LEY GENERAL DE CAMINOS PÚBLICOS

LEY GENERAL DE CAMINOS PÚBLICOS

Ley No. 5060 de 22 de agosto de 1972

Publicada en La Gaceta No. 158 de 5 de setiembre de 1972

ULTIMAS REFORMAS:

  • Ley No. 9789 del 09 de diciembre de 2019. Alcance No. 285 a La Gaceta No. 243 del 20 de diciembre de 2019.
  • Ley No. 8508 de 28 de abril del 2006. Alcance No. 38 a La Gaceta No. 120 del 22 de Junio del 2006.
  • Ley No. 7495 de 03 de junio de 1995. Alcance No. 20 a La Gaceta No. 110 del 8 de junio de 1995.
  • Ley No. 6890 de 14 de setiembre de 1983. La Gaceta No. 180 de 23 de setiembre de 1983.
  • Ley No. 6676 de 18 de setiembre de 1981.
  • Ley No. 6312 de 12 de enero de 1979.
  • Ley No. 5908 de 2 de junio de 1976.
  • Ley No. 5582 de 11 de octubre de 1974. La Gaceta No. 207 de 31 de octubre de 1974.
  • Ley No. 5113 de 21 de noviembre de 1972.

 Artículo 1.- (*)

Para los efectos de la presente ley, los caminos públicos, según su función -con su correspondiente órgano competente de administración- se clasificarán de la siguiente manera:

RED VIAL NACIONAL: Corresponde su administración al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el cual la definirá según los requisitos que al efecto determine el Poder Ejecutivo, por vía de decreto. Esta red estará constituida por las siguientes clases de caminos públicos:

a) Carreteras primarias: Red de rutas troncales, para servir de corredores, caracterizados por volúmenes de tránsito relativamente altos y con una alta proporción de viajes internacionales, interprovinciales o de larga distancia.

b) Carreteras secundarias: Rutas que conecten cabeceras cantonales importantes no servidas por carreteras primarias -así como otros centros de población, producción o turismo-, que generen una cantidad considerable de viajes interregionales o intercantonales.

C) Carreteras terciarias: Rutas que sirven de colectoras del tránsito para las carreteras primarias y secundarias, y que constituyen las vías principales para los viajes dentro de una región, o entre distritos importantes.

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes designará, dentro de la Red Vial Nacional, las carreteras de acceso restringido, en las cuales sólo se permitirá el acceso o salida de vehículos en determinadas intersecciones con otros caminos públicos. También designará las autopistas, que serán carreteras de acceso restringido, de cuatro o más carriles, con o sin isla central divisoria.

RED VIAL CANTONAL: Corresponde su administración a las municipalidades. Estará constituida por los siguientes caminos, no incluidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la Red Vial Nacional:

  1. a) Caminos vecinales: Caminos públicos que suministren acceso directo a fincas y a otras actividades económicamente rurales; unen caseríos y poblados con la Red Vial Nacional, y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta distancia.
  2. b) Calles locales: Vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana, no clasificadas como travesías urbanas de la Red Vial Nacional.
  3. c) Caminos no clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro de las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 6676 de 18 de setiembre de 1981.

Artículo 2.- (*)

 

Son propiedad del Estado todos los terrenos ocupados por carreteras y caminos públicos; existentes o que se construyan en el futuro. Las municipalidades tienen la propiedad de las calles de su jurisdicción. Las carreteras y caminos públicos únicamente podrán ser construidos y mejorados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Sin embargo, con previa autorización de dicho Ministerio, las municipalidades y las instituciones descentralizadas del Estado, que tengan funciones relacionadas con la construcción de vías públicas, podrán ejecutarlas directamente o a través de terceros. Tratándose de caminos nuevos o ampliaciones, las partes interesadas solicitarán al Ministerio los estudios y recomendaciones técnicas de rigor, debiendo, en este caso, indicar los recursos económicos de que disponen para realizar.

Cumplido este requisito, el Ministerio deberá pronunciarse, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de recibo de la solicitud. De no pronunciarse dentro de este término los interesados podrán realizar las obras, sin que el Ministerio pueda excluirlos de sus programas de mantenimiento y mejoramiento.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 6312 de 12 de enero de 1979.

Artículo 2 bis.- (*)

Los entes públicos competentes para la ejecución de obras de mantenimiento y mejoramiento de la red vial cantonal o nacional existente tendrán la potestad para remover en virtud del interés público, sin previa autorización de las instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), todo obstáculo, situado en el derecho de vía legalmente constituido, sin que ello signifique transgresión a la normativa ambiental; lo anterior, siempre que el derecho de vía se encuentre localizado fuera de áreas de protección y áreas silvestres protegidas o cuando se trate de árboles vedados.

Para el aprovechamiento de los árboles que afecten el derecho de vía, deberán realizarse los trámites regulados ante instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía.

