REGLAMENTO PARA LA RECAUDACIÓN DEL 3% SOBRE HOSPEDAJE

REGLAMENTO PARA LA RECAUDACIÓN DEL 3% SOBRE HOSPEDAJE

Decreto Ejecutivo No. 13000-MEIC del 26 de octubre de 1981

ULTIMAS REFORMAS:

  • Decreto Ejecutivo No. 33972-MEIC-TUR de 11 de julio del 2007. La Gaceta No. 205 de 25 de octubre del 2007.
  • Decreto Ejecutivo No. 13595 del 24 de mayo de 1982

Artículo 1.-

El presente Reglamento tiene por objeto regular la recaudación del impuesto del 3% sobre hospedaje que establece la ley número 2706 de 2 de diciembre de 1960, que debe cobrarse diariamente a los huéspedes de los establecimientos de hospedaje establecidos en el país.

Artículo 2.- (*)

Para efectos del presente reglamento, ha de entenderse los conceptos que el mismo contempla así:

a) Establecimientos de Hospedaje: hoteles, apartoteles, albergues, villas, cabañas, cabinas, pensiones, boteles o cualesquiera otras denominaciones que se utilicen en el futuro para clasificar los establecimientos de hospedaje temporal con fines lucrativos.

b) Huésped: Toda persona que haga uso de una habitación en los establecimientos indicados en el inciso anterior;

c) Registro de Huéspedes: Medio obligatorio de identificación y control de huéspedes que deben llevar los establecimientos indicados en el inciso a) anterior;

d) Recaudador: Toda persona física, jurídica, sociedad de hecho o sucesión indivisa que sea propietario, arrendatario, concesionario o administrador, debidamente acreditado en cada caso, de los establecimientos indicados en el inciso a), responsable de la recaudación del impuesto.

e) Impuesto: El equivalente al 3% sobre la suma cobrada por el uso de la habitación.

f) Tarifa: El precio reportado quincenalmente al Instituto por las empresas de hospedaje para cada habitación.

g) Código: Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

h) Instituto: Instituto Costarricense de Turismo.

(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 33972-MEIC-TUR de 11 de julio del 2007. LG# 205 de 25 de octubre del 2007.

Artículo 3.-

Corresponde al Instituto la aplicación de este Reglamento.

Artículo 4.-

El impuesto deberá enterarse dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente.

Artículo 5.-

Los recaudadores de los establecimientos clasificados en el artículo 2o., inciso b), estarán obligados a reintegrar el impuesto en base al porcentaje de ocupación que determine el Instituto, en relación a la tarifa autorizada. El porcentaje de ocupación será revisado periódicamente.

Artículo 6.-

El reintegro del impuesto fuera del término estipulado por el artículo 4o., tendrá un recargo del 1% por mes o fracción, conforme al artículo 96, conjuntamente con los intereses indicados en el artículo 57 del Código.

Artículo 7.-

El recaudador al enterar el impuesto, deberá presentar el original del registro de huéspedes con el detalle del movimiento correspondiente el cual tendrá carácter de declaración jurada.

Cuando lo hiciere a través de depósito bancario, deberá enviarse simultáneamente por correo al Instituto, el original del Registro de Huéspedes que corresponda.

Se exceptúan de este trámite los establecimientos sujetos a lo estipulado en el artículo 9o.

Artículo 8.-

El Instituto suplirá a los recaudadores a precio de costo los formularios para el registro de huéspedes que contendrán como mínimo la siguiente información:

a) Nombre y apellido del huésped;

b) Número de acompañantes;

c) Nacionalidad;

d) Documento de identificación;

e) Fecha de entrada;

f) Número de habitación;

g) Fecha de salida;

h) Número de días;

i) Valor total cobrado por huésped;

j) Tarifa diaria de hospedaje;

k) Valor total cobrado mensualmente por hospedaje; y

l) Importe del impuesto del 3% mensual sobre el inciso anterior.

Los informes a suministrar en los incisos a), b), c), d), e), y f), deberán anotarse en presencia del huésped.

Artículo 9.-

El Instituto podrá autorizar otros medios para el reporte del movimiento mensual, a los establecimientos que por la índole de sus operaciones y a criterio del Instituto, así lo amerite. El registro que se use en tales casos deberá llevar numeración consecutiva y el sello del Instituto en cada folio.

