AMPLIACIÓN DEL CALENDARIO ESCOLAR 2020, DETERMINÁNDOSE EL CIERRE DEL CURSO LECTIVO PARA EL DÍA 21 DE DICIEMBRE DE 2020
Ministerio de Educación Pública No. MEP- 538- 2020
Publicado en Alcance No. 53 a La Gaceta No. 55 del 20 de marzo de 2020
DESPACHO DE LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Al ser las catorce horas con cero minutos del día dieciséis de marzo del dos mil veinte.
Se conoce informe del Viceministerio Académico número DVM-AC-0250-03-2020, para la recuperación de los aprendizajes esperados para el curso lectivo 2020, producto de la suspensión de lecciones en centros educativos públicos decretada mediante resolución número N º MS-DM-2382-2020 / MEP-0537-2020, por la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional suscitada por la situación de emergencia sanitaria provocada por el COVID-19.
RESULTANDO
I. Mediante Decreto Ejecutivo número N° 42227-MP-S, el Presidente de la República, la Ministra a.i de la Presidencia y el Ministro de Salud, se declaró Estado de Emergencia Nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por el COVID-19.
II. Mediante resolución N° MS-DM-2382-2020 / MEP-0537-2020, los jerarcas del Ministerio de Educación Pública y el Ministerio de Salud, decretaron la suspensión de lecciones en Centros Educativos Públicos del 17 de marzo de 2020 al 3 de abril de 2020 inclusive.
III. El informe del Despacho de la Viceministra Académica del Ministerio de Educación Pública, número DVM-AC-0250-03-2020, en atención a la suspensión de lecciones decretada, señala una serie de recomendaciones tendientes a la recuperación de los aprendizajes esperados.
IV. El artículo 176 del Estatuto de Servicio Civil, dispone que cuando por causa imprevista, el curso se interrumpiere, el Ministerio de Educación Pública podrá reducir las vacaciones hasta por un mes.
V. Es necesario disminuir el impacto de la suspensión de lecciones decretada en atención a la situación de emergencia nacional provocada por el COVID-19, garantizando el derecho a la educación que asiste a todos los dicentes que reciben lecciones en centros educativos públicos.
CONSIDERANDO ÚNICO
El artículo 78 constitucional, establece que la educación preescolar, general básica y diversificada, son obligatorias, gratuitas y costeadas por el Estado; funciones cuya competencia ha sido delegada en el Ministerio de Educación Pública, a partir del contenido dispuesto en el artículo 2 de su Ley Orgánica Nº 3481 del trece de enero de 1965.
Como complemento a la disposición referida, el Código de la Niñez y a Adolescencia indica en cuanto al desarrollo de políticas públicas en materia de educación, lo siguiente:
"Artículo 4.- Políticas estatales.
Será obligación general del Estado adoptar las medidas administrativas, legislativas, presupuestarias y de cualquier índole, para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas menores de edad.
En la formulación y ejecución de políticas, el acceso a los servicios públicos y su prestación se mantendrán siempre presente el interés superior de estas personas. Toda acción u omisión contraria a este prmc1p10 constituye un acto discriminatorio que viola los derechos fundamentales de esta población.
De conformidad con el régimen de protección especial que la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, este Código y leyes conexas garantizan a las personas menores de edad, el Estado no podrá alegar limitaciones presupuestarias para desatender las obligaciones aquí establecidas."
En los mismos términos, cita la norma en comentario respecto al fuero de protección especial a la población menor de edad:
"Artículo 5º - Interés superior.
Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal.
La determinación del interés superior deberá considerar:
a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades.
b) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales.
c) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve.
d) La correspondencia entre el interés individual y el social."
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño dispone en cuanto a la Educación:
"Articulo 2.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, con objeto de conseguir progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos.
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que dispongan de ella y tengan acceso a ella todos los niños y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad.
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados.
d) Hacer disponibles y accesibles a la información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales.
e) Adoptar medidas para fomentar la ·asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de con tribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo."
Por otra parte el Estatuto de Servicio Civil, en su artículo 176, en lo conducente dispone:
Artículo 176.- ( ... ) Cuando por causa imprevista, el curso se interrumpiere, el Ministerio de Educación Pública podrá reducir las vacaciones hasta por un mes. (El resaltado no corresponde al original)
A partir del contenido dispuesto en el conjunto de normas transcrito y considerando las suspensión del curso lectivo del período que va del 17 de marzo de 2020 al 3 de abril de 2020, decretada mediante resolución N ° MS-DM-2382-2020 / MEP-0537-2020, esto en consideración de lo dispuesto en la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional, provocada por el COVID-19 (Decreto Ejecutivo número N° 42227-MP-S), el Ministerio de Educación Pública, debe garantizar la efectiva prestación del servicio educativo.
Con sustento en las recomendaciones técnicas que se desglosan en el informe DVM-AC-0250-03-2020, para la recuperación de los aprendizajes esperados, esta Autoridad ministerial dispone modificar el calendario escolar 2020, determinándose la ampliación del mismo para que curso lectivo cierre el 23 de diciembre de 2020.
POR TANTO
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA CON FUNDAMENTO EN LAS CONSIDERACIONES Y CITAS LEGALES PRECEDENTES, RESUELVE:
MEP- 538- 2020
I. La ampliación del calendario escolar 2020, determinándose el cierre del curso lectivo para el día 21 de diciembre de 2020, correspondiendo las actividades de clausura o actos de graduación a los días 22 y 23 de diciembre del año en curso.
II. Instruir al Viceministerio Académico, gestionar las coordinaciones necesaria para la adecuada aplicación de las "Orientaciones para la intervención educativa en centros educativos ante el COVID - 19", emitidas por este Despacho.
III. COMUNÍQUESE.
Guiselle Cruz Maduro, Ministra de Educación Pública.—1 vez.—Exonerado.—( IN2020448097 ).

