REGLAMENTO DE LA LEY DE SERVICIO DE CABOTAJE DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreto Ejecutivo No. 66 de 4 de noviembre de 1960
Publicado en La Gaceta No. 252 del 08 de noviembre de 1960.
ULTIMAS REFORMAS:
- Decreto Ejecutivo No. 31181 del 13 de mayo del 2005. La Gaceta No. 108 del 06 de junio del 2003.
- Decreto Ejecutivo No. 4361 del 06 de diciembre de 1974. La Gaceta No. 240 del 17 de diciembre 1974.
MARIO ECHANDI
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades conferidas por los incisos 3) y 18) del articulo 140 de la Constitución Política y ley No 2220 de 16 de junio de 1958,
DECRETA:
El siguiente
Capítulo Primero. Disposiciones Generales
Artículo 1.-
De conformidad con la Ley de Servicio de Cabotaje, el presente Reglamento regulará la navegación comercial entre puertos de un mismo litoral y/o fluviales.
Nota: Aclarado por el Decreto Ejecutivo No.1 de 22 de enero de 1964, publicado en La Gaceta No. 28 de 04 de febrero de 1964
Artículo 2.-
Para efectos de las disposiciones del presente Reglamento, se entenderá por:
Ley: Ley No. 2220 de 16 de junio de 1958
Ministerio: Ministerio de Seguridad Pública
Capitanía: Capitanía de Puerto
Comisión: Comisión Consultiva de Tarifas
Subinspección: Subinspección de Hacienda, y
Agencia: Agencia Principal o Auxiliar de Policía.
Artículo 3.-
Este servicio, conforme lo indica la ley, es de interés nacional, como servicio público que es.
Artículo 4.-
Lo podrán ejercer las personas físicas o jurídicas que se encuentren autorizadas conforme a las disposiciones de la ley y del presente Reglamento.
Artículo 5.-
Sólo podrá ejercer el servicio de cabotaje la persona que goce de la respectiva concesión y usando en él embarcaciones que cuenten con la lida autorización del Ministerio. Ninguna otra persona física o jurídica puede dedicarse al transporte remunerado de personas o de carga o de ambas a la vez.
Artículo 6.-
Para que se pueda considerar que son aptas para prestar este servicio, deberán las embarcaciones citadas, tener capacidad para transportar un mínimum de cinco pasajeros o un mínimum de dos toneladas métricas de carga.
Capítulo Segundo. De la Concesión de Derechos de Líneas
Artículo 7.-
Todas las concesiones quedarán sujetas a las disposiciones de la ley, y de este Reglamento.
Artículo 8.-
El servicio de cabotaje ha de prestarse en forma regular y continua.
Se establecen las siguientes excepciones:
a) Cuando ocurriere caso fortuito.
b) Cuando ocurriere fuerza mayor.
En este caso, así como en el del inciso anterior, el concesionario no podrá privar del servicio a los usuarios por un término mayor de ocho días naturales. contados del siguiente a aquel en que la circunstancia que determinó el caso fortuito o la fuerza mayor desaparezca.
c) Viajes expresos: de carga, de pasajeros, o mixtos. Estos viajes sólo podrán ser realizados con embarcaciones que estén inscritas de acuerdo con el presente Reglamento y sólo uno, por parte del mismo concesionario, dentro del término de treinta días naturales. Para los viajes previstos en este inciso, se requiere la previa autorización de la respectiva capitanía, o de la respectiva Subinspección o de la respectiva Agencia del lugar, según se trate de puertos que cuentan con una u otra clase de autoridades.
Artículo 9.-
La concesión de un derecho de línea, faculta al concesionario para explotar el cabotaje entre dos puertos nacionales de un mismo litoral, pudiendo hacer escala en íos puertos intermedios, siempre y cuando, no se cause manifiesta interferencia a otra línea ya establecida, en uno de los puertos intermedios.
Artículo 10.-
La concesión para explotar una línea de cabotaje podrá ser para una o más embarcaciones en una misma ruta, estando de previo comprobada su efectividad económica.
