REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
Decreto Ejecutivo No. 19010-G de 11 de mayo de 1989
Publicado en La Gaceta No. 103 de 31 de mayo de 1989
ULTIMAS REFORMAS:
- Decreto Ejecutivo No. 32918-G-COMEX-MTSS de 9 de diciembre del 2005. La Gaceta No. 48 de 8 de marzo del 2006.
- Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. La Gaceta No. 201 del 19 de octubre del 2005
- Decreto Ejecutivo No. 31874-G de 24 de junio del 2004. Alcance No. 31 a La Gaceta No. 133 de 8 de julio del 2004
- Decreto Ejecutivo No. 31186-G de 5 de febrero de 2003. La Gaceta No. 108 de 6 de junio de 2003
- Decreto Ejecutivo No. 30300-G de 19 de marzo del 2002. La Gaceta No. 88 de 9 de mayo del 2002
- Decreto Ejecutivo No. 29964-G de 5 de noviembre del 2001. La Gaceta No. 228 de 27 de noviembre del 2001
- Decreto Ejecutivo No. 29878-G de 25 de setiembre del 2001. La Gaceta No. 207 de 29 de octubre del 2001.
- Ley No. 26634-SP de 9 de enero de 1998. La Gaceta No. 22 de 2 de febrero de 1998
- Decreto Ejecutivo No. 26634-SP del 09 de enero de 1998. La Gaceta No. 22 del 02 de febrero de 1998.
- Decreto No. 24265-G de 18 de abril de 1995. La Gaceta No. 102 de 29 de mayo de 1995
Tít.1.Disposiciones generales.
Cap.1.
Artículo 1.-
Este reglamento se emite a efecto de ordenar las disposiciones referentes a la migración de personas, prevista en la Ley General de Migración y Extranjería número 7033 y en otras normas relativas a la materia.
Artículo 2.- (*)
Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
LEY: Ley General de Migración y Extranjería número 7033.
MINISTRO: Ministro de Gobernación y Policía.
MINISTERIO: Ministerio de Gobernación y Policía.
CONSEJO NACIONAL: Consejo Nacional de Migración y Extranjería.
DIRECTOR: Director General de Migración y Extranjería.
AGENTES DE MIGRACIÓN EN EL EXTERIOR: Los Cónsules de la República.
OFICIALES DE MIGRACIÓN: Miembros de la Policía Especial de Migración.
RESIDENTE PERMANENTE: El extranjero a quien se le autoriza el ingreso al país para permanecer en él en forma definitiva.
RESIDENTE TEMPORAL: El extranjero a quien se le autoriza el ingreso al país, para radicar en él en forma temporal.
NO RESIDENTE: El extranjero a quien se le autoriza el ingreso al país con objeto de realizar transitoriamente actividades lícitas.
INMIGRANTE: El extranjero que ingresa al país con el propósito de radicar en el país de manera definitiva.
TURISTA: El extranjero a quien se le autoriza el ingreso al país únicamente con fines de descanso o esparcimiento y que cuenta con medios económicos suficientes.
INVERSIONISTA: El extranjero que desee invertir capital propio para establecer actividades de interés económico para el país.
ESTUDIANTE: El extranjero que ingrese al país con la finalidad de realizar estudios en centros de enseñanza debidamente reconocidos por las autoridades de educación del país.
INTEGRANTE DE ESPECTACULOS PUBLICOS: El extranjero que ingrese al país como parte del personal del espectáculo artístico, cultural, deportivo o de índole similar.
AGENTES VIAJEROS: El extranjero enviado por una firma comercial no nacional, que ingrese al país con fines de promoción comercial sin capacidad para colocar órdenes de compra, o venta de productos.
DELEGADO COMERCIAL: El extranjero al que se autoriza el ingreso al país bajo la categoría migratoria de No Residente, quien en su carácter de inversionista ejerza actos de comercio en forma habitual, en nombre propio o de una empresa extranjera, o quien en su carácter de distribuidor, concesionario, apoderado, factor, o representante, actúe en forma continua y autónoma colocando órdenes de compra o de venta directamente a las firmas importadoras o exportadoras establecidas en Costa Rica, o prepare, promueva, facilite o perfeccione la venta de mercancías o servicios que otro comerciante o industrial extranjero venda o preste. También, serán considerados como tales quienes, en nombre propio o de un tercero, pretendan ingresar al país para realizar estudios de mercado con la intención de exportar, importar o realizar cualquier otro tipo de inversión en territorio nacional. (*)
PASAJERO EN TRANSITO: El extranjero quien ingresa a puerto costarricense con el fin de dirigirse a otro país.
ASILADO POLITICO Y REFUGIADO: Los extranjeros quienes tuviesen tal condición de conformidad con las convenciones internacionales vigentes.
PASAPORTE: Documento expedido por autoridad competente, para que la persona a quien se otorga pueda transitar de un país a otro, de conformidad con sus respectivas legislaciones.
VISA: El permiso de ingreso o salida del territorio nacional.
PERMISO VECINAL FRONTERIZO: La autorización de ingreso o salida temporal a territorio nacional de uno u otro país, y a las personas domiciliadas en las zonas limítrofes.
SALVOCONDUCTO: El documento válido por un solo viaje, expedido por autoridad competente.
PUESTO MIGRATORIO: Aeropuertos, fronteras o puertos marítimos y cualquier otro lugar habilitado para el tránsito y control migratorio.
(*) El término "Delegado Comercial" ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 31874-G de 24 de junio del 2004. Alcance No. 31 a LG# 133 de 8 de julio del 2004
(*) El término DELEGADO COMERCIAL del presente artículo ha sido reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 30300-G de 19 de marzo del 2002. LG# 8 de 9 de mayo del 2002
Artículo 3.-
Todo movimiento, calificación y categoría, quedan sujetos a las disposiciones y procedimientos que establecen la ley y el presente reglamento. Supletoriamente le serán aplicables por su orden, los principios generales de la Ley General de la Administración Pública y los demás principios pertinentes del ordenamiento jurídico costarricense.
Artículo 4.-
El Director General, además de las funciones que le asigna la ley constituye el órgano encargado de dirigir, coordinar, planificar, supervisar y ejecutar las disposiciones de la ley y de este reglamento. Además, personalmente o por delegación de conformidad con la Ley General de la Administración Pública.
Cap.2.Del Consejo Nacional de Migración.
Artículo 5.-
El nombramiento de los miembros del Consejo Nacional se hará por acuerdo simple del Ministerio de Gobernación y Policía, integrándolo con las personas que designen las instituciones y ministerios que tienen derecho a acreditar representantes. El Consejo contará con la asistencia del Asesor Legal y Jefe del Departamento Administrativo del Consejo de Migración, quien actuará como informante.
Permanecerán en sus cargos por un período de cuatro años. En su inicio y finalización coincidirá con el período constitucional del Poder Ejecutivo. Los mismos podrán ser nombrados por períodos sucesivos y devengarán dietas, cuyo monto y número mensual será igual al que corresponde a los directores de las instituciones autónomas.
Artículo 6.-
El Consejo Nacional, sesionará ordinariamente dos veces por semana, y extraordinariamente cuando sea convocado por su presidente.
Cap.3.De la Policía Especial de Migración.
Artículo 7.-
La Policía Especial de Migración, además de las funciones que establece el artículo 13 de la ley, tendrá a su cargo controlar que el extranjero respete la visa o cédula de residencia realizando únicamente las actividades a que éstas lo autorizan, así como efectuar los trámites de deportación de extranjeros, y las diligencias necesarias para su ejecución.
Cap.4.De los Agentes de Migración en el Exterior.
Artículo 8.-
Además de las funciones establecidas en la ley, corresponde a los Agentes de Migración en el Exterior:
Informar mensualmente a la Sección de Coordinación Consular de la Dirección General, sobre las visas, salvoconductos y pasaportes expedidos, así como las solicitudes de residencia en cualquier categoría por ellos tramitadas.
Artículo 9.-
El Agente de Migración en el Exterior, deberá cumplir con los trámites, requisitos y demás requerimientos exigidos en los artículos 18, 19, 20, 21, 23, 27 y 28 de este reglamento.
Tít.2.
Cap.1.De los documentos migratorios de las visas de salida.
Artículo 10.-
La visa constituye un permiso de salida del territorio nacional, que se consignará en el pasaporte, salvoconducto o documento de identidad de viajes vigentes.
Artículo 11.-
Para obtener la visa de salida los costarricenses deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar pasaporte, salvoconducto, o documento de identidad de viaje vigentes.
b) Los mayores de quince años, deberán presentar constancia de pensiones alimenticias, emitidas por autoridad judicial competente, o en su defecto la autorización respectiva para hacer abandono del país.
Si se tratase de menores de edad, presentarán el permiso de salida del país, expedido por el Patronato Nacional de la Infancia.
c) Pago de los derechos que establece la ley.
Artículo 12.-
Para obtener visa múltiple de salida, los costarricenses deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Cédula de identidad vigente.
b) Pasaporte vigente.
c) Carta de la empresa para la cual labora.
d) Constancia de pensiones alimenticias expedida por autoridad judicial correspondiente.
e) Cancelar los derechos que establece la ley.
En caso de transportistas, además deberán presentar:
- f) Licencia vigente para conducir vehículos automotores y permiso de circulación del vehículo.
Artículo 13.-
Los costarricenses que requieran salir del país y lo hagan por vía aérea podrán obtener el visado en los puertos migratorios autorizados al efecto, siempre que presenten su pasaporte vigente, cancelen los derechos correspondientes y cumplan con los demás requisitos legales.
Artículo 14.-
La Dirección General determinará la forma, características, y datos, que deberán contener los sellos en que se extiendan las visas de salida.
Artículo 15.-
Los extranjeros residentes permanentes y radicados temporales en el país, para salir del mismo deberán obtener visa de salida.
Lo mismo harán aquellos extranjeros a quienes se les haya vencido el plazo original o prórroga de turismo para permanecer en el país.
Artículo 16.-
Los extranjeros para obtener la visa de salida deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Pasaporte o documento de viaje vigente.
b) Los solicitantes mayores de quince años, deberán presentar la constancia de pensiones alimenticias. Cuando se trate de menores de edad, deben presentar el permiso de salida del Patronato Nacional de la Infancia.
c) Si se trata de extranjeros con status legal migratorio en el país, deben presentar su documento de identificación al día.
Cap.2.De las visas de ingreso.
Artículo 17.-
La visa constituye un permiso de ingreso al territorio nacional necesario para todos los extranjeros, excepto para aquellos que estuvieren cubiertos o amparados por tratados, convenios y acuerdos internacionales.
Artículo 18.-
Las visas de ingreso al país se clasifican en las siguientes categorías:
a) Residentes permanentes y temporales, categoría A.
b) No residentes, categoría B.
Artículo 19.-
La categoría de los residentes permanentes comprende las siguientes subcategorías:
A1 Inmigrantes
A2 Rentistas o pensionados
A3 Inversionistas
A4 Parientes extranjeros del ciudadano costarricense, entendiéndose como tales al cónyuge, hijos, padres y hermanos solteros.
Artículo 20.-
La categoría de los residentes temporales, comprende:
A5 Científicos, profesionales, docentes, técnicos y personal especializado, contratados por empresas o instituciones establecidas o que desarrollen actividades en el país, para efectuar trabajos de su especialidad.
A6 Empresarios, hombres de negocios y personal directivo de empresas nacionales o extranjeras.
A7 Estudiantes.
A8 Religiosos que se dediquen a las actividades propias de su culto o a la enseñanza.
A9 Asilados y refugiados.
A10 Cónyuge e hijos menores de las personas mencionadas anteriormente.
Artículo 21.- (*)
La categoría de los no residentes comprende las siguientes subcategorías:
B1 Turistas ( quienes no podrán ejercer actividades laborales, ni mercantiles de ningún tipo en el país ).
B2 Personas de especial relevancia en el ámbito científico, profesional, público, cultural, económico o político, que en función de su especialidad fueren invitadas por los poderes del Estado o instituciones públicas o privadas.
B3 Agentes viajeros ( quienes no podrán colocar órdenes de compra o venta de productos ).
B4 Delegados comerciales. (*)
B5 Artistas, deportistas e integrantes de espectáculos públicos.
B6 Pasajeros en tránsito.
B7 Tripulantes del transporte internacional.
B8 Trabajadores migrantes.
(*) La Subcategoría "B4" del presente artículo ha sido reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 30300-G de 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 9 de mayo del 2002
Artículo 22.- (*) DEROGADO
Se establece como monto mínimo por persona para ser admitido en territorio nacional, la suma de doscientos dólares moneda de los Estados Unidos de América.
(*) El presente artículo ha sido derogado mediante Ley No. 26634-Sp de 9 de enero de 1998. LG# 22 de 2 de febrero de 1998.
Artículo 23.-
Para obtener visas de ingreso al país, los solicitantes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Solicitarla ante el Agente de Migración en el Exterior y presentar lo siguiente:
a) Pasaporte o documento de viaje vigente con fecha de vencimiento no menor a los seis meses.
b) Tiquete aéreo de regreso o de continuación de viaje.
c) Comprobante de los medios económicos para su subsistencia durante su permanencia en el país.
d) Cancelar los derechos que establece la ley.
