NUEVAS REGULACIONES PARA AUTORIZAR EL INGRESO Y LA PERMANENCIA DE PERSONAS EXTRANJERAS BAJO LA CATEGORÍA MIGRATORIA DE NO RESIDENTES, SUBCATEGORÍA “PERSONAL DE MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS Y MERCANCÍAS”

NUEVAS REGULACIONES PARA AUTORIZAR EL INGRESO Y LA PERMANENCIA DE PERSONAS EXTRANJERAS BAJO LA CATEGORÍA MIGRATORIA DE NO RESIDENTES, SUBCATEGORÍA “PERSONAL DE MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS Y MERCANCÍAS”

Resolución N° DJUR-079-05-2020-JM del 18 de Mayo del 2020

Publicado en El Alcance No. 117 a La Gaceta No. 114 del 18 de Mayo del 2020

DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

ASESORÍA JURÍDICA

MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA. DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. San José, al ser las diecisiete horas del día dieciséis de mayo de dos mil veinte. Se determinan medidas administrativas para el cumplimiento del Decreto Ejecutivo N° 42238-MGP-S, del 17 de marzo 2020 y sus reformas, con relación a la autorización de ingreso de personas extranjeras al país bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría “Personal de Medios de Transporte Internacional de Pasajeros y Mercancías” establecida por el artículo 87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764.

 

RESULTANDO:

  1. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro.
  2. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud N° 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, del 08 de noviembre de 1973, regulan esa obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud; que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado; y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.

 

III. Que las normas referidas en el considerando anterior consagran la potestad de imperio en materia sanitaria del Ministerio de Salud, dotándolo de facultades suficientes para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, lo que conlleva la facultad para dictar todas las medidas técnicas que sean necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia sanitarios, la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a la materia de salud, potestades policiales en materia de salud pública, vigilar y evaluar la situación de salud de la población cuando esté en riesgo y obligar a las personas a acatar disposiciones normativas que emita para mantener el bienestar común de la población y la preservación del orden público en materia de salubridad.

 

  1. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio de precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la salud de los habitantes.
  2. Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) el 30 de enero de 2020 emitió una alerta sanitaria generada a raíz de la detección en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus el cual se ha expandido a diferentes partes del mundo, provocando la muerte en poblaciones vulnerables y saturación en los servicios de salud.
  3. Que en razón de lo anterior, desde enero del año 2020, el Poder Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que residen en Costa Rica.

VII. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han aumentado los casos debidamente confirmados.

 

VIII. Que el 08 de marzo de 2020, ante el aumento de casos confirmados, el Ministerio de Salud y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias determinaron la necesidad de elevar la alerta sanitaria vigente por el COVID-19 a alerta amarilla.

 

Que mediante decreto ejecutivo N°42227-MP-S del 16 de marzo 2020, se declaró estado de emergencia nacional debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.

  1. Que resulta imperante aplicar medidas inmediatas de prevención, atención y mitigación de la alerta sanitaria por COVID-19, así como garantizar el cumplimiento efectivo de los protocolos del Ministerio de Salud y conjuntamente, tomar medidas preventivas que contribuyan al adecuado manejo de la problemática objeto de la presente regulación.
  2. Que conforme al artículo 12 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, la Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano del Ministerio de Gobernación y Policía competente para ejecutar las funciones que indica dicha ley y la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo.

XII. Que el artículo 13 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, establece como una de las funciones de la Dirección General, en lo que interesa, la de impedir el egreso de personas extranjeras cuando exista algún impedimento o incumplan los requisitos establecidos al efecto por la legislación vigente.

XIII. Que conforme al artículo 15 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, la Policía Profesional de Migración y Extranjería es el cuerpo policial adscrito a la Dirección General de Migración y Extranjería, competente para realizar el control migratorio de ingreso y egreso de personas al territorio nacional.

XIV. Que los artículos 3 y 79 de la Ley General De Aduanas N° 7557, del 20 de octubre de 1995 y sus reformas, establece la existencia de una zona primaria o de operación aduanera toda área donde se presten o se realicen, temporal o permanentemente, servicios, controles u operaciones de carácter aduanero, y que el ingreso, arribo o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados.

