POLÍTICA TARIFARIA PARA LOS OPERADORES DE SISTEMAS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DENOMINADA: «UNIVERSALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO (RECOLECCIÓN Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES)»

POLÍTICA TARIFARIA PARA LOS OPERADORES DE SISTEMAS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DENOMINADA: "UNIVERSALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO (RECOLECCIÓN Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES)"

Decreto Ejecutivo No. 39757-MINAE del 25 de abril del 2016

Publicado en Alcance No. 111 a La Gaceta No. 126 del 30 de junio del 2016

ÚLTIMAS REFORMAS:

  • Decreto Ejecutivo No. 40711-MINAE del 18 de octubre del 2017. La Gaceta No. 207 del 02 de noviembre del 2017.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA

Con fundamento en los artículos 50, 140, incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política y los artículos 4, 11, 25, inciso 1) y 28 de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, los artículos 1, 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554 del 04 de octubre de 1995 y los artículos 1 y 4 de la Ley Constitutiva Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados, Nº 2726 del 14 de abril de 1961.

Considerando:

I.- Que el suministro de los servicios de agua potable y saneamiento, entendido éste último como los servicios de recolección y tratamiento de aguas residuales, son considerados de especial interés público, al estar directamente relacionados con la salud y calidad de vida de los habitantes en el territorio nacional, por lo tanto el Estado costarricense debe velar por una adecuada sostenibilidad financiera de los mismos.

II.- Que el Estado debe propiciar una asignación eficiente de las tarifas entre los distintos usuarios, que incluya una diferenciación tarifaria única y exclusivamente, para asegurar el acceso a los estratos de la población en condición de pobreza y pobreza extrema, de manera que también se asegure la recuperación de los costos de operación, administración e inversión de los operadores de sistemas de acueducto y alcantarillado sanitario.

III.- Que corresponde procurar la sostenibilidad y desarrollo de los sistemas de agua potable y saneamiento mediante una tarifa adecuada, pero a la vez garantizar la universalización de los servicios de manera que ningún ciudadano carezca de ellos en razón de no poder asumir el costo de los mismos, así lo estableció el legislador nacional mediante la promulgación de la Ley No. 2726, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que señala:

"Artículo 4.- Para la fijación de tarifas se aplicarán criterios de justicia social distributiva, que tomen en cuenta los estratos sociales y la zona a que pertenecen los usuarios, de manera que los que tienen mayor capacidad de pago subvencionen a los de menor capacidad, con el propósito de obtener ingresos tales que respondan a la política financiera que para el Instituto señalan las normas legales correspondientes.

El Estado y sus instituciones de asistencia social podrán subvencionar, total o parcialmente, áreas o grupos de usuarios, que por sus condiciones económicas están incapacitados para pagar las tarifas establecidas..."

IV.- Que el supra citado postulado legal, solo estaría cumplido mediante la creación de un subsidio focalizado incorporado en el modelo tarifario, direccionado hacia aquellas familias que seleccionadas con criterios técnicos, se vean imposibilitadas de asumir el costo de las facturaciones periódicas.

V.- Que de especial relevancia ha sido el reiterado reconocimiento, como Derecho Humano que ha desarrollado la Sala Constitucional, respecto a los servicios de agua y saneamiento; al igual que los instrumentos internacionales suscritos por nuestro país y que forman parte de nuestro derecho positivo. A manera de ejemplo mediante resolución 5606-06, la citada Sala, señaló:

"VII.-El acceso al agua potable como derecho humano. Adicionalmente a lo señalado, y talvez el aspecto más relevante en este tema, lo constituye la naturaleza y función del agua para la vida humana. No es necesario detallar aquí una explicación sobre la realidad evidente y notoria de que sin agua no puede haber vida, ni calidad de vida, y que por lo tanto, con ley o sin ley de nacionalización, por su propia esencia, este tema, no es ni puede ser un tema territorial o local. La propia Sala en su jurisprudencia constitucional ha dicho que el acceso al agua potable es un derecho humano fundamental, en cuanto se configura como un integrante del contenido del derecho a la salud y a la vida. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias números 534-96, 2728-91, 3891-93, 1108-96, 2002-06157 2002-10776; 2004-1923). Esta misma línea se ha mantenido en las sentencias 2003-04654 y 2004-07779, que en lo que interesa señalan:

"V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone que: "Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1.-Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos". La carencia de recursos no justifica el incumplimiento de los cometidos de las administraciones públicas en la prestación de este servicio básico. (SALA CONSTITUCIONAL, resoluciones 2003-04654 y 2004-007779).