El Agente de Migración en el Exterior deberá indicar los derechos y obligaciones que cada visa confiere. Haciendo énfasis en las actividades laborales y comerciales que puede o no desarrollar en el país.
Artículo 24.- (*)
En caso de visa consultada y autorizada por la Dirección General, se deberá presentar lo siguiente:
1) Solicitud que contenga:
a) Nombre del solicitante.
b) Nacionalidad.
c) Número de pasaporte.
d) Lugar de residencia.
e) Motivo del viaje.
f) Tiempo de permanencia en Costa Rica.
g) Lugar y fecha de arribo.
h) Profesión u oficio.
i) Dirección exacta del lugar donde va a residir.
j) Nombre de los padres.
k) Fecha y lugar de nacimiento del interesado.
Esta solicitud podrá hacerse por el propio interesado ante un agente consular costarricense o por un tercero ante la Dirección General. En este último caso, la solicitud deberá estar debidamente autenticada por notario público y todo documento expedido en el exterior que la acompañe, según los requisitos que establece el presente reglamento, de acuerdo a la subcategoría pretendida, deberán cumplir con el requisito de consularización, entendiéndose como tal la autenticación de la firma del funcionario público del país que emite la documentación por parte de Cónsul costarricense, y la autenticación de la firma de ese Cónsul por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. No se aceptarán documentos expedidos en el exterior autenticados por notarios públicos sin la debida autenticación consular.
2) La comprobación de todos los requisitos que exige el presente reglamento para la subcategoría pretendida.
En caso de ser tramitada la visa de ingreso en el exterior, esta debe ser consultada por el respectivo Cónsul a la Dirección General, sin cuya autorización no procede su otorgamiento. Si la solicitud fuese aprobada, el petente debe presentar ante el Cónsul, lo siguiente:
a) Pasaporte o documento de viaje vigente con fecha de vencimiento no menor a los seis meses siguientes a la solicitud.
b) Tiquete aéreo de regreso o de continuación de viaje con visa de ingreso al país a donde se dirija, en caso de que la requiera.
c) Depósito de garantía en dinero efectivo de acuerdo con el monto fijado por la Dirección General.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 31874-G de 24 de junio del 2004. Alcance No. 31 a LG# 133 de 8 de julio del 2004
Artículo 25.-
La autorización para el ingreso de ciudadanos o nacionales de países cuyo acceso a Costa Rica estuviere restringido, corresponderá exclusivamente al Director General, quien la otorgará de conformidad con las disposiciones vigentes. En situaciones especiales, la autorización se hará conjuntamente con el Ministro.
Artículo 26.-
La autorización para el ingreso de nacionales de países con acceso restringido, será expedida por el propio Director General a los Agentes de Migración en el Exterior. La misma se hará por la vía cablegráfica, télex, cualquier otro medio de telecomunicación aceptable o por teléfono en casos excepcionales.
Artículo 27.-
La Autoridad Consular costarricense en el extranjero, cuando reciba la comunicación aprobatoria, emitirá la visa de ingreso al territorio nacional respetando las condiciones impuestas en la autorización, e indicará en la misma el plazo de permanencia y la condición migratoria del viajero. Copia de la autorización se adjuntará y presentará en el puerto de ingreso.
Artículo 28.-
Cuando la autorización hubiere sido concedida mediando en ello el depósito de garantía, el mismo deberá efectuarse antes de la emisión de la visa respectiva. Si el depósito se efectuare en el exterior, deberá hacerse en una cuenta especial que tendrán los Consulados únicamente para estos efectos, con obligación de remitir mensualmente los estados de cuenta y transferencia bancaria de la mitad de los fondos depositados a la cuenta corriente que la Dirección General lleva para esos efectos.
Artículo 29.-
La solicitud de visa autorizada en los casos contemplados en el presente capítulo, se realizará personalmente por el interesado ante la Autoridad Consular costarricense en el exterior. Esta, la trasladará a la Dirección General por los mismos medios establecidos en el artículo 26, asimismo mediante comunicación escrita del propio interesado dirigida a la Dirección General, o mediante tercero residente en Costa Rica, por escrito autenticado por abogado. En todos los casos deberá suministrarse la información requerida en el artículo 24.
Artículo 30.-
El depósito no podrá ser menor del valor real de un tiquete de viaje al país de origen.
Artículo 31.-
El Director General podrá dispensar, en casos calificadísimos, de la obligación de realizar el depósito de garantía necesario para la autorización del ingreso.
Artículo 32.-
La denegatoria del permiso de ingreso en la situación regulada en el presente capítulo, no tiene recurso alguno. Los interesados podrán formular una nueva solicitud, cuando hayan transcurrido cuatro meses después de la denegatoria.
Artículo 33.-
Los extranjeros que ingresaren al país con visa de este tipo, no podrán permanecer en el territorio nacional más tiempo del que se expresa en la misma. Salvo que tuvieren la condición de inmigrantes o de posibles residentes en cuyo caso, se sujetarán a los plazos establecidos en este reglamento para cada categoría.
Artículo 34.-
La Dirección General determinará la forma y los datos que deberán contener los sellos en que se extiendan las visas.
Tales sellos serán de uso obligatorio para todas las autoridades migratorias.
El extranjero que se le compruebe que irrespete el ámbito de acción que le conceda su visa se le iniciarán en forma inmediata los trámites de deportación.
Cap.3.De las Visas Múltiples
(*) El presente Capítulo 3. De las Visas Múltiples ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 30300-G de 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 9 de mayo del 2002
Artículo 35.- (*)
La Dirección General podrá otorgar visas múltiples a favor de los extranjeros que pretendan ingresar y permanecer en el país bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategorías B1, B3, B4, y B7, según los requisitos y condiciones que se establezcan en el presente reglamento. El otorgamiento de visa múltiple corresponderá exclusivamente al Director General de Migración y Extranjería.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 30300-G de 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 9 de mayo del 2002
Artículo 36.- (*)
La visa múltiple otorgará la posibilidad de ingresar al territorio nacional en todas las ocasiones que el beneficiario lo requiera durante el período de su vigencia. Sin embargo, el plazo de permanencia que dará derecho esta visa estará sujeto a las "Directrices Generales de Visas de Ingreso para No Residentes" que establezca la Dirección General, según la nacionalidad del extranjero.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 30300-G de 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 9 de mayo del 2002
Artículo 37.- (*)
La Dirección General determinará en cada caso la vigencia de las visas múltiples que otorgue, que en ningún caso podrá exceder de cinco años.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 30300-G de 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 9 de mayo del 2002
Artículo 38.- (*)
Las visas múltiples podrán ser solicitadas personalmente por los extranjeros que pretenden ingresar al país, por un tercero con poder especial debidamente otorgado al efecto, o por una empresa de comercio nacional o internacional interesada, ya sea ante los agentes de migración de Costa Rica en el exterior, o ante la Dirección General.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 30300-G de 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 9 de mayo del 2002
Artículo 39.- (*)
La petición de visa múltiple deberá reunir los siguientes requisitos:
- Solicitud por escrito, cuya firma deberá ser acreditada ante funcionario costarricense competente o notario público costarricense, que contenga como mínimo los siguientes datos del extranjero a favor de quien se pide la visa:
- a) Nombre.
- b) Nacionalidad.
- c) Lugar y dirección exacta del lugar de residencia habitual.
- d) Motivo del viaje y subcategoría migratoria pretendida.
- e) Lugar y fecha de arribo.
- Certificación de nacimiento del extranjero a favor de quien se pide la visa en la que conste el nombre de los padres.
- Constancia de que el extranjero cuyo ingreso se pretende no cuenta con antecedentes penales en su país de origen o en el que haya residido los últimos cinco años.
- Fotocopias certificadas de todas las páginas del pasaporte del extranjero que pretende la visa múltiple.
- En caso de delegados comerciales o agentes viajeros, documentos idóneos para demostrar la calidad de comerciante del extranjero.
- Documentación idónea emitida en el país de origen o residencia habitual del extranjero a favor de quien se pretende la visa, que demuestre su solvencia económica y/o propiedad de bienes muebles o inmuebles.
- Documentación idónea que demuestre relación laboral con empresas o instituciones públicas o privadas del país de origen o residencia habitual del extranjero a favor de quien se pretende la visa, así como los vínculos familiares y/o afectivos que pueda tener en ese país.
- Los propios de la subcategoría migratoria pretendida de acuerdo al presente reglamento.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 30300-G de 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 9 de mayo del 2002
Artículo 40.- (*)
La Dirección General de Migración y Extranjería, en el conocimiento de la petición, podrá solicitar requisitos adicionales, con el objeto de garantizar el ingreso del extranjero a favor de quien se pide la visa según las condiciones propias de la subcategoría migratoria solicitada, así como su egreso del país inmediatamente vencido el plazo de permanencia autorizado. Para estos efectos la Dirección General de Migración podrá solicitar:
- Documentación idónea emitida en el país de origen o residencia habitual del extranjero a favor de quien se pretende la visa, que demuestre su relación con sociedades o empresas reconocidas.
- Depósito de garantía en una cuenta a nombre de la Dirección General cuyo monto no podrá ser menor que el valor de un tiquete aéreo al país de origen o residencia habitual del extranjero a favor de quien se solicita la visa.
- Entrevista con el agente de migración costarricense competente cuyo contenido será determinado de manera casuística por la Dirección General.
- Personería jurídica, estados financieros y/o información de la constitución legal de la empresa que se ha señalado como contacto comercial.
- Documentación que demuestre los contactos comerciales dentro o fuera del país, de la empresa interesada en el ingreso del extranjero.
- Constancia de inscripción en la cámara de comercio local o internacional. 7. Todos los demás que en el conocimiento de la petición requiera la Dirección General de Migración y Extranjería. Si los documentos indicados en los incisos anteriores son emitidos en el exterior, deberán presentarse debidamente legalizados, entendiéndose por dicho término la constancia por parte del cónsul de Costa Rica en el país donde se emite el documento de que las firmas estampadas en ellos son ciertas, así como la constancia del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica de que la firma del cónsul es cierta.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 30300-G de 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 9 de mayo del 2002
Artículo 41.- (*)
La presentación de los requisitos establecidos en este reglamento no garantiza el otorgamiento de la visa múltiple, lo cual será prerrogativa discrecional del Director General.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 30300-G de 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 9 de mayo del 2002
Artículo 42.- (*)
Si la visa múltiple fuera solicitada ante los consulados de Costa Rica, el agente de migración en el exterior, deberá remitir dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, la documentación a la Dirección General, a efectos de su análisis y eventual autorización. Recibida la documentación completa, incluyendo aquella adicional que se requiera según los artículos precedentes, la Dirección General contará con ocho días para resolver.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 30300-G de 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 9 de mayo del 2002
Artículo 43.- (*)
En caso de que se autorizara la visa múltiple la Dirección General ordenará que se haga constar en el pasaporte del extranjero, y remitirá para esos efectos la comunicación respectiva a los Agentes de Migración en el Exterior, por cualquier medio idóneo.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 30300-G de 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 9 de mayo del 2002
Artículo 44.- (*)
Para ingresar al territorio nacional el beneficiario de una visa múltiple deberá presentar al momento del respectivo control migratorio:
a) Pasaporte o documento de viaje vigente con fecha de vencimiento no menor a los seis meses.
b) Tiquete, boleto o pasaje de regreso o de continuación de viaje en el mismo medio en el que ingresa, sea éste aéreo, marítimo o terrestre.
c) Comprobante de los medios económicos para su subsistencia durante su permanencia en el país, con un mínimo equivalente a quinientos dólares moneda de los Estado Unidos de América.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 30300-G de 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 9 de mayo del 2002
Artículo 45.- (*)
El otorgamiento de la visa múltiple no garantizará el ingreso a Costa Rica, el cual deberá ser autorizado por los Oficiales de Migración en los puertos de entrada a Costa Rica, previa verificación de la documentación o requisitos exigidos por la legislación vigente.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 30300-G de 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 9 de mayo del 2002
Artículo 46.- (*)
Las visas múltiples podrán ser canceladas por la Dirección General en caso de que se incumplan las condiciones bajo las cuales fue otorgada o la legislación nacional vigente.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 30300-G de 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 9 de mayo del 2002
Artículo 47.- (*)
La denegatoria de la solicitud de visa múltiple no tendrá recurso alguno.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 30300-G de 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 9 de mayo del 2002
Cap.4.Del pasaporte.
Artículo 48.- (*)
El pasaporte tendrá la forma de libreta e indicará claramente el nombre y calidades del portador para su debida identificación. Será emitido y expedido por la Dirección General, o en su caso por los Agentes de Migración en el exterior.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 35 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Artículo 49.- (*)
Para obtener pasaporte se debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar cédula de identidad vigente.
b) En caso de menores de edad certificación de nacimiento.
c) Impresión de huellas digitales, salvo los menores de diez años.
d) Pago de los derechos correspondientes.
e) Los demás que señale el Director.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 36 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 26634-Sp de 9 de enero de 1998. LG# 22 de 2 de febrero de 1998.