Artículo 11.-(*) ANULADO
Las concesiones de derecho de línea para explotar un servicio de cabotaje, sólo se otorgarán a ciudadanos costarricenses o a sociedades constituidas conforme a las leves de la República. En caso de que una sociedad solicite concesión de un servicio, es necesario que compruebe que el capital que la forma, tiene un mínimum del 60% de las acciones en manos de costarricenses.
(*) El presente artículo ha sido anulado mediante Voto No. 06837-09 de las 14:43 horas del 29 de abril del 2009 a la Acción No. 06-014560-0007-CO. BJ# 94 de 18 de mayo del 2009.
Artículo 12.-
Las concesiones se otorgarán a quienes presenten mayores garantías de seguridad y de servicio, por medio de licitación pública del Ministerio. Se dará preferencia, en igualdad de circunstancias y condiciones, a los que la soliciten teniendo un servicio establecido y organizado.
Artículo 13.- (*)
Las concesiones de derecho de línea se otorgarán por períodos de diez años, prorrogables a criterio de la Administración Concedente, por una sola vez, hasta por diez años.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 31181 de 13 de mayo del 2003. LG# No. 108 de 06 de junio del 2003
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 4361 del 06 de diciembre de 1974. LG# 240 del 17 de diciembre de 1974.
Artículo 14.-
Las concesiones otorgadas no podrán ser traspasadas sin la previa autorización del Ministerio.
Artículo 15.-
Para solicitar la explotación de estos servicios, los interesados deberán dirigirse al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio, solicitan que se saque a licitación la línea correspondiente, e indicando:
a) Nombre de la empresa y datos de su legalización, si se trata de persona jurídica.
b) Línea que se solicita, de puerto a puerto.
c) Unidades que prestarán el servicio, sus características, nombre, tamaño, capacidad de pasajeros, capacidad de carga, tonelaje, clase de motor, su marca, número y caballos de fuerza.
ch) Itinerario y horario de servicio.
d) Cantidad de salvavidas que llevará y su clase.
e) Sistema de radio-comunicaciones que usará.
f) Compromiso de cumplir con todos los requisitos del artículo 14 de la ley,
g) Certificación del Registro Público para comprobar que el 60% del capital pertenece a costarricenses, cuando se trate de sociedades.
Artículo 16.-
Previo a la licitación, el Ministerio comprobará la necesidad de la línea por establecerse y las ventajas que su establecimiento pueda traer público levantando una información entre los vecinos de los lugares en donde operará el servicio. Si de la información resultare que su establecimiento es beneficioso, se publicarán las bases de la licitación en el Periódico Oficial.
Artículo 17.-
Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que adquieren con la concesión, deberán los concesionarios rendir garantía, la cual fijará el Ministerio.
Artículo 18.-
Ninguna garantía podrá ser inferior a ¢ 1,000.00 ni mayor de ¢ 5,000.00 y deberá ser depositada en el Banco Central a cuenta de Fianza y Cauciones.
Artículo 19.-
La garantía podrá ser fianza, prenda, hipoteca, depósito de dinero o de valores del Estado o de sus Instituciones o Póliza de Fidelidad de Instituto Nacional de Seguros todo a juicio del Ministerio, que calificará de a siguiente manera:
a) Si se trata de bienes inmuebles, mediante certificación expedida por la Tributación Directa en que se haga constar el valor declarado de terrenos y construcciones.
b) Si se trata de fianza, mediante solvencia económica del fiador, probable con presentación de certificaciones del Registro Público y de la Tributación Directa.
c) Si se trata de prenda, mediante opinión de dos Corredores Jurados de libre escogencia del Ministerio, previo depósito de parte del interesado, honorarios respectivos.
ch) Si se trata de dinero, de los valores del Estado o de sus Instituciones y de las Pólizas de Fidelidad del Instituto Nacional de Seguros, se recibirán por su valor facial.
Capítulo Tercero. De la Explotación de los Derechos de Línea
Artículo 20.-
La Capitanía, la Sub-Inspección o la Agencia, no permitirán el zarpe de ninguna de las embarcaciones que prestan estos servicios, si no presenta la autorización que da el Ministerio.
Artículo 21.-
La autorización que otorga el Ministerio, es independiente del derecho de explotar una concesión de línea obtenido por licitación. Ambos se implementan, y no podrá prestarse el servicio sin esos requisitos.