  1. Que el decreto ejecutivo N° 42238-MGP-S, del 17 de marzo 2020, publicado en el Alcance 47 a La Gaceta 52, de esa misma fecha, establece una restricción temporal de ingreso al territorio nacional, para personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Turismo, contemplada en el artículo 87 inciso 1) de la Ley General de Migración y Extranjería, sea vía aérea, marítima, terrestre o fluvial, y que las personas funcionarias Oficiales de la Dirección General de Migración y Extranjería competentes para ejercer control migratorio en el país, actuando como autoridad sanitaria, podrán emitir a las personas indicadas, una orden sanitaria de aislamiento por el plazo de 14 días naturales.

XVI. Que el decreto referido en el considerando anterior, establece la excepción de restricción de ingreso a las personas extranjeras que formen parte del personal de medios de transporte internacional de mercancías o cargas, y que la Dirección General de Migración y Extranjería debe adoptar las medidas necesarias para que esas personas acaten los lineamientos y medidas sanitarias que emita el Ministerio de Salud con relación al Covid-19.

XVII. Que mediante oficio MS-DVS-229-2020 DE MINISTERIO DE SALUD (dirigido entre otros, a la Dirección General de Migración y Extranjería), el Ministerio de Salud, en uso de sus facultades legalmente establecidas, indicó que a las personas extranjeras que no sean residentes en el país y presenten cualquier síntoma signo compatible con el Covid-19, se les deberá negar la entrada a territorio nacional por principio precautorio.

XVIII. Que mediante decreto N°42350-MGP-P, del día 15, publicado en el Alcance N°116 a La Gaceta N°112 del 16 y con fecha de rige 18, todas las fechas de mayo 2020, se reformó el decreto ejecutivo N° 42238- MGP-S, básicamente en relación a las regulaciones para autorizar el ingreso y la permanencia de personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría “Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías” establecida en el artículo 87 inciso 5 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764.

 

XIX. Que en el dictado de la presente resolución se han observado el fundamento jurídico aplicable y los procedimientos de ley.

 

CONSIDERANDO:

ÚNICO: Las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo y el Ministerio de Salud resultan de vital importancia para un eficaz combate y prevención de la pandemia producida por el virus Covid-19. En la etapa epidemiológica actual, se debe regular de forma estricta el ingreso de personas que conducen o forman parte del personal de medios de transporte internacional de mercancías vía terrestre, en virtud de que han sido detectadas varias de ellas como portadoras del virus, lo que ha requerido una especial atención del Estado, en procura de la defensa de los bienes jurídicos tutelados de la vida y el bienestar de las personas. En ese sentido, el decreto ejecutivo N° 42238-MGP-S ha sido reformado mediante decreto N°42350-MGP-P, con fecha de rige 18, todas las fechas de mayo 2020, disponiendo nuevas regulaciones para autorizar el ingreso y la permanencia de personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría “Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías” establecida en el artículo 87 inciso 5 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, con el fin de evitar contagios masivos de COVID-19, en resguardo de la vida y el bienestar de todos los ciudadanos y funcionarios públicos competentes para realizar los controles pertinentes al ingreso de estas personas, sin que con ello se provoque una afectación al comercio internacional.

 

POR TANTO:

LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, de conformidad con los artículos 2, 11, 21 y 50 de la Constitución Política, 11 de la Ley General de la Administración Pública; 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud N° 5395, del 30 de octubre de 1973; 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, del 08 de noviembre de 1973; 2 y 13 inciso 36) de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, del 19 de agosto de 200, la Directriz N° 073-S-MTSS, del Presidente de la República, el Ministro de Salud y la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, del 08 de marzo de 2020 y el Decreto Ejecutivo N°42227-MP-S, del 16 de marzo 2020, y el decreto ejecutivo N° 42238-MGP-S ha sido reformado mediante decreto N°42350-MGP-P, con fecha de rige 18, todas las fechas de mayo 2020, disponiendo nuevas regulaciones para autorizar el ingreso y la permanencia de personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría “Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías” establecida en el artículo 87 inciso 5 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, determina las siguientes medidas administrativas.

