LEY DEL TEATRO NACIONAL
Ley No. 8290 de 9 de julio del 2002
Publicado en La Gaceta No. 159 de 21 de agosto del 2002
Artículo 1.-
El Teatro Nacional es un órgano del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, con desconcentración mínima, que tendrá personalidad jurídica instrumental para administrar los fondos del Teatro Nacional, suscribir contratos o convenios y recibir donaciones de los entes públicos y privados, nacionales y extranjeros, necesarios para el ejercicio de sus funciones con estricto apego a su finalidad material y de conformidad con la presente Ley.
Artículo 2.-
El Teatro Nacional tendrá como finalidad promover la producción de las artes escénicas en todas sus manifestaciones, en el más alto nivel artístico.
Artículo 3.-
El Teatro Nacional contará con un Consejo integrado por el Ministro o Viceministro de Cultura, Juventud y Deportes o su representante, a quien le corresponderá presidirlo, y cuatro miembros de libre nombramiento del Ministro de Cultura, Juventud y Deportes, de reconocida trayectoria en el campo de las artes, quienes serán nombrados por un período de cuatro años, desempeñarán sus cargos ad honórem y podrán ser reelegidos.
Artículo 4.-
Serán funciones del Consejo:
a) Establecer las políticas y directrices generales del Teatro Nacional.
b) Conocer y aprobar los programas de trabajo que le presente el director general.
c) Proponer, al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Teatro Nacional.
d) Someter, al Ministro de Cultura, Juventud y Deportes para la aprobación correspondiente y cuando así lo requiera, la promulgación de los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento de la Institución.
e) Calificar y autorizar los espectáculos que se presentarán en el Teatro Nacional.
f) Fijar los derechos correspondientes al uso del Teatro Nacional y el monto de los depósitos de garantía o de otra índole que deban rendir los usuarios del Teatro.
g) Autorizar el arrendamiento o el préstamo de muebles u objetos de utilería del Teatro Nacional.
h) Fortalecer el programa de mantenimiento y conservación del edificio patrimonial que alberga el Teatro Nacional.
i) Autorizar el uso de las instalaciones del Teatro Nacional como sede o sitio de celebración de actividades artísticas nacionales, internacionales y protocolarias, sin ningún tipo de discriminación, como mecanismo para promover todas las manifestaciones del arte y de la cultura nacionales.
j) Aprobar la realización de coproducciones con instituciones públicas y grupos independientes, en especial con otros órganos del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
k) Aprobar los convenios y contratos que sea necesario suscribir.
1) Promover y presentar espectáculos en la sala principal del Teatro Nacional.
m) Aprobar el copatrocinio o la subvención de actividades artísticas nacionales que realicen instituciones públicas y grupos independientes en el Teatro Nacional.
n) Administrar el Fondo del Teatro Nacional.
ñ) Rendir anualmente, al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, un informe detallado de su labor para dar a conocer los niveles de ejecución programática y presupuestaria, tal como lo ordena la ley.
Artículo 5.-
El Teatro Nacional contará con un director general, quien será la máxima autoridad administrativa del órgano, ejecutará los acuerdos del Consejo y lo representará, judicial y extrajudicialmente. Será un funcionario de confianza, de libre nombramiento y remoción del Ministro de Cultura, Juventud y Deportes.
Artículo 6.-
La organización y el funcionamiento generales del Teatro Nacional, así como lo atinente a la utilización de sus instalaciones, será regulado mediante decreto ejecutivo.
Artículo 7.-
Créase el Fondo del Teatro Nacional, el cual será destinado, exclusivamente, al financiamiento de las actividades de dicha entidad. Estará constituido por los siguientes recursos:
a) Los recursos que genere el producto de la realización de actividades propias de su gestión o los que se deriven de estas.
b) El producto del arrendamiento de los muebles u objetos del Teatro Nacional.
c) Las subvenciones que se le asignen en el presupuesto de la República.
d) Los intereses y réditos que genere el propio Fondo.
e) Las donaciones y los legados tanto de instituciones públicas como de personas físicas o jurídicas, nacionales o internacionales.
Artículo 8.-
Corresponderá a la Contraloría General de la República la fiscalización del Fondo del Teatro Nacional. Los miembros del Consejo serán solidariamente responsables por el uso de los recursos del Fondo.
Artículo 9.-
Autorizase las instituciones del Estado, municipalidades, instituciones autónomas y semiautónomas para que den contribuciones y donaciones que coadyuven a la realización de las actividades del Teatro Nacional y al mantenimiento de este.
Artículo 10.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo máximo mayor de noventa días posteriores a su entrada en vigencia.
Rige a partir de su publicación.
Comisión Legislativa Plena Primera.-Aprobado el anterior proyecto el día veintiséis de junio del año dos mil dos.-Edgar Mohs Villalta, Presidente.-Emilia Rodríguez Arias, Secretaria.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.-San José, a los nueve días del mes de julio del año dos mil dos.-Rolando Laclé Castro, Presidente.-Ronaldo Alfaro García, Primer Secretario.-Lilliana Salas Salazar, Segunda Secretaria.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintitrés del mes de julio del dos mil dos.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.-El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes, Lic. Guido Sáenz Carvajal.-1 vez.-(Solicitud Nº 5686).-C-29720.-(L8290-60631).