Los entes públicos competentes para la ejecución de obras de mantenimiento y mejoramiento de la red vial cantonal o nacional, previo al inicio de la obra, deberán comunicarlo a las instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía, a efectos de que lleve el registro de las obras correspondientes, y serán responsables de las acciones que se realicen en atención del presente artículo.

(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 9789 del 09 de diciembre de 2019. ALC# 285 a LG# 243 del 20 de diciembre de 2019.

Artículo 2 ter.- (*)

Cuando, para el mejoramiento de la red vial cantonal o nacional, se requiera realizar pasos de alcantarilla y muros de contención asociados a estos, en cauces de dominio público, los entes públicos competentes estarán facultados para realizarlo.

En los casos en que se requiera la reconstrucción, el mantenimiento y el mejoramiento de puentes, en cauces de dominio público, los entes públicos competentes estarán facultados para realizarlo.

Previo al inicio de la obra, el ente público responsable deberá comunicarlo a las instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), con la respectiva fundamentación y justificación técnicas que incluyan la descripción, la ubicación y el plazo de ejecución de las obras, así como las medidas de compensación, mitigación, prevención, restauración y recuperación según corresponda para dichas labores, a efectos de que lleve el registro de las obras correspondientes.

Las obras que se realicen en cauces de dominio público, no contempladas en el presente artículo, deberán tramitar el permiso respectivo ante las instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía, que conservarán las potestades conferidas en materia de control y fiscalización de las obras, pudiendo atender las denuncias que se presenten, inspeccionar las obras y, de considerar necesario, ordenar su suspensión.

(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 9789 del 09 de diciembre de 2019. ALC# 285 a LG# 243 del 20 de diciembre de 2019.

Artículo 3.-

Cuando una carretera nacional cruzare una población, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes designará una o varias calles, las que serán consideradas como parte de esa vía pública; pero en poblaciones sujetas al régimen urbano, la designación se hará previa consulta con la Municipalidad respectiva, sin que por tal motivo deje de aplicarse a dicha sección de carretera aquel régimen, asumiendo el Ministerio en ese caso los derechos y obligaciones correspondientes a las Municipalidades.

En cuanto a calles, las Municipalidades se regirán por las leyes municipales y las de sanidad, y respecto a obras de pavimentación de acuerdo con lo que dispone el Decreto-Ley No. 578 de 6 de julio de 1949 sobre pavimentación del cantón central de San José.

Artículo 4.-

El ancho de las carreteras y de los caminos vecinales será el que indiquen los Departamentos Técnicos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sin que pueda ser menor de veinte metros para las primeras y de catorce metros para los segundos.

Artículo 5.-

Para los fines que esta ley persigue se destinarán los siguientes recursos:

a) Las rentas por el uso de las vías públicas;

b) Los impuestos y las contribuciones ordinarias y extraordinarias;

c) Las subvenciones fijadas en el Presupuesto Nacional; y

d) Específicamente, las contribuciones que de acuerdo con la Ley sobre la Construcción para Obras de Interés Público Especial, No. 74 de 18 de diciembre de 1916, deban pagar los propietarios o industriales en proporción a las mejoras o ventajas recibidas por la apertura de un camino público, sin perjuicio del pago de detalles de caminos que les corresponda.

La Tributación Directa fijará la contribución por esas mejoras o ventajas en cuanto a carreteras, caminos vecinales o calles se refiere, pidiendo, si lo considerare conveniente, informes a las Municipalidades, que estarán obligadas a proporcionárselos.

El producto de esta contribución ingresará a la Caja Única del Estado cuando se trate de carreteras y a las Municipalidades en los demás casos.

Artículo 6.-

Se declara de utilidad pública la faja de terreno que ocupa la Carretera Interamericana, entre las fronteras con Panamá y Nicaragua, con un ancho de cincuenta metros, así como aquellas otras fajas que fueren necesarias para efectuar desvíos de la misma; o las que igualmente se necesitaren para instalación de campamentos. Las expropiaciones correspondientes se harán por los trámites que determina esta misma ley, cuando esas fajas no sean donadas o hechos los correspondientes arreglos con sus propietarios.

Artículo 7.-

Para la construcción de los caminos públicos el Estado tendrá derecho a utilizar, sin indemnización alguna:

a) Los porcentajes señalados como reserva para tal fin en las propiedades inscritas o pendientes de inscripción e el Registro Público; y

b) Hasta un doce por ciento (12%) del área de los terrenos que en adelante se otorguen por el Estado o las Municipalidades a título de concesión, canje de terrenos, baldíos, aplicaciones de gracia, colonias agrícolas; adjudicación de lotes en terrenos baldíos y todos aquellos otros derechos o concesiones que otorgue el Estado por cualquier otra causa en los baldíos nacionales. Esta reserva se aplicará en cualquier momento a caminos de cualquier naturaleza con un ancho no mayor de veinte metros, o al aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas o para el paso de líneas telegráficas o telefónicas, para construcción de puentes o utilización de cursos de agua que fueren necesarios para el abastecimiento de poblaciones, abrevaderos de ganado o irrigación, o para cualquier otra finalidad de utilidad pública.

