REGLAMENTO PARA LA ATENCIÓN EN EL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL, DE LAS DENUNCIAS SOBRE ACTOS DE CORRUPCIÓN Y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Sesión ordinaria No. 067 del 16 de octubre del 2014
Publicado en La Gaceta No. 225 del 21 de noviembre del 2014
ÚLTIMAS REFORMAS:
- Acta 01-01-2017 del 10 de enero del 2017. La Gaceta No. 30 del 10 de febrero del 2017.
Considerando:
- Que el artículo 23 de la Ley 8292, Ley General de Control Interno, establece que la Auditoría Interna, se organizará y funcionará conforme lo disponga el Auditor Interno, de conformidad con las disposiciones, normas, políticas y directrices que emita la Contraloría General de la República, las cuales son de acatamiento obligatorio.
- Que el artículo 25 de la Ley General de Control Interno, establece que los funcionarios y funcionarias de la Auditoría Interna ejercerán sus atribuciones con total independencia funcional y de criterio respecto del jerarca y de los demás órganos de la administración activa.
- Que los artículos 6 de la Ley 8292, Ley General de Control Interno y 8 de la Ley 8422, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, establecen el deber de la Administración y de las Auditorías Internas, de conocer y tramitar las denuncias que se presenten, guardar confidencialidad respecto de la identidad de los (as) ciudadanos (as) y funcionarios (as) que presenten denuncias ante sus oficinas, así como de la información, documentación y otras evidencias de la investigación que efectúen y cuyos resultados puedan originar la apertura de procedimientos administrativos.
- Que el artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 34587-PLAN sobre la Creación, Organización y Funcionamiento del Sistema Nacional de Contralorías, establece el derecho de todo ciudadano(a), de presentar una denuncia sobre las actuaciones de los funcionarios(as) en el ejercicio de sus labores, cuando se estime que afecten directa o indirectamente los servicios prestados.
- Que mediante Acuerdo N° 380-2010-10, se aprueba instruir a la Administración para que presenten una propuesta de reforma al procedimiento de denuncias publicado en La GacetaN° 238 del 8 de diciembre del 2009 a efecto de que se establezca un "Reglamento para regular la presentación de denuncias, de conformidad con lo que establece la Ley de Enriquecimiento Ilícito, para su aprobación".
Se Acuerda
- Aprobar el Reglamento para la atención, en el Instituto Mixto de Ayuda Social de las denuncias sobre actos de corrupción y enriquecimiento ilícito, en el ejercicio de la función pública.
- Derogar el Procedimiento Administrativo para el trámite de denuncias sobre corrupción y enriquecimiento ilícito, en el Instituto Mixto de Ayuda Social, publicado en La GacetaN° 238 del 8 de diciembre del 2009 para que se lea así:
REGLAMENTO PARA LA ATENCIÓN EN EL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL, DE LAS DENUNCIAS SOBRE ACTOS DE CORRUPCIÓN Y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Capítulo I.- Disposiciones generales
Sección Primera.- Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objetivo
Mediante el presente Reglamento se norma el procedimiento de recepción, investigación, atención y archivo de las denuncias presentadas a nivel institucional, ante presuntas violaciones a la normativa establecida en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento en la Función Pública, el Reglamento que la desarrolla y el Reglamento Autónomo de Servicios del IMAS.
Artículo 2.- Cobertura
Este procedimiento es aplicable para el trámite de todas aquellas denuncias que sean presentadas contra funcionarios(as) subordinados, jerarcas, así como alguno de los miembros de la Dirección Superior o del Consejo Directivo, cuando se señale el presunto acto de corrupción, falta de ética y transparencia en la función pública o cualquier situación irregular que incida sobre la Hacienda Pública.
Artículo 3.- Definiciones.
Para la aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el significado que a continuación se indican:
Denuncia: Medios utilizados por los(as) administrados(as), instancias como la Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes, la Contraloría de Servicios del IMAS y la Auditoría Interna del IMAS, o por otros (as) funcionarios (as), para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar al ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, respecto al o la funcionario (a), que las comete.
Denunciante: Es la persona física o jurídica, pública o privada, que pone en conocimiento, en forma escrita, verbal o por cualquier otro medio, de la Contraloría General de la República, la Administración o la Auditoría Interna del IMAS, un hecho para que se investigue, con el fin de prevenir o determinar la comisión de actos de corrupción o cualquier situación irregular que incida sobre la Hacienda Pública, así como para que se establezcan las sanciones civiles y administrativas correspondientes sobre los responsables.
