SE AUTORIZA A LAS UNIDADES QUE POSEEN PERMISO DE SERVICIO ESPECIAL DE TURISMO. (VIGENTE Y AL DÍA), A CIRCULAR Y OPERAR EN LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA.
Publicado en El Alcance No. 142 a La Gaceta No. 138 del 11 de junio 2020
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO
SECRETARIA DE ACTAS
SEÑORES
San José, 04 de junio del 2020
DIRECCIÓN EJECUTIVA A LOS CORREOS mfallas@ctp.go.cr, jmora@ctp.go.cr y lrojas@ctp.go cr
DEPARTAMENTO DE ASUNTOS JURÍDICOS AL CORREO scerdas@ctp.go.cr
INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO (ICT) AL CORREO ministra@ict.go.cr
CÁMARA NACIONAL DE TURISMO (CANATUR) AL CORREO scalvo@canatur.org
ASOCIASION DE TRANSPORTISTAS DE TURISMO AL CORREO asotranstur@outlook.es
MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA AL CORREO despachoministro@seguridadpublica.go.cr
RITEVE AL-CORREO asistentelegal@rtv.co.cr
DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DE CONCESIONES Y PERMISOS A LOS CORREOS prosales@ctp.go.cr,ecambronero@ctp.go.cr y jsalas@ctp.go.cr,
PRESENTE
Estimados señores:
Para lo que corresponda, se pone formalmente en su conocimiento y se transcribe en lo conducente, lo resuelto por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, en la Sesión Ordinaria 42-2020 celebrada el día 02 de junio del 2020.
ARTÍCULO 8.1.- Se conoce propuesta para la reactivación de los servicios de transporte de turistas, de conformidad con los alcances dispuestos en el Decreto Ejecutivo No. 42295-MS-MOPT y sus reformas, los Lineamientos Sanitarios y el Protocolo específico.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud. Así mismo, la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalencente sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.
SEGUNDO: Que desde enero del año 2020, tas autoridades de salud activaron los protocolos de emergencia epidemiología sanitaria Internacional por el brote de un nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei en China un nuevo tipo de coronavirus que ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado común, hasta enfermedades más graves-, como ocurre en el coronavirus causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca et COVID-19.
TERCERO: Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han aumentado los casos debidamente confirmados. Que el 11 de marzo de 2020, la organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio dé la República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.
CUARTO: Que el ordinal 22 de la Constitución Política consagra el derecho humano que posee toda persona de trasladarse y permanecer en el territorio nacional. Se trata de la libertad de tránsito, entendida como la libertad de movimiento, traslado y permanencia en cualquier punto de la República; no obstante, dicho derecho fundamental no eleva al rango constitucional el elemento de movilizarse en un medio de transporte particular, el núcleo duro de dicho derecho radica en garantizar a las personas la posibilidad de trasladarse libremente en el territorio nacional. Bajo ese entendido, se deduce que existe la opción de aplicar medidas de restricción temporal para la conducción de un vehículo automotor durante un horario determinado sin que ello constituya un quebranto o amenaza a la libertad de tránsito.
QUINTO: Que el artículo 95 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, estipula que "(...) El Poder Ejecutivo podrá establecer restricciones a la circulación vehicular; por razones de oportunidad de conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente (...)". Sin embargo, de forma más específica a través de la Ley número 9838 del 3 de abril de 2020, se reformó la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, siendo que se agregó el artículo 95 bis, el cual consigna que ''El Poder Ejecutivo podrá establecer, en todas las vías públicas nacionales o cantonales del territorio nacional, restricciones a la circulación vehicular por razones de emergencia nacional decretada previamente. La restricción de circulación vehicular se señalará vía decreto ejecutivo, indicando las áreas o zonas, días u horas y las excepciones en las cuales se aplicará. (...)".
SEXTO: Que indudablemente, la facultad reconocida en los numerales supra citados responde a una relación de sujeción especial que el ordenamiento jurídico dispone como categoría jurídica particular en el vínculo sostenido entre la Administración Pública y las personas administradas para el mejoramiento y fortalecimiento de la fondo público. En el presente caso, la restricción vehicular es una acción derivada de ese régimen para atender y proteger un bien jurídico preponderante tomo lo es la salud pública y con ello el bienestar general, bajo criterios objetivos, razonables y proporcionales.
SÉTIMO: Que el Ministerio de Salud ha implementado un proceso de reactivación de manera que ha permitido la apertura de Parques Nacionales, Hoteles, cabinas y establecimientos de alojamiento y playas siempre y cuando se cumplan !as condiciones sanitarias de distanciamiento, aforo de hasta un cincuenta por ciento y horarios de visitación. Además, los fines de semana se permiten el funcionamiento de restaurantes, sodas y cafeterías, plazas de comidas, gimnasios y escuelas de natación con un aforo de cincuenta por ciento.
OCTAVO: Que mediante Decreto Ejecutivo 42373-MOPT-S publicado mediante Alcance N ° 127 a La Gaceta N° 127 con recha 31 de mayo de 2020 y que reforma el Decreto 42295-MOPT-S se adiciona en lo que interesa lo siguiente:
ARTÍCULO 3.- Reforma del artículo 5 º.