Artículo 22.-
Las autorizaciones las otorgará el Ministerio anualmente las embarcaciones, una vez que éstas hayan sido revisadas por los inspectores que se señalan en el inciso d) del artículo 39 de este Reglamento.
Artículo 23.-
Si el informe dado por los inspectores resultare desfavorable, no se dará la autorización de que habla el articulo 22, hasta tanto no se realicen los trabajos que se hayan indicado en la inspección.
Artículo 24.-
Los concesionarios están obligados a prestar un servido eficiente, tratando de brindar todas las condiciones necesarias para la seguridad, el orden, la sanidad y la moralidad en sus embarcaciones.
Artículo 25.-
Toda empresa deberá tener Reglamento de Servicio, y la que cuente con cinco o más empleados, habrá de tener, además. Reglamento Interior de Trabajo, del cual, una vez aprobado por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, deberá enviar una copia al Ministerio y otra a la Capitanía respectiva.
Artículo 26.-
Corresponde al Ministerio el estudio, la aprobación, la revisión o modificación de itinerarios, horarios, reglamentos de servicio, tarifas, sus elementos de aplicación y demás documentos que le sometan a estudio los concesionarios.
Capítulo Cuarto. De la Comisión Consultiva de Tarifas.
Artículo 27.-
Para dictaminar sobre la aprobación, la modificación o la revisión de las tarifas, se integrará una comisión en Limón y otra en Puntarenas. Llevará el nombre "Comisión Consultiva de Tarifas"; será de nombramiento del Ministerio, y se juramentará ante el Gobernador respectivo. Copia del acta de juramentación será enviada al Ministerio.
Artículo 28.-
Dicha comisión, que actuará ad-honórem, y se integrará de la siguiente forma: Por el Capitán de Puerto, que será el representante nato del Ministerio; por el Sub-Inspector de Hacienda, que será el representante nato del Ministerio de Economía y Hacienda; por un representante del Sindicato de Marina: por un representante de los empresarios; y, por un representante de las Municipalidades de Puntarenas, Nicoya, Santa Cruz, Aguirre, Osa, Golfito o Limón, según el cantón a que las tarifas se refieran.
Artículo 29.-
La comisión se instalará a más tardar el último día de noviembre y tendrá su sede en la Capitanía respectiva. Excepto en cuanto a sus miembros natos, los demás durarán en sus cargos dos años.
Artículo 30.-
Para la designación de los miembros que no son natos, el Ministerio pedirá temas, para que él mismo haga escogencias, a las entidades interesadas, las que deberán remitirlas a más tardar el 15 de noviembre del año en que corresponda hacer integración de la comisión. Caso de omisión en el envío las temas, el Ministerio designará al representante o a los representantes de entidades remisas.
Artículo 31.-
El Ministerio podrá modificar las tarifas cuando el interés público lo exija, oyendo previamente a los interesados y pidiendo a la Comisión su dictamen. Dicha modificación podrá hacerse, siempre y cuando dicho paso no exponga la estabilidad económica de la empresa y no comprometa la costeabilidad del servicio, y se podrán rebasar las tarifas de los tipos máximos exigidos en las concesiones, cuando lo soliciten los interesados y justifiquen plenamente su necesidad y urgencia.
Artículo 32.-
Para los efectos del artículo anterior, es necesario un minucioso estudio contable.
Artículo 33.-
El Estado, en ciertos casos, podrá subvencionar a los concesionarios, cuando el interés público lo exija y sobre todo, en caso de iniciarse una nueva línea si es que ésta tenga escaso movimiento como para sostenerla.
La subvención deberá tener el visto bueno de la Comisión.
Capítulo Quinto. De la Tramitación de Solicitudes ante la Comisión
Artículo 34.-
El Capitán de Puerto presidirá las sesiones y dirigirá los debates.
Artículo 35.-
Las solicitudes deberán ser presentadas al Ministerio, el que las remitirá de inmediato al Capitán de Puerto y Presidente de la Comisión de Consulta. Este deberá convocar a los restantes miembros para celebrar sesión dentro de un plazo no mayor de cuatro días. Habrá quórum con la presencia de tres representantes.
Artículo 36.-
La comisión deberá dictaminar en un plazo de un mes de propuesta la aprobación, modificación o revisión de tarifas.