Denuncia Anónima: Es aquella noticia de un hecho o conducta presuntamente corrupta, que presenta una persona sin identificarse o mediante el uso de seudónimo o nombre falso, ante la Contraloría General de la República, la Administración o la Auditorías Interna del IMAS, para que sea investigada, y que en caso de llegar a comprobarse, se establezcan las acciones correctivas respectivas y las sanciones correspondientes sobre los responsables.
Dirección Superior: Conjunto de órganos del IMAS compuestos por el Consejo Directivo, la Presidencia Ejecutiva, la Gerencia General y los Subgerentes.
Órgano Decidor: La Gerencia General o el Consejo Directivo, Unidad con competencia para emitir la decisión final del Procedimiento Administrativo.
Órgano Instructor: Órgano nombrado por el órgano decidor para que se encargue de la instrucción de las etapas del procedimiento.
Procedimiento: Consiste en el conjunto de actos tendientes a alcanzar la verdad real de los hechos a investigar y que consideren en todo momento el debido proceso para quien es investigado y para la Administración como partes interesadas.
Ley: Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
Reglamento: Reglamento a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
Artículo 4.- Normativa Aplicable:
→ Ley 8422, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
→ Reglamento a la Ley 8422, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
→ Ley 6227, Ley General de la Administración Pública.
→ Reglamento Autónomo de Servicios del IMAS.
Sección Segunda.- Obligaciones de los funcionarios, funcionarias y la administración
Artículo 5.- Obligaciones de los (as) funcionarios (as)
a) El cumplimiento de sus responsabilidades legales y a evitar cualquier conducta y omisión que pueda ser susceptible de producir un daño a la Administración.
b) Denunciar ante la instancia que corresponda, cualquier conducta u omisión de otros (as) compañeros (as) que pueda ser contraria a la Ley 8422, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, el Reglamento que la desarrolla y el Reglamento Autónomo de Servicios del IMAS.
c) Brindar el trámite correspondiente a cualquier denuncia que se presente por supuestas violaciones a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento en la Función Pública, el Reglamento que la desarrolla y el Reglamento Autónomo de Servicios del IMAS.
Artículo 6.- Obligaciones del Órgano decidor:
- La Gerencia General o el Consejo Directivo, según corresponda, deberán darle el trámite correspondiente a las denuncias que se presenten en esta materia y habilitar las condiciones que sean necesarias para garantizar la adecuada instrucción de los procedimientos. De igual forma, deberán emitir el acto final del procedimiento, una vez que éste haya sido instruido, en los casos que corresponda.
- La Gerencia General, el Consejo Directivo y sus órganos instructores, deberán tomar las medidas que sean necesarias para brindar la adecuada protección al funcionario (a) que presente una denuncia. Debe ser incluido en este fuero de protección el (la) denunciado (a) y el (la) denunciante de conformidad con lo establecido en la Ley 8422, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito y el Reglamento que la desarrolla.
- Los órganos instructores deberán diligenciar las gestiones que sean necesarias para darle el adecuado impulso procedimental al asunto denunciado.
Capítulo II.- Derecho de denunciar
Artículo 7.- Derecho de denunciar
Los/Las ciudadanos(as) tienen el derecho a denunciar los presuntos actos de corrupción. Esta denuncia podrá presentarse en forma escrita, verbal o por cualquier otro medio ante las autoridades contempladas por la normativa indicada en el artículo 4 del presente reglamento.
Artículo 8.- Garantía de confidencialidad.
Una vez interpuesta la denuncia, así como durante y luego de concluido el proceso de investigación, el/la denunciante tendrá derecho a que su identidad sea protegida en todo momento. No obstante, las autoridades judiciales y quienes se encuentren legitimados podrán solicitar la información pertinente, ante la posible existencia de un delito contra el honor de la persona denunciada.
Artículo 9.- De las denuncias
La denuncia es el medio utilizado por el administrado para poner en conocimiento de la Administración, hechos que estima anómalos o ilegales, de acuerdo al marco normativo citado en el artículo 4 del presente Reglamento, cometidos por funcionarios público, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias.
Artículo 10.- Origen de las denuncias
Toda persona podrá interponer denuncias contra los miembros del Consejo Directivo, la Dirección Superior, (Gerencia General, Subgerencia de Gestión de Recursos, Sub-Gerencia de Soporte Administrativo, Sub-Gerencia de Desarrollo Social), Jerarca Institucional, cualquier titular subordinado, o funcionario(a) del IMAS por los hechos que se estimen irregulares, sin costo alguno y sin formalidades especiales.
