley de Pensión Vitalicia para Personas que padecen Parálisis Cerebral Profunda" en el cual se anota:

Articulo 2.-

Tendrán derecho a disfrutar de la pensión vitalicia a que se refiere la ley citada en articulo anterior las personas de cualquier edad que padezcan parálisis cerebral profunda, que se encuentren en estado de abandono o cuyos familiares carezcan de recursos económicos.

2- "Reglamento del Régimen No Contributivo de Pensiones por Monto Básico" que brinda un auxilio económico entre otros a:

=> Personas que poseen impedimento físico o mental, con o sin dependientes.

=> Menores huérfanos.

Fiscalización de las pensiones

El articulo No. 10 del Reglamento a la Ley No. 7125 establece:

"A las instituciones públicas que albergan a un paciente cubierto con los beneficios de este reglamento, se les podrá girar los fondos de la pensión para la atención de éste, todo de acuerdo con las disposiciones que para estos efectos dicte la Caja"

El Instituto Mixto de Ayuda Social por medio de sus trabajadores sociales, fiscalizarán la utilización y destino de las pensiones entregadas a estas instituciones, e informará de inmediato al Departamento Administración de Pensiones de la Caja sobre lo actuado para lo que proceda."

Disposiciones generales

Artículo I.-

El presente reglamento regula la solicitud, administración y el control sobre las pensiones del Régimen No Contributivo y por Parálisis Cerebral Profunda, otorgadas por la Caja Costarricense de Seguro Social a aquellas personas menores de edad y excepcionalmente mayores de edad con discapacidad que habitan en albergues del Patronato Nacional de la Infancia, así como la custodia de los bienes y servicios que se adquieren con esos recursos.

Capítulo I.
Sección Unica. De los beneficios y del destino de los recursos

Artículo II.-

Serán beneficiarios de la regulación del presente Reglamento las personas menores de edad con discapacidad que habiten en los albergues del Patronato Nacional de la Infancia, así como aquellos mayores de dieciocho años con pensión que se encuentren bajo la tutela del PANI mientras se les traslada o ubica en otro centro o institución.

Artículo III.-

Las pensiones otorgadas por la Caja Costarricense de Seguro Social serán reguladas por el presente reglamento que deberá ser de uso único y exclusivo para la adquisición de bienes y servicios que satisfagan las necesidades relacionados con la discapacidad de cada beneficiario.

Capítulo II. Del funcionamiento
Sección I. Sobre los adelantos de dinero

Artículo IV.-

EI administrador o funcionario designado por la jefatura solicitará a la Unidad de Bienes de Menores el dinero requerido mediante una fórmula que contendrá como mínimo la siguiente información:

a- Número de documento

b- Fecha de solicitud

c- Nombre del albergue

d- Nombre del servidor

e- Nombre de la persona con discapacidad

f- Monto solicitado

g- Descripción detallada del bien o servicio a adquirir y objetivo de utilidad para el niño

h- Firma del solicitante

i- Aprobación de la jefatura de la Oficina Local.

La cantidad de dinero solicitada no podrá ser mayor al fondo disponible en la cuenta de la persona con discapacidad.

Artículo V.-

El bien o servicio solicitado deberá estar contenido en el "Listado General de Bienes o Servicios autorizado por el Programa para la Garantía de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes con Discapacidad". En caso de tratarse de un bien o servicio no contemplado en la lista; la solicitud deberá ser acompañada por un documento emitido por el servidor o especialista que lo recomienda con la especificación de las características que requiere la persona y la justificación para dicha compra. Este documento deberá contar con la aprobación del programa de discapacidad con el propósito de confirmar que el bien o servicio solicitado sea consecuente con las necesidades del niño. No se aceptarán gastos en bienes o servicios que el Patronato Nacional de la Infancia, en cumplimiento a sus deberes y obligaciones establecidas en la Ley No. 7648, debe de suministrar a la persona menor de edad.

Artículo VI.-

El servidor al cual se le ha girado dinero para la adquisición de bienes o servicios será el responsable de su correcta utilización.

Artículo VII.-

La Unidad de Bienes de Menores será la responsable de custodiar y girar los dineros correspondientes a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad y emitirá un informe trimestral sobre los movimientos de los recursos de cada una de las pensiones, el cual será remitido a la Caja Costarricense de Seguro Social, al Instituto Mixto de Ayuda Social y al funcionario responsable de los retiros de las Oficinas Locales.

Sección II. Sobre la liquidación

Artículo VIII.-

El servidor a quien se le designó como responsable de manejar los recursos deberá realizar la liquidación ante la Unidad de Bienes de Menores dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que fue retirado el dinero.

Artículo IX.-

Toda compra de bienes o servicios deberá quedar respaldada por una factura original emitida a nombre del Patronato Nacional de la Infancia y que contendrá como mínimo la siguiente información:

a- Número de factura

b- Fecha de emisión

c- Nombre completo o razón social del vendedor d- Bienes o servicios adquiridos

e- Sello de cancelación de la casa proveedora

f- Aprobación de la Jefatura de la Oficina Local

g- Preferiblemente la factura debe ser escrita con máquina de escribir a mano con tinta y letra legible que no presente borrones, tachaduras ni alteraciones que puedan hacer dudar de su legitimidad.