Tales restricciones y cargas irán aparejadas a la inscripción de la finca afectada, quedando obligado el funcionario a quien corresponde otorgar la escritura o suscribir el mandamiento inscribible a dejar constancia de las mismas. El Registro Público no inscribirá el título si en éste no constan dichas restricciones y cargas.

Nota: De conformidad con el Voto No. 16629-12 de las 16:31 horas del 28 de noviembre del 2012, se establece lo siguiente: "Se evacúa la consulta formulada en el sentido que son constitucionales los artículos 7, inciso b), de la Ley General de Caminos Públicos, N° 5060 del 22 de agosto de 1972, y 19, incisos a) y b) , de la Ley de Informaciones Posesorias, N° 139 del 14 de julio de 1941, siempre y cuando se interprete que la no indemnización se refiere, únicamente, al valor de la franja o porción del terreno que el Estado se reserva, en razón de su dominio público originario." BJ# 241 de 13 de diciembre del 2012.

Artículo 8.- (*) DEROGADO

(*) El presente artículo ha sido derogado mediante Ley No. 6890 de 14 de setiembre de 1983. LG# 180 del 23 de setiembre de 1983

Artículo 9.-

Los contribuyentes tendrán un plazo de quince días hábiles, a partir del día siguiente a la notificación, para formular los reparos pertinentes a la fijación de sus detalles. Tales reclamos se presentarán por escrito, verbalmente en sesión de la Municipalidad respectiva, la cual deberá resolverlos en la sesión inmediata siguiente al recibo de las diligencias. Los que fueren desechados, en todo o en parte, serán enviados por la Municipalidad a la Contraloría General de la República, la que resolverá definitivamente, comunicando lo resuelto al interesado.

Artículo 10.-

Los detalles para caminos vecinales deben pagarse dentro del mes siguiente a su notificación o de la resolución firme que en su caso se dictare sobre los reparos que el interesado opusiere. Transcurrido ese plazo, las contribuciones serán exigibles y el deudor será considerado como moroso, pudiendo procederse al cobro judicial.

Artículo 11.-

Los detalles de caminos vecinales se pagarán en la Tesorería Municipal respectiva, la cual acreditará las sumas recaudadas en cuenta especial.

Artículo 12.-

El producto de los detalles de caminos se aplicará conforme a las necesidades del cantón, únicamente en caminos vecinales, dando prioridad a los distritos más necesitados.

Artículo 13.-

Las sumas adeudadas por concepto de detalles de los caminos vecinales constituyen un gravamen real de carácter legal sobre los bienes de las personas obligadas al pago. En todo acto de disposición de éstos va implícito aquel gravamen y el adquirente contrae las mismas obligaciones que pesan sobre el transmitente para el pago de la suma adeudada.

Artículo 14.-

El cobro judicial de sumas debidas por contribuciones u otras que se debieron pagar conforme a esta ley, se tramitará de acuerdo con su cuantía, ante las autoridades judiciales correspondientes.

Artículo 15.-

Al deudor moroso en el pago de detalle para caminos vecinales, se le aplicarán las disposiciones de la ley No. 4155 de 3 de mayo de 1971. (Multas a contribuyentes morosos).

Artículo 16.-

Las deudas provenientes de detalles para caminos vecinales y sus recargos, se cobrarán por la vía ejecutiva con base en las certificaciones extendidas por las respectivas oficinas recaudadoras. Tendrán personería para actuar judicialmente los Ejecutivos Municipales y los Presidentes de estas Corporaciones, cuyas firmas se reputarán auténticas ante los Tribunales de Justicia.

Para tales diligencias los funcionarios referidos estarán exentos del pago de especies fiscales y derechos de toda clase, así como de afianzamiento, depósitos, e inclusive de las tasas por avisos o edictos en el "Boletín Judicial". La tramitación se hará en papel común.

En el juicio respectivo no se admitirán otras excepciones que las del pago justificado con el recibo correspondiente, la de prescripción legal y la de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio.

El auto inicial y el que dispusiere remate, se notificarán personalmente al deudor o su representante legal o por medio de edictos conforme a las reglas del Código de Procedimientos Civiles, de acuerdo con la cuantía, las demás resoluciones se harán saber por medio de telegrama o radiograma, libre de derechos, que enviará la autoridad judicial con certificación de aviso de entrega. En caso de no haber oficina de telégrafos o radio en el domicilio del demandado se notificará por medio de mandamiento dirigido a la autoridad política del lugar.