La denuncia puede provenir de:
10.1 Un traslado de la denuncia de la Contraloría General de la República, la Asamblea Legislativa, la Defensoría de los Habitantes o de cualquier instancia gubernamental.
10.2 Un traslado de denuncia de alguno de los miembros del Consejo Directivo, Jerarca Institucional, cualquier titular subordinado o funcionario institucional.
10.3 Un traslado de un documento de carácter anónimo que cumpla con ciertas condiciones que se detallarán más adelante.
10.4 Cualquier ciudadano podrá presentar una denuncia en documento debidamente firmado.
10.5 Una persona jurídica, mediante documento debidamente firmado por su representante legal.
10.6 De oficio cuando acudan los elementos que a juicio de las entidades fiscalizadoras acá expuestas, así lo determinen.
Artículo 11.- De las denuncias contra el Auditor, Sub-auditor y funcionarios de la Auditoría Interna.
Toda denuncia en contra del Auditor (a) o Sub-auditor (a) y los funcionarios (as) de la Auditoría Interna se regirá por el trámite establecido en el presente reglamento. Se presentará la denuncia ante el Consejo Directivo del IMAS, se formará un expediente administrativo y se resolverá lo que corresponda. Dictada la decisión final, el expediente administrativo se remitirá a la Contraloría General de la República para su aval y aplicación de la sanción correspondiente.
Artículo 12.- Formas de presentar la denuncia
Las denuncias podrán presentarse en forma escrita o por cualquier otro medio y, excepcionalmente, de manera verbal cuando las circunstancias así lo exijan, el/la funcionario(a) que atienda un usuario externo que indique su interés de denunciar un presunto acto de corrupción debe remitirlo al órgano decidor o a la Auditoría Interna, donde se levantara un acta preliminar de sustento y procederá a darle el trámite que corresponda según sea el/la funcionario(a) denunciado(a). Las denuncias, también podrán presentarse en forma anónima, pero su tramitación estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley 8422, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
Artículo 13.- Interposición de la denuncia.
a) La denuncia contra cualquier funcionario(a) deberá ser presentada por el interesado(a), directamente ante la Gerencia General; o ante cualquier otra dependencia a nivel regional o local, quien la elevara a conocimiento de la Gerencia General.
b) Las denuncias contra el propio Gerente General, Auditor(a), Subauditor(a) y Funcionarios(as) de la Auditoría Interna, así como contra alguno de los Subgerentes de la Institución, deberán ser presentadas y/o remitidas al Consejo Directivo.
c) Las denuncias contra el Presidente Ejecutivo, los Miembros del Consejo Directivo, podrán ser presentadas ante el Consejo de Gobierno y/o la Auditoría Interna.
d) Las denuncias contra cualquier funcionario(a) y/o miembro de la Dirección Superior, también podrán ser interpuestas ante la Auditoría Interna.
Artículo 14.- La denuncia anónima
No se dará trámite a las denuncias que sean presentadas ante la Administración en documento anónimo, a través de cualquier medio de comunicación, sea fax, correo electrónico etc. No obstante, en casos excepcionales la Administración, podrá abrir de oficio una investigación preliminar, cuando con la denuncia se reciban elementos de prueba que den mérito para ello, entre estos se valorara que permitan la clara identificación de los hechos acontecidos y de los presuntos responsables.
Artículo 15.- De la denuncia verbal.
En el caso de denuncias recibidas por teléfono o por visita del(a) denunciante, debe levantarse un documento donde se anoten todos los pormenores de la denuncia. Las denuncias recibidas por estos medios serán semejantes a las anónimas, mientras el denunciante no comparezca a refrendarlos, o en el tanto no esté en funcionamiento la firma electrónica.
Artículo 16.- De las denuncias por medios electrónicos (*)
Toda denuncia interpuesta por medio electrónicos tendrá la misma eficacia que su equivalente en físico. En caso de denuncias anónimas no se dará curso a la investigación; salvo en los casos dispuestos en el artículo 12 y 14 de este Reglamento.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Acta 01-01-2017 del 10 de enero del 2017. LG# 30 del 10 de febrero del 2017.