Artículo 50.- (*)
Para revalidar el pasaporte el interesado deberá aportar a la Dirección General, la cédula de identidad vigente, el pasaporte y cancelar los derechos de ley.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 37 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Artículo 51.- (*)
Para obtener un nuevo pasaporte por pérdida, robo o hurto del original, se deberá cumplir con lo siguiente:
a) Presentar copia certificada de la autoridad judicial competente en donde conste la denuncia efectuada por el titular.
b) Los requisitos exigidos en el artículo 36 anterior.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 38 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 26634-Sp de 9 de enero de 1998. LG# 22 de 2 de febrero de 1998.
Artículo 52.- (*)
Si se tratase de pasaportes vigentes que hayan sido inutilizados, pero que contengan las características esenciales del mismo o que se hayan agotado sus hojas, el titular podrá proveerse de otro y cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 11 de este reglamento.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 39 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Cap.5.De los pases o tarjetas locales.
Artículo 53.- (*)
El tránsito vecinal fronterizo deberá efectuarse por los puestos habilitados al efecto y quien ingresare no podrá ir más lejos del lugar autorizado por la Autoridad Migratoria.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 40 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Artículo 54.- (*)
Los extranjeros para ingresar al país como No Residentes, deberán cumplir con las disposiciones del título segundo capítulo segundo, denominado De las visas de ingreso. Además, el ingreso de extranjeros bajo las subcategorías identificadas con los códigos B1, B2, B6 y B7, estarán sujetos a lo dispuesto por las "Directrices Generales de Visas de Ingreso para No Residentes", que establecerá la Dirección General para extranjeros provenientes de determinados países o zonas geográficas con base en los acuerdos y tratados internacionales vigentes, razones de seguridad, conveniencia u oportunidad para el Estado costarricense. La autorización de ingreso de extranjeros bajo las subcategorías identificadas con los códigos B3, B4, B5 y B8 corresponderá exclusivamente al Director General de Migración y Extranjería. Sin embargo, en todos los casos el plazo máximo de permanencia bajo la categoría migratoria de No Residente estará sujeto a lo que establezcan las "Directrices Generales de Visas de Ingreso para No Residentes", según la nacionalidad del extranjero.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 30300-G de 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 9 de mayo del 2002
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 41 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Artículo 55.- (*)
Para obtener el permiso vecinal fronterizo el interesado deberá comprobar debidamente que es residente de las zonas limítrofes, mediante presentación de cédula de identidad o cualquier otro documento de identificación, otorgado por las autoridades competentes de los países limítrofes.
El pase o tarjeta local deberá consignar necesariamente el nombre y apellidos, número del documento de identidad de su país, fecha de otorgamiento y de vencimiento, lugar de destino, firma y sello del funcionario de migración.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 42 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Cap.6.Documentos de viaje a extranjeros.
Artículo 56.- (*)
Los extranjeros que requieran salir del país y no tengan representante acreditado en la República o que por cualquier otro motivo justificable no pudiesen obtener un pasaporte de su país de origen, podrán solicitar que se les expida un documento de viaje debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
a) Solicitud autenticada por abogado en papel sellado, dirigida a la Dirección General.
b) Certificación de delincuencia.
c) Cuatro fotos de frente, tamaño pasaporte de fecha reciente.
d) Fecha y lugar de nacimiento, nombre y calidades de los padres, estado civil, sexo, profesión u oficio.
e) Los demás que indique el Director.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 43 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Cap.7.De los salvoconductos y documentos de identidad y viaje.
Artículo 57.- (*)
El salvoconducto y el documento de identidad y viaje, individual, tendrá validez de seis meses. El salvoconducto colectivo tendrá validez por sesenta días. Para obtener el salvoconducto o el documento de identidad y viaje, los nacionales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Solicitud en papel sellado dirigida al Director debidamente autenticada por un abogado, e indicando las razones de la urgencia o necesidad.
b) Cédula de identidad vigente.
c) Cuatro fotografías de frente, tamaño pasaporte de fecha reciente.
d) Cancelar los derechos que indica la ley.
e) Los demás que señale el Director.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 44 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Tít.3.De las categorías migratorias.
Cap.1.De los residentes permanentes y de los residentes temporales.
Artículo 58.-(*)
Para obtener el status de residente permanente en el país, el extranjero deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Solicitud del interesado dirigida al Director General de Migración, presentada en las oficinas del Consulado de Costa Rica de su país de origen o residencia.
b) En el mismo escrito deberá designarse un apoderado residente en Costa Rica e indicarse las razones o motivos por los cuales el solicitante, desea residir permanentemente en el país y señalar casa u oficina dentro del perímetro judicial de San José, en donde recibir notificaciones. No se recibirán las solicitudes que no cumplan con este requisito.
c) Aportar certificación de nacimiento, de antecedentes penales, de matrimonio si el solicitante fuere casado, títulos académicos y de estudios realizados o de idoneidad para el ejercicio de otras actividades. La certificación de nacimiento deberá contener el nombre de los progenitores.
d) Fotocopia certificada del pasaporte incluyendo todos sus folios.
e) Aportar certificación de nacimiento de cada uno de los hijos menores amparados a su solicitud.
f) Aportar cuatro fotografías de frente de fecha reciente, tamaño pasaporte.
Artículo 58 Bis.- (*)
En casos excepcionales, en que para el extranjero sea imposible materialmente presentar las certificaciones de antecedentes penales y de nacimiento con el nombre de sus padres, estipuladas en el artículo 45 del presente reglamento por no emitir las autoridades civiles de su país de origen dicho documento u otras debidamente fundamentadas, podrá emitirse de este requisito previa gestión por escrito del interesado donde se demuestre de manera fehaciente a criterio de la Dirección General, tal imposibilidad. La procedencia de una petición en este sentido será analizada por la Dirección General de Migración y en casos muy calificados el Director podrá someterlo al Consejo de Migración, para definir lo que corresponda
(*) El presente artículo 45-bis ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 29878-G de 25 de setiembre del 2001. LG# 207 de 29 de octubre del 2001.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 45 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Artículo 59.- (*) DEROGADO
Todos los documentos exigidos deberán venir debidamente autenticados por la autoridad consular costarricense respectiva y los documentos que no hubiesen sido emitidos en español, deberán aportar la correspondiente traducción a este idioma.
(*) El presente artículo ha sido derogado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS de 2 de setiembre del 2005. LG# 201 de 19 de octubre del 2005.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 46 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Artículo 60.- (*)
Cuando la solicitud de residencia tenga asimismo por finalidad, el desempeño de funciones laborales, deberá venir acompañada de carta o documento expedido por la empresa contratante, en la cual indique las labores a desempeñar y duración del contrato y salario.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 47 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Artículo 61.- (*)
Revisada la documentación por el Consejo Nacional de Migración y si la misma es conforme la Dirección General otorgará la visa de ingreso en calidad provisional de residente y una vez en el país, el petente deberá aportar lo siguiente:
a) Fotocopia de la cédula de identidad del cónyuge si fuere casado con costarricense.
b) Pago de los derechos y especies fiscales exigidos por ley.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 48 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 26634-Sp de 9 de enero de 1998. LG# 22 de 2 de febrero de 1998.
Artículo 62.- (*)
Los requisitos establecidos en el artículo anterior, deberán ser satisfechos por los interesados dentro del plazo de treinta días a partir del ingreso al país. En casos muy calificados y a juicio del Consejo Nacional, este podrá ser ampliado prudencialmente.
Una vez completado el expediente, el Consejo Nacional contará con cuarenta y cinco días naturales para resolver las solicitudes.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 49 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Artículo 63.- (*)
La solicitud para obtener la categoría de residente inversionista, deberá presentarse ante el Consejo Nacional, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos precedentes.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 50 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 26634-Sp de 9 de enero de 1998. LG# 22 de 2 de febrereo de 1998.
Artículo 64.- (*)
El monto mínimo de las inversiones será de doscientos mil dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras divisas de cambio internacional aceptadas por el Banco Central de la República de Costa Rica. No obstante los proyectos en actividades y sectores declarados prioritarios por el poder Ejecutivo, esta inversión no podrá ser menor de cincuenta mil dólares moneda de los Estados Unidos de América.
El Consejo Nacional de Migración podrá variar estos montos cuando lo considere conveniente.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 51 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 26634-Sp de 9 de enero de 1998. LG# 22 de 2 de febrero de 1998.
Artículo 65.- (*)
La solicitud para obtener la condición de residente permanente como pensionado o rentista, deberá presentarse ante el Instituto Costarricense de Turismo, cumpliendo los requisitos establecidos por la ley número 4812 de 28 de julio de 1971 y su reglamento. La aprobación final del status corresponde a la Dirección General de Migración, quien a su vez, podrá cancelarla de acuerdo con la ley.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 52 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Artículo 66.- (*) DEROGADO
El Consejo Nacional de Migración recomendará ante la Dirección General de Migración el Registro de Empresas establecidas en el país a efecto de que sus ejecutivos y técnicos puedan obtener la categoría de residentes temporales, según lo previsto en el presente Reglamento, siempre que demuestren y justifiquen la necesidad de la contratación de éstos.
Las empresas que soliciten este registro, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) La empresa solicitante deberá tener un patrimonio real (capital contable) no menor de ¢50.000.000.00 (cincuenta millones), deberá ser acreditado por un contador público autorizado.
b) Presentar estatutos vigentes de la compañía extendida por notario público o por la Sección Mercantil del Registro Público.
c) Certificación de que la empresa solicitante se encuentra al día con el pago de los impuestos de la renta, ventas territoriales, consumo, municipal, según su naturaleza.
d) La empresa solicitante deberá cumplir con el porcentaje de los trabajadores nacionales, indicado en el artículo 13 del Código de Trabajo.
e) En la solicitud deberá indicarse expresamente la ubicación exacta de la empresa y el giro comercial de la misma. Cualquier cambio de domicilio, deberá ser oportunamente comunicado al Consejo Nacional de Migración. Cumplidos estos requisitos el Consejo Nacional de Migración hará el análisis respecto a fin de determinar si procede o no el registro correspondiente y así lo recomendará ante la Dirección General de Migración y Extranjería. Los documentos que debe presentar la Empresa Registrada, para solicitar la Residencia Temporal, a los ejecutivos y técnicos calificados son:
- Solicitud de la empresa y del interesado, carta de garantía de la misma, dirigida a la Dirección General de Migración y Extranjería.
- Fotocopia del pasaporte debidamente autenticado.
- Cuatro fotos.
- Demostrar que no cuenta con antecedentes penales, tanto en Costa Rica como en el país donde ha residido los últimos cinco años.
- En el caso de los técnicos deberá presentarse el contrato de trabajo debidamente firmado por las partes, el cual se remitirá al Ministerio de Trabajo para el informe correspondiente.
(*) El presente artículo ha sido derogado mediante Decreto Ejecutivo No. 32918-G-COMEX-MTSS de 9 de diciembre del 2005. LG# 48 de 8 de marzo del 2006.
Artículo 66. Bis.- (*) DEROGADO
La Dirección podrá dentro de las facultades que le otorga la Ley, conceder permisos temporales de residencia a los extranjeros que se encuentre en los siguientes supuestos:
a) A los extranjeros que presten servicios a los organismos estatales o internacionales y centros educativos en cumplimiento de programas o contratos especiales.
b) Profesionales y técnicos extranjeros altamente calificados en el área de especialización, previo informe, favorable del Ministerio de Trabajo.
c) A estudiantes extranjeros matriculados en centros educacionales públicos o privados reconocidos por el Estado.
d)Empleadas Domésticas.
e) Aquellos que la Dirección considere procedentes. El permiso se hará constar en el pasaporte, así como la razón por la cual se otorga. Al finalizar el motivo por el cual le fue concedido el permiso, el extranjero deberá abandonar el país. Para el otorgamiento de permiso temporal, el extranjero deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- Solicitud a la Dirección General.
- Cuatro fotografías de frente.
- Depósito de garantía por una suma equivalente en colones a $100.00 (cien dólares). El depósito de garantía de las empleadas domésticas será por la suma equivalente en colones a $20.00 (veinte dólares).
- Demostrar solvencia económica por parte del patrono. Además las personas que presten servicios a los organismos mencionados en el inciso a), deberán aportar documento de la institución que los designen como tales.
Los estudiantes deberán presentar matrícula del centro docente donde realicen estudios. Las empleadas domésticas deberán presentar además, carta de garantía del patrono, autenticada por el abogado.
(*) El artículo 66-BIS ha sido derogado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS de 2 de setiembre del 2005. LG# 201 de 19 de octubre del 2005.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 53 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 26634-SP de 9 de enero de 1998. LG# 22 de 2 de febrero de 1998.
Cap.2.De los no residentes.
