MEDIDAS SANITARIAS EN MATERIA MIGRATORIA PREVENIR EL RIESGO A LA SALUD PÚBLICA ANTE LOS EFECTOS DEL COVID-19

MEDIDAS SANITARIAS EN MATERIA MIGRATORIA PREVENIR EL RIESGO A LA SALUD PÚBLICA ANTE LOS EFECTOS DEL COVID-19

MS-DM-RM-2486-2020 del 25 de marzo de 2020

Publicado en El Alcance No. 75 a La Gaceta No. 71 del 05 de abril de 2020

MINISTERIO DE SALUD. - San José a las diecisiete horas del día veinticinco de marzo del dos mil veinte.

Se establecen disposiciones sanitarias dirigida a la Dirección General de Migración y Extranjería, sobre la salida de personas extranjeras del territorio nacional por vías terrestre, aérea, fluvial o marítima, con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 50, 140 incisos 6), 8) y 20) y 146 de la Constitución Política; 25, 28, párrafo 2) incisos a) e i) de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 02 de mayo de 1978; los artículos 1, 2, 4, 7, 147, 148, 149, 161, 162, 163, 164, 166, 168, 169, 337, 338, 338 bis, 340, 341, 348, 378 de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973; el artículo 8 de la Ley General de Policía, Ley número 7410 del 213 de mayo de 1994; los artículos 2, 12, 13, 15, 16, 18 inciso 18), 61 inciso 2) y 6), 63, 64 y 65 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro.
  2. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973 y los numerales 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.

III. Que, con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud es la autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven, así como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia del Ministerio de Salud en materia de salud consagran la potestad de imperio en materia sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas técnicas que sean necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia sanitarios.

  1. Que corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Por las funciones encomendadas al Ministerio de Salud y sus potestades policiales en materia de salud pública, debe efectuar la vigilancia y evaluar la situación de salud de la población cuando esté en riesgo. Ello implica la facultad para obligar a las personas a acatar disposiciones normativas que emita para mantener el bienestar común de la población y la preservación del orden público en materia de salubridad.
  2. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio de precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la salud de los habitantes.
  3. Que el artículo 180 de la Ley General de Salud establece que "Las personas que deseen salir del país y vivan en áreas infectadas por enfermedades transmisibles sujetas al reglamento internacional, o que padezcan de éstas, podrán ser sometidas a las medidas de prevención que procedan, incluida la inhibición de viajar por el tiempo que la autoridad sanitaria determine".

VII. Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) el 30 de enero de 2020 emitió una alerta sanitaria generada a raíz de la detección en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus el cual se ha expandido a diferentes partes del mundo, provocando la muerte en poblaciones vulnerables y saturación en los servicios de salud.

VIII. Que, en razón de lo anterior, desde enero del año 2020, el Poder Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que reside en Costa Rica.

  1. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han aumentado los casos debidamente confirmados.
  2. Que el 08 de marzo de 2020, ante el aumento de casos confirmados, el Ministerio de Salud y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias determinaron la necesidad de elevar la alerta sanitaria vigente por el COVID-19 a alerta amarilla.
  3. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo del 2020, se declaró estado de emergencia nacional debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19 en el territorio nacional.

XII. Que resulta imperante aplicar medidas inmediatas de prevención, atención y mitigación de la alerta sanitaria por COVID-19, así como garantizar el cumplimiento efectivo de los protocolos del Ministerio de Salud y conjuntamente, tomar medidas preventivas que contribuyan al adecuado manejo de la problemática objeto de la presente regulación.

XIII. Que conforme al artículo 12 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009, la Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano del Ministerio de Gobernación y Policía competente para ejecutar las funciones que indica dicha ley y la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo.