VI.- Que en el año 2010, el Derecho Humano al agua y al saneamiento fue reconocido también por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 64/292 y por el Consejo de Derechos Humanos, en su Resolución 15/9.

VII.- Que la doctrina que se deriva de las sentencias de la Sala Constitucional y del Derecho Internacional, impone al Estado Costarricense el deber de cumplir de manera progresiva y sin discriminación alguna, con el suministro de agua, en cantidad suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal.

VIII.- Que la Asequibilidad es uno de los principios fundamentales que constituyen la estructura básica del derecho humano al agua y al saneamiento, entendido éste último como los servicios de recolección y tratamiento de aguas residuales, en este sentido el acceso a estos servicios no deben limitar la capacidad de pagar por otras necesidades esenciales garantizadas por otros derechos humanos, como los alimentos, la vivienda, y la atención de salud.

Sobre el concepto de asequibilidad ha mencionado la ex-relatora de la Naciones Unidas para el Derecho Humano al Agua y al Saneamiento, señora Catarina de Albuquerque:

"Por ejemplo, en lo que respecta a la asequibilidad de los servicios, los Estados, entre otras medidas, deben diseñar una estructura de tarifas que tenga en cuenta las necesidades de todas las personas, incluidas las que viven en la pobreza; designar una institución encargada de fijar las tarifas, regular a los proveedores de servicios y vigilar su asequibilidad; adoptar políticas sociales suplementarias, en caso de necesidad; ocuparse del funcionamiento, y el mantenimiento así como de los costos de conexión, si el suministro se efectúa en red, pero también de las contribuciones individuales para otros tipos de servicios; y fijar normas y salvaguardias para la interrupción del servicio en caso de impago." (Informe de la relatora Catarina de Albuquerque ante la 18 ° sesión del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas).

IX.- Que el Consejo Presidencial Económico en la sesión Nº 48 del año 2015, conoció y avaló la Política Tarifaria para los operadores de sistemas de agua potable y saneamiento, denominada: "Universalización de los servicios públicos de Agua Potable y Saneamiento (Recolección y Tratamiento de Aguas Residuales)".

X.- Que mediante oficio DM-0185-2016, el Ministro del Ambiente y Energía, como rector del Sector de Agua y Saneamiento, brindó el respectivo aval a la Política Tarifaria para los operadores de sistemas de agua potable y saneamiento.

XI.- Que el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo 38536-MP-PLAN del 25 de julio del 2014, establece la organización sectorial del Poder Ejecutivo entendido como una agrupación de instituciones públicas centralizadas y descentralizadas con acciones afines y complementarias entre sí en áreas del quehacer público, regido por un ministro Rector establecido con el fin de imprimir un mayor grado de coordinación, eficacia y eficiencia en la Administración Pública.

XII.- Que según dicho Reglamento Orgánico uno de los sectores antes indicados es el Sector de Ambiente, Energía, Mares y Ordenamiento Territorial el cual se encuentra bajo la rectoría del Ministro de Ambiente y Energía. Entendiéndose rectoría como la potestad que tiene el Presidente de la República en conjunto con el ministro del ramo para coordinar, articular y conducir las actividades de cada sector y asegurarse que éstas sean cumplidas conforme a las orientaciones del PND. Dicho Sector está conformado por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), entre otros.

XIII. Que dentro de las responsabilidades otorgadas al ministro rector, según el decreto supra citado, le corresponde dirigir y coordinar al respectivo sector con el fin de construir el Plan Nacional Sectorial, las políticas, planes, programas, proyectos y estudios relacionados con su sector vinculado al PND.