Artículo 67.- (*)
Los extranjeros para ingresar al país como No Residentes, deberán cumplir con las disposiciones del título segundo capítulo segundo, denominado De las visas de ingreso. Además, el ingreso de extranjeros bajo las subcategorías identificadas con los códigos B1, B2, B6 y B7, estarán sujetos a lo dispuesto por las "Directrices Generales de Visas de Ingreso para No Residentes", que establecerá la Dirección General para extranjeros provenientes de determinados países o zonas geográficas con base en los acuerdos y tratados internacionales vigentes, razones de seguridad, conveniencia u oportunidad para el Estado costarricense. La autorización de ingreso de extranjeros bajo las subcategorías identificadas con los códigos B3, B4, B5 y B8 corresponderá exclusivamente al Director General de Migración y Extranjería. Sin embargo, en todos los casos el plazo máximo de permanencia bajo la categoría migratoria de No Residente estará sujeto a lo que establezcan las "Directrices Generales de Visas de Ingreso para No Residentes", según la nacionalidad del extranjero.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 30300-G de 19 de marzo del 2002. LG# 8 de 9 de mayo del 2002
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 54 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Artículo 68.- (*)
En el caso de las personas de especial relevancia en el ámbito científico, profesional, público, cultural, económico o político, deberán demostrar fehacientemente la existencia de la invitación para visitar Costa Rica, emanada de los Poderes del Estado o Instituciones Públicas o Privadas. Cuando la invitación la efectúe un ente público la solicitud deberá de ser suscrita por el jerarca máximo de la institución. Cuando sea una empresa privada quien tenga interés en el ingreso del extranjero, esta deberá presentar los siguientes requisitos:
a) Solicitud de ingreso suscrita por el Representante Legal de la empresa, debidamente autenticada por notario público, en la que se expliquen los motivos que generan la petición de ingreso del extranjero.
b) Certificación de Personería Jurídica de la empresa con no más de treinta días naturales de extendida.
c) Domicilio de la empresa.
d) Número de empleados con que cuenta.
e) Copia certificada de la escritura social de constitución de la empresa, de conformidad con el artículo 18 del Código de Comercio, en la que conste su capital social, en caso de tratarse de empresas constituidas bajo la figura jurídica de la sociedad.
f) En caso de que exista actividad exportadora el monto aproximado que genera dicha actividad.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 31874-G de 24 de junio del 2004. Alcance No. 31 a LG# 133 de 8 de julio del 2004
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 55 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Artículo 69.- (*)
Los agentes viajeros y delegados comerciales demostrarán tal condición ante la Dirección General.
Si el extranjero tiene como objetivo estudiar una posible inversión en el país, se deberán presentar los siguientes requisitos:
a) Solicitud que detalle los motivos de su petición de ingreso.
b) Finalidad del proyecto.
c) Tipo de inversión que se está considerando y los eventuales montos de tal inversión.
d) Aval de Coalición Costarricense de Iniciativas de Desarrollo (CINDE).
e) Certificado de depósito a plazo por la suma de cien mil dólares, a dos meses plazo y presentar copia del mismo, debidamente certificada por notario público.
Si el extranjero tiene como objetivo tener conocimiento respecto de productos susceptibles de exportación a terceros países, se deberán presentar los siguientes requisitos:
a) Solicitud que detalle los motivos de su petición de ingreso.
b) Productos y las empresas nacionales que están siendo consideradas.
c) Eventual monto de la transacción comercial.
d) Aval de la Promotora de Comercio Exterior (PROCOMER).
e) Certificado de depósito a plazo por la suma de cien mil dólares, a dos meses plazo y presentar copia del mismo, debidamente certificada por notario público.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 31874-G de 24 de junio del 2004. Alcance No. 31 a LG# 133 de 8 de julio del 2004
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 56 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Artículo 70.- (*)
La visa para el ingreso de grupos artísticos o espectáculos públicos o deportivos podrá ser solicitada ante la Dirección General por los Poderes del Estado o Instituciones Públicas o Privadas y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Solicitud en la que se detalle los motivos de la petición de ingreso, actividad a la que se dedicarán los extranjeros cuyo ingreso se pretende, posible tiempo de permanencia, lugares y fecha del evento. Cuando la solicitud la efectúe una institución pública, deberá ser suscrita por su jerarca máximo. En caso de que se trate de una empresa privada la petición deberá ser suscrita por su representante legal, debidamente autenticada por notario público, y adjuntarse certificación de la personería jurídica no mayor a 30 días naturales luego de su emisión.
b) Contrato original debidamente legalizado ante notario público y la respectiva copia certificada.
c) Documentos que comprueben que se cuenta con los recursos suficientes para garantizar la permanencia, continuación y regreso de viaje de los artistas, integrantes de espectáculos públicos o deportistas.
d) Lista detallada con los nombres, apellidos y número de pasaporte de las personas que participan en el evento artístico, deportivo o espectáculo público.
e) Calificación extendida por la Comisión de Control y Calificación de Espectáculos Públicos del Ministerio de Justicia y Gracia.
f) Permiso extendido por el Teatro Nacional.
Los requisitos antes descritos deberán de ser presentados ante la Dirección General al menos cinco días hábiles antes de la realización del evento.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 31874-G de 24 de junio del 2004. Alcance No. 31 a LG# 133 de 8 de julio del 2004
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 57 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Artículo 71.- (*)
Satisfechos los requisitos exigidos en el artículo anterior, la Dirección General autorizará el ingreso al país, comunicándolo al correspondiente Agente Migratorio en el Exterior, a fin de que emita las visas correspondientes.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 58 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Artículo 72.- (*)
Cuando la solicitud para el ingreso de espectáculos públicos fuere formulada por los Ministerios o Instituciones del Estado, no será necesario cumplir con los requisitos del artículo 57 anterior.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 59 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Artículo 73.- (*)
Los pasaportes de los integrantes de los grupos mencionados, podrán ser retenidos durante el plazo de su permanencia en aquellos casos que la Dirección General lo considere pertinente.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 60 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Artículo 74.- (*)
Los pasajeros en tránsito deberán demostrar su continuación de viaje mediante comprobación de la conexión correspondiente. Quienes quedarán bajo la responsabilidad de la línea aérea correspondiente de conformidad con la ley.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 61 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Artículo 75.- (*)
Para el ingreso y permanencia en el país de los tripulantes del transporte internacional bastará únicamente su identificación correspondiente.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 62 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Artículo 76.- (*)
Asimismo, los trabajadores migrantes, la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 63 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Cap.3.De los cambios migratorios.
Artículo 77.- (*)
Los extranjeros, cualesquiera fuese la categoría migratoria en que hubieren sido admitidos en el país, no podrán variarla, salvo que fueren expresamente autorizados al efecto por la Dirección General o por el Consejo Nacional y el que se dedique a actividades distintas a las autorizadas se le iniciarán los trámites de cancelación de su status.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 64 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Artículo 78.- (*)
Los que tuvieren la categoría de residentes permanentes, podrán variarla cuando adquieran la nacionalidad costarricense de conformidad con lo que establece la Constitución Política y las leyes.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 65 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Artículo 79.- (*) DEROGADO
El residente temporal que desee optar por la residencia permanente, podrá solicitarlo a la Dirección General, cumpliendo al efecto con los siguientes requisitos:
a) Presentar solicitud debidamente autenticada por un abogado.
b) Haber residido de manera continua en el país por espacio de dos años después de haber obtenido el documento respectivo.
(*) El presente artículo ha sido derogado mediante Decreto Ejecutivo No. 31186-G de 5 de febrero de 2003. LG# 108 de 6 de junio de 2003
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 66 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 26634-Sp de 9 de enero de 1998. LG# 22 de 2 de febrereo de 1998.
Artículo 80.- (*)
Los no residentes indicados en los incisos b), c) y ch) del artículo 37 de la Ley General de Migración y Extranjería, que deseen cambiar de categoría migratoria, deberán cumplir con los requisitos indicados en el artículo anterior.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 67 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Artículo 81.- (*)
A los efectos de otorgar el cambio de categoría, la Dirección General tomará en consideración las actividades desarrolladas y los vínculos familiares establecidos durante su permanencia en el país.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 68 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Cap.4.De la renovación de cédulas.
Artículo 82.- (*)
Los residentes permanentes deberán renovar su cédula de residencia anualmente, dentro de los siguientes treinta días a su vencimiento, para lo cual la Dirección valorará los siguientes documentos:
a) Documento que acredite su actual condición.
b) Certificado de antecedentes penales.
c) Timbres de ley.
Los inversionistas: Estados financieros auditados por contador público autorizado. Estar al día en el pago de los impuestos nacionales.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 69 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 26634-Sp de 9 de enero de 1998. LG# 22 de 2 de febrero de 1998.
Artículo 83.- (*)
Los residentes temporales, renovarán cada año su documento, para lo cual deberán cumplir con los requisitos exigidos en los incisos a), b) y c) del artículo anterior.
Por su parte el científico, profesional, técnico o personal especializado, aportar contrato de trabajo vigente.
Los empresarios hombres y mujeres de negocios deberán presentar certificación de sus estados financieros expedida por contador público autorizado. El personal directivo de empresas, adjuntarán certificación notarial actualizada donde conste su personería.
Los estudiantes: Certificación del centro de enseñanza donde conste su matrícula para el año lectivo y siguiente.
Los religiosos: que continúan prestando servicios propios de su culto.
Los asilados: Certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en la que conste que ostentan en la actualidad tal condición.
Los refugiados: comprobar no haber regresado a su país de origen.
Los demás que indique el Consejo Nacional o la Dirección General.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 70 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 26634-Sp de 9 de enero de 1998. LG# 22 de 2 de febrero de 1998.
Cap.5.De los plazos de permanencia en el país.
Artículo 84.- (*)
La visa otorgada en calidad provisional de inmigrante, residente permanente o residente temporal, confiere al extranjero un derecho de permanencia en el país de treinta días naturales a partir de su ingreso. Dicho plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de noventa días. La Dirección General o el Consejo según corresponda, resolverán la respectiva solicitud y conferirán la categoría migratoria correspondiente.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 71 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Artículo 85.- (*)
El extranjero que adquiera la calidad de residente permanente, tendrá derecho a residir de modo permanente y por tiempo indefinido en el territorio nacional, pudiéndose dedicar al desempeño o ejercicio de cualquier actividad lícita siempre que cumpla con las obligaciones y requisitos que las leyes y los reglamentos vigentes en el país establecen para cada caso.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 72 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Artículo 86.- (*)
El extranjero a quien se le confiera la calidad de residente temporal, tendrá derecho de residir en el territorio nacional por el plazo de un año prorrogable por períodos iguales, a solicitud del interesado y previo cumplimiento de los requisitos establecidos, o que se establecieren para cada una de las subcategorías comprendidas en esta.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 73 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Artículo 87.- (*)
El plazo de permanencia en el país de los extranjeros admitidos bajo la categoría migratoria de No Residentes, será el indicado por el funcionario de la Dirección General de Migración competente para ejercer control migratorio de ingreso, de conformidad con las “Directrices Generales de Visas de Ingreso para No Residentes” y la solvencia económica con la que cuente el extranjero. No obstante, los extranjeros cuyas nacionalidades estén comprendidas en el segundo y tercer grupo de las referidas directrices, podrán solicitar una prórroga, que en ningún caso excederá de sesenta días adicionales, para lo cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Solicitud dirigida a la Gestión de Extranjería de la Dirección General, la cual deberá presentar antes del vencimiento del plazo original autorizado como No Residente, indicando su nombre, nacionalidad, número y tipo de pasaporte, dirección exacta en Costa Rica y número de teléfono, nombre de los padres y lugar y fecha de nacimiento, los motivos por los cuales solicita la prórroga de permanencia. La firma de dicha solicitud deberá ser autenticada por notario público, salvo que sea estampada en presencia del funcionario que le recibe el trámite.
b) Tres fotografías de frente, tamaño pasaporte.
c) Fotocopia certificada del pasaporte incluyendo todos sus folios. Cada hoja fotocopiada del pasaporte debe traer la firma y sello de agua del notario público que certifica, salvo que presente el documento original ante el funcionario público que le recibe el trámite.
d) Fotocopia del tiquete de salida de Costa Rica, en el que conste fecha cierta de salida del país.
e) Demostrar la solvencia económica, la cual se puede hacer por medio de la presentación de dinero en efectivo, cheques viajeros o cuenta bancaria, por un monto mínimo de US$500, moneda de los Estados Unidos de América, por cada mes de prórroga que requiera. En los casos de solicitudes de prórrogas bajo las subcategorías B2, B3, B4, B5, deberán presentar una carta de respaldo económico de la institución pública o privada que los invitó al país.
- f) Cancelar los impuestos que determina la Ley 5874 del 23 de diciembre de 1975, reformada por el artículo 12 de la Ley 6962 del 26 de julio de 1984.
En caso de los nacionales del cuarto grupo de las “Directrices Generales de Visas de Ingreso para No Residentes”, no se autorizarán prórrogas, salvo casos de emergencia médica debidamente fundamentadas. Para esos efectos, además de los requisitos indicados anteriormente, deberán presentar prueba de la situación de emergencia que le obliga a permanecer en el país.
La denegatoria de la prórroga no tendrá ulterior recurso.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS de 2 de setiembre del 2005. LG# 201 de 19 de octubre del 2005.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 74 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Tít.4.Del rechazo y de la deportación.
Cap.1.Del rechazo.
Artículo 88.- (*)
El rechazo de los extranjeros que de conformidad con la ley, no calificaren para ingresar al país, se efectuará por la Autoridad Migratoria a cargo del puerto de desembarque y en el mismo acto.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 75 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Artículo 89.- (*)
Para ejercer el rechazo, bastará la sola comprobación de alguno o algunos de los impedimentos establecidos en la ley o bien la existencia de una orden de impedimento de entrada al país, aplicable al viajero.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 76 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Cap.2.De la deportación.