Refórmese el inciso y) y adiciónese el inciso z) en el artículo 5 º del Decreto Ejecutivo número 42295-MOPT-S del 11 de abril de 2020, a efectos de que se lea de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 5 °. -Excepciones a la medida de restricción vehicular diurna.
Se exceptúa de la restricción vehicular establecida en los artículos 3 º y 4 º de este Decreto ejecutivo, a los siguientes casos:
(...)
y) Los vehículos de las personas que requieran trasladarse estrictamente con ocasión de una reservación a los hoteles, cabinas o establecimientos de alojamiento habilitados el Ministerio de Salud, sea para el ingreso o salida, debidamente acreditado con el t:omp,obante de reservación correspondiente. (el resaltado no es de original)
(...)
ARTÍCULO 6º.- Medidas especiales sobre el transporte público remunerado de personas, el transporte especial y transporte terrestre internacional. Pará el cumplimiento del objetivo del presente Decreto Ejecutivo, se establecen las siguientes medidas especiales sobre el transporte público destinado al transporte remunerado de personas, el transporte especial y el transporte terrestre internacional:
(…)
b) No se permitirá la circulación de vehículos de transporte especial de estudiantes u ocasiones, así como servicios especiales de autobús, microbuses y busetas, excepto lo dispuesto en el inciso b) del artículo 5 º del presente Decreto Ejecutivo y aquellos casos debidamente justificados y aprobados por el Consejo de Transporte Público, requeridos para la continuidad de servicios públicos o atención del estado de emergencia nacional.
(...)
d) Se permitirá la circulación de vehículos de transporte especial de turismo, bajo el cumplimiento de los lineamientos sanitarios emitidos por el Ministerio de Salud sobre el COVID-19 y de acuerdo con las disposiciones correspondientes que emita el Consejo de transporte Público a efectos de regular el transido de éste tipo de transporté público.
NOVENO: Que, de conformidad con los "LS-CS-003. Lineamientos específicos para el Sector Turismo ante el Coronavirus (COVID-19) de fecha 15 de mayo 2020" en particular lo referido al transporte de turistas en la disposición 5.3 se indica que: "...Disposiciones pare traslado o diferentes destinos turísticos (aérea, marítimo o terrestre); (...) Asegurarse de que los pasajeros de transporte terrestre utilicen mascarillas/careta acrílica facilidades por la empresa), las cuales deben ser desechadas adecuadamente una vez terminado el recorrido. Cumplir con todos aquello lineamientos específicos establecidos por el Lineamiento relacionado a transporte (Público emitido por el) (el resaltado no es del original) CTP. Además, que se deben observar los lineamientos específicos "LS-SP-001. Lineamientos Generales para propietarios, administradores y usuarios de transporte público de personas a nivel nacional. (Autobuses, servicios especiales de turismo y traslado de estudiantes, así cama,. lanchas, trenes y similares) en el marca de la alerta sanitaria para COVID-19, de fecha 15 de mayo) así como el documento titulado "ICT-P-011. Protocolo específico para las Actividades de Transporte de Turismo.
DECIMO: Que en el Reglamento para la Regulación y Explotación de servicios de Transporte Terrestre de Turismo No. 36223-MOPT-TUR se consideró que "los servicios de transporte de turismo satisfacen un tipo de demanda especifica que, dada su naturaleza, requieren tener normas operacionales particulares que permitan que la transportación de los turistas, sea eficiente, acorde a las necesidades actuales y con estándares de seguridad propios de un servicio público óptimo y ágil. Que es finalidad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y del Consejo de Transporte Público el contar con las normas regulatorias que permitan un servicio público continuo, eficiente y adaptable a las necesidades de los usuarios del sistema de transporte público, siempre dentro de los parámetros de las políticas y estrategias de remodelación de esta actividad y propiciando el beneficio constante a los usuarios, con elementos operacionales que se adapten en mejor manera a sus necesidades de movilización por las vías públicas terrestres. Que el transporte público es un servicio público cuyas características se definen en función del interés general y no debe estar condicionado por intereses privados por cuanto los usuarios son el elemento principal del proceso de transporte..."
DÉCIMO PRIMERO: Que el Consejo de Transporte Público considera necesario y conveniente, al amparo de la Emergencia nacional de carácter sanitaria que ha sido decretada por la situación que se vive con el COVID-19, establecer una restricción especial y específica para los permisionarios de transporte público modalidad Servicio Especiar de Transporte de Turismo, que permita la circulación y operación de fa actividad indicada bajo parámetros sanitarios y técnicos apropiados. La restricción de circulación se aplicará por el último número de placa y en atención a la demanda máxima establecida por el Ministerio de Salud relativa al cincuenta por ciento del aforo o capacidad permitida de ocupación en hoteles, cabinas o establecimientos de alojamiento.