Artículo 17.-

El Poder Ejecutivo incluirá en el Capítulo de Subvenciones del Presupuesto General de Egresos de cada año una suma igual al monto del detalle que en año trasanterior hubiere cobrado la Municipalidad de cada cantón.

En el mes de marzo de cada año las Municipalidades enviarán a la Contraloría General de la República el estado de cuentas por concepto del detalle recaudado durante el año anterior para que ésta lo comunique a la Oficina de Planificación para los efectos pertinentes.

Artículo 18.-

Ninguna empresa de ferrocarril podrá oponerse a que sus líneas sean cruzadas a nivel, en cualquier forma, por otras vías férreas, por canales, por caminos u oleoductos, siempre que la obra se haga por cuenta del interesado conforme a requisitos técnicos previamente aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Artículo 19.-

No podrán hacerse construcciones o edificaciones de ningún tipo frente a las carreteras existentes o en proyecto sin la previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ni al frente de los caminos vecinales y calles sin la aprobación escrita de la Municipalidad correspondiente. Las Municipalidades coordinarán los alineamientos frente a los caminos vecinales con el Ministerio quien será el que establezca la política más conveniente al interés público. En las carreteras de acceso restringido o unidireccional, los colindantes sólo podrán tener acceso a la carretera en los sectores previamente señalados para ese fin o mediante caminos marginales aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Las personas que incumplan el presente artículo estarán sujetas a las multas que indique la presente ley y tendrán un plazo improrrogable de 15 días para quitar por su cuenta la obra realizada, transcurridos los cuales el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá eliminar las construcciones hechas, sin que por tal motivo tenga que reconocer suma alguna por daños y perjuicios.

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá quitar, e inclusive decomisar, poniéndolo a la orden delas autoridades competentes, cualquier bien que se encuentre dentro del derecho de vía con el propósito de hacer uso indebido de éste. Lo ordenado por el Ministerio se notificará mediante aviso publicado en el Diario Oficial. Si los que estrechan o hacen uso impropio del derecho de vía son propietarios de establecimientos comerciales o industriales, el Ministerio podrá además, pedir a las autoridades administrativas correspondientes la cancelación de la patente y el cierre del establecimiento y éstas cumplirán debidamente esa gestión. La sanción quedará sin efecto una vez que el responsable pague la multa e indemnice convenientemente al Estado los daños y perjuicios que hubiere causado a los bienes públicos.

Las lecherías situadas a la orilla de la vía pública, deberán proteger las secciones de vía por donde pase el ganado en su movimiento diario con empedrados bien hechos o por cualquier otro medio adecuado que apruebe el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Los expendios de gasolina deberán, tener dentro del área de su propiedad, una sección de estacionamiento de vehículos y sus propietarios estarán obligados a reparar por su propia cuenta el pavimento que resulte dañado al frente del negocio como consecuencia de su comercio.

Los postes utilizados en la transmisión de fuerza eléctrica y los que soporten hilos telegráficos o telefónicos, no podrán colocarse a una distancia menor de seis metros del centro de los caminos. Los que estuvieren colocados a menor distancia u obstaculicen futuras ampliaciones, deberán ser trasladados en cuanto se produzca requerimiento del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o de las Municipalidades. Para la colocación de una nueva postería para la transmisión de fuerza eléctrica o para telégrafos o teléfonos, se debe pedir autorización al Ministerio de Obras Públicas y Transportes o a la respectiva Municipalidad, según se trate de carreteras o caminos vecinales. De no cumplirse el requerimiento del Ministerio, este podrá hacer los trabajos que sean necesarios por su cuenta cobrando al responsable el valor de aquéllos más de un 50% como recargo, sin perjuicio de la multa que fuere aplicable.

Artículo 20.-

Todos los poseedores de bienes raíces, por cualquier título, están obligados a recibir y dejar discurrir dentro de sus predios, las aguas de los caminos cuando así lo determine el desnivel del terreno y, cuando sus fundos estén inmediatos a los desagües de un camino, deberán mantener estos desagües limpios, en perfecto estado de servicio y libres de obstáculos. El Ministerio o las Municipalidades mandarán a ejecutar el trabajo y cobrarán el trabajo más el cincuenta por ciento (50%) de recargo si esta obligación no se cumpliere. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las Municipalidades deberán coordinar con el Ministerio de Agricultura las medidas de protección de los caminos en los proyectos de nuevos trazados o en los trabajos de conservación de los existentes, en las regiones donde los mismos puedan provocar o intensificar la erosión o desviar el desagüe natural de los campos.

Artículo 21.-

También están obligados tales poseedores a mantener limpios de toda vegetación dañina los caminos, rondas y paredones, recortar las ramas de los árboles que den sombra a los caminos públicos y a descuajar las cercas cada año, en las épocas apropiadas, todo a requerimiento de los funcionarios encargados por las Municipalidades o Ministerio de Obras Públicas y Transportes, siguiendo sus instrucciones.

