LEY DEL TEATRO NACIONAL

LEY DEL TEATRO NACIONAL

Ley No. 8290 de 9 de julio del 2002

Publicado en La Gaceta No. 159 de 21 de agosto del 2002

Artículo 1.-

El Teatro Nacional es un órgano del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, con desconcentración mínima, que tendrá personalidad jurídica instrumental para administrar los fondos del Teatro Nacional, suscribir contratos o convenios y recibir donaciones de los entes públicos y privados, nacionales y extranjeros, necesarios para el ejercicio de sus funciones con estricto apego a su finalidad material y de conformidad con la presente Ley.

Artículo 2.-

El Teatro Nacional tendrá como finalidad promover la producción de las artes escénicas en todas sus manifestaciones, en el más alto nivel artístico.

Artículo 3.-

El Teatro Nacional contará con un Consejo integrado por el Ministro o Viceministro de Cultura, Juventud y Deportes o su representante, a quien le corresponderá presidirlo, y cuatro miembros de libre nombramiento del Ministro de Cultura, Juventud y Deportes, de reconocida trayectoria en el campo de las artes, quienes serán nombrados por un período de cuatro años, desempeñarán sus cargos ad honórem y podrán ser reelegidos.

Artículo 4.-

Serán funciones del Consejo:

a) Establecer las políticas y directrices generales del Teatro Nacional.

b) Conocer y aprobar los programas de trabajo que le presente el director general.

c) Proponer, al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Teatro Nacional.

d) Someter, al Ministro de Cultura, Juventud y Deportes para la aprobación correspondiente y cuando así lo requiera, la promulgación de los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento de la Institución.

e) Calificar y autorizar los espectáculos que se presentarán en el Teatro Nacional.

f) Fijar los derechos correspondientes al uso del Teatro Nacional y el monto de los depósitos de garantía o de otra índole que deban rendir los usuarios del Teatro.

g) Autorizar el arrendamiento o el préstamo de muebles u objetos de utilería del Teatro Nacional.

h) Fortalecer el programa de mantenimiento y conservación del edificio patrimonial que alberga el Teatro Nacional.

i) Autorizar el uso de las instalaciones del Teatro Nacional como sede o sitio de celebración de actividades artísticas nacionales, internacionales y protocolarias, sin ningún tipo de discriminación, como mecanismo para promover todas las manifestaciones del arte y de la cultura nacionales.

j) Aprobar la realización de coproducciones con instituciones públicas y grupos independientes, en especial con otros órganos del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.

k) Aprobar los convenios y contratos que sea necesario suscribir.

1) Promover y presentar espectáculos en la sala principal del Teatro Nacional.

m) Aprobar el copatrocinio o la subvención de actividades artísticas nacionales que realicen instituciones públicas y grupos independientes en el Teatro Nacional.

n) Administrar el Fondo del Teatro Nacional.

ñ) Rendir anualmente, al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, un informe detallado de su labor para dar a conocer los niveles de ejecución programática y presupuestaria, tal como lo ordena la ley.

Artículo 5.-

El Teatro Nacional contará con un director general, quien será la máxima autoridad administrativa del órgano, ejecutará los acuerdos del Consejo y lo representará, judicial y extrajudicialmente. Será un funcionario de confianza, de libre nombramiento y remoción del Ministro de Cultura, Juventud y Deportes.

Artículo 6.-

La organización y el funcionamiento generales del Teatro Nacional, así como lo atinente a la utilización de sus instalaciones, será regulado mediante decreto ejecutivo.

Artículo 7.-

Créase el Fondo del Teatro Nacional, el cual será destinado, exclusivamente, al financiamiento de las actividades de dicha entidad. Estará constituido por los siguientes recursos:

a) Los recursos que genere el producto de la realización de actividades propias de su gestión o los que se deriven de estas.

b) El producto del arrendamiento de los muebles u objetos del Teatro Nacional.

c) Las subvenciones que se le asignen en el presupuesto de la República.

d) Los intereses y réditos que genere el propio Fondo.

e) Las donaciones y los legados tanto de instituciones públicas como de personas físicas o jurídicas, nacionales o internacionales.

Artículo 8.-

Corresponderá a la Contraloría General de la República la fiscalización del Fondo del Teatro Nacional. Los miembros del Consejo serán solidariamente responsables por el uso de los recursos del Fondo.

Artículo 9.-

Autorizase las instituciones del Estado, municipalidades, instituciones autónomas y semiautónomas para que den contribuciones y donaciones que coadyuven a la realización de las actividades del Teatro Nacional y al mantenimiento de este.

Artículo 10.-

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo máximo mayor de noventa días posteriores a su entrada en vigencia.

Rige a partir de su publicación.

Comisión Legislativa Plena Primera.-Aprobado el anterior proyecto el día veintiséis de junio del año dos mil dos.-Edgar Mohs Villalta, Presidente.-Emilia Rodríguez Arias, Secretaria.

Comunícase al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.-San José, a los nueve días del mes de julio del año dos mil dos.-Rolando Laclé Castro, Presidente.-Ronaldo Alfaro García, Primer Secretario.-Lilliana Salas Salazar, Segunda Secretaria.

Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintitrés del mes de julio del dos mil dos.

Ejecútese y publíquese

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.-El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes, Lic. Guido Sáenz Carvajal.-1 vez.-(Solicitud Nº 5686).-C-29720.-(L8290-60631).

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