XIV. Que la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) Nº 7593 del 09 de agosto de 1996, en su artículo primero establece la autonomía de la ARESEP, sin embargo, el segundo párrafo de dicho numeral, aclara que "…la Autoridad Reguladora no se sujetará a los lineamientos del Poder Ejecutivo en el cumplimiento de las atribuciones que se le otorgan en esta Ley; no obstante, estará sujeta al Plan nacional de desarrollo, a los planes sectoriales correspondientes y a las políticas sectoriales que dicte el Poder Ejecutivo…"

XV.- Que por lo expuesto, se oficializa la siguiente Política Tarifaria Sectorial, la cual deberá ser incorporada y utilizada como fundamento en el diseño de las metodologías tarifarias de los servicios públicos, que prestan los operadores de sistemas de agua y saneamiento.

XVI.- Que de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC y sus reformas, se procedió a llenar el Formulario de Evaluación Costo Beneficio en la Sección I denominada "Control Previo de Mejora Regulatoria", siendo que el mismo dio resultado negativo y que la propuesta no contiene trámites ni requisitos.

Por tanto,

Decretan:

Política Tarifaria para los operadores de sistemas de agua potable y saneamiento denominada:

"Universalización de los servicios públicos de agua potable y saneamiento (recolección y tratamiento de aguas residuales)"

Capítulo I.- Eficiencia Económica

Artículo 1.-

Las tarifas del servicio de suministro de agua potable y servicios conexos, así como los servicios de recolección y tratamiento de aguas residuales, deben promover el uso eficiente de los recursos utilizados (mano de obra, capital, gestión ambiental de recursos hídricos, entre otros), de manera que las tarifas recuperen todos los costos económicos asociados con la prestación de los servicios, ya sean los relacionados directamente con la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado, así como aquellos costos sociales o externos a los operadores.

Artículo 2.- (*) DEROGADO

Con el fin de asegurar la recuperación de los costos económicos, la definición de las metodologías tarifarias, deben basarse en los costos medios de los servicios prestados, con un horizonte tarifario no menor a 5 años.

(*) El presente artículo ha sido derogado mediante Decreto Ejecutivo No. 40711-MINAE del 18 de octubre del 2017. LG# 207 del 02 de noviembre del 2017.

Capítulo II.- Suficiencia Financiera

Artículo 3.-

Las tarifas de los servicios de suministro de agua potable y servicios conexos, así como el servicio de saneamiento, deben asegurar a los operadores de dichos sistemas, los recursos necesarios para operar y mantener los servicios en forma eficiente y sostenible, generando los recursos para la inversión requerida en mejoramiento, expansión y reemplazo de la infraestructura.

Artículo 4.- (*)

Las metodologías para fijar las tarifas de los operadores de sistemas de agua potable, y saneamiento, deben basarse en criterios de justicia social distributiva, que tomen en cuenta los estratos sociales y la zona a que pertenecen los usuarios, de manera que los que tienen mayor capacidad de pago subvencionen a los de menor capacidad, con el propósito de obtener ingresos tales que respondan a la política financiera que para los operadores de sistemas de agua potable y saneamiento señalan las normas legales correspondientes. El Estado y sus instituciones de asistencia social podrán subvencionar, total o parcialmente áreas o grupos de usuarios, que por sus condiciones económicas están incapacitados para pagar las tarifas establecidas.

(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 40711-MINAE del 18 de octubre del 2017. LG# 207 del 02 de noviembre del 2017.

Artículo 5.- (*) DEROGADO

La estructura tarifaria de los operadores de sistemas de agua potable y saneamiento, debe tener una distribución uniforme de las tarifas sin diferenciación entre los distintos tipos de usuarios y niveles de consumo, respondiendo únicamente al costo medio de la prestación de cada servicio, siendo este el indicador del nivel de recuperación de costos de los operadores.

(*) El presente artículo ha sido derogado mediante Decreto Ejecutivo No. 40711-MINAE del 18 de octubre del 2017. LG# 207 del 02 de noviembre del 2017.