Artículo 90.- (*)
El procedimiento de deportación de extranjeros, así como las diligencias necesarias para su ejecución, estarán a cargo del Departamento de Policía Especial de Migración.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 77 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Artículo 91.- (*)
El procedimiento de deportación se iniciará de oficio o a instancia de particulares. Será de oficio cuando las autoridades de migración o de cualesquiera otra dependencia del Gobierno tenga conocimiento que el extranjero puede encontrarse en alguna o algunas de las situaciones previstas por la ley, como causal de deportación. Asimismo, en el caso de los reos extranjeros que hubieren cumplido la condena privativa de libertad.
Se iniciarán los trámites a instancia privada cuando se presente formal denuncia, por los interesados, ante las Autoridades Migratorias, en cualquier parte del territorio nacional.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 78 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Artículo 92.- (*)
De toda deportación se levantará un expediente administrativo en el cual se recogerán todos los documentos atinentes al caso y se dejará constancia de las diligencias efectuadas; tales como investigaciones, inspecciones oculares, interrogatorios, declaraciones de testigos, de la denuncia cuando se hubiese realizado personalmente, etc.
Asimismo se recogerán dentro del expediente los informes de otras autoridades de policía nacionales o extranjeras y la correspondencia cursada en el asunto. Se dejará clara identificación del sujeto.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 79 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Artículo 93.- (*)
Cuando se hubiere completado el expediente con toda la documentación y se hubieren practicado las diligencias necesarias, el legajo pasará a la Asesoría Legal, de Migración para su estudio e informe a la Dirección General de Migración. Si la Asesoría Legal encontrare que la tramitación está correcta y que la deportación es legalmente procedente preparará la resolución en la cual se ordena la misma. El Director General, si encontrare todo de conformidad con la ley, autorizará con su firma la deportación.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 80 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Artículo 94.- (*)
Dictada la resolución que ordena la deportación, si ésta estuviere entre los casos apelables se procederá conforme lo disponen los artículos 107 y siguientes de la ley.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 81 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Artículo 95.- (*)
El funcionario Jefe de la Policía de Migración, de previo a ejecutarse la orden de deportación definitivamente firme, realizará las comunicaciones pertinentes con la Autoridad Migratoria o de Policía del país hacia el cual será enviado el extranjero deportado, con el fin de asegurarse que el sujeto no será devuelto a Costa Rica. No se efectuará la deportación del extranjero a un país donde le pudiere ser aplicada la pena de muerte o donde su vida corriere inminente peligro.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 82 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Artículo 95.- (*)
Cuando la orden de deportación estuviere firme y se hubieren efectuado los contactos a que se refiere el artículo anterior, se procederá a ejecutar la expulsión del extranjero, ya sea poniéndolo materialmente fuera de nuestras fronteras, o embarcándolo en el medio de transporte que lo trasladará fuera de Costa Rica.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 83 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Artículo 97.- (*)
En el pasaporte del extranjero que fuere deportado se estampará un sello de visa de salida, con tinta roja, con plazo máximo de dos días y con inclusión expresa de la palabra " deportado ", e indicación de la prohibición de reingresar al país en el término de diez años.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 84 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Artículo 98.- (*)
Cuando la deportación debiere efectuarse a un país no limítrofe y por sus antecedentes o mala conducta, el deportado fuere considerado un individuo peligroso, uno o dos Agentes de la Policía Especial de Migración, lo acompañarán hasta entregarlo a las autoridades del país extranjero. En tales casos los pasajes y viáticos del funcionario o funcionarios serán cubiertos del fondo que para tales efectos tiene la Dirección General.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 85 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Artículo 99.- (*)
Las deportaciones efectuadas serán comunicadas a la mayor brevedad a los puestos migratorios nacionales, al Centro de Cómputo del Ministerio de Seguridad Pública y a los Agentes de Migración en el Exterior.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 86 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Cap.3.De la expulsión.
Artículo 100.- (*)
Para los trámites de expulsión se aplicará el procedimiento
establecido en el capítulo tercero, título octavo de la ley.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 87 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
Cap.4.De la cancelación de la permanencia
(*) El Cap.4 del presente Título Cuarto ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 29964-G de 5 de noviembre del 2001. LG# 228 de 27 de noviembre del 2001, corriéndose así la numeración del resto de los artículos.
Artículo 101.- (*)
El procedimiento de cancelación de la permanencia se podrá iniciar de oficio o a instancia de parte.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 88 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 29964-G de 5 de noviembre del 2001. LG# 228 de 27 de noviembre del 2001
Artículo 102.- (*)
Aquel procedimiento tendiente a la cancelación de la permanencia de los extranjeros a quienes se les haya otorgado residencia estará a cargo del Departamento Administrativo del Consejo Nacional de Migración. A esos efectos se dará audiencia al interesado para que en un plazo que no podrá exceder de quince días hábiles el extranjero ejerza su derecho de defensa e interponga todas las pruebas con que cuente a su favor. Pasado el referido plazo la Dirección General resolverá lo que corresponda.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 89 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 29964-G de 5 de noviembre del 2001. LG# 228 de 27 de noviembre del 2001
Artículo 103.- (*)
El procedimiento de cancelación de la permanencia de los extranjeros admitidos como No Residentes estará a cargo de la Policía Especial de Migración. A esos efectos se levantará un expediente administrativo en el cual constará una declaración del extranjero, todos los documentos a los que se refiere el artículo 79 del presente reglamento. Completado el expediente la Policía Especial remitirá el expediente a la Dirección General de Migración para la resolución correspondiente.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 90 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 29964-G de 5 de noviembre del 2001. LG# 228 de 27 de noviembre del 2001
Artículo 104.- (*)
La resolución que ordene la cancelación de la permanencia implicará la conminación al extranjero para que abandone el país en el plazo señalado por la Dirección General bajo el apercibimiento de ordenar su deportación en caso de incumplimiento.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 91 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 29964-G de 5 de noviembre del 2001. LG# 228 de 27 de noviembre del 2001
Artículo 105.- (*)
Contra la resolución que ordene la cancelación de la permanencia, procederán los recursos de revocatoria y apelación conforme lo disponen los artículos 107 y siguientes de la Ley.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 92 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 29964-G de 5 de noviembre del 2001. LG# 228 de 27 de noviembre del 2001
Artículo 106.- (*)
En el pasaporte del extranjero cuya permanencia haya sido cancelada se estampará un sello de visa de salida, con tinta roja con indicación de la conminación ordenada y la prohibición de reingresar al país en el término de cinco años.
(*) El presente artículo ha sido trasladado de su anterior numeración 93 a la actual mediante Decreto Ejecutivo No. 30300 del 19 de marzo del 2002. LG# 88 de 09 de mayo del 2002
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 29964-G de 5 de noviembre del 2001. LG# 228 de 27 de noviembre del 2001
Tít. 5. De los Permisos Temporales de Permanencia
Cap. 1. Disposiciones Generales
(*) El presente Título quinto ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 107.- (*)
La Dirección General podrá tramitar, conocer y resolver, solicitudes de extranjeros para obtener permisos temporales de permanencia en el país, para:
a) Recibir tratamiento médico especializado en un centro hospitalario privado reconocido por el Ministerio de Salud.
b) Realizar estudios de educación preescolar, general básica o diversificada.
c) Realizar estudios universitarios o de postgrado.
d) Prestar sus servicios en entes u órganos estatales u organismos internacionales.
e) Prestar sus servicios en centros educativos autorizados por el Ministerio de Educación Pública, en cumplimiento de programas o contratos especiales, previa recomendación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
f) Realizar actividades remuneradas profesionales y técnicas altamente calificadas en entidades públicas y privadas, y aquellas que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social previamente determine.
g) Prestar servicios domésticos remunerados en casas de habitación.
h) Realizar actividades agrícolas y agroindustriales.
i) Permanecer en el país en calidad de dependiente de los extranjeros a quienes se les otorgue permiso temporal conforme con lo establecido en los incisos a), c), d), e) y f) del presente artículo.
Para efecto de los incisos f), g) y h), éstos deberán entenderse según lo estipulado en el artículo 18 del Código de Trabajo.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 108.- (*)
Para los efectos del inciso i) del artículo anterior, se entenderá como dependiente únicamente al cónyuge e hijos menores o con discapacidad, para lo cual deberá demostrarse el vínculo mediante certificación de matrimonio o nacimiento. Además, en caso de personas con discapacidad, su estado físico también deberá acreditarse mediante la certificación médica correspondiente. Los extranjeros beneficiados con permisos temporales bajo este supuesto, únicamente tendrán la posibilidad de acompañar al titular durante su permanencia en el país y no podrán realizar labores remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 109.- (*)
La solicitud para obtener el permiso temporal deberá gestionarse ante la Gestión de Extranjería de la Dirección General, salvo lo dispuesto en el capítulo octavo del presente título. La solicitud deberá ser presentada personalmente por el extranjero interesado o su apoderado debidamente acreditado mediante poder especial emitido ante notario público, en el que deberá constar la descripción expresa de los actos que el poderdante autoriza a realizar al representante designado.
Una vez presentada la solicitud se procederá con el análisis, valoración, comprobación de los requisitos y eventual autorización, para lo cual la Dirección General contará con sesenta días naturales.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 110.- (*)
En todos los casos, el permiso temporal deberá gestionarse antes del vencimiento del plazo de permanencia autorizado, de conformidad con las “Directrices Generales de Visas de Ingreso para No Residentes”, según la nacionalidad del extranjero.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 111.- (*)
La firma de todas las solicitudes de permisos temporales u otros documentos de interés en el trámite, deberán ser autenticadas por notarios públicos, salvo que la rúbrica se realice ante el funcionario competente para recibir este tipo de trámites, en cuyo caso éste dejará constancia de que la firma se realizó en su presencia.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 112.- (*)
Toda fotocopia que se presente dentro una gestión de permiso temporal, deberá ser debidamente certificada por notario público, salvo que sean confrontadas por el funcionario competente para recibir este tipo de trámites, en cuyo caso éste dejará constancia de haber tenido a la vista los documentos originales.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 113.- (*)
No se tramitarán solicitudes que carezcan de lugar dentro del perímetro judicial de San José o medio para recibir notificaciones. En caso de omisión, o si el lugar o medio fuere incierto o falso, las notificaciones del acto administrativo se tendrán por realizadas veinticuatro horas después de su dictado.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 114.- (*)
La Dirección General podrá corroborar la información suministrada por el petente de un permiso temporal, mediante la investigación que corresponda para determinar la verdad real de la situación alegada en cada solicitud, y la procedencia o no del otorgamiento de este beneficio, de conformidad con el artículo 13 de la Ley General de Migración y Extranjería.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 115.- (*)
No se otorgará o prorrogará permiso temporal al extranjero que haya sido condenado por las autoridades judiciales costarricenses a sufrir pena de prisión o cualquier otra pena alternativa.
La verificación de antecedentes penales la realizará la Dirección General de oficio.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 116.- (*)
Para el otorgamiento y eventuales prórrogas de los permisos temporales en los supuestos establecidos en los incisos e, f, y g del artículo 107, la Dirección General deberá requerir obligatoriamente un estudio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre el estado, condiciones y requerimientos ocupacionales del mercado laboral, en el cual se determinará si es procedente o no conceder o prorrogar, cuando corresponda, el permiso temporal, en virtud de la insuficiencia de mano de obra nacional o extranjera que resida legalmente en el país. Para esos efectos, ese Ministerio dispondrá de treinta días hábiles y podrá exigir pruebas documentales, tales como: fotocopias de anuncios en diversos medios que demuestren que promovieron la participación de trabajadores nacionales o residentes en el territorio nacional. En caso que se otorguen permisos temporales bajo estos supuestos, la Dirección General informará sobre el otorgamiento del permiso y el tiempo por el cual fue concedido, a la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 117.- (*)
El permiso temporal se consignará en el pasaporte del extranjero, con indicación del plazo y el nombre del empleador por la cual se le otorga.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 118.- (*)
La Dirección General podrá otorgar permisos temporales por un plazo mínimo de tres meses, y en ningún caso el plazo podrá ser superior a dos años. Sin embargo, en los casos de los incisos e), f) y g) del artículo 107, el plazo será determinado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en su recomendación técnica, que no podrá ser menor de tres meses.
Salvo que se trate de los permisos temporales regulados en el inciso h) del artículo 107 y del capítulo octavo, el extranjero beneficiado con un permiso temporal, podrá, previa demostración de la continuidad de las condiciones originales tenidas en cuenta para el otorgamiento de su permiso temporal, solicitar prórroga, la cual no podrá ser extendida por más de un año adicional. Con excepción de las solicitudes para estudiantes o tratamiento médico, no se admitirán más de dos prórrogas. Vencido el permiso temporal o sus eventuales prórrogas, el extranjero deberá hacer abandono del país, salvo que tramite o haya obtenido su permanencia legal como residente.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 119.- (*)
Salvo lo dispuesto en el capítulo octavo del presente Título, el interesado deberá adjuntar a toda solicitud de permiso temporal, además de los requisitos que se establecen para cada clase, lo siguiente:
a) Impresión de huellas dactilares registradas ante el archivo policial del Ministerio de Seguridad Pública,
b) Fotocopia del pasaporte,
c) Certificación de antecedentes penales emitida en su país de origen dentro de los tres meses anteriores a la presentación de la petición, y
d) Cuatro fotografías recientes tamaño pasaporte.
