CIERRE TEMPORAL DE ESTABLECIMIENTOS CON PERMISO SANITARIO DE FUNCIONAMIENTO QUE BRINDEN ATENCIÓN AL PÚBLICO EN FRANJA HORARIA EN LOS DISTRITOS DE PEÑAS BLANCAS, CAÑAS Y BEBEDERO, LAS JUNTAS (ABANGARES), CHILES, FORTUNA Y CANTONES DE POCOCÍ Y UPALA
MS-DM-4513-2020
Publicado en El Alcance No. 133 a La Gaceta No. 130 del 03 de junio de 2020
ÚLTIMAS REFORMAS:
- Resolución MS-DM-4895-2020 del 25 de junio del 2020. Alcance No. 158 a La Gaceta No. 153 del 26 de junio de 2020.
- Resolución MS-DM-4876-2020 del 24 de junio del 2020. Alcance No. 155 a La Gaceta No. 152 del 25 de junio de 2020.
- Resolución MS-DM-4853-2020 del 23 de junio del 2020. Alcance No. 153 a La Gaceta No. 150 del 23 de junio de 2020.
- Resolución MS-DM-4811-2020 del 19 de junio del 2020. Alcance No. 150 a La Gaceta No. 147 del 20 de junio de 2020.
- Resolución MS-DM-4786-2020 del 17 de junio del 2020. Alcance No. 147 a La Gaceta No. 145 del 18 de junio de 2020
- Resolución MS-DM-4663-2020 del 10 de junio del 2020. Alcance No. 142 a La Gaceta No. 138 del 11 de junio de 2020.
- Resolución MS-DM-4562-2020 del 7 de junio del 2020. Alcance No. 139 a La Gaceta No. 135 del 08 de junio de 2020.
- Resolución MS-DM-4551-2020 del 4 de junio del 2020. Alcance No. 136 a La Gaceta No. 132 del 05 de junio de 2020.
MINISTERIO DE SALUD
MS-DM-4513-2020.-MINISTERIO DE SALUD.-San José a las doce horas del tres de junio de dos mil veinte.
Se establecen disposiciones sanitarias dirigidas a las personas encargadas de establecimientos que cuenten con permisos sanitarios de funcionamiento, con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 50, 140 incisos 6), 8) y 20) y 146 de la Constitución Política; 25, 28, párrafo 2) incisos a) e i) de la Ley No. 6227 del 02 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública; 1, 2, 4, 7, 147, 148, 149, 161, 162, 163, 164, 166, 168, 169, 337, 338, 338 bis, 340, 341, 348, 378 de la Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 2 y 6 de la Ley No. 5412 del 08 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; y,
CONSIDERANDO:
- Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado esta obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro.
- Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973 y los numerales 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud.
III. Que, con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud es la autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven, así como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia del Ministerio de Salud en materia de salud, consagran la potestad de imperio en materia sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas técnicas que sean necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia sanitarios.
- Que corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Por las funciones encomendadas al Ministerio de Salud y sus potestades policiales en materia de salud pública, debe efectuar la vigilancia y evaluar la situación de salud de la población cuando este en riesgo. Ello implica la facultad para obligar a las personas a acatar disposiciones normativas que emita para mantener el bienestar común de la población y la preservación del orden público en materia de salubridad.
- Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio de precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la salud de los habitantes.
- Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) el 30 de enero de 2020 emitió una alerta sanitaria generada a raíz de la detección en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus el cual se ha expandido a diferentes partes del mundo, provocando la muerte en poblaciones vulnerables y saturación en los servicios de salud.
VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo del 2020, se declaró estado de emergencia nacional debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19 en el territorio nacional.
VIII. Que resulta imperante aplicar medidas inmediatas de prevención, atención y mitigación de la alerta sanitaria por COVID-19, así como garantizar el cumplimiento efectivo de los protocolos del Ministerio de Salud y conjuntamente, tomar medidas preventivas que contribuyan al adecuado manejo de la problemática objeto de la presente regulación.
- Que los establecimientos comerciales constituyen sitios donde acuden personas que requieren adquirir bienes y/o servicios, lo que constituye un riesgo para su salud y la de las personas trabajadoras de dichos establecimientos ante la posibilidad de contagio por el virus.
- Que el artículo 364 de la Ley General de Salud establece: "La cancelación o suspensión de permisos consiste en revocatoria definitiva o temporal de la autorización de instalación o funcionamiento de un establecimiento o de una actividad para la cual fue otorgada o inhibiendo el uso y la exhibición del documento que la acredite."