Artículo 37.-
La parte resolutiva del dictamen se comunicará a los interesados por vía telegráfica.
Artículo 38.-
El solicitante de una concesión pagará los gastos de transporte y los viáticos de los representantes que, para su caso, deban enviar las Municipalidades respectivas.
Capítulo Sexto. De los Deberes de los Concesionarios
Artículo 39.-
Los concesionarios de líneas de cabotaje, están en el deber de prestar un servicio eficiente, seguro y además, llenar los siguientes requisitos:
a) Llevar a cabo los servicios en la forma que se indica en la ley; este Reglamento y el Reglamento de Servicio respectivo, que deberá fijarlo en un lugar visible de cada embarcación.
b) Cumplir con los itinerarios, horarios y tarifas.
c) Cuando el movimiento de pasaje de ida y regreso, entre dos puertos, se superior a veinte mil pasajeros al año, ampliar la frecuencia del servicio a uno diario.
h) Comprobar y permitir la investigación, por parte de las autoridades de la navegabilidad de las embarcaciones.
d) Someter a revisión anual las embarcaciones en servicio, a los inspectores que indique la Capitanía, o la Sub-Inspección o la Agencia, según el caso.
e) Solicitar permiso de zarpe a la Capitanía, o a quien corresponda acompañando los siguientes atestados:
1°) Lista de la tripulación, con una copia que quedará al Capitán de la embarcación;
2°) Lista, por duplicado, de los pasajeros, y
3°) Un detalle, por duplicado, de la carga, indicando peso y cantidad.
f) No conectarse fuera de puerto con otras embarcaciones que hagan tráfico de altura o de cabotaje, aunque sea por medio de botes, salvo en caso de fuerza mayor o caso fortuito.
g) En caso de lo dispuesto por el párrafo final del inciso anterior, dar informe a la Capitanía o puerto más cercano o reportar a su regreso.
h) Cargar y descargar con cuidado, animales, y mercaderías de fácil descomposición o inflamable.
i) Responsabilizarse de las pérdidas o averías que sufran las mercaderías en el viaje o durante la carga o descarga, excepto en los casos en que ellos no sean imputables a la empresa, y
j) Responsabilizarse por los daños y accidente que sufran sus tripulantes y pasajeros que empleen o viajen en sus embarcaciones, excepto si ello se debe a imprudencia del accidentado o a que el accidente no sea imputable a la empresa.
Artículo 40.-
La comprobación de la navegabilidad se hará por medio de un certificado extendido por la Capitanía de Puerto, y será renovado anualmente.
Sin este certificado el Ministerio no autorizará ninguna concesión.
Artículo 41.-
Además de los deberes del artículo trasanterior, están obligados los concesionarios a cumplir con las siguientes disposiciones:
a) A que las embarcaciones lleven los víveres y combustibles necesarios para más de cuarenta y ocho horas de tiempo, además de los que empleen normalmente en su viaje, debiendo entregar a la Capitanía o a la Sub-Inspección o a la Agencia, según el caso, copia del detalle.
b) Cuando se trate de viajes en que regularmente se dure más de 18 horas de navegación, cada embarcación debe tener el número de camas estilo camarotes, con capacidad para albergar al número de personas que puede transportar.
c) Tener un número de asientos cada embarcación, equivalente al número de pasajeros, que tiene autorización de transportar.
Ch) Llevar separadamente pasajeros, carga y animales.
d) No transportar mayor número de pasajeros o tonelaje del que está autorizada cada embarcación.
e) Llevar el número de salvavidas o botes con capacidad para los pasajeros y tripulación para que tiene capacidad.
f) Tener sistema de comunicación por medio de radio-teléfono y reportarse a la entrada o salida de su estación base o de las estaciones de arribo.
g) Comunicar y reportar su situación a su base o a los puertos antes apuntados, por lo menos una vez durante el viaje.
h) Tener las embarcaciones bajo el mando de capitanes experimentados, los cuales deberán someterse a examen de competencia ante la Capitanía,
i) Fumigar trimestralmente cada una de las embarcaciones con que prestan servicio, pasando constancia de la misma a la Capitanía, Sub-Inspección o Agencia, según el caso.