POR TANTO, SE ACUERDA:
Se acuerda
1. Se autoriza a las unidades que poseen ·permiso de Servicio Especial de Turismo (vigente y al día), a circular y operar en la actividad específica en la que fue otorgado el respetivo permiso eh la forma que a continuación se detalla: los días lunes y martes únicamente podrán operar aquellas unidades cuyo número de placa termine en 0, 2, 4, 6, y 8; los miércoles y jueves las unidades con número final de placa que termine en 1, 3, 5, 7 y 9; los días viernes, sábado y domingo podrán operar todas las unidades. Los operadores (conductores) que transporten turistas portarán copia de las reservaciones a hoteles, cabinas y alojamientos a los cuales se dirigen o del cual retornan, con el día y fecha y que corresponda a la programación del servicio de transporte.
2. Cada operador deberá remitir a los siguientes correos: para el Consejo de Transporte Público turismocovid@ctp.go.cr; para el Instituto Costarricense de Turismo transporteturistico@ict.go.cr; copia de la reservación o reservaciones de hotel, cabina o alojamiento al cual se dirigen a dejar turistas o a recoger turistas, número de teléfono del lugar, cantidad de turistas que transportan y horarios previstos de viaje. El Consejo de Transporte Público se reserva la potestad de verificar la información aportada, en razón del adecuado cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la autoridad de salud respecto al COVID-19, siendo que su -incumplimiento podría conllevar la inhabilitación de operar durante el período decretado por el Poder Ejecutivo de restricción vehicular y !a eventual revocación del respectivo permiso.
3. Los operadores estarán en la obligación de cumplir los lineamientos: LS-CS-003. Lineamientos específicos para el Sector Turismo ante el Coronavirus (COVID-19) de fecha 15 de mayo 2020; LS-SP-001. Lineamientos Generales para propietarios, administradores y usuarios de transporte público de personas a nivel nacional. (Autobuses, servicios especiales de turismo y traslado de estudiantes, así lanchas, trenes y similares) y el "ICT-P-011. Protocolo específico para las Actividades de Transporte de Turismo."
4. En ningún caso, las unidades de transporte de servicio Especial de TUrlsr110 podrán limitar la capacidad técnica en cuanto a la cantidad de turistas que cada unidad puede transportar, siendo que el número de asientos autorizados es la de "capacidad plena".
5. De conformidad con los lineamientos específicos y el respectivo protocolo sanitario, todos los usuarios del transporte (turistas, conductores y colaborares) que viajen en la unidad deberán utilizar mascarilla o caretas plásticas como implemento complementario a los ya establecidos por las autoridades sanitarias.
6. Para situaciones particulares de alguna unidad con permiso de Servicio Especial de Turismo, distintas a los parámetros antes señalados, podrá solicitarse la autorizar a la Dirección Ejecutiva del Consejo de Transporte Público para su valoración, aprobación o denegación. En razón de lo anterior, la Junta Directiva autorizar al Director Ejecutivo a proceder según lo indicado, cuando así corresponda. Para estos efectos, la Dirección Ejecutiva rendirá uh informe semanal a la Junta Directiva en el que se indique las habilitaciones otorgadas para estos casos. Las habilitaciones especiales serán otorgadas, según proceda, únicamente a permisos de Servicios Especiales de Turismo existentes y vigentes.
7. Las presentes disposiciones pueden ser modificadas, limitadas, prorrogadas o eliminadas según los parámetros que establezca las autoridades sanitarias y el Consejo de Transporte Público de conformidad con el Decreto N°42295 -MS-MOPT y sus reformas.
8. El plazo de la presente reactivación será de conformidad con el Decreto de "Restricción vigente número 42295-MS-MbPT y sus reformas hasta las 21:59 horas del 19 de junio de 2020.
9. Rige a partir de la notificación del presente acuerdo.
10. Para cumplimiento del principio de publicidad, publíquese un extracto del presente acuerdo en el diario
Oficial La Gaceta y en la página web del Consejo de Transporte Público.
11. Notifíquese: Dirección Ejecutiva a los correos mfallas@ctp.go.cr, jmora@ctp.go.cr y lrojas@ctp. go.cr / Departamento de Asuntos Jurídicos al correo scerdas@ctp.go.cr / Instituto Costarricense de Turismo (ICT) at correo ministra@ict.go.cr / Cámara Nacional de Turismo (CANATUR) ·al correo scalvo@canatur.org / Asociación de Transportistas de Turismo al corteo asotranstur@outlook.es / Ministerio de Seguridad Pública al correo de spachoministro@seguridadpubfica.go.cr / RITEVE al correo asistentelegal@rtv.co.cr / Departamento de Administración de Concesiones y Permisos a los correos prosafes@ctp.go.cr, ecambronero@ctp.go.cr y jsalas@ctp.go.cr.
12. Se declara firme.-
De conformidad con los artículos 11 y 22 de la Ley N2 7969, contra el Acuerdo tomado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, podrá interponerse Recurso de Revocatoria ante el Consejo de Transporte Público y/o Apelación ante el Tribunal Administrativo de Transporte, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir el presente acuerdo. NOTIFÍQUESE.-
Sin otro particular,
Lic. Rafael Herrera García, Secretario de Actas.—1 vez.—( IN2020462438 ).