Cuando ocurran derrumbes deben avisar inmediatamente a la autoridad del lugar para lo de su cargo.

Artículo 22.-

Los acueductos que dañaren los caminos o impidieren su arreglo podrán ser desviados o rectificados quedando siempre a salvo lo relativo a las servidumbres que existieren en favor de particulares.

Artículo 23.- (*) (*)

Cuando fuese necesario adquirir inmuebles o afectar derechos reales para fines de utilidad pública y el propietario no llegare a un acuerdo con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se procederá a la expropiación por causa de utilidad pública, mediante la publicación del Decreto Ejecutivo correspondiente, observando los siguientes procedimientos:  (*) DEROGADO

a) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes levantará un expediente administrativo que contendrá los planos del terreno que se pretende expropiar, certificación si fuere procedente de la inscripción o anotación de la finca respectiva, los demás datos necesarios y pedirá, con envío de tales documentos, a la Dirección de Tributación Directa, Sección de Avalúos Especiales, que proceda a determinar el monto de la indemnización que deberá pagarse al propietario del inmueble afectado. Obtenido el informe de la Tributación Directa , el Ministerio requerirá al propietario o al representante para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, manifieste si está dispuesto a vender por el precio fijado el bien que se necesita, a efecto de que comparezca al otorgamiento de la escritura de ley. (*) DEROGADO

b) Si no aceptare el precio, o si el propietario no concurriere al llamado, se procederá de inmediato a dictar el Decreto Ejecutivo de expropiación y publicado éste, se pasará el expediente respectivo a la Procuraduría General de la República a fin de que en representación del Estado prosiga diligencias hasta su finalización ante el Juzgado Civil de Hacienda y Contencioso Administrativo. (*) DEROGADO

Para la fijación del precio definitivo, el Juez podrá nombrar un perito profesional de la lista que al efecto ponga en su conocimiento los Colegios de Ingeniería y Agronomía. La indemnización que fijen en definitiva el Juzgado no podrá ser mayor que el valor señalado por el propietario en la Declaración Jurada que hubiere hecho ante la Tributación Directa para efectos del impuesto territorial, siempre que hubiera sido presentada cuando menos tres años antes de la iniciación del trámite de expropiación, fecha que se hará constar en el expediente. En caso de inmuebles que ya hayan sido objeto de declaración o cuya estimación se haya hecho con posterioridad a dicho plazo, se tendrá como suma máxima a pagar por parte del Estado la que conste contabilizada en el Departamento Territorial.  (*) DEROGADO

c) El depósito de la suma de dinero fijada por la Tributación Directa como indemnización, puesta a la orden del propietario en el Juzgado, autoriza al Ministerio de Transportes para entrar en posesión de lo expropiado, sin perjuicio de continuar con la tramitación de las diligencias establecidas. Si el propietario opta por retirar la cantidad depositada, se procederá a dictar la resolución de fondo, determinándose la indemnización conforme la suma retirada. (*)(*)DEROGADO

Caso contrario, firme la resolución final dictada por el Juzgado, se ordenará girarla al propietario y se expedirá mandamiento al Registro Público de la Propiedad a efecto de que se practique la inscripción correspondiente a nombre del Estado.  (*) DEROGADO

El Registro Público se encargará de los referidos trámites de inscripción libre de gravámenes, acto que podrá ser practicado aún cuando no estuviere inscrita, fuesen derechos proindivisos o debiere impuestos o derechos a favor del Estado en cuyo caso, su monto será rebajado del precio a recibir por el expropiado.  (*) DEROGADO

La Tributación Directa, en todos los casos, le pondrá el anotado a los documentos en que adquiere el Estado, cargando el impuesto respectivo al trasmitente. (*) DEROGADO

En caso de que el inmueble pertenezca a una sucesión, un concurso, un ausente, un incapaz o un menor de edad, los procedimientos se seguirán con el respectivo representante legal.. Cuando en el inmueble exista copropiedad, las diligencias se verificarán notificando a todos los copropietarios y el monto de la indemnización lo girará el Juzgado a los interesados conforme a lo que disponga el Código Civil.  (*) DEROGADO

d) Para que el Ministerio pueda entrar en posesión del inmuebles permutados, bastará con la publicación del acuerdo que autorice la permuta y si se tratare de inmuebles, bastará con el documento privado en que el propietario, ante tres testigos, prometa la donación. En ambos casos el propietario estará obligado a otorgar escritura pública ante la Notaría del Estado, dentro de los 15 días posteriores a esa publicación o fecha del documento.(*) DEROGADO

e) El pago de los honorarios de los peritos lo hará el Ministerio o la Municipalidad, según corresponda, conforme a la tabla que para esos efectos usa el Banco Nacional de Costa Rica, excepción hecha de los casos especiales, en que el Juzgado, mediante resolución motivada, estime y considere que los honorarios deben ser mayores.(*) DEROGADO