Artículo 10.-

La presentación tardía del original del Registro de Huéspedes, hará incurrir al recaudador en un recargo del 2% por mes o fracción, conforme al artículo 94 del Código.

La no presentación del registro de huéspedes o el incumplimiento de lo estipulado en el artículo 9o., presumirá una ocupación del 100% de las habitaciones, a la tarifa máxima vigente.

Artículo 11.-

El registro de huéspedes que establece el artículo 8o., no exime al recaudador a llevar los libros contables que determina la ley número 837 en su artículo 21 del 20 de diciembre de 1946 y el artículo 110 del Código.

Artículo 12.-

Los registros de huéspedes tendrán valor probatorio contra las resoluciones en que se tase o recalifique, el impuesto, siempre que hubieren sido presentadas al Instituto, dentro del mes siguiente al que corresponda.

Artículo 13.-

Cuando el recaudador no proceda a enterar el impuesto cobrado dentro del término establecido en el artículo 4o., el instituto procederá por los medios pertinentes a establecer y recuperar el impuesto no enterado.

Artículo 14.-

El Instituto efectuará revisiones para corroborar los informes suministrados por el recaudador, así como verificar la exactitud del reintegro efectuado.

Artículo 15.-

Procederá la recalificación cuando de la inspección efectuada se compruebe de modo fehaciente que el recaudador, por error o maliciosamente alteró los registros u omitió información para ocultar sus verdaderos ingresos o las sumas retenidas en calidad de impuesto.

Artículo 16.-

Los recargos establecidos en los artículos 57, 94, 96 y 98 del Código, se liquidarán conjuntamente con el principal. Los efectos del citado artículo 98, se aplicarán en los casos de reincidencia comprobada en el atraso para enterar el impuesto recaudado en dos o más períodos sucesivos o alternos, dentro de un año calendario.

(Así reformado por Decreto N. 13595 - MEIC del 24 de mayo de 1982.)

Artículo 17.-

El recaudador al que se le compruebe la evasión del impuesto, incurrirá en los delitos de apropiación y retención indebida establecidos en el artículo 223 del Código Penal.

Artículo 18.-

Las tasaciones de oficio o recalificaciones que la Auditoría realice, se notificarán al recaudador en el domicilio declarado, o bien se les hará llegar por correo certificado a efecto de que si no se allanare, las impugnen dentro de los 15 (quince) días hábiles posteriores a su recibo.

Artículo 19.-

El recaudador que impugne la tasación o recalificación que se le hiciere, expondrá con claridad los motivos en que funda su disconformidad, debiendo aportar cualquier documento o informe que estime necesario para respaldar su reclamo.

Esas gestiones serán presentadas a la Auditoría, la cual tramitará el reclamo y resolverá lo que proceda dentro de los 30 (treinta) días siguientes.

Artículo 20.-

Las resoluciones de la Auditoría tendrán apelación ante la Junta Directiva, cuando el importe que se reclama sea mayor o igual a cinco mil colones. Dicho recurso deberá interponerse dentro de los diez días hábiles posteriores al recibo de la comunicación del citado Departamento.

Artículo 21.-

Firme la resolución que ordene el pago del impuesto se comunicará al recaudador para que proceda a su cancelación dentro de los diez días posteriores.

Artículo 22.-

Es obligación del recaudador que sea inspeccionado, mostrar a los inspectores o auditores del Instituto, todos los libros de contabilidad, registro de huéspedes y cualesquiera otros documentos relacionados con el movimiento de huéspedes que éstos le soliciten al efecto de asegurar de modo efectivo la justa percepción y oportuno reintegro del impuesto.

Artículo 23.-

Para efectos del reintegro de este impuesto, las municipalidades del país están obligadas a comunicar al Instituto las patentes que otorguen para esta clase de negocios dentro de los 15 días hábiles posteriores a su otorgamiento, así como las cancelaciones de las mismas.

Artículo 24.-

Se deroga el Decreto Ejecutivo número 22 de 3 de setiembre de 1973.

Artículo 25.-

El presente decreto rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

JOSE MIGUEL ALFARO RODRíGUEZ

MANUEL GUEVARA

Ministerio de Economía, Industria y Comercio a.i.

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