REGLAMENTO PARA EL TRASLADO Y EL TRASPASO DE CUOTAS DEL RÉGIMEN DE PENSIONES DE LOS DIPUTADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
Decreto Ejecutivo No. 26518-H-MTSS del 19 de noviembre de 1997
La Gaceta No. 247 de 23 de diciembre de 1997
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS MINISTROS DE HACIENDA Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
En uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y la ley N° 7605 del 26 de junio de 1996,
Considerando:
1°-Que la ley N° 7605 derogó el régimen de pensiones que amparaba a aquellos funcionarios que ostentaran el cargo de diputados.
2°-Que dicha Ley estableció el traspaso de dichos funcionarios al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social.
3°-Que es necesario reglamentar el proceso de traspaso de cotizaciones a la Caja Costarricense de Seguro Social; así como el traspaso a los funcionarios cotizantes de las diferencias resultantes por concepto de la cotización obrera. Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente,
REGLAMENTO PARA EL TRASLADO Y EL TRASPASO DE CUOTAS DEL RÉGIMEN DE PENSIONES DE LOS DIPUTADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
los diputados al Seguro de invalidez, vejez y muerte de la CCSS
Capítulo I. Generalidades
Artículo 1.- Alcance del Reglamento.
Se establece el presente Reglamento con el fin de regular:
a) El procedimiento a seguir para el traspaso de cotizaciones del Régimen de Pensiones de los Diputados al Seguro de Invalidez Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social; y
b) El procedimiento para regular el cálculo y forma de pago de las diferencias por cotizaciones pagadas por los funcionarios cotizantes al Sistema de Pensiones de los Diputados.
Capítulo II. Traslado de los diputados al Seguro de invalidez, vejez y muerte de la CCSS
Artículo 2.- Población cubierta.
Este Reglamento será aplicable a:
a) Aquellas personas que se encontraban ocupando el cargo de Diputados al momento de entrada en vigencia de la ley No. 7605 y que hubieran cotizado para el Régimen de Diputados.
b) Aquellas personas que ocuparon el cargo de Diputados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley No. 7605 y que se encontraran cotizando para el Régimen de Diputados al momento de la entrada en vigencia de la ley No. 7605.
Artículo 3. Determinación de la población.
El Departamento de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa, procederá a realizar de oficio, la exclusión del Régimen de Pensiones de los Diputados y la inclusión en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense del Seguro Social, dentro de los quince días hábiles posteriores a la emisión de este decreto.
En ese mismo plazo, deberá informar a la Dirección de Presupuesto Nacional y al Departamento de Cuenta Individual de la Caja Costarricense de Seguro Social, sobre los traslados realizados y remitir a la Caja Costarricense de Seguro Social la información necesaria para realizar las liquidaciones actuariales a que se refieren los artículos 6 y 8 de este Reglamento.
Artículo 4.- Obtención de los beneficios del seguro de invalidez, vejez y muerte.
A partir del momento de la inclusión y con independencia de que se haya realizado el traspaso efectivo de cuotas, el funcionario trasladado gozará de todos los beneficios del Seguro de invalidez, vejez y muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, siempre y cuando cumpla con las condiciones en él establecidas.
Artículo 5.- Cotizaciones a traspasar a la Caja Costarricense de Seguro Social.
De conformidad con el artículo 1o. de la ley No. 7605, se traspasarán al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de la Caja Costarricense de Seguro Social, las cotizaciones efectuadas por las personas cubiertas por este Reglamento al Régimen de Pensiones de Diputados, y a cualquier otro Régimen obligatorio y sustitutivo de pensiones. En este último caso siempre y cuando la persona no hubiera recibido el beneficio de jubilación o no hubiere cumplido con los requisitos exigidos por ese régimen obligatorio y sustitutivo de pensiones para adquirir el derecho a la jubilación, dentro de los dieciocho meses posteriores a la publicación de la ley No. 7605.
Serán transferidos únicamente los montos correspondientes a las tasas de contribución exigidas por la Caja Costarricense de Seguro Social, para la cotización obrera, patronal y estatal, en el período correspondiente.
Artículo 6.- Determinación del monto a traspasar a la Caja Costarricense de Seguro Social.