f) En las diligencias judiciales a que se refiere este artículo solamente la resolución final o de fondo, tendrá recurso de revocatoria y apelación, siempre y cuando se interponga dentro del tercero día.(*) DEROGADO

g) Todo traspaso que sea necesario efectuar, sea éste resultado de negociaciones directas o del trámite de expropiación, estará exento del pago de cualquier honorario, derecho o impuesto. Se incluyen en esa exención los gastos de cancelación de gravámenes y los inherentes a la inscripción del bien en el Registro respectivo.(*) DEROGADO

h) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá comprar o indemnizar, en forma directa, bienes o derechos, que sean necesarios para sus objetivos, cuando su valor no sobrepase la suma de cien mil colones, según resulte del avalúo hecho al efecto. De no aceptar el propietario el precio fijado, se procederá con los trámites de expropiación señalados en este artículo  (*) DEROGADO

El Ministerio queda facultado para asumir la valoración de bienes y derechos, sin limitación de suma, en cuanto cuente con la organización adecuada y con el personal técnico que reúna los requisitos que señale la Dirección General de Servicio Civil. Mediante Decreto Ejecutivo se establecerá la fecha a partir de la cual el Ministerio asumirá tales valoraciones. (*)

(*) El presente artículo excepto el inciso h) ha sido derogado mediante Ley No. 7495 del 03 de mayo de 1995. Alcance #20 a LG# 110 del 8 de junio de 1995.

(*) El inciso f) del presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 6312 de 12 de enero de 1979.

(*) Los incisos g) y h) han sido adicionados mediante Ley No. 6312 de 12 de enero de 1979.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 5908 de 2 de junio de 1976.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 5582 de 11 de octubre de 1974. LG# 207 de 31 de octubre de 1974.

(*) El inciso c) del presente artículo ha sido anulado mediante Voto No. 2857-94 a la Acción No. 94-001117-0007-CO.

Artículo 24.-

Prescribirán en un año, contado a partir de la fecha en que se causaren los daños o desde que se tomó la faja de terreno para la construcción de caminos públicos, los derechos y acciones para reclamar del Estado o de Municipalidades la indemnización correspondiente. Las acciones establecidas caducarán y se tendrán no interpuestas si transcurriere un año sin activarse las diligencia por el interesado.

Artículo 25.- (*)

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en nombre del Estado y con intervención de la Procuraduría General de la República, podrá autorizar la venta o permuta de sobrantes de bienes inmuebles adquiridos para algún fin de utilidad pública, y que se hayan hecho innecesarios para dicho fin. Lo mismo podrán hacer las municipalidades, sin intervención de la Procuraduría, en relación con las orillas de cada calle, que se encuentren en la misma circunstancia. En ambos casos estas ventas o permutas se harán sobre la base del avalúo hecho por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, bajo pena de nulidad absoluta si se omite el cumplimiento de este requisito. Las permutas podrán hacerse directamente y las ventas mediante subasta pública., de acuerdo con lo que se indica en el artículo siguiente.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 6312 de 12 de enero de 1979.

Artículo 26.- (*)

Los dueños de propiedades colindantes con los terrenos, a que se refiere el artículo anterior, tendrán prioridad en la venta, con relación a un tercero, si las condiciones solicitadas son las mismas. Para este efecto se le hará saber la fecha del remate, a fin de que, dentro de los quince días siguientes a éste, puedan hacer valer tal preferencia depositando el precio del terreno.

En casos especiales y previo informe económico y social hecho por el Instituto Mixto de Ayuda Social, podrá prescindirse de la subasta y venderse directamente, pero el precio de la venta siempre será fijado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 6312 de 12 de enero de 1979.

Artículo 27.-

En los casos de venta o permuta de terrenos públicos si el inmueble de que se trate no estuviere inscrito a nombre del Estado o de la Municipalidad y se hace constar esa circunstancia, se tendrá como título suficiente la escritura pública de traspaso a fin de que pueda inscribirse, lo cual se hará siempre sin perjuicio de tercero de mejor derecho y lo mismo se observará cuando el Estado compre terrenos, destinados al servicio público, que no estuvieren inscritos, o se trate de derechos proindivisos.

Artículo 28.-

Queda terminantemente prohibido al Ministerio de Obras Públicas y Transporte y a las Municipalidades otorgar permisos o derechos de ocupación, disfrute, uso o simple posesión del derecho de vía de los caminos públicos o ejercer actos que impliquen en cualquier forma tenencia de los mismos por parte de las personas. Los que ejercieren tales actos sobre terrenos públicos al cuidado del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o de las Municipalidades serán desalojados administrativamente por éstos dentro de los siguientes quince días contados a partir de la prevención escrita que se efectúe al responsable; todo sin perjuicio de la multa aplicable y del resarcimiento de los daños y perjuicios que se hubieren causado.

