REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL DE CASAS DE COMPRAVENTA Y DE EMPEÑO, Y REFORMA DEL ARTÍCULO 90 BIS DE LA LEY No. 7794, CÓDIGO MUNICIPAL, DE 30 DE ABRIL DE 1998

REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL DE CASAS DE COMPRAVENTA Y DE EMPEÑO, Y REFORMA DEL ARTÍCULO 90 BIS DE LA LEY No. 7794, CÓDIGO MUNICIPAL, DE 30 DE ABRIL DE 1998

Ley No. 9707 del 17 de julio de 2019

Publicado en La Gaceta No. 155 del 20 de agosto de 2019

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL DE CASAS DE COMPRAVENTA Y DE EMPEÑO, Y REFORMA DEL ARTÍCULO 90 BIS DE LA LEY No. 7794, CÓDIGO MUNICIPAL, DE 30 DE ABRIL DE 1998

Artículo 1.-

En los establecimientos que se dediquen a la compraventa y prenda con custodia de bienes muebles, el vendedor deberá entregar al comprador facturas debidamente canceladas o los documentos que le aseguren el pacífico goce de la cosa comprada.

Así mismo, los establecimientos dedicados al comercio mediante la prenda con custodia o compraventa de bienes muebles deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

Llevar un registro diario en el que consignen las calidades de quienes se apersonan a vender objetos físicos.

Comprobar, de forma fehaciente, la identidad de la persona con quien hace el negocio.

Mantener un registro físico o digital del documento de identificación presentado.

Artículo 2.-

El que de buena fe compre en estos establecimientos abiertos al público, cosas que sean de su giro normal, no podrá ser privado de ellas, aunque no pertenezcan al vendedor que dolosamente las haya vendido.

Los establecimientos que se dediquen a la compraventa y prenda con custodia de bienes muebles no podrán realizar su actividad comercial habitual entre las diecinueve horas y las seis horas.

Artículo 3.- Se reforma el artículo 90 bis de la Ley No. 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998.

El texto es el siguiente:

Artículo 90 bis.- La licencia referida en el artículo 88 deberá suspenderse por falta de pago de dos o más trimestres, sean consecutivos o alternos, por incumplimiento de los requisitos ordenados en las leyes para el desarrollo de la actividad o por la infracción a las normas de funcionamiento que disponga la ley respecto de cada actividad y de sus respectivas licencias comerciales.

Será sancionado con multa equivalente de tres hasta seis salarios base mensual, del auxiliar 1 definido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, el propietario, administrador o responsable de un establecimiento que ejerza el comercio sin contar con la respectiva licencia; infrinja las normas de funcionamiento que disponga la ley o que, teniendo licencia suspendida, continúe desarrollando la actividad. En caso de reincidencia, la municipalidad deberá revocar la licencia comercial, lo que no supone el reconocimiento de indemnización alguna.

Las municipalidades serán responsables de velar por el cumplimiento de esta ley. Para tales efectos, podrán solicitar la colaboración de las autoridades que consideren convenientes, las cuales estarán obligadas a brindársela.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los cuatro días del mes de julio del año dos mil diecinueve.

Carlos Ricardo Benavides Jiménez

Presidente

Laura Guido Pérez Otto

Primera secretaria

Roberto Vargas Víquez

Segundo prosecretario

Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil diecinueve.

Ejecútese y publíquese.

CARLOS ALVARADO QUESADA.- El Ministro de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, Michael Soto Rojas.- 1 vez.- O. C. N° 4600023343.- Solicitud N° 07-2019-SGFP.- (L9707 - IN2019368558).

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