Artículo 42.-
Caso de incumplimiento a lo dispuesto por los incisos a) y c) del artículo anterior, la Capitanía, la Sub-Inspección o la Agencia, según el caso, no autorizarán el zarpe, sin perjuicio de imponer una suspensión al capitán de la nave, en la forma que se indicará.
Artículo 43.-
El Ministerio está facultado para introducir en el servicio de Cabotaje todas las medidas que crea convenientes y que dicte el interés público.
Artículo 44.-
Por lo dispuesto en el articulo anterior, podrá:
a) Ordenar que se hagan las obras necesarias de reparación y conservación de las embarcaciones.
b) Ordenar que se suspenda el servicio, cuando no se den las condiciones necesarias de eficiencia, seguridad o higiene en las embarcaciones.
c) Ordenar la inspección, por medio de la Capitanía, Sub-Inspección o Agencia, según el caso, en embarcaciones, muelles, bodegas, equipos de radio y otros que considere necesarios.
ch) Ordenar las medidas que crea necesarias para ajustarse a la técnica de los servicios, y
d) Ordenar la suspensión temporal del servicio a una región o a varias, por motivo de seguridad, orden, salubridad y otros que considere necesarios.
Capítulo Sétimo. De las Sanciones
Artículo 45.-
En caso de incumplimiento a las medidas indicadas en los artículos 39 y 41, podrá el Ministerio, previa información levantada por la Capitanía, o la Sub-Inspección o la Agencia respectiva, imponer una suspensión a la empresa, por una semana, la primera vez y por un mes, si reincide. Todo sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente.
Artículo 46.-
Los capitanes de las embarcaciones serán responsables y podrán ser suspendidos de seis días a un mes, en caso de que por negligencia se incumpla alguna de las disposiciones contenidas en los artículos 39 y 41, sin perjuicio de las medidas que se indiquen en los reglamentos de servicio.
Artículo 47.-
En caso de incumplimiento de órdenes dadas por el Ministerio dentro de las atribuciones que le confiere el artículo 44, se impondrá suspensión a la empresa por un mes.
Artículo 48.- (*)
Las sanciones impuestas en los artículos anteriores se impondrán sin perjuicio de lo que disponga el Código Penal vigente y leyes conexas.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 4361 de 06 de diciembre de 1974. LG# 240 de 17 de diciembre de 1974.
Capítulo Octavo. De la Caducidad de las Concesiones
Artículo 49.-
Se producirá la caducidad de las concesiones:
a) Por no establecer el servicio dentro del plazo señalado en la concesión, salvo que no se haya establecido por fuerza mayor o caso fortuito.
b) Por interrupción del servicio sin causa justificada.
c) Por enajenar la concesión o alguno de sus derechos en ella adquiridos.
ch) Por no otorgar las garantías exigidas en el articulo 18.
d) Por modificar o alterar sustancialmente la naturaleza o las condiciones en que se opere el servicio, la ruta de línea o sus puertos terminales.
e) Por incumplimiento de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en las concesiones.
f) Por una reincidencia más de las contempladas en los artículos 45 y 47, y
g) Por el transcurso del tiempo.
Artículo 50.-
En caso de caducidad, el concesionario perderá a favor de Estado el importe de la garantía otorgada en el artículo 18, excepto en el caso indicado en el inciso g) del articulo anterior.
Artículo 51.-
De las entradas que se obtengan con lo dispuesto en el articulo anterior, se ocupará la mitad para compra y mantenimiento de los aparatos de radio de los puertos en que debe haberlos.
Artículo 52.-
En cualquiera de los casos de caducidad, se procederá de inmediato a sacar a licitación la línea.
Artículo 53.-
Una vez resuelta la caducidad, se tendrá por cancelada la autorización, arrendamiento o mera tolerancia de que viniere gozando el empresario para mantener bodegas, o instalaciones de la empresa dentro de la milla marítima.
Artículo 54.-
Una vez cancelada la autorización, deberá el arrendatario o poseedor retirar de inmediato las bodegas o instalaciones, salvo que sean cedidas, rendidas o traspasadas al nuevo concesionario del servicio caduco.
Artículo 55.-
La caducidad será declarada administrativamente por el Ministerio, siguiendo el procedimiento que se indica en el articulo siguiente.