- Que, como parte de los elementos analizados en el contexto vigente del estado de emergencia nacional, se encuentra innegablemente el factor de riesgo a una mayor exposición al COVID-19 que enfrentan ciertas regiones del país debido a su ubicación geográfica. Determinados cantones del territorio nacional son más vulnerables a la propagación del COVID-19 con ocasión de su proximidad o vínculo de conexión terrestre con las fronteras, particularmente en relación con la frontera norte del país. Pese a los vastos esfuerzos de las autoridades competentes para ejercer los controles migratorios, existen algunos puntos en la línea limítrofe referida -principalmente, por razones geológicas- que influyen en el ingreso ilegal de las personas extranjeras al país. Tal hecho implica que estas personas migrantes se movilicen hacia puntos específicos de la zona norte vía terrestre y dado que su ingreso no se realiza con el requerido control o siguiendo las medidas sanitarias en materia migratoria, surge un grado elevado de riesgo de exposición y propagación en dichas regiones. De ahí que sea necesario tomar medidas estrictas con mayor rigurosidad en las zonas requeridas para mitigar el avance del COVID-19 y así, proteger la salud de la población.
XII. Que, aunado a lo anterior, el Poder Ejecutivo ha detectado el surgimiento alarmante de nuevos focos de contagio importantes en el país, los cuales deben ser atendidos mediante acciones que permitan controlar esta situación de propagación epidemiológica particular, de ahí que resulte urgente establecer una lista de cantones que ameritan una restricción mayor en aquellos establecimientos que cuenten con un Permiso Sanitario de Funcionamiento debido a esta problemática emergente, con el objetivo de que las personas acaten la medida reiterada por el Poder Ejecutivo de permanecer responsablemente en el sitio de habitación para evitar la exposición y la transmisión del COVID-19.
XIV. Que se hace necesario y oportuno emitir las presentes medidas de carácter sanitario con el objetivo de regular el funcionamiento de los establecimientos comerciales que atienden al público en los cantones de riesgo.
Por tanto,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE
Primero.
Las presentes medidas sanitarias se emiten con el objetivo de prevenir y mitigar el riesgo o daño a la salud pública y atender el estado de emergencia nacional dado mediante el Decreto Ejecutivo No. 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas que radiquen en el territorio costarricense de manera habitual ante los efectos del COVID-19.
Segundo: (*)
Se resuelve ordenar el cierre temporal de todos los establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento que brinden atención al público, los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes de las 17:00 horas a las 5:00 horas del día siguiente, en los distritos de Peñas Blancas (San Ramón), Los Chiles (Los Chiles), Paquera (Puntarenas), Pavas (San José), los poblados de La Vega y Bonanza de Florencia (San Carlos), Fortuna (San Carlos), San Rafael (Guatuso) y los cantones de Pococí, Upala, Alajuelita, Desamparados y Corredores. Asimismo, se ordena el cierre temporal de dichos establecimientos los días sábados y domingos de manera total. Dichas restricciones se aplicarán a partir del 04 de junio de 2020 y hasta el 01 de julio de 2020. (*)
Asimismo, se ordena el cierre temporal de dichos establecimientos los días sábados y domingos de manera total. Dichas restricciones se aplicarán a partir del 04 de junio de 2020 y hasta el 24 de junio de 2020. (*)
Se exceptúan de la disposición del párrafo anterior:
a) Los servicios a domicilio.
b) Las instituciones que por la naturaleza de sus funciones deben permanecer abiertas como los servicios de migración, aduanas, fitosanitario del Estado, puestos fronterizos terrestres, marítimos y aéreos, entre otros.
c) Los establecimientos de salud públicos y privados (clínicas, farmacias, hospitales, laboratorios, consultorios, servicios de radiodiagnósticos, servicios de emergencias, entre otros), así como las clínicas veterinarias.
d) Supermercardos, abastecedores, panaderías, carnicerías, verdulerías y pulperías.
e) Establecimientos de venta de insumos agropecuarios, con una reducción de su capacidad máxima de ocupación normal al cincuenta por ciento (50%).
f) Establecimientos de suministros de higiene, con una reducción de su capacidad máxima de ocupación normal al cincuenta por ciento (50%).
g) Servicios bancarios y financieros públicos o privados, con una reducción de su capacidad máxima de ocupación normal al cincuenta por ciento (50%). (*)
h) Funerarias y/o capillas de velación, con una reducción de su capacidad máxima de ocupación normal al cincuenta por ciento (50%).
i) Establecimientos públicos y privados donde hay comercialización de productos agrícolas, pecuarios, pesca y acuicultura, tales como mercados, con una reducción de su capacidad máxima de ocupación normal al cincuenta por ciento (50%). (*)
j) Centros de Atención Integral públicos, privados y mixtos (CAI).
k) Centros de atención de personas en condición de vulnerabilidad.
l) Todos aquellos otros establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento que no brinden atención al público presencial.