Artículo X.-

La liquidación se realizará por escrito conteniendo la siguiente información:

a- Número de factura

b- Fecha de emisión

c- Número de cheque

d- Monto del cheque

e- Nombre del albergue

f- Nombre de la persona con discapacidad

g- Nombre del funcionario a quien se giró el cheque

h- Fecha, razón social, detalle de la compra y monto de las facturas

i- Total liquidado

j- Firma del servidor responsable de la compra

k- Firma y sello de la jefatura de la Oficina Local

Artículo XI.-

No se podrá tramitar un nuevo adelanto de dinero al servidor que mantenga pendiente una liquidación.

Artículo XII.-

Cuando un servidor no presente la liquidación dentro del plazo estipulado deberá justificarlo, caso contrario será considerado como falta leve y podrá ser amonestado. Para ello se cumplirá con el procedimiento establecido en la Ley General de la Administración Pública.

Capítulo III. De la administración

Artículo XIII-

Será responsabilidad de la Gerencia de Administración controlar la recepción, custodia y liquidación de los recursos y la Gerencia Técnica velará por el correcto uso de éstos.

Artículo XIV.-

El Jefe de la Oficina Local velará por el trámite de las pensiones y será el encargado de asignar a un funcionario responsable que podrá ser el administrador de cada Oficina, el cual será el encargado de la solicitud de los recursos a la Unidad de Bienes de Menores, así como la ejecución y liquidación del gasto la cual deberá contar con el visto bueno de dicha jefatura. En los casos en que no haya administrador el jefe de oficina designará una persona responsable.

Artículo XV.-

En ningún caso será admisible delegar la responsabilidad para el manejo de la pensión a las servidoras que laboran como tías sustitutas en los albergues.

Capítulo IV. De la fiscalización

Artículo XVI.-

La Contraloría Financiera o la Unidad de Administración de Bienes de Menores podrán realizar en cualquier momento verificaciones sobre la correcta utilización de las pensiones e informar sobre los resultados a la jefatura del Area Financiero Contable. La Auditoria Interna, en apego a sus funciones, podrá asimismo, realizar las investigaciones que considere necesarias.

Artículo XVII.-

La Gerencia Técnica del PANI deberá, a través de la Secretaria Técnica de Protección con información proveída por las Oficinas Locales, llevar una base de datos actualizada con la información de las personas con discapacidad que tienen pensiones, Sean éstas del Régimen No Contributivo (RNC) o Pensión, por parálisis Cerebral Profunda (PCP).

Capítulo V. De las prohibiciones

Artículo XVIII.-

Queda totalmente prohibido utilizar los dineros de pensiones a que se refiere este Reglamento para otros fines que no Sean los estipulados en el presente reglamento o en el articulo 1 del reglamento a la Ley No. 7125.

Disposiciones finales

Artículo XIX.-

Los aspectos no contemplados en el presente reglamento se regirán por la Ley General de la Administración Pública, la ley de la Administración Financiera de la República, el Reglamento Autónomo del Patronato, Nacional de la Infancia y otras leyes conexas.

Artículo XX.-

Las Oficinas Locales del PANI informarán a la Unidad de Administración de Bienes de Menores sobre la aprobación de nuevas pensiones para niños, niñas y adolescentes con discapacidad.

Artículo XXI.-

Cuando la persona con discapacidad sea trasladada y por ende pasa a cuido de otra institución, el Patronato Nacional de la infancia deberá transferirle el saldo de la cuenta y un informe actualizado de los ingresos y egresos realizados en el último año.

Artículo XXII.-

El Jefe de la Oficina Local deberá Ilevar a cabo las gestiones respectivas para que la CCSS envíe el monto mensual de la pensión a los nuevos representantes del niño, niña o joven.

Artículo XXIII.-

Si por alguna circunstancia el dinero de algún beneficiario no se requiere en forma inmediata y el mismo devenga algún interés, éste debe de ser sumado a la cuenta de ese menor.

Rige a partir de su publicación. en el Diario Oficial "La Gaceta".

ANEXO

Lista de bienes y servicios que pueden ser adquiridos con Recursos de las Pensiones de la CCSS para las personas con discapacidad a cargo del PANI:

1) Andadera plegable

2)Andadera circular con calzón

3)Balancines

4)Barras paralelas

5)Bastón de uno o cuatro puntos

6)Bidé

7)Bolsa para hielo y agua caliente

8)Cacho urinario

9)Coche

10)Cojín de agua para silla de ruedas

11)Cojín para silla de ruedas a coche

12)Colchón de aire o de agua

13)Dona de hule

14)Elevador para servicio sanitario

15)Muletas

16)Riñón (acero inoxidable)

17)Set de terapia (colchonetas, rollos y cuñas)

18)Silla con inodoro y balde

19)Silla de ruedas

20)Silla para comer

21)Silla para inodoro y baño

22)Silla tipo coche P.C.I.

23)Corsé

24)Férulas

25)Ortesis

26)Muebles correctores de postura

27)Fajas para sostén

28)Collar ortopédico

29)Inmovilizador de hombro

30)Soporte para tobillo

31)Servicios de diagnóstico de trastornos de lenguaje

32)Servicios de diagnóstico neurológico

33)Servicios de diagnóstico de necesidades educativas especiales

34)Servicios de diagnóstico fisiátrico

35)Otros servicios de diagnóstico de ayudas técnicas

36)Servicios de terapia de lenguaje

37)Servicios de terapia física

38)Servicios de terapia ocupacional

39)Otros bienes y servicios para promover autonomía, técnicamente justificados por el plan de apoyo requerido por el niño, niña o adolescente.

1 vez.- (Solicitud No. 27359-PANI).- C-17500.-(69027).

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