EFICIENCIA EN LA CONSTRUCCIÓN, EL MANTENIMIENTO Y EL MEJORAMIENTO RED VIAL Y REFORMA 5060. NO. 9789
Publicado en El Alcance No. 285 a La Gaceta No. 243 del 20 de diciembre de 2019
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
EFICIENCIA EN LA CONSTRUCCIÓN, EL MANTENIMIENTO Y EL MEJORAMIENTO DE LA RED VIAL CANTONAL Y NACIONAL, ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2 BIS Y 2 TER A LA LEY No 5060, LEY GENERAL DE CAMINOS PÚBLICOS, DE 22 DE AGOSTO DE 1972
Artículo Único. Se adicionan los artículos 2 bis y 2 ter a Ley No 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972. Los textos son los siguientes:
Artículo 2 bis Los entes públicos competentes para la ejecución de obras de mantenimiento y mejoramiento de la red vial cantonal o nacional existente tendrán la potestad para remover en virtud del interés público, sin previa autorización de las instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), todo obstáculo, situado en el derecho de vía legalmente constituido, sin que ello signifique transgresión a la normativa ambiental; lo anterior, siempre que el derecho de vía se encuentre localizado fuera de áreas de protección y áreas silvestres protegidas o cuando se trate de árboles vedados.
Para el aprovechamiento de los árboles que afecten el derecho de vía, deberán realizarse los trámites regulados ante instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía.
Los entes públicos competentes para la ejecución de obras de mantenimiento y mejoramiento de la red vial cantonal o nacional, previo al inicio de la obra, deberán comunicarlo a las instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía, a efectos de que lleve el registro de las obras correspondientes, y serán responsables de las acciones que se realicen en atención del presente artículo.
Artículo 2 ter Cuando, para el mejoramiento de la red vial cantonal o nacional, se requiera realizar pasos de alcantarilla y muros de contención asociados a estos, en cauces de dominio público, los entes públicos competentes estarán facultados para realizarlo.
En los casos en que se requiera la reconstrucción, el mantenimiento y el mejoramiento de puentes, en cauces de dominio público, los entes públicos competentes estarán facultados para realizarlo. Previo al inicio de la obra, el ente público responsable deberá comunicarlo a las instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), con la respectiva fundamentación y justificación técnicas que incluyan la descripción, la ubicación y el plazo de ejecución de las obras, así como las medidas de compensación, mitigación, prevención, restauración y recuperación según corresponda para dichas labores, a efectos de que lleve el registro de las obras correspondientes.
Las obras que se realicen en cauces de dominio público, no contempladas en el presente artículo, deberán tramitar el permiso respectivo ante las instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía, que conservarán las potestades conferidas en materia de control y fiscalización de las obras, pudiendo atender las denuncias que se presenten, inspeccionar las obras y, de considerar necesario, ordenar su suspensión.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA Aprobado a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.
COMUNICASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Ricardo Benavides Jiménez
Presidente
Laura María Guido Pérez
Primera Secretaria
Carlos Luis Avendaño Calvo
Segundo Secretario
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
Ejecútese y publíquese. CARLOS ALVARADO QUESADA Rodolfo Méndez Mata
Ministro de Obras Públicas y Transportes
1 vez.—O. C. No 4600027404.—Solicitud No 1022019.—( L9789 IN2019420391 ).