En casos excepcionales, en que sea imposible materialmente para el extranjero presentar las certificaciones de antecedentes penales indicada en el inciso c) anterior, por no emitir las autoridades civiles de su país de origen o residencia legal durante los últimos tres años dicho documento, podrá omitirle este requisito, previa gestión por escrito del interesado, en el cual se demuestre fehacientemente, a criterio de la Dirección General, tal imposibilidad. Esta solicitud deberá ser analizada por el referido órgano, el cual determinará su procedencia.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 120.- (*)
Salvo en el supuesto del inciso d) del artículo 107, en caso de que se autorice el permiso temporal el extranjero deberá rendir un depósito de garantía por la suma de cien dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US$ 100) en la cuenta N° 99268-2 o su equivalente en colones al tipo de cambio de venta que determine el Banco Central de Costa Rica en la cuenta N° 2800-2, ambas del Banco de Costa Rica. Si el permiso temporal es de servicio doméstico o trabajadores migrantes para actividades agrícolas o agro industriales, el monto de dicho depósito de garantía será de veinte dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US$ 20) o su equivalente en colones. Además, en todos los casos, el interesado deberá cancelar los impuestos que determina la Ley 5874 del 23 de diciembre de 1975, reformada por el artículo 12 de la Ley 6962 del 26 de julio de 1984.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 121.- (*)
El otorgamiento de un permiso temporal implicará el beneficio de permanecer en el país por el plazo que la Dirección General indique y el desarrollo de las actividades particulares para las cuales se solicitó. El extranjero beneficiado con un permiso temporal no podrá realizar otro tipo de actividades ajenas a las expresamente autorizadas.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 122.- (*)
Todo extranjero que figure como empleador de otro extranjero que solicite permiso temporal, deberá obligatoriamente contar con permanencia legal autorizada mediante residencia o permiso temporal.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 123.- (*)
El beneficiario de un permiso temporal que implique la realización de labores remuneradas y cambie de empleador, deberá presentar una nueva petición, aportando toda la documentación requerida según el presente reglamento.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Cap. 2. Personas que Requieran Tratamiento Médico
Artículo 124.- (*)
Para el conocimiento y tramitación de los permisos temporales de permanencia a personas que requieran tratamiento médico especializado en un centro hospitalario reconocido, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Solicitud del interesado dirigida a la Dirección General, indicando nombre, nacionalidad, número y tipo de pasaporte, dirección exacta en Costa Rica, nombre de los padres, lugar y fecha de nacimiento, el tipo de padecimiento, nombre de la clínica u hospital donde recibirá el tratamiento, el tiempo estimado que deberá permanecer en el país para tal fin y las razones por las cuales no se ha hecho el tratamiento médico en su país de origen o en que legalmente resida y lugar o medio cierto para recibir notificaciones.
b) Certificado médico del hospital o clínica donde recibirá el tratamiento, indicando el tipo de padecimiento y el tiempo que durará el tratamiento.
c) Demostrar la solvencia económica mediante la cual cubrirá sus gastos durante su permanencia en el país, ya sean propios o de otra persona. En caso de presentar solvencia económica de un garante, debe aportar fotocopia certificada de la cédula costarricense o de residencia, así como declaración jurada emitida ante notario público mediante la cual éste se compromete a sufragar el tratamiento y la permanencia en el país del extranjero.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 125.- (*)
Los extranjeros admitidos bajo esta clase de permiso no podrán realizar ninguna labor remunerada por cuenta propia o en relación de dependencia y solo podrán permanecer en el país el plazo autorizado por la Dirección General.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 126.- (*)
Para prorrogar el permiso temporal de permanencia a personas que requieran tratamiento médico especializado en un centro hospitalario reconocido, el extranjero deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Solicitud del interesado dirigida a la Dirección General, indicando nombre, número y tipo de pasaporte, dirección exacta en Costa Rica, nombre de la clínica u hospital donde recibirá el tratamiento, el tiempo estimado que deberá permanecer en el país para tal fin y las razones por las cuales no se ha hecho el tratamiento médico en su país de origen o en que legalmente resida y lugar o medio cierto para recibir notificaciones.
b) Certificado médico del hospital o clínica donde recibirá el tratamiento, indicando las razones por las que requiere continuar su tratamiento médico en el país.
c) Demostrar la solvencia económica mediante la cual cubrirá sus gastos durante su permanencia en el país, ya sean propios o de otra persona. En caso de presentar solvencia económica de un garante, debe aportar fotocopia certificada de la cédula costarricense o de residencia, así como declaración jurada emitida ante notario público mediante la cual éste se compromete a sufragar el tratamiento y la permanencia en el país del extranjero.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Cap. 3. Estudiantes
Artículo 127.- (*)
Para los efectos de los incisos b) y c) del artículo 107, se entenderá por estudiantes aquellos extranjeros:
a) Menores de edad que pretendan realizar estudios de educación preescolar, general básica o diversificada,
b) Menores o mayores que pretendan realizar estudios universitarios o de postgrado.
En ambos supuestos los estudios deberán realizarse en centros educativos públicos o privados debidamente reconocidos y autorizados por el Ministerio de Educación Pública. Además, tratándose de menores la solicitud correspondiente deberá realizarla quienes ejerzan la patria potestad o tutela legalmente declarada y posea de previo una autorización de permanencia legal como residente o mediante permiso temporal. En caso de patria potestad exclusiva de uno de los padres, deberá demostrarse con la documentación pertinente.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 128.- (*)
Para el conocimiento y tramitación de los permisos temporales de permanencia como estudiantes, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Solicitud del interesado o en el caso de menores de edad de quien ejerza su representación, dirigida a la Dirección General, indicando su nombre, nacionalidad, número y tipo de pasaporte, dirección exacta en Costa Rica, nombre de los padres, lugar y fecha de su nacimiento, el nombre del centro educativo en el cual realizará sus estudios, nombre y fecha de inicio y final de los cursos matriculados, denominación de la carrera en el caso de educación universitaria o de postgrado, y lugar o medio cierto para recibir notificaciones.
b) Carta de aceptación de la Institución en la cual va a realizar sus estudios, especificando la modalidad del período lectivo matriculado, expedido y firmado por el representante legal de la institución.
c) En el caso de los menores de edad, deben aportar certificación de nacimiento.
d) Demostrar solvencia económica, únicamente en caso de estudios universitarios o de postgrado, con cualquiera de los siguientes documentos: constancia de salario, certificación bancaria que indique el monto de la cuenta, certificación de ingresos extendida por contador público autorizado.
e) En el caso de instituciones de enseñanza superior privadas, deberán aportar una certificación del Consejo Nacional de Enseñanza Superior (CONESUP), indicando que la institución en la cual pretende realizar estudios se encuentra reconocida y autorizada por dicha entidad. En caso de las instituciones o centros educativos privados de educación preescolar, general básica o diversificada, deberán aportar una certificación del Ministerio de Educación.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 129.- (*)
La Dirección General tendrá la potestad de valorar la procedencia de otorgar permisos temporales bajo esta modalidad, según el tipo de estudios a realizar.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 130.- (*)
A los estudiantes se les otorgará una autorización de permanencia en el país por bimestre, trimestre, cuatrimestre, semestre o año lectivo según sea el sistema de créditos del centro de enseñanza. Los interesados podrán solicitar prórroga por periodos similares, siempre y que acrediten la continuación de sus estudios en forma regular y la aprobación de las notas, hasta por un periodo máximo que no exceda en un año el plazo total de la carrera.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 131.- (*)
Tratándose de estudios universitarios o de postgrado, los estudiantes deberán acreditar que matricularon el ochenta por ciento de los cursos por cada ciclo lectivo, según el sistema de créditos del centro de enseñanza.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 132.- (*)
Para prorrogar el permiso temporal de permanencia como estudiantes, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Solicitud del interesado o en el caso de menores de edad de quien ejerza su representación, dirigida a la Dirección General, indicando el nombre del estudiante, número y tipo de documento pasaporte, dirección exacta en Costa Rica, el nombre del centro educativo en el cual continuará sus estudios, nombre y fecha de inicio y final de los cursos matriculados, denominación de la carrera en el caso de educación universitaria o de postgrado, y lugar o medio cierto para recibir notificaciones.
b) Carta de aceptación de la institución en la cual va continuar sus estudios, especificando la modalidad del período lectivo matriculado, expedido y firmado por el representante legal de la institución.
c) Demostrar solvencia económica, únicamente en caso de estudios universitarios o de postgrado, con cualquiera de los siguientes documentos: constancia de salario, certificación bancaria que indique el monto de la cuenta, certificación de ingresos extendida por contador público autorizado.
d) En el caso de estudios universitarios o de postgrado, demostrar la aprobación del ochenta por ciento de los cursos matriculados en el periodo lectivo anterior, y la matrícula en la misma carrera que motivó el otorgamiento del permiso temporal original. No se otorgará prórroga para cursar una carrera diferente a la que originalmente matriculó el estudiante.
e) Si el estudiante cambiare de centro educativo privado, según sea el caso que se señala a continuación:
e.1: Tratándose de estudiantes universitarios o de postgrado, deberán aportar una certificación del Consejo Nacional de Enseñanza Superior (CONESUP), indicando que la institución en la cual pretende realizar estudios se encuentra reconocida por dicha entidad.
e.2: En caso de estudios de preescolar, general básica o diversificada en instituciones o centros educativos privados, deberán aportar una certificación del Ministerio de Educación.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Cap. 4. Servicios a entes u órganos estatales u organismos internacionales
Artículo 133.- (*)
La Dirección General podrá otorgar permisos temporales a extranjeros que presten servicios directamente a entes u órganos estatales u organismos internacionales, para lo cual deberán aportar los siguientes requisitos:
a) Solicitud del interesado dirigida a la Dirección General, indicando nombre, nacionalidad, número y tipo de pasaporte, dirección exacta en Costa Rica, nombre de los padres, lugar y fecha de nacimiento, el nombre del ente u órgano estatal u organismo internacional en el que prestará sus servicios, el tiempo que permanecerá en Costa Rica y lugar o medio cierto para recibir notificaciones.
b) Escrito firmado por el representante legal del ente u órgano estatal u organismo internacional, indicando las razones para contratar al extranjero, el plazo de permanencia pretendido y las funciones que realizará. La firma de este documento no requerirá de autenticación notarial.
c) Personería jurídica del ente u órgano estatal u organismo internacional, la cual debe ser registral o notarial.
d) Prueba de la solvencia económica con la que subsistirá el extranjero en el país mediante carta de la entidad para la cual presta sus servicios en la que se indique el salario por devengar.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 134.- (*)
Para prorrogar permisos temporales a extranjeros que presten servicios directamente a entes u órganos estatales u organismos internacionales, los extranjeros deberán aportar los siguientes requisitos:
a) Solicitud del interesado dirigida a la Dirección General, indicando nombre, número y tipo de pasaporte, dirección exacta en Costa Rica, el nombre del ente u órgano estatal u organismo internacional en el que continuará prestando sus servicios, el tiempo que permanecerá en Costa Rica y lugar o medio cierto para recibir notificaciones.
b) Escrito firmado por el representante legal del ente u órgano estatal u organismo internacional, indicando las razones para la continuación de la prestación de los servicios del extranjero, el plazo de permanencia pretendido y las funciones que realizará. La firma de este documento no requerirá de autenticación notarial.
c) Prueba de la solvencia económica con la que subsistirá el extranjero en el país mediante carta de la entidad para la cual presta sus servicios en la que se indique el salario por devengar.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Cap. 5. Servicios en centros educativos en cumplimiento de programas o contratos especiales
Artículo 135.- (*)
La Dirección General podrá otorgar permisos temporales a extranjeros que presten servicios en centros educativos autorizados por el Ministerio de Educación Pública, previo estudio favorable del Ministerio de Trabajo, en cumplimiento de programas o contratos especiales, para lo cual deberán aportar los siguientes requisitos:
a) Solicitud del interesado dirigida a la Dirección General, indicando su nombre, nacionalidad, número y tipo de pasaporte, dirección exacta en Costa Rica, nombre de los padres, lugar y fecha de nacimiento, el nombre del centro educativo para el cual pretende prestar sus servicios, descripción de las funciones que va a desempeñar, el tiempo que pretende permanecer en el país y lugar o medio cierto para recibir notificaciones.
b) Carta del representante legal del centro educativo, indicando el plazo y las razones por las que requiere contratar los servicios del extranjero. La firma del representante deberá autenticarla un notario público.
c) Certificación original de personería jurídica del centro educativo contratante, emitida por el Registro Nacional o por un notario público, en la que conste su representación legal.
d) Certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social indicando que el centro educativo se encuentra inscrito como empleador y al día en el pago de sus obligaciones.
e) Fotocopia de la cédula de identidad costarricense o residencia del representante legal del centro educativo.
f) Fotocopia de la cédula jurídica del centro educativo.
g) Fotocopia de las planillas del centro educativo de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud.
h) Fotocopia de los permisos de funcionamiento.