XIV. Que el artículo 13 de la Ley General de Migración y Extranjería establece como una de las funciones de la Dirección General, en lo que interesa, la de impedir el ingreso de personas extranjeras cuando exista algún impedimento o incumplan los requisitos establecidos al efecto por la legislación vigente. Para el cumplimiento de lo anterior, la Dirección General cuenta con la Policía Profesional de Migración y Extranjería, que es el cuerpo policial adscrito competente para realizar el control migratorio de ingreso y egreso de personas al territorio nacional.

  1. Que de conformidad con los numerales 2, 61 inciso 2) y 6) y 63, 64 de la Ley supra citada, el Poder Ejecutivo por ser la autoridad competente para dirigir la actuación migratoria del Estado tiene la facultad de imponer restricciones de ingreso a personas extranjeras que cuenten con residencia en el país, por motivos de salud pública, y de no permitir su entrada al territorio nacional, con apego al ordenamiento jurídico.

XVI. Que el Decreto Ejecutivo número 42238-MGP-S del 17 de marzo de 2020, establece una restricción temporal para el ingreso al territorio nacional por parte de las personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Turismo, contemplada en el artículo 87 inciso 1) de la Ley General de Migración y Extranjería, sea vía aérea, marítima, terrestre o fluvial. Para tales efectos, las personas funcionarias Oficiales de la Dirección General de Migración y Extranjería son las competentes para ejercer control migratorio en el país, actuando como autoridad sanitaria y podrán emitir a las personas indicadas, una orden sanitaria de aislamiento por el plazo de 14 días naturales.

XVII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42256-MGP-S del 25 de marzo de 2020, denominado Ampliación de las medidas sanitarias en materia migratoria para prevenir los efectos del COVID-19, el Poder Ejecutivo dispuso en el numeral 2° que "De conformidad con el artículo 180 de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973 y el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud debe girar las medidas sanitarias de prevención correspondientes, incluida la inhibición de viajar por el tiempo que se determine en dichas medidas, a efectos de mitigar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y debido a su categoría de pandemia. Tales medidas sanitarias deberán dirigirse a las personas extranjeras que cuenten con una permanencia legal autorizada bajo las categorías migratorias de Residencia Permanente, Residencia Temporal, Categorías Especiales o No Residentes subcategoría Estancia, establecidas en los artículos 78, 79, 87 inciso 2) y 94 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009, a efectos de que se abstengan de egresar del territorio nacional y que de hacerlo, se aplicará la disposición contemplada en el artículo 61 incisos 2) y 6) de la Ley General de Migración y Extranjería. Se exceptúa de esta medida de restricción, a las personas extranjeras que conduzcan medios de transporte internacional terrestre, marítimo aérea o fluvial de mercancías o cargas, sujetas al cumplimiento de los lineamientos sanitarios emitidos por el Ministerio de Salud para prevenir el COVID-19."

XVIII. Que según consigna el ordinal 3 del Decreto Ejecutivo número 42256-MGP-S del 25 de marzo de 2020, "La Dirección General de Migración y Extranjería deberá adoptar las acciones de su competencia para que se cumpla la disposición contemplada en el artículo anterior según las medidas sanitarias que girará el Ministerio de Salud. Asimismo, mediante directriz interna, esa Dirección deberá actualizar las medidas sanitarias en materia sanitaria establecidas en el presente Decreto Ejecutivo".

XIX. Que ante la situación epidemiológica actual del COVID-19 en el territorio nacional, así como su condición de pandemia, amerita inexorablemente que el Poder Ejecutivo refuerce, con apego a la normativa vigente, las medidas de prevención por el riesgo en el avance de dicho virus en materia migratoria. Debido a las características de tal enfermedad, resulta de fácil transmisión mayormente con síntomas, pero también en personas sin síntomas manifiestos, lo cual representa un factor de aumento en el avance del brote y con ello, una eventual saturación de los servicios de salud y la imposibilidad de atender oportunamente a aquellas personas que enfermen gravemente. De ahí que, resulta urgente y necesario disponer de nuevas medidas que permitan minimizar los efectos que se pueden acarrear en la transmisión de esta enfermedad ante los movimientos migratorios de personas en el país.