Artículo 29.- (*)

Queda terminantemente prohibido el rastreo de varas o trozas por caminos públicos, así como el paso por ellos de equipos que por su excesivo peso o acondicionamiento impropio, puedan dañarlos. El Ministro de Obras Públicas y Transportes o las respectivas Municipalidades tomarán las acciones que sean necesarias a fin de evitar que se siga causando el daño o perjuicio. En todo caso, si el Ministerio, por medio de sus funcionarios competentes lo estima necesario, podrá retirar la licencia de ruedo al vehículo, decomisar la carga o bajar la que sobrepase el peso permitido.

Estas sanciones quedarán sin efectos el responsable indemniza satisfactoriamente al Estado por los daños y perjuicios, y además paga una multa cuyo monto será de mil colones por la primera vez y de dos mil colones por cada reincidencia.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 6312 de 12 de enero de 1979.

Artículo 30.-

Nadie podrá romper los caminos públicos para efectuar obras en relación con pajas de agua o instalaciones sanitarias, sin autorización escrita del Ministerio de Obras Públicas y Transportes si se tratare de carreteras y de la correspondiente Municipalidad si se tratare de caminos vecinales o calles. Será necesario también para ese efecto, un depósito de dinero efectivo que se fijará de acuerdo con el costo de la reparación correspondiente.

Artículo 31.- (*)

Ningún propietario o poseedor, por cualquier título, podrá oponerse a que se practiquen dentro de su propiedad los estudios técnicos que se requieran, de factibilidad, diseño o construcción de una obra pública. Si la ejecución de los estudios causare algún daño, será indemnizado de acuerdo con la presente ley. En todo caso la entidad respectiva, el funcionario o el delegado comisionado para practicar los estudios, deberá notificar al interesado la fecha en la que entrará a su propiedad, a efecto de que, si lo desea, presencie los trabajos.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 6312 de 12 de enero de 1979.

Artículo 32.- (*)

Nadie tendrá derecho a cerrar parcial o totalmente o estrechar, cercando o edificando, caminos o calles entregados por ley o de hecho al servicio público o al de propietario o vecinos de una localidad, salvo que proceda e virtud de resolución judicial dictada en expediente tramitado con intervención de representantes del Estado o de la municipalidad respectiva o por derechos adquiridos conforme a leyes anteriores a la presente o a las disposiciones de esta ley. La resolución judicial se comprobará con certificación de la misma, y la adquisición con el título respectivo; ambas deberán mostrarse y facilitarse a la autoridad que lo exija.

Quien contraviniere lo anterior será juzgado conforme a las leyes penales correspondientes si, según la naturaleza del hecho, se determina la existencia del delito indicado por el artículo 227 del Código Penal o la contravención prevista en el artículo 400 del mismo Código, todo ello sin perjuicio de la reapertura de la vía sin lugar a indemnización alguna por mejoras o construcciones.

Es obligación de los funcionarios de caminos denunciar ante quien corresponda la contravención referida e iniciar las diligencias administrativas que establece el artículo siguiente para la reapertura de la vía.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 5113 de 21 noviembre de 1972.

Artículo 33.- (*)

Para la reapertura de la vía, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la Municipalidad en caso de calles de su jurisdicción, por sí o a instancia de los funcionarios de caminos o de cualquier persona procederá a levantar una información que hará constar, mediante declaración de tres testigos, mayores de edad, vecinos del lugar y de reconocida buena conducta que el camino estaba abierto al servicio público o de particulares y desde cuándo ha sido estrechada o cerrada e incluirá su informe técnico de la Oficina correspondiente. Oído el infractor y comprobado en la información que el camino fue cerrado o estrechado sin la debida autorización, o que estuvo al servicio público por más de un año, el Ministerio o la Municipalidad ordenará la reapertura en un plazo perentorio no mayor de tres días y en rebeldía del obligado, ejecutará por su cuenta la orden.

Contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la municipalidad, cabrán los recursos administrativos previstos en el ordenamiento. Esta información únicamente regirá para la reapertura de la vía, dada su trascendencia pública; pero, en lo judicial, no tendrá otro valor que el que le concedan los tribunales, de conformidad con sus facultades. (*)

(*) El párrafo segundo del presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8508 de 28 de abril del 2006. Alcance No. 38 a La Gaceta No. 120 del 22 de Junio del 2006.

Artículo 34.-

Ningún propietario tendrá derecho a cerrar su fundo, por el lado de un camino público, sin previa autorización escrita del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en carreteras y de la Municipalidad en las calles y caminos vecinales, entidades que fijarán la línea correspondiente. De lo contrario, el deslinde no tendrá ningún valor ni efecto legal y el propietario será sancionado por la autoridad de policía de la jurisdicción con una multa de doscientos colones (¢200.00) a quinientos colones (¢500.00) y la obligación de hacer la cerca en la línea correspondiente, igual regla se observará cuando el propietario corriere su cerca en perjuicio del camino respectivo; si el propietario fuese sindicado de usurpación por la omisión del requisito apuntado en el párrafo primero, se tendrá el acto como presunción de culpabilidad.