Capítulo III.- Simplicidad y Transparencia

Artículo 6.-

La estructura y nivel tarifario de los servicios de suministro de agua potable y servicios conexos, así como el servicio de saneamiento, deben tener las condiciones de simplicidad y transparencia, de manera que se facilite su comprensión y uso por parte de los usuarios de los servicios, así como también de las instituciones públicas y privadas que tengan interés en comprender.

Artículo 7.-

La simplicidad y transparencia en la estructura y nivel tarifario, debe incorporarse en las fijaciones tarifarias, de manera que se establezcan tarifas que permitan enviar señales claras a los usuarios, sobre los costos de los servicios, fomentando la aceptación del sistema tarifario por la sociedad.

Artículo 8.-

La regulación de los servicios de suministro de agua potable y saneamiento debe basarse en un sistema de regulación y vigilancia de los servicios, que asegure un equilibrio entre los derechos y obligaciones de los usuarios y los operadores, evitando que se trasladen costos ineficientes a los usuarios; o generando fijaciones tarifarias que atenten contra el equilibrio y sostenibilidad financiera de los operadores regulados.

Capítulo IV.- Acceso Universal a los Servicios

Artículo 9.-

El Estado debe procurar el acceso de la población, sin discriminación por la condición socioeconómica, a los servicios de agua potable y saneamiento, indispensables para la vida y salud de los habitantes del territorio nacional, procurando que los servicios se brinden con calidad, cantidad y continuidad, y que las aguas residuales sean recolectadas y tratadas en forma sanitariamente seguras.

Artículo 10.-

Se dispondrá de un sistema nacional de subsidios cruzados focalizados al suministro de agua potable y servicios conexos, así como al servicio de saneamiento, para garantizar el acceso a estos servicios, a los usuarios en condición de pobreza y pobreza extrema, el cual será financiado a través de la estructura tarifaria de los operadores, con el aporte de los usuarios que no sean clasificados en condición de pobreza y pobreza extrema, por las instancias del Estado responsables de las políticas y programas sociales, para la mitigación de la pobreza.

Artículo 11.- (*)

El denominado: “Sistema Nacional de Subsidios Focalizados, al Consumo de Agua Potable y Saneamiento”, deberá cumplir con los siguientes criterios básicos:

a) La Autoridad Reguladora garantizará la recuperación de los costos relacionados con el beneficio y el equilibrio financiero del prestador en los términos establecidos en el artículo 3, inciso b) de la Ley N° 7593 del 9 de agosto de 1996.

b) El consumo de los usuarios beneficiarios debe ser medido desde el primer metro cúbico consumido siempre que los elementos técnicos lo permitan.

c) Hasta un máximo de consumo de quince metros cúbicos por abonado el subsidio será de cien por ciento (100%) para la población en condiciones de pobreza extrema y de cincuenta por ciento (50%) para la población en condiciones de pobreza básica. El exceso del consumo por encima del nivel máximo subsidiado, deberá ser pagado por el abonado beneficiado con el subsidio, de acuerdo a las tarifas plenas vigentes.

El Poder Ejecutivo revisará periódicamente el nivel máximo de consumo utilizando para ello los últimos datos de la Organización Mundial de la Salud (OMS-OPS) y los criterios técnicos del sector, de manera que se cubran las necesidades básicas y se minimicen los riesgos de salud asociados a los servicios de agua potable y saneamiento.

d) Los criterios de elegibilidad de los potenciales beneficiarios, deben ser técnica y claramente definidos, por las instancias del Estado responsables de las políticas y programas sociales, de mitigación de la pobreza, como el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).

e) El sistema de subsidios cruzados focalizados será financiado por los usuarios que no sean clasificados en condición de pobreza y pobreza extrema, atendiendo a los principios que sustentan y fundamentan el ejercicio de las potestades tarifaria y regulatoria de ARESEP, contenidos tanto en la Ley N° 7593, como en el artículo 4 de este Decreto.

f) Deberá quedar explícitamente mostrado en la facturación de los servicios prestados, el monto del subsidio al suministro de agua potable y saneamiento, que reciban los usuarios beneficiarios, de igual forma debe mostrarse el recargo sobre la tarifa de los servicios que pagan los usuarios contribuyentes, con el fin de que exista transparencia y claridad en el financiamiento del subsidio cruzado focalizado.