Capítulo III.- De la denuncia
Sección Primera.- Admisibilidad
Artículo 17.- La denuncia escrita contendrá:
17.1 Nombre y apellidos del(a) denunciante, número de cédula de identidad o pasaporte, teléfono, dirección, firma (manuscrita o digital), y medio para recibir notificaciones, por ejemplo, Dirección de casa, número de fax, correo electrónico, o indicación de apersonarse a retirarla.
17.2 Descripción de las acciones u omisiones denunciadas, con indicación de las personas u órganos contra quienes se presenta la denuncia cuando sea posible su identificación, los datos de los posibles afectados si se conocen, mención de la fecha y lugar en que sucedieron los hechos, así como los elementos de prueba que se tengan para sustentar la denuncia. Si se trata de prueba testimonial, deberá indicar el nombre y dirección donde localizar los testigos y los hechos a los que se referirán. En caso de conocer de la existencia de prueba documental y no poder aportarla, deberá indicarse donde puede ser ubicada.
17.3 El/La denunciante deberá indicar si se ha denunciado, o si tiene conocimiento de que se estén investigando los mismos hechos en alguna otra oficina o dependencia estatal, administrativa o judicial,
Artículo 18.- De las razones para no admitir y desestimar denuncias
El Órgano decidor, rechazará en cualquier momento, incluso desde su presentación y mediante resolución motivada:
a) Las denuncias que no sean de su competencia, en cuyo caso deberá canalizarlas a las instancias competentes de conformidad con la Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos (Ley Nº 8220 del 4 de marzo de 2002).
b) Las denuncias que sean manifiestamente improcedentes o infundadas.
c) Las denuncias reiterativas que contengan aspectos que hayan sido atendidos, en cuyo caso se comunicará al interesado lo ya resuelto.
d) Las denuncias que se refieran únicamente a intereses particulares del ciudadano, con relación a conductas u omisiones de la Administración que les resulten lesivas de alguna forma, y para cuya solución exista un procedimiento específico contemplado en el ordenamiento jurídico vigente.
e) Las gestiones que bajo el formato de denuncia, sean presentadas con la única finalidad de ejercer la defensa personal sobre situaciones cuya discusión corresponda a otras sedes, ya sean administrativas o judiciales.
f) Si los hechos denunciados se refieren a asuntos laborales entre el denunciante y la Institución, se remitirá a Recursos Humanos, para que proceda conforme corresponda, así como sentar las responsabilidades del caso.
g) Cuando no existan elementos de pruebas suficientes para iniciar una investigación.
Lo anterior se comunicará por escrito al/la denunciante y se le dará audiencia en un plazo no mayor a diez días hábiles, para que se manifieste y o, aporte elementos que respalden su denuncia y que no fueron presentados al momento de interponer la denuncia.
Sección Segunda.- Trámite de la denuncia
Artículo 19.- De la tramitación de la denuncia
Se dará curso a las siguientes denuncias:
19.1 Las escritas u orales firmadas por el denunciante.
19.2 Las escritas u orales anónimas, si a criterio del órgano decidor, contienen elementos que permitan la clara identificación de los hechos denunciados y de los presuntos responsables.
19.3 Las escritas anónimas que sean trasladadas por la Contraloría General de la República. La Asamblea Legislativa, la Defensoría de los Habitantes y demás instancias públicas.
Artículo 20.- Confidencialidad de los/las denunciantes y estudios que originan la apertura de procedimientos administrativos.
El Órgano decidor, guardará confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos y ciudadanas que presenten denuncias ante sus oficinas, así como de los funcionarios o funcionarias denunciados/as.
La información, documentación y otras evidencias de las investigaciones preliminares que efectúe la Administración, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo, serán confidenciales durante la formulación del informe respectivo y hasta la resolución final del procedimiento administrativo, la información contenida en el expediente será calificada como información confidencial, excepto para las partes involucradas, las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que obren en el expediente administrativo.
Artículo 21.-
La Administración, deberá llevar un registro de las denuncias que se presenten, de las cuales deberá acusar recibo al/la denunciante.
Artículo 22.-
Una vez recibida la denuncia, el Órgano decidor valorará su contenido y determinará si procede su admisión para efectos de investigación, en un plazo máximo de diez días, podrá realizar las siguientes acciones:
a) Ordenar la apertura de una investigación preliminar.
b) Si Considera que el asunto dispone de los elementos necesarios, en un plazo de seis días hábiles designará al órgano instructor y le remitirá los autos para que proceda a la apertura del procedimiento administrativo, dentro de los plazos y términos establecidos al efecto en la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 23.-
Una vez presentada la denuncia ante el órgano decidor deberá dar inicio a la respectiva investigación la cual se tramitará dependiendo de la complejidad de cada caso. Al concluir la investigación se deberá presentar un informe ante el Consejo Directivo o la Gerencia General según corresponda, en un plazo no mayor a los cinco días hábiles siguientes al término del informe.