La determinación del monto de las cotizaciones a traspasar a la Caja Costarricense de Seguro Social, deberá realizarse mediante una liquidación actuarial, que se entenderá como el mecanismo mediante el cual se calculará el valor presente acumulado de las cuotas referidas en el artículo anterior.
Artículo 7.- Diferencias por cotización obrera.
Se transferirán a cada persona cubierta por este Reglamento, las diferencias existentes entre la cotización obrera efectuada al Régimen de Pensiones de Diputados así como la efectuada a cualquier régimen obligatorio y sustitutivo (si este fuera el caso), y la cotización obrera exigida por la Caja Costarricense de Seguro Social.
Artículo 8.- Determinación del monto de las diferencias por cotización obrera.
Por liquidación actuarial se determinará el monto correspondiente al valor presente acumulado que se deba traspasar a los funcionarios cotizantes, de conformidad con el artículo anterior.
Artículo 9.- Liquidación actuarial. Órgano responsable.
La Caja Costarricense de Seguro Social será el ente responsable de confeccionar la liquidación actuarial.
Artículo 10.- Liquidación actuarial. Deber de información.
Dentro del plazo establecido en el artículo 3o. de este Reglamento, el Departamento de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa remitirá a la Caja Costarricense de Seguro Social, la siguiente información:
a) Nombre del Diputado y número de cédula.
b) Número patronal.
c) Certificación de los salarios totales anuales devengados, durante el período cotizado al Régimen de Diputados, y a otros regímenes obligatorios y sustitutivos, si este fuera el caso.
d) Porcentajes de cotización efectivamente aplicados al Régimen de
Pensiones de Diputados, y a otros regímenes obligatorios y sustitutivos, si este fuera el caso.
e) Montos anuales cotizados efectivamente al Régimen de Pensiones de Diputados, y a otros regímenes obligatorios y sustitutivos, si este fuera el caso.
f) Período de trabajo (con indicación de los meses a que se refieren los salarios devengados).
La Caja Costarricense de Seguro Social definirá el formato en el que la información deberá serles remitida. En todo caso, deberá presentarse en medios magnéticos y con el correspondiente respaldo documental.
El Departamento de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa será responsable de la veracidad de la información remitida.
Artículo 11.- Liquidación actuarial. Elementos.
La liquidación actuarial deberá contener:
a) Nombre y número de cédula.
b) Períodos tomados en cuenta para la liquidación.
c) Salarios totales anuales y montos cotizados durante el período
laborado.
d) Tasa de actualización aplicada. Se tomará como tasa de
actualización el rendimiento promedio anual obtenido por las reservas del Sistema de invalidez, vejez y muerte, incluida la deuda del Estado. Dicho promedio se aplicará anualmente tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se realizaron las aportaciones al Régimen de Diputados y a cualquier otro régimen obligatorio y sustitutivo del Seguro de invalidez, vejez y muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social y la fecha de exclusión del Régimen de Diputados.
e) Total a traspasar a la Caja Costarricense de Seguro Social.
f) Total a traspasar al funcionario cotizante.
Se realizará una liquidación por cada institución donde el funcionario desempeñó labores y cotizó para un régimen de pensiones obligatorio y sustitutivo del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social.
Artículo 12.- Liquidación actuarial. Plazos.
La Caja Costarricense de Seguro Social contará con un plazo de quince días hábiles a partir del momento en que reciba la información a que se refiere el artículo 10 de este Reglamento, para realizar las liquidaciones actuariales y comunicarlas a la Dirección General de Presupuesto Nacional.
Artículo 13.- Liquidación actuarial. Control de legalidad.
La Dirección General de Presupuesto Nacional contará con un plazo máximo de diez días hábiles para realizar el control de legalidad de las liquidaciones actuariales. En aquellos casos en que la Tesorería Nacional hubiera realizado pagos totales o parciales, a la Caja Costarricense de Seguro Social o a los funcionarios cotizantes, con anterioridad a la entrada en vigencia de este Reglamento, la Dirección General de Presupuesto Nacional deberá revisar los pagos realizados y una vez verificados estos los deducirá del monto total a traspasar que resulte de las liquidaciones actuariales según hayan sido aprobadas éstas por la Dirección.