 

Primero: Ingreso para realizar transporte terrestre internacional de mercancías:

1) El ingreso de personas extranjeras que efectúen el transporte internacional terrestre de mercancías, únicamente se autorizará para trasladarse entre los puestos fronterizos de norte a sur o viceversa, por Paso Canoas o Sixaola a Peñas Blancas o Las Tablillas. 2) El ingreso se podrá autorizar bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías, establecida en el artículo 87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería, hasta por un máximo de quince (15) horas. No obstante ese plazo podrá ser ampliado cuando así sea necesario por motivos fortuitos o de fuerza mayor. 3) La personas extranjera que pretenda ingresar conforme a lo que establece la presente resolución, deberá acreditar su relación laboral con el medio de transporte, en funciones de conductor. Se permitirá en caso de así solicitarse, el ingreso máximo de dos personas por medio de transporte. 4) La autorización de ingreso y permanencia para estas personas, implicará la posibilidad de ingresar al territorio nacional para trasladar mercancías de un extremo a otro del país, para cuyos efectos, únicamente podrán permanecer dentro de la zona primaria, conforme con la delimitación territorial que establece el Decreto Ejecutivo número 10529, del 30 de agosto de 1979, para el caso de Peñas Blancas y Paso Canoas, o las regulaciones que emita para tal efecto la Dirección General de Aduanas para los casos de Las Tablillas y Sixaola, para que se lleven a cabo los respectivos controles migratorios, aduaneros y de otra índole que sean legalmente procedentes; y una vez cumplidos los requisitos pertinentes para su tránsito por el país, podrán desplazarse dentro de una ruta de tránsito internacional que será definida por las autoridades policiales que les custodiarán al puesto migratorio de salida. Ese desplazamiento del trayecto de frontera norte a sur o viceversa, se realizará en caravana junto con otras personas transportistas a las que se les haya autorizado el ingreso en iguales condiciones, bajo la debida custodia de cuerpos policiales costarricenses. El momento de salida de esa caravana será decidido por las autoridades policiales que realizarán la custodia, en coordinación con esta Dirección General y otras autoridades administrativas competentes.

 

Segundo: Ingreso de personas extranjeras que no requieran efectuar transporte terrestre internacional de mercancías:

1) El ingreso de personas extranjeras que NO efectúen transporte internacional terrestre de mercancías, únicamente se autorizará para permanecer dentro de la zona primaria, conforme con la delimitación territorial que establece el Decreto Ejecutivo número 10529, del 30 de agosto de 1979, para el caso de Peñas Blancas y Paso Canoas, o las regulaciones que emita para tal efecto la Dirección General de Aduanas para los casos de Las Tablillas y Sixaola.

2) El ingreso se podrá autorizar bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías, establecida en el artículo 87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extra njería, hasta por un máximo de ocho (8) horas. No obstante ese plazo podrá ser ampliado cuando así sea necesario por motivos fortuitos o de fuerza mayor.

3) La persona extranjera que pretenda ingresar conforme a lo que establece la presente resolución, deberá acreditar su relación laboral con el medio de transporte, en funciones de conductor. Se permitirá en caso de así solicitarse, el ingreso máximo de dos personas por medio de transporte.

4) La autorización de ingreso y permanencia para estas personas, implicará la posibilidad de ingresar al territorio nacional solo para realizar labores de desenganche de la unidad de transporte en la zona primaria, con el fin de separar su cabezal de su carga/contenedor, y de enganche de un contenedor/carga a su cabezal para trasladar mercancía hacia algún país de la región centroamericana.

Tercero:

A su ingreso al país toda persona extranjera que pretenda funciones como personal de medios de transporte internacional de mercancías vía terrestre, será notificada de una orden sanitaria por pate de las persona funcionarias de la Policía Profesional de Migración, que cuyo incumplimiento podría implicar sanciones administrativas y penales.

Cuarto:

Rige a partir del 18 de mayo de 2020. Publíquese.

Raquel Vargas Jaubert, Directora.—1 vez.—Exonerado.—( IN2020457891 ).

 

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