Se conformará un expediente que contendrá todas las diligencias previas, sean datos, informaciones, entrevistas, elementos probatorios todo lo cual tendrá carácter de confidencialidad y formara parte integral del informe.
La Comisión nombrada remitirá su informe a la Gerencia General o al Consejo Directivo según sea el órgano que lo solicitó, para que este determine si instruye la apertura de un procedimiento administrativo, o al ente competente con las respectivas recomendaciones.
En el caso de denuncias trasladadas por la Contraloría General de la República, Asamblea Legislativa, Defensoría de los Habitantes u otras dependencias del Estado, se les deberá de informar oportunamente sobre la investigación, en el caso que así se solicite.
Artículo 24.- De la investigación preliminar
Una vez que la Administración, determine a instancia de parte o de oficio, de los indicios de una posible infracción a la normativa vigencia en materia de corrupción y/o enriquecimiento ilícito, podría ordenar el trámite de una investigación preliminar, donde se analice si resulta procedente la apertura del procedimiento administrativo correspondiente.
Artículo 25.- Técnicas de investigación.
Durante la fase de investigación, la Administración en el ejercicio de sus competencias y facultades, deberán efectuar la investigación correspondiente, utilizando para tales efectos los medios científicos, técnicos y empíricos necesarios según lo amerita cada caso.
Artículo 26.- Comunicación de resultados.
De los resultados de la investigación preliminar, se comunicará lo que corresponda al denunciante que haya señalado un lugar o medio para tal efecto, siempre y cuando ésta no comprenda, el informe final de la investigación preliminar, la información, documentación u otras evidencias de las investigaciones, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo o la interposición de un proceso judicial.
Artículo 27.- Fase final de la denuncia.
Una vez concluida la investigación preliminar, el órgano decidor deberá adoptar los actos correspondientes conforme el ordenamiento jurídico.
Artículo 28.- Adición y aclaración.
Contra el comunicado de resultados o informe de la investigación preliminar procederán únicamente la aclaración y la adición, en un plazo de tres días hábiles, misma que se podrá interponer ante el órgano competente que emitió los resultados finales, dicha solicitud, la podrá hacer la Administración o quien demuestre interés legítimo ante el órgano que emita el resultado final de la investigación preliminar.
Artículo 29.- Recursos
Contra la resolución que dicta el rechazo, archivo o desestimación de la denuncia, cabrá, por parte del denunciante, los recursos de revocatoria y apelación, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la comunicación, conforme al régimen de impugnación establecido en la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 30.- Sobre la asesoría al denunciante.
La Administración asesorará al denunciante cuanto consideren que el mismo desconoce el procedimiento. La asesoría solo versará sobre la tramitología.
Artículo 31.- Normativa Supletoria.
Para lo que no esté expresamente establecido en este Reglamento, se aplicará lo que establece la Ley N° 8422, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, así como lo dispuesto en la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública.
Capítulo IV.- Disposiciones finales
Artículo 32.- Del incumplimiento de las presentes disposiciones
El incumplimiento de las presentes disposiciones por parte de las personas, entidades u organismos interesados en la interposición de las denuncias, facultará a la Administración al rechazo ad portas o al archivo de la denuncia sin más trámite.
Artículo 33.- De las derogatorias
El presente reglamento deroga el Procedimiento Administrativo para el trámite de denuncias sobre corrupción y enriquecimiento ilícito, en el Instituto Mixto de Ayuda Social, publicado en La Gaceta N° 238 del 8 de diciembre del 2009.
Artículo 34.- De la fecha de vigencia
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. El presente Reglamento fue aprobado por acuerdo firme de Consejo Directivo, Nº CD 470-10-2014, artículo quinto de la sesión ordinaria N° 067-10-2014 de fecha 16 de octubre de 2014. Publica licenciado Gerardo Alvarado Blanco, Gerente General.
Lic. Gerardo Alvarado Blanco, Gerente General.- 1 vez.- O. C. Nº 7179.- Solicitud Nº 25539.- C-404450.- (IN2014076772).