La Caja Costarricense de Seguro Social y el Departamento de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa estarán en la obligación de suministrar a la Dirección General de Presupuesto Nacional toda la información adicional que ésta solicite para la realización del control de legalidad.
La Dirección General de Presupuesto Nacional contará con un plazo de cinco días hábiles para comunicar los montos aprobados a la Tesorería Nacional y a la Caja Costarricense de Seguro Social; los cuales, a partir de ese momento, constituirán obligación a cargo del Estado.
Artículo 14.- Registro de cuotas.
La Caja Costarricense de Seguro Social contará con un plazo de diez días hábiles a partir de la comunicación a que se refiere el artículo anterior, para registrar las cuotas en la cuenta individual de cada afiliado en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. Este registro será independiente del trámite de pago que realice el Estado a la Caja Costarricense de Seguro Social.
Artículo 15.- Traspaso de cuotas a la Caja Costarricense de Seguro Social .
La transferencia de cuotas que deba realizar el Estado, por medio de la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda, a la Caja Costarricense de Seguro Social, se realizara en títulos del Estado.
Las condiciones de dichos títulos y su pago serán definidos por convenio entre la Caja Costarricense de Seguro Social y el Estado representado por el Ministro de Hacienda; convenio que deberá suscribirse en el plazo máximo de quince días hábiles a partir de la comunicación a que se refiere el artículo 13 de este Reglamento.
Artículo 16.- Traspaso de las diferencias por cotización obrera a los diputados.
Cuando por razón del traslado del Régimen al de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, quede un saldo a favor funcionario cotizante, por diferencia en la cotización obrera la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda contará con un plazo máximo de ocho días hábiles para comunicar y emitir a favor del funcionario cotizante el giro por la diferencia correspondiente.
Artículo 17.- Reclamos.
De existir disconformidad con los montos aprobados por la Dirección General de Presupuesto Nacional, fundamentada en diferencias en los montos de salarios reportados, los períodos y salarios tomados en consideración o las tasas de cotización aplicadas para la realización de las liquidaciones actuariales, la Caja Costarricense de Seguro Social o el funcionario cotizante podrán plantear su reclamo, debidamente fundamentado, ante la Dirección de Presupuesto Nacional, en el plazo máximo de un mes contado a partir de la comunicación a que se refieren los artículos 13 y 16 de este Reglamento, respectivamente.
La Dirección de Presupuesto Nacional contará con un plazo de un mes a partir del momento en que consten en el expediente los documentos requeridos, para resolver sobre la procedencia del reclamo.
En caso de que el reclamo fuera acogido, la Dirección General de Presupuesto Nacional determinará las diferencias que deban traspasarse a la Caja Costarricense de Seguro Social o al funcionario cotizante según corresponda y lo comunicará a la Caja Costarricense de Seguro Social, para que realice el trámite de registro de cuotas correspondiente, de conformidad con el artículo 14 de este Reglamento y a la Tesorería Nacional, para que realice las gestiones de pago, por los mismos procedimientos establecidos en los artículos 15 y 16 de este Reglamento.
Artículo 18.- Medidas presupuestarias.
El Ministerio de Hacienda tomará las previsiones presupuestarias con el fin de cubrir las obligaciones de traspaso de cuotas, dentro de los plazos indicados por este Reglamento.
Artículo 19.- Vigencia
El presente Reglamento rige a partir de su emisión.
Transitorio I
En el plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la vigencia de este Reglamento, la Tesorería Nacional deberá remitir a la Dirección General de Presupuesto Nacional toda la información referente a pagos parciales o totales que se hubieren realizado, tanto a la Caja Costarricense de Seguro Social como a funcionarios cotizantes, con anterioridad a la publicación de este Reglamento, por concepto de traspaso de cotizaciones o diferencias en cotizaciones, según corresponda.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
JOSE MARÍA FIGUERES OLSEN.- Los Ministros de Hacienda, Francisco De Paula Gutiérrez Gutiérrez y de Trabajo y Seguridad Social a.i., Eugenio Solano Calderón.- 1 vez.- (Solicitud No. 9943).- C-19650.- (73492)