i) Fotocopias de los títulos que acrediten la profesión del extranjero, debidamente legalizados, los cuales deberán indicar el área de especialización.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005número
Artículo 136.- (*)
Para prorrogar permisos temporales a extranjeros que presten servicios en centros educativos autorizados por el Ministerio de Educación Pública, en cumplimiento de programas o contratos especiales directamente a entes u órganos estatales u organismos internacionales, los extranjeros deberán aportar los siguientes requisitos:
a) Solicitud del interesado dirigida a la Dirección General, indicando su nombre, número y tipo de pasaporte, dirección exacta en Costa Rica, el nombre del centro educativo para el cual pretende continuar prestando sus servicios, el tiempo que pretende permanecer en el país y lugar o medio cierto para recibir notificaciones. No se prorrogará al extranjero que cambie de empleador.
b) Carta del representante legal del centro educativo, indicando el plazo y las razones por las que requiere la prórroga de la contratación de los servicios del extranjero. La firma del represente deberá autenticarla un notario público.
c) Certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social indicando que el centro educativo se encuentra inscrito como empleador y al día en el pago de sus obligaciones.
d) Copia de la orden patronal.
e) Fotocopia de la cédula de identidad costarricense o residencia del representante legal del centro educativo.
f) Fotocopia de las planillas del centro educativo.
g) Fotocopia de los permisos de funcionamiento.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Cap. 6. Profesionales y técnicos altamente calificados y demás ocupaciones laborales determinadas
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Artículo 137.- (*)
La Dirección General podrá otorgar permisos temporales a extranjeros que pretendan realizar labores profesionales o técnicos altamente calificadas u otras ocupaciones laborales que determinen los estudios ocupacionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo cual se deberá aportar los siguientes requisitos:
a) Solicitud del interesado dirigida a la Dirección General, indicando su nombre, nacionalidad, número y tipo de pasaporte, dirección exacta en Costa Rica, nombre de los padres, lugar y fecha de nacimiento, el nombre del empleador para el cual pretende laborar, las funciones que va a desempeñar, el salario a percibir y lugar o medio cierto para recibir notificaciones.
b) Certificación original de personería jurídica emitida por la Sección Mercantil del Registro Público.
c) Fotocopia de la cédula jurídica del empleador, en caso de ser persona jurídica, certificada por notario público.
d) Fotocopia de la cédula de identidad costarricense o residencia del representante legal del empleador, en caso de ser persona jurídica.
e) Certificación registral del giro comercial del empleador, en caso de ser persona jurídica.
f) Estados financieros actualizados del empleador, en caso de ser persona jurídica, rendidos por Contador Público Autorizado.
g) Carta del representante legal del empleador indicando las razones por las que requiere contratar al trabajador y las funciones que éste desempeñará. La firma del represente deberá autenticarla un notario público.
h) Demostrar las acciones a través de cualquier medio de comunicación de cobertura regional o nacional, para el reclutamiento de mano de obra costarricense y/o extranjera que permanezca legalmente en el país.
i) Certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social indicando que el empleador se encuentra inscrito y al día en el pago de sus obligaciones.
j) Fotocopias de las planillas del empleador de la Caja Costarricense de Seguro Social y de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud.
k) Fotocopia de los títulos que acrediten al extranjero como profesional o técnico altamente calificado que indique su área de especialización cuando proceda.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 138.- (*)
Para prorrogar los permisos temporales a extranjeros que pretendan realizar labores profesionales o técnicos altamente calificadas u otras ocupaciones laborales que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el extranjero deberá aportar los siguientes requisitos:
a) Solicitud del interesado dirigida a la Dirección General, indicando su nombre, número y tipo de pasaporte, dirección exacta en Costa Rica, el nombre del empleador para el cual pretende continuar laborando, las funciones que va a desempeñar, el salario a percibir y lugar o medio cierto para recibir notificaciones.
b) Estados financieros del empleador, en caso de ser persona jurídica, rendidos por Contador Público Autorizado.
c) Carta del representante legal del empleador indicando las razones por las que requiere continuar contando con los servicios del trabajador y las funciones que éste desempeñará. La firma del represente deberá autenticarla un notario público.
d) Certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social indicando que el empleador se encuentra inscrito y al día en el pago de sus obligaciones.
e) Fotocopias de las planillas del empleador de la Caja Costarricense de Seguro Social y del período vigente.
f) Copia de la orden patronal emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social y del período vigente.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Cap. 7. Servicio Doméstico
Artículo 139.- (*)
Para los efectos del inciso g) del artículo 107, se entenderá por servidor doméstico aquella persona que sin distinción de género, se dedica de forma remunerada a las labores de aseo, cocina, planchado, lavado, asistencia y a todas aquellas que sean propias de un hogar, lo cual implica la realización de ese grupo de tareas pero no de una sola de ellas, de forma constante en el tiempo y en la residencia o habitación particular de su empleador, sin que implique lucro para éste último.
Además, se entenderá como servidor doméstico, aquellos trabajadores que presten estos servicios en casas curales, monasterios y conventos, así como los que realicen servicios de cuido y acompañamiento de personas, siempre que para ello no requieran algún tipo de conocimientos o preparación específica.
No se conceptualizarán como servidores domésticos para efectos del otorgamiento de este tipo de permisos temporales, aquellos que se dedican a la jardinería, conducción de vehículos, portería, cuidado de casas u otros bienes, servicio de mensajería o mandados, secretarias ni encargados de mantenimiento, así como aquellas que indique el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Además tampoco se otorgará permiso temporal de permanencia para laborar en lugares de estadía temporal, hospitales, asilos, orfanatos, albergues, centros de educación con internado, centros penitenciarios y similares.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 140.- (*)
La Dirección General podrá otorgar permisos temporales a extranjeros que pretendan realizar servicios domésticos, para lo cual se deberá aportar los siguientes requisitos:
a) Solicitud del interesado dirigida a la Dirección General, indicando su nombre, nacionalidad, número y tipo de pasaporte, dirección exacta en Costa Rica, nombre de los padres, lugar y fecha de nacimiento, nombre y calidades del empleador, salario por devengar, dirección de la casa de habitación en la que realizará el trabajo y lugar o medio cierto para recibir notificaciones.
b) Declaración jurada emitida ante notario público por parte del empleador, donde consigne su nombre, nacionalidad, dirección exacta de su casa de habitación y condiciones laborales y salariales que ofrece al extranjero que pretende contratar.
c) Fotocopia de la cédula de identidad costarricense, de residencia o del documento donde se consignó el permiso temporal del empleador.
d) Demostrar la solvencia económica del empleador mediante: constancia salarial, certificación bancaria o certificación de ingresos emitida por contador público autorizado.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Cap. 8. Trabajadores migrantes para actividad agrícola y agroindustrial
Artículo 141.- (*)
La Dirección General podrá otorgar permisos temporales de trabajo a extranjeros mayores de edad, para realizar actividades agrícolas y agroindustriales, previo informe favorable del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 142.- (*)
Se entenderá por trabajador migrante todo extranjero admitido para ingresar y permanecer en el país por la Dirección General bajo la categoría migratoria de No Residente, que en virtud del cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento, obtenga la respectiva autorización de dicho órgano para realizar actividades laborales agrícolas o agroindustriales, con fundamento en estudios técnicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo estipulado en el artículo 73 de la Ley.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 143.- (*)
Dichos trabajadores podrán ser contratados:
a) En su país de origen directamente por los empleadores interesados.
b) Por empleadores que se dediquen a actividades agrícolas y/o agroindustriales, siempre que los trabajadores permanezcan legalmente en el país.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 144.- (*)
Para los efectos de optar por los permisos temporales de trabajo para trabajadores migrantes en actividades agrícolas y agroindustriales, en los casos establecidos en el artículo anterior, los empleadores interesados deberán solicitarlo ante la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En caso de zonas distantes, podrán remitir una petición inicial vía fax y posteriormente, dentro de un plazo que no excederá de ocho días hábiles, deberán hacer llegar el documento original, personalmente o mediante correo certificado.
En caso de no presentarse en el plazo estipulado, se procederá al archivo de la gestión.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 145.- (*)
En todos los casos, los empleadores deberán cumplir las normativas laborales y de seguridad social vigentes.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 146.- (*)
En caso de que sea una persona jurídica la interesada en gestionar los permisos temporales de trabajo, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Solicitud firmada por su representante legal, autenticada por abogado, o suscrita ante el funcionario que la recibe, indicando o aportando lo siguiente:
- Nombre de la persona jurídica;
- Fundamentación detallada de las razones que justifican el requerimiento de fuerza de trabajo extranjera complementaria;
- Dirección exacta de cada una de las fincas donde laborarán los trabajadores;
- Nombre completo del administrador de la empresa o del responsable agrícola;
- Programación de los requerimientos totales de fuerza de trabajo por mes, especificando su número y los periodos en los que estima utilizará fuerza de trabajo extranjera y el número total de extranjeros que requieren autorización de ingreso;
- Total de hectáreas en que se emplearán dichos trabajadores, por la empresa solicitante;
- Producción estimada, según unidad de medida;
- Indicación de la forma de contratación laboral que utilizará;
- Condiciones de alojamiento, en los casos en que se proporcione, de acuerdo con la legislación laboral vigente;
- Lugar o medio cierto para recibir notificaciones.
b) Certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social que indique la inscripción del solicitante como empleador.
c) Original y copia de la cédula de persona jurídica de la empresa, o copia certificada por notario público.
d) Demostrar las acciones individuales o grupales a través de cualquier medio de comunicación de audiencia regional o nacional, para la consecución de mano de obra costarricense y/o extranjera que permanezca legalmente en el país.
e) Certificación de personería jurídica, emitida en un plazo no mayor de tres meses, anterior a la fecha de la presentación de la solicitud.
f) Original y copia de la cédula de identidad o de residencia del representante legal de la empresa, o copia de dicho documento certificada por Notario Público. Cuando dicho personero no resida habitualmente en el país, deberá presentar original y copia de su pasaporte o copia certificada por Notario Público.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 147.- (*)
En caso de que el empleador sea una persona física, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Solicitud firmada, autenticada por abogado, o suscrita ante el funcionario que la recibe, indicando lo siguiente:
- Fundamentación detallada de las razones que justifican, el requerimiento de fuerza de trabajo extranjera complementaria.
- Dirección exacta de cada una de las fincas donde laborarán los trabajadores.
- Nombre completo del administrador de campo o del responsable agrícola.
- Programación de los requerimientos totales de fuerza de trabajo por mes, especificando su número y, los períodos en los que estima utilizará fuerza de trabajo extranjera y el número total de extranjeros que requieren autorización de ingreso.
- Total de hectáreas en que se emplearán dichos trabajadores.
- Producción estimada, según unidad de medida.
- Indicación de la forma de contratación laboral que utilizará.
- Condiciones de alojamiento, en los casos en que se proporcione, de acuerdo con la legislación laboral vigente.
- Lugar o medio cierto para recibir notificaciones.
b) Certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social que indique la inscripción del solicitante como empleador.
c) Original y copia de la cédula de identidad o residencia, o copia de dicho documento certificada por notario público.
d) Demostrar las acciones individuales o grupales a través de cualquier medio de comunicación de cobertura regional o nacional, para la consecución de mano de obra costarricense y/o extranjera que permanezca legalmente en el país.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 148.- (*)
Cuando los requisitos señalados, se presenten de manera incompleta o defectuosa, el Ministerio de Trabajo, con base en el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública, prevendrá al interesado para que complete los requisitos o subsane los defectos, dentro de un plazo de diez días hábiles, a partir de la respectiva notificación.
La falta de cumplimiento de dicha prevención obligará al archivo de la solicitud.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 149.- (*)
Presentados los requisitos de manera completa, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realizará el estudio correspondiente en un plazo que no excederá de treinta días naturales, mediante el cual se deberá determinar la necesidad real de mano de obra extranjera, en virtud de la carencia en el país de trabajadores costarricenses o extranjeros que permanezcan bajo la categoría migratoria de Residentes.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 150.- (*)
En caso de que el Ministerio de Trabajo determine la necesidad de mano de obra extranjera complementaria, emitirá un informe en el que determinará el número de extranjeros a los que se deberá otorgar permiso temporal como trabajador migrante en actividades agrícolas o agroindustriales. En caso contrario, se denegará la petición. En ambos casos deberá comunicar al petente lo resuelto, en un plazo que no excederá de tres días hábiles. Contra lo resuelto cabrán los recursos ordinarios que determina la Ley General de Administración Pública.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 151.- (*)
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en caso de que emita el informe favorable, remitirá copia certificada del expediente dentro de un plazo que no excederá de tres días hábiles posteriores a su emisión, a la Dirección Regional de la Dirección General. Dicha Dirección comunicará lo que proceda a la oficina competente, según el lugar donde los trabajadores vayan a realizar las actividades agrícolas o agroindustriales, sean oficinas centrales o una delegación regional de la Dirección General.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 152.- (*)
Los empleadores interesados en gestionar permisos temporales para trabajadores migrantes, deberán presentar en la Gestión de Extranjería o delegación regional competente de la Dirección General, según la ubicación del centro de trabajo, dentro del plazo de permanencia legal autorizado a los extranjeros bajo la categoría migratoria de No Residentes, los siguientes requisitos por cada trabajador:
a) Listado que contenga los nombres de los trabajadores.
b) Un formulario por cada trabajador migrante, debidamente lleno, cuyo formato será definido por la Dirección General.
c) Dos fotografías de frente, de fecha reciente, tamaño pasaporte.