POR TANTO,

EL MINISTRO DE SALUD RESUELVE:

PRIMERO:

Las presentes medidas sanitarias en materia migratoria se emiten con el objetivo de prevenir y mitigar el riesgo o daño a la salud pública y atender el estado de emergencia nacional dada mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas que radiquen en territorio costarricense de manera habitual ante los efectos del COVID-19.

SEGUNDO:

Con apego a las potestades que establece el artículo 180 de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973, el Decreto Ejecutivo número 42227- MP-S del 16 de marzo de 2020 y el Decreto Ejecutivo número 42256-MGP-S del 25 de marzo de 2020, se inhibe a las personas extranjeras que cuenten con una permanencia legal autorizada bajo las categorías migratorias de Residencia Permanente, Residencia Temporal, Categorías Especiales o No Residentes subcategoría Estancia, establecidas en los artículos 78, 79, 87 inciso 2) y 94 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009, para que egresen del territorio nacional por vía aérea, marítima, terrestre o fluvial.

TERCERO:

Para lo anterior, La Dirección de Migración y Extranjería deberá adoptar las acciones de su competencia para que se acate la presente orden y mediante directriz interna, esa Dirección deberá actualizar las medidas sanitarias en materia migratoria.

CUARTO:

Se dispone que la Dirección General de Migración y Extranjería deberá adoptar de forma inmediata las acciones pertinentes a partir de la entrada en vigencia de la presente medida, para que a las personas extranjeras que intenten ingresar al territorio nacional de manera irregular por lugares no habilitados, sea vía terrestre, marítima, aérea o fluvial, o lo hagan a pesar de contar con impedimento de ingreso, se les cancele su permanencia legal en el país, se deniegue su solicitud de permanencia legal o se aplique la sanción de deportación, según corresponde y con apego a los artículos 69, 129 incisos 1),3) y 9) y 183 de la Ley General de Migración y Extranjera.

QUINTO:

De acuerdo con el artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 42238-MGP-S del 17 de marzo 2020, se designa y faculta a las personas funcionarias de la Dirección General de Migración y Extranjería competentes para ejercer control migratorio de salida del país, para que notifiquen la orden de impedimento de entrada referida en la disposición segunda de la presente resolución y ejecuten la restricción de ingreso conforme con la Ley General de Migración y Extranjería.

Para los efectos del párrafo anterior, la Dirección General de Migración y Extranjería realizará la debida coordinación con los servidores de la Policía Profesional de Migración y Extranjería.

SEXTO:

Se exceptúa de esta restricción a las personas extranjeras que conduzcan medios de transporte internacional terrestre, marítimo, aéreo o fluvial de mercancías o cargas, sujetas al cumplimiento de los lineamientos sanitarios emitidos por este Ministerio para prevenir el COVID-19.

SÉPTIMO:

Las medidas de restricción sanitaria emitida en esta resolución, se aplicará a las personas extranjeras que cuenten con una permanencia legal autorizada bajo las categorías migratorias de Residencia Permanente, Residencia Temporal, Categorías Especiales o No Residentes subcategoría Estancia, que egresen del país entre las 23:59 horas del día 25 de marzo y las 23:59 horas del 12 de abril del año 2020, ambas fechas inclusive.

Esta restricción se aplicará en todo puesto migratorio habilitado para el ingreso de personas vía terrestre, aérea, fluvial o marítima. La vigencia de la presente medida será revisada y actualizada de conformidad con el comportamiento epidemiológico del COVID- 19 por parte de este Ministerio.

Rige a partir de las veintitrés horas cincuenta y nueve minutos del día veinticinco de marzo de dos mil veinte.

Comuníquese.

Dr. Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud.—1 vez.—Exonerado.—( IN2020450603 ).

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