Artículo 35.- (*)

Los funcionarios y empleados encargados de la construcción y mantenimiento de carreteras y caminos vecinales y quienes administren o custodien fondos o bienes de acuerdo con esta ley, incurrirán en las sanciones establecidas en los artículos 352 a 355 del Código Penal en los casos previstos en esos textos legales.

A solicitud del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de los departamentos respectivos, del Ejecutivo Municipal debidamente autorizado por acuerdo tomado por la Municipalidad, la autoridad que conozca que conozca de una denuncia o acusación por sustracción de bienes pertenecientes a caminos públicos o vecinales, podrá ordenar a la persona en cuyo poder se encuentren, la devolución de lo sustraído, bajo pena de apremio.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 5113 de 21 de noviembre de 1972.

Nota: Los artículos 352 a 355 mencionados en el primer párrafo del presente artículo corresponden actualmente al 354 a 357 del Código Penal

Artículo 36.- (*)

Las autoridades prestarán a los funcionarios de caminos el auxilio que les fuere solicitado para el debido cumplimiento de sus funciones. Si no lo hicieren incurrirán en la sanción indicada por el artículo 392 del Código Penal, más los daños y perjuicios que su falta de asistencia ocasionare, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que les imponga el superior.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 5113 de 21 de noviembre de 1972.

Artículo 37.- (*)

Las infracciones a las disposiciones de la presente ley que no tuvieren señaladas una sanción especial serán castigadas con quince a cien días de multa, y en casos de reincidencia con el doble de la pena anterior. En ambos casos y de no cubrirse la multa, ésta se convertirá a razón de un día de prisión por día de multa, aplicándose al efecto las reglas de los artículos 53 a 56 del Código Penal.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 5113 de 21 de noviembre de 1972.

Artículo 38.-

Las instituciones autónomas, semiautónomas, Municipalidades y demás personas jurídicas de Derecho Público, quedan autorizadas a traspasar gratuitamente, las fajas de terreno de su propiedad, necesarias para los derechos de vía de los caminos públicos.

Igualmente quedan autorizadas para otorgar, sin pago alguno, servidumbre en sus propiedades y para conceder la explotación de materiales necesarios, para obras de servicios público, tales como tajos y depósitos de grava, así como el paso de cañerías, acueductos, oleoductos, instalaciones eléctricas, telegráficas o telefónicas y demás obras de bien público.

Artículo 39.-

Las instituciones autónomas y semiautónomas, Municipalidades y demás personas jurídicas de Derecho Público, estarán obligadas al pago de mejoras públicas conforme a la ley No. 74 de 18 de diciembre de 1916, a menos que hagan donación de las fajas de terreno de acuerdo con el artículo anterior.

Artículo 40.-

Toda estimación por daños y perjuicios que se realice, deberá estar sustentada en un Dictamen Pericial hecho por los Departamentos Técnicos del Ministerio. Este y demás datos de importancia servirán de base para la resolución que sobre el particular se dicte y publique en el Diario Oficial. La resolución podrá ser apelada ante la vía jurisdiccional pero los efectos del acto administrativo no quedarán suspendidos.

Artículo 41.- (*)

Los procedimientos establecidos en esta ley para la adquisición de bienes o derechos, ya sea directamente o por vía de expropiación por causa de utilidad pública, serán aplicables a todas aquellas necesidades que requiera el Ministerio para el cumplimiento delos objetivos señalados en el artículo 2o. De su Ley Orgánica. Toda institución del Estado podrá solicitar al Ministerio la adquisición de bienes, por causa de utilidad pública, a través del mismo procedimiento, en cuyo caso la Notaría del Estado o el Juzgado que conozca la expropiación, a solicitud del personero del Estado, la inscribirá a nombre de la institución que corresponda.

(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 6312 de 12 de enero de 1979.

Artículo 42.- (*)

Esta Ley es de orden público y deroga la Ley General de Caminos Públicos No. 1338 de 29 de agosto de 1951, la ley que derogó el Detalle de Caminos No. 1561 de 5 de mayo de 1953, la número 1851 de 28 de febrero de 1955 y cualquiera otra ley que se le oponga, exceptuando el Decreto Ley No. 578 de 6 de julio de 1949 sobre Pavimentación del Cantón central de San José.

(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Ley No. 6312 de 12 de enero de 1992. (Anterior Artículo 41)

Transitorio (*)

Las personas físicas o jurídicas que a la vigencia de esta ley se encuentren en estado de mora en el pago del detalle de caminos públicos hasta el año 1970 inclusive, estarán exentos de hacerlo.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 5113 de 21 de noviembre de 1983.

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