d) Original y copia del documento de viaje donde consten los datos personales del extranjero, salvo que las copias sean certificadas por un notario público, en cuyo caso cada fotocopia debe ser suscrita por el notario y estamparse su sello blanco.
e) Depósito de garantía por la suma de veinte dólares americanos (US$
20) en la cuenta N° 99268 o su equivalente en colones según el tipo de cambio de venta que fija diariamente el Banco Central de Costa Rica, en la cuenta N° 2800-2, ambas del Banco de Costa Rica.
f) Comprobante de toma de huellas, para cuyos efectos el empleador deberá coordinar lo pertinente con la oficina regional competente de la Dirección General de Migración y Extranjería.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 153.- (*)
Recibidos los requisitos, la Gestión de Extranjería o delegación regional competente de la Dirección General procederá a su comprobación, a la apertura de un expediente por cada trabajador y a la verificación de que no cuenten con antecedentes penales en Costa Rica. Cumplido lo anterior, dicha oficina resolverá las peticiones dentro de un plazo que no excederá de quince días naturales, emitiendo una resolución individual y procediendo a estampar en el pasaporte ordinario o salvoconducto, el permiso temporal, en el que se indicará el plazo de permanencia, la actividad y el empleador para el cual se le autoriza laborar. Únicamente serán aceptados para estos efectos los referidos documentos de viaje.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 154.- (*)
La Gestión de Extranjería o delegación regional competente de la Dirección General notificará al empleador a la dirección o medio que conste en el expediente administrativo, la lista oficial autorizada de trabajadores a quienes se les otorgó el permiso temporal de trabajo, con el fin de que se coordine hora y fecha para la notificación personal de la resolución a cada trabajador y la devolución de su documento de viaje en el que constará el permiso.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 155.- (*)
La Dirección Nacional de Inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, revisará en cualquier momento el cumplimiento estricto de lo estipulado en el presente artículo, así como las condiciones mínimas estipuladas en el Código de Trabajo. Así mismo, verificará las condiciones de los campamentos y/o habitaciones en las que residirán los trabajadores, en los casos en que se proporcione alojamiento.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 156.- (*)
En caso de que el empleador requiera ubicar al trabajador que goce de permiso temporal en un lugar diferente a donde inició sus labores, o a cargo de otro empleador, de conformidad con lo indicado en el formulario señalado en el inciso b) del artículo 152, deberá comunicarlo a la Gestión de Extranjería o delegación regional competente de la Dirección General que autorizó dicho permiso, con copia a la Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En caso de que el traslado se realice a otra zona geográfica del país, dicha oficina comunicará a la dependencia competente de la Dirección General de Migración, para que tengan conocimiento y ejerzan el respectivo control migratorio. Las movilizaciones de la fuerza de trabajo que no se ajusten a lo establecido en el formulario referido, implicarán la cancelación del permiso temporal y la correspondiente pérdida del depósito. No procederá movilización de los trabajadores autorizados a otra actividad agrícola o agroindustrial diferente a la inicialmente autorizada.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 157.-(*)
Los empleadores para los cuales laboren extranjeros que posean un permiso temporal como trabajadores en actividades agrícolas o agroindustriales, deberán solicitar 30 días hábiles antes del vencimiento del plazo autorizado, una única prórroga a la Dirección General, la cual deberá de resolverse dentro de un plazo que no excederá de treinta días naturales, previo informe favorable del Ministerio de Trabajo, en el cual se deberá indicar el plazo adicional definido y el número de trabajadores autorizados.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 158.- (*)
Los permisos temporales para trabajadores en actividades agrícolas y agroindustriales serán cancelados automáticamente cuando:
a) Finalice el plazo de permanencia legal autorizado por la Dirección General, de acuerdo con los periodos de estacionalidad que sean determinados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social conforme al tipo de actividad para la cual se otorgó el permiso, en cuyo caso el extranjero deberá hacer abandono del país.
b) Egrese el extranjero del territorio nacional de manera voluntaria.
c) El extranjero se dedique a actividades laborales ajenas a las autorizadas, o labore para un empleador diferente al que tramitó el permiso, salvo autorización expresa y previa de la Dirección General, en función de los estudios técnicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 159.- (*)
Los empleadores podrán solicitar la devolución de los depósitos realizados para garantizar la permanencia de los trabajadores que obtuvieron permiso temporal en el marco del presente reglamento, para lo cual deberá estar registrado en el sistema computarizado de movimientos migratorios de la Dirección General, el egreso del extranjero del país. En caso de que el movimiento migratorio no esté registrado en el sistema referido, pero se haya realizado, el empleador deberá demostrarlo, para lo cual deberá presentar una solicitud escrita adjuntando la prueba pertinente.
La Dirección General contará con quince días hábiles para analizar la petición y resolver lo que proceda según la prueba aportada. En caso de no acogerse la petición no se ordenará la inclusión del movimiento migratorio.
De ser procedente la petición, se ordenará la inclusión del movimiento y la devolución del depósito.
El Departamento de Contabilidad de la Dirección General contará con treinta días naturales para realizar la devolución del depósito, siempre que se registre el egreso del extranjero garantizado.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 160.- (*)
Una vez finalizada la actividad que origina la relación laboral entre los trabajadores y el empleador, este último deberá obligatoriamente liquidar en todos sus extremos los derechos laborales, según la legislación vigente, lo cual podrá ser fiscalizado por la Dirección Nacional de Inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Además, en la medida de lo posible, el empleador deberá procurar que el pago del último salario, se efectúe en el puesto fronterizo, al egreso del territorio nacional de los trabajadores.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Cap. 9. Recursos administrativos
Artículo 161.- (*)
Contra las resoluciones que denieguen la solicitud de permiso temporal procederán los recursos de revocatoria y de apelación, los cuales deberán interponerse dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del acto administrativo correspondiente, ante la Dirección General, con fundamento en lo establecido al efecto por la Ley General de Migración y Extranjería.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Cap. 10. Cancelación
Artículo 162.- (*)
La Dirección General podrá cancelar el permiso temporal otorgado a los extranjeros, cuando incurran en las siguientes circunstancias:
a) Se desnaturalizaren los motivos que se tuvieron en cuenta para concederle el permiso temporal.
b) No renovaren el permiso temporal en el plazo establecido.
c) Hayan obtenido el permiso temporal mediante declaraciones o presentación de documentos falsos.
d) Haya sido condenado por las autoridades judiciales costarricenses o de otro país, a sufrir pena de prisión o cualquier otra pena alternativa.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 163.- (*)
La verificación de antecedentes penales la realizará la Dirección General de oficio. En caso de que el Registro Judicial comunique que el extranjero cuenta con juzgamientos, la Dirección General le entregará una boleta para que se apersone ante ese Registro para solicitar la certificación correspondiente, la cual deberá presentar a la Dirección General en un plazo que no excederá de cinco días hábiles.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 164.- (*)
Al extranjero que se le hubiera cancelado el permiso temporal deberá hacer abandono del territorio nacional en el plazo que fija la autoridad competente, bajo apercibimiento de ordenar su deportación, si incumpliera con lo dispuesto.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 165.- (*)
El extranjero que posea permiso temporal podrá solicitar su cancelación y devolución de depósito bajo las siguientes circunstancias:
a) Haya obtenido residencia permanente o temporal, para lo cual deberá aportar:
- Formulario de cancelación de permiso temporal debidamente lleno, el cual será proporcionado por el Departamento de Información de la Dirección General.
- Pasaporte.
La Dirección General de oficio verificará si en efecto el extranjero cuenta con residencia.
b) Haya obtenido la nacionalidad costarricense, para lo cual deberá aportar:
- Formulario de cancelación de permiso temporal debidamente lleno, el cual será proporcionado por el Departamento de Información de la Dirección General.
- Fotocopia certificada por notario público o confrontada por el funcionario que recibe el trámite, de la cédula de identidad costarricense.
- Fotocopia certificada por notario público o confrontada por el funcionario que recibe el trámite, de la carta de naturalización.
- Pasaporte.
c) Voluntariamente desea abandonar el país, para lo cual deberá aportar:
- Formulario de cancelación, de permiso temporal debidamente lleno, el cual será proporcionado por el Departamento de Información de la Dirección General.
- Fotocopia certificada por notario público o confrontada por el funcionario que recibe el trámite, del tiquete o boleto de regreso al país de origen.
- Pasaporte.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Artículo 166.- (*)
El Director General podrá, en caso necesario, delegar facultades de su competencia, cuando con ello se faciliten los servicios que debe prestar la Dirección General. La delegación podrá ser jerárquica o no jerárquica, de conformidad con lo estipulado en la Ley General de la Administración Pública
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Tít. 6. Disposiciones Finales
Artículo 167.- (*)
Para que las certificaciones de nacimiento o antecedentes penales, copias de pasaportes o cualquier otro documento emitido en el exterior, tengan efectos jurídicos ante la Dirección General de Migración y Extranjería, para trámites de visa restringida, visa múltiple o residencia bajo cualquier subcategoría migratoria, deberán cumplir con el requisito de legalización consular, según lo dispuesto en el presente artículo. Estos documentos deberán ser suscritos por funcionario competente para ello en el país donde se emite. Tratándose de certificación de nacimiento, obligatoriamente deberá ser emitida en el país de nacimiento del extranjero. Sin embargo, en caso de certificaciones de antecedentes penales, esta deberá ser emitida por el país de origen o en el que legalmente resida durante los últimos tres años. Para esos efectos deberá demostrar adicionalmente de manera fehaciente, la legalidad de su permanencia en ese país en el plazo indicado.
Tratándose de copias de pasaporte, cuando el extranjero se encuentre en Costa Rica, podrán ser certificadas por notario público, para lo cual se deberá comprobar la permanencia del foráneo en el país. Sin embargo, cuando sean remitidas desde el exterior o el extranjero se encuentre fuera del territorio nacional, deberá cumplirse con el trámite de legalización al que se refiere el presente artículo.
La legalización consular se realizará mediante la autenticación de la firma del funcionario que emite el documento en el país donde conste la información, por parte de un cónsul costarricense. Dicha autenticación implicará la acreditación de la competencia del servidor que emite el documento.
Además, la firma del cónsul costarricense deberá ser debidamente autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica.
En caso de que las certificaciones de nacimiento o antecedentes penales, copias de pasaportes u otros documentos que sean emitidos en un país en el que no exista consulado costarricense, la firma del documento deberá ser autenticada por un cónsul de un tercer país con el que Costa Rica sí tenga relaciones diplomáticas, acreditado en el país donde se emite el documento. Para acreditar la autenticidad de la firma de ese cónsul del tercer país, esta deberá ser autenticada por su Ministerio de Relaciones Exteriores. A su vez, la firma del funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores del tercer país deberá ser autenticada por el cónsul costarricense acreditado ante ese Estado. Por último, la firma del cónsul costarricense deberá ser autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica, para acreditar que en efecto se trata de la firma de cónsul costarricense competente.
Para efectos migratorios, los notarios públicos deberán abstenerse de autenticar documentos que sean emitidos en el exterior, y de así hacerlo, no tendrán efecto legal alguno ante la Dirección General de Migración y Extranjería, con fundamento en la Directriz número 1-2004 emitida por la Dirección Nacional de Notariado.
Las certificaciones de nacimiento o de antecedentes penales, copias de pasaportes o cualquier otro documento que se deba adjuntar a cualquier tipo de solicitud de ingreso y/o permanencia, deberán haber sido emitidas dentro de un plazo de tres meses previo a su presentación ante las oficinas de la Dirección General de Migración y Extranjería. Sin embargo, tratándose de certificaciones de nacimiento de nacionales de países donde se demuestre fehacientemente que no las emiten sino una sola vez, se podrá eximir de este requisito y en su lugar deberá presentar copia debidamente legalizada de conformidad con el presente artículo.
Además, tratándose de certificaciones de nacimiento o de antecedentes penales, copias de pasaportes o cualquier otro documento que se deba adjuntar a cualquier tipo de solicitud de ingreso y/o permanencia, que estuvieren redactados en idioma distinto del español, se deberá acompañar su traducción a ese idioma, por traductor oficial.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 32918-G-COMEX-MTSS de 9 de diciembre del 2005. LG# 48 de 8 de marzo del 2006.
Artículo 168.- (*)
El presente reglamento deja sin efecto el Reglamento General de Visas, número doce mil novecientos tres - S, de cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y uno, y cualesquiera otra disposición o acuerdo de igual o inferior rango, que se le opongan.
(*) El presente artículo correspondía al artículo 167 ya que la numeración fue corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 32918-G-COMEX-MTSS de 9 de diciembre del 2005. LG# 48 de 8 de marzo del 2006.
(*) El presente artículo correspondía al artículo 107 ya que la numeración fue corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005.
Artículo 169.- (*)
Este reglamento rige a partir de su publicación.
(*) El presente artículo correspondía al artículo 168 ya que la numeración fue corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 32918-G-COMEX-MTSS de 9 de diciembre del 2005. LG# 48 de 8 de marzo del 2006.
(*) El presente artículo correspondía al artículo 108 ya que la numeración fue corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 32696-G-MTSS del 2 de Setiembre del 2005. LG# 201 del 19 de octubre del 2005
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los once días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.
OSCAR ARIAS SANCHEZ
Presidente de la República
El Ministro de Gobernación y Policía
ANTONIO ALVAREZ DESANTI