En el caso de los hoteles, únicamente podrán mantenerse abiertos aquellos que brinden hospedaje a:
a) Turistas extranjeros que ya se encuentren en el país.
b) Tripulaciones de vuelos o casos de servicios especiales.
c) Turistas de largas estadías o que residan en el hotel.
d) Brinden servicios de alojamiento a funcionarios de la Administración Pública o a prestadores de servicios públicos (banca, transporte de valores, comunicaciones, electricidad) o se trate de personas que están laborando en el servicio de distribución de mercancías o artículos alimentarios y de primera necesidad, medicamentos, insumos agrícolas o veterinarios. (*)
e) Brinden servicios a embajadas.
Los establecimientos exceptuados en el presente artículo deberán garantizar la aplicación estricta de los protocolos del Ministerio de Salud para evitar la propagación del COVID-19.
(*) El párrafo primero de la presente disposición ha sido modificado mediante resolución MS-DM-4895-2020 del 25 de junio del 2020. ALC# 158 a LG# 153 del 26 de junio de 2020.
(*) El párrafo primero de la presente disposición ha sido modificado mediante resolución MS-DM-4876-2020 del 24 de junio del 2020. ALC# 155 a LG# 152 del 25 de junio de 2020.
(*) El inciso g) y el inciso d) de la parte Hoteles de la presente disposición han sido modificados mediante resolución MS-DM-4853-2020 del 23 de junio del 2020. ALC# 153 LG# 150 del 23 de junio de 2020.
(*) El párrafo primero de la presente disposición ha sido modificado mediante resolución MS-DM-4786-2020 del 17 de junio del 2020. ALC# 147 a LG#145 del 18 de junio de 2020.
(*) El párrafo primero, segundo y el inciso i) de la presente disposición han sido reformados mediante resolución MS-DM-4811-2020 del 19 de junio del 2020. ALC# 150 a LG# 147 del 20 de junio de 2020.
(*) El párrafo primero de la presente disposición ha sido reformado mediante resolución MS-DM-4663-2020 del 10 de junio del 2020. ALC# 142 a LG#138 del 11 de junio de 2020.
(*) El párrafo primero de la presente disposición ha sido reformado mediante resolución MS-DM-4562-2020 del 7 de junio del 2020. ALC# 139 a LG#135 del 08 de junio de 2020.
(*) El párrafo primero de la presente disposición ha sido reformado mediante resolución MS-DM-4551-2020 del 4 de junio del 2020. ALC# 136 a LG# 132 del 05 de junio de 2020.
Tercero:
Para calcular el aforo a un 50% de la capacidad máxima del establecimiento, se hará de conformidad con los siguientes parámetros:
- De conformidad con la capacidad máxima establecida en la solicitud del permiso sanitario de funcionamiento. Dicha capacidad máxima incluye trabajadores y ocupantes.
- Debe garantizar guardar un espacio de 1.8 metros entre cada persona dentro del establecimiento y en las aceras previo a su ingreso.
- En caso de que los usuarios del servicio deban esperar a ser ingresados al local, deben ser organizados en filas en las que se aplique la distancia de seguridad recomendada.
- Respecto a los espacios de no acceso al público, deberá aplicarse lo establecido en los "Lineamientos generales para propietarios y administradores de Centros de Trabajo por Coronavirus (COVID-19)".
- Además de lo señalado respecto al aforo, los establecimientos deben garantizar el cumplimiento de los lineamientos generales según el tipo de atención que brindan.
Cuarto.
Todos los establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento deberán garantizar la aplicación estricta de los lineamientos del Ministerio de Salud para evitar la propagación del COVID-19.
Aquellos establecimientos que deben permanecer cerrados de lunes a viernes desde las 17:00 horas y hasta las 5:00 horas del día siguiente, así como los sábados y domingos, necesariamente deben cumplir con el aforo al 50% de su capacidad máxima establecida en sus horarios habilitados.
Quinto.
Se instruye a las autoridades de salud, tanto del Ministerio de Salud como de los Cuerpos Policiales del país cuya condición les ha sido delegada, para que giren Orden Sanitaria a aquellos establecimientos que incumplan con la presente disposición, ordenando la clausura inmediata de dichos establecimientos y la tramitación del cobro de las multas resultantes según corresponda.
Sexto. (*)
La presente resolución rige a partir del 04 de junio de 2020 y hasta el 01 de julio de 2020.
COMUNÍQUESE:
Dr. Daniel Salas Peraza, Ministro de Salud.—1 vez.—Exonerado.—( IN2020461685 ).
(*) La presente disposición ha sido modificada mediante resolución MS-DM-4853-2020 del 23 de junio del 2020. ALC# 153 a LG# 150 del 23 de junio de 2020.
(*) La presente disposición ha sido modificada mediante resolución MS-DM-4786-2020 del 17 de junio del 2020. ALC# 147 a LG# 145 del 18 de junio de 2020.