Artículo 56.-
Procedimiento para declarar la caducidad en forma administrativa:
a) Se hará saber al concesionario los motivos de la caducidad que ocurren en su contra y se le concederá un plazo no menor de treinta días ni mayor de 60 para que presente las pruebas, caso de no conformarse con ella.
b) En caso de no oposición y una vez transcurrido el plazo indicado, se procederá de inmediato a sacar la resolución declarando la caducidad.
c) Presentadas las pruebas de defensa y una vez transcurrido el plazo indicado en el inciso trasanterior, deberá el Ministerio evacuarlas por intermedio de la Capitanía respectiva. Una vez que se evacué la prueba que el Ministerio cree conveniente, dictará resolución declarando la caducidad si a su juicio, no quedó justificada la causa de exención de responsabilidad.
ch) Si se prueba la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, se mantendrá la concesión.
Artículo 57.-
Al beneficiario de una concesión que hubiere sido declarada caduca, no se le podrá adjudicar otra nueva, dentro de un término no menor de seis meses.
Capítulo Noveno. Disposiciones Varias
Artículo 58.-
Las empresas de cabotaje comprendidas en lo dispuesto en el transitorio de la ley y que hayan cumplido con el requisito indispensable de legalizar su línea y obtener su concesión dentro del término de seis meses desde la promulgación de la ley, es decir, del 20 de junio al 20 de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, tiene automáticamente obtenidas su línea y su concesión. El Ministerio, al extender el certificado de concesión correspondiente lo otorgará por medio de una resolución, cuyo número será el que distinguirá la línea correspondiente, de puerto a puerto, y al cual harán mención en todas las gestiones relacionadas con la ley o el presente Reglamento.
Artículo 59.-
Toda empresa deberá proveerse de la correspondiente Póliza de Riesgo Profesional y Póliza de Seguro para pasajeros, del Instituto Nacional de Seguros y a su número deberán referirse en la solicitud de zarpe; sin ese requisito no se concederá el zarpe solicitado.
Artículo 60.-
Toda embarcación de servicio de cabotaje deberá llevar un Diario de Navegación debidamente sellado y autorizado por la Capitanía de Puerto respectiva, en donde se anotarán todas las incidencias del viaje, en orden cronológico, conforme lo ordena el inciso e) del articulo 14 de la Ley.
Artículo 61.-
Los casos no previstos en el presente Reglamento, serán resueltos de conformidad con la Ley de Servicio de Cabotaje o de acuerdo con la interpretación más lógica y más ajustada a derecho.
Artículo 62.-
Toda solicitud de concesión de línea, las autorizaciones anuales, y demás fojas de tramitación indicadas en el presente Reglamento se harán en papel de la décima clase indicado en el inciso 5) del articulo 249 del Código Fiscal y deberán ser autenticados por un abogado.
Artículo 63.- (*)
Establécese como requisito previo, indispensable para operar en los servicios de cabotaje a los que este Reglamento se refiere, la formalización de un Contrato-Concesión en el que se incluirán las condiciones y requisitos del cartel y especificaciones y las demás que para el caso específico considere el Ministerio de su conveniencia.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 4361 de 06 de diciembre de 1974. LG# 240 de 17 de diciembre de 1974.
Transitorio Primero.-
Mientras no esté integrada y trabajando la Comisión, podrá el Ministerio otorgar concesiones conforme a lo establecido en la Ley y este Reglamento manteniendo las tarifas que se han estado usando hasta la fecha de la promulgación de la ley.
Transitorio Segundo.-
Las empresas que de acuerdo con el transitorio de la Ley hayan obtenido su derecho a la línea y a la concesión, deberán cumplir' con todos los requisitos exigidos por la ley y este Reglamento, dentro de un término no mayor de seis meses a partir de la promulgación de la resolución que se le declare su derecho.
Transitorio Tercero.-
A más tardar el último día del mes de diciembre del año en curso, deberá estar nombrada la primera Comisión Consultiva de Tarifa.
Este Reglamento rige a partir de su publicación.
Dado en la Casa Presidencial.- San José, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta.
MARIO ECHANDI
El Ministro de Gobernación,
JOAQUÍN VARGAS GENE