(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 40711-MINAE del 18 de octubre del 2017. LG# 207 del 02 de noviembre del 2017.

Artículo 12.-

El Instituto Mixto de Ayuda Social, será la instancia del Estado responsable de establecer los criterios técnicos de selección y valoración de los beneficiarios del subsidio al agua potable y saneamiento, así como coordinar con los operadores los procesos de identificación y seguimiento de los usuarios que por su condición de pobreza y pobreza extrema, requieran del subsidio focalizado.

Artículo 13.-  (*) DEROGADO

Los usuarios domiciliares de los servicios de agua potable y saneamiento, que están formalmente vinculados a las PYMES, podrán optar por un subsidio para uso domiciliar de esos servicios, siempre y cuando soliciten al Instituto Mixto de Ayuda Social y a las Instituciones involucradas, un estudio técnico social que permita ampliar y fundamentar los criterios de selección, con el fin de justificar técnicamente el otorgamiento del subsidio.

(*) El presente artículo ha sido derogado mediante Decreto Ejecutivo No. 40711-MINAE del 18 de octubre del 2017. LG# 207 del 02 de noviembre del 2017.

Artículo 14.-

El Instituto Mixto de Ayuda Social, el Instituto de Estadística y Censos y los Operadores de Sistemas de Agua Potable y Saneamiento, deberán establecer convenios de cooperación mutua que les facilite el apoyo logístico, financiero y de recurso humano, para realizar la coordinación de las actividades necesarias para la: identificación, selección, valoración y seguimiento, de los usuarios en condición de pobreza y pobreza extrema.

Artículo 15.- (*)

El subsidio al consumo de agua potable y saneamiento, se mantendrá vigente, a favor del beneficiario, siempre y cuando éste se mantenga bajo la condición de pobreza extrema o pobreza básica, según criterio técnico de las instancias del Estado responsables de las políticas y programas sociales, de mitigación de la pobreza como el IMAS; y para conservarlo los usuarios beneficiarios deberán someterse durante el período de vigencia, al menos cada dos años a una revisión y actualización de sus datos, consignados en la Ficha de Información Social (FIS) e incorporados en el Sistema Nacional de Registro Único de Beneficiarios (SINURIBE).

En caso de que se cancele el beneficio por causa de una decisión técnica de las Instituciones competentes de la selección de beneficiarios, el usuario podrá renovar el subsidio mediante la respectiva evaluación y valoración de campo, que permita la actualización de la ficha FIS y la verificación de las condiciones de elegibilidad, estipuladas por el IMAS o por la instancia que este ente autorice para dichos efectos.

(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 40711-MINAE del 18 de octubre del 2017. LG# 207 del 02 de noviembre del 2017.

Artículo 16.- (*)

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos tendrá la responsabilidad de incorporar en las metodologías para la fijación de las tarifas del sector de agua y saneamiento, las disposiciones de la presente política sectorial, con el objetivo de establecer una asignación eficiente de las tarifas entre los distintos tipos de usuarios, que incluya una diferenciación, para asegurar el acceso a los estratos de la población en condición de pobreza básica y pobreza extrema.

Aplicando para estos efectos un proceso gradual de modificación de las estructuras tarifarias, de manera que se eliminen los subsidios generales y se implemente un sistema de subsidios focalizados para los usuarios clasificados en condición de pobreza básica y pobreza extrema, asegurando de esta forma la sostenibilidad y equilibrio financiero de los operadores, así como el desarrollo de los sistemas de agua potable y saneamiento.

(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 40711-MINAE del 18 de octubre del 2017. LG# 207 del 02 de noviembre del 2017.

Artículo 17.-

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.- San José, el veinticinco de abril del año dos mil dieciséis.

Luis Guillermo Solís Rivera

Edgar E. Gutiérrez Espeleta

Ministro de Ambiente y Energía

1 vez.—Solicitud N° 1412.—O. C. N° 42174.—(D39757-IN2016040814).

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