REGLAMENTO DEL TÍTULO IV DEL ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL "DEL RÉGIMEN ARTÍSTICO"
Decreto Ejecutivo No. 34971-MP de 8 de diciembre del 2008
Publicado en La Gaceta No. 7 de 12 de enero del 2009
ÚLTIMAS REFORMAS:
- Decreto Ejecutivo No. 41072-C-MP del 03 de abril del 2018. La Gaceta No. 89 del 22 de mayo del 2018.
- Decreto Ejecutivo No. 38807-C-MP del 27 de noviembre del 2014. La Gaceta No. 43 del 03 de marzo del 2015.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
En uso de las facultades que les confiere el artículo 140 inciso 20) y 146 de la Constitución Política y en acatamiento de los artículos 25.1 y 28.2 b) de la Ley General de la Administración Pública, No. 6227 y la Ley No. 8555 de Integración del Régimen Artístico al Estatuto del Servicio Civil, y
Considerando:
I.- Que la Constitución Política otorga derechos a los ciudadanos y establece obligaciones al Estado en materia laboral, en aspectos tales como el salarial, condiciones de trabajo, seguridad social e igualdad de oportunidades.
II.- Que mediante la Ley No. 8555 publicada en el Diario Oficial La Gaceta del 15 de noviembre de 2006, nace a la vida jurídica la Integración del Régimen Artístico al Estatuto del Servicio Civil; adicionó el Título IV a dicho Estatuto.
III.- Que como complemento de la ley es necesario contar con una reglamentación que permita el funcionamiento coherente y operativo de ese régimen considerando las características especiales del Sector. Por tanto,
Decretan:
Capítulo I.- Disposiciones generales
Artículo 1.- Ámbito de aplicación:
Las relaciones de servicio existentes entre los servidores públicos que brinden o desempeñen servicios o actividades artísticas y el Poder Ejecutivo se regularán por lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil y sus reglamentos.
Artículo 2.- Integración del Régimen Artístico:
Se consideran dentro del Régimen Artístico aquellos servidores que hayan ingresado al Poder Ejecutivo conforme a las reglas establecidas por el Estatuto de Servicio Civil y sus reglamentos para desempeñar labores en las artes escénicas, audiovisuales, literarias, musicales, plásticas, así como sus combinaciones y que no pertenezcan a otro régimen. Lo integraran también los servidores que se desempeñen en el ejercicio de cargos relacionados con las actividades de dirección, instrucción, promoción y producción en los términos definidos en el artículo 213 de la Ley.
Artículo 3.- Glosario de Términos:
Para los efectos de la aplicación del Régimen Artístico, se entiende por:
- "Comisión": la Comisión Artística.
- "Créditos": criterio de valoración, en una escala numérica para efectos de reconocer los "grados artísticos.
- "Dirección Artística": la actividad que involucra el planeamiento, organización, coordinación, supervisión y evaluación de la presentación al público de una obra artística o de la actividad que generan los programas, centros o grupos artísticos de las instituciones del Poder Ejecutivo.
- "Dirección General": La Dirección General de Servicio Civil.
- "Estatuto": el Estatuto del Servicio Civil (Ley No. 1581 de 30 de mayo de 1953 y sus reformas).
- "Grado artístico": el nivel de desarrollo como artista en que se ubica el servidor y que se obtiene por medio de un creditaje asignado.
- "Instrucción Artística:": la actividad llevada a cabo por servidores artísticos que esté directamente relacionada con la formación de futuros artistas en cualquiera de las disciplinas.
- "Ley": la Ley No. 8555 de Integración del Régimen Artístico al Estatuto del Servicio Civil, que adicionó un Titulo IV a dicho Estatuto.
- "Ministerio": el Ministerio de Cultura y Juventud.
- "Obra artística": toda aquella obra coreográfica, teatral, de ejecución o de composición musical, plástica, audiovisual, literaria, dramaturgia, guión audiovisual, guión de radio teatro, así como la obra combinada que a juicio de la Comisión, sea de interés artístico- cultural.
- "Obra audiovisual": aquella expresión creativa que como mensaje de cualquier índole se plasma en un soporte cinematográfico, videográfico, o digital, realizada con rigor en cuanto a las técnicas de filmación, en cualquiera de sus formatos y géneros.
- "Obra combinada": aquella expresión creativa que integre dos o más expresiones artísticas, de manera tal que no pueda ser ubicada con precisión en un solo género, pero que tenga los mismos requisitos y exigencias que este artículo establece para el tipo de obras que combina.
- "Obra coreográfica": aquella expresión creativa ejecutada por bailarines profesionales en un espacio escénico, por medio de figuras y semejanzas creadas y ordenadas mediante conceptualización de uno o varios coreógrafos, y que se presenta ante un público.
- "Obra de composición musical", aquella expresión creativa de carácter escrito en donde se plasman de manera que coincidan los compases de todas las partes vocales o instrumentales de una composición musical, susceptible de ser ejecutada por músicos o cantantes en un recital, función, ópera, espectáculo lírico, o concierto, y que pueda gozar de amparo legal en cuanto a su autoría intelectual.
- "Obra de ejecución musical": aquella expresión creativa de una composición musical presentada al público como recital, función, ópera, espectáculo lírico, o concierto, con obras completas o fragmentos, en espacios habilitados para ese efecto, o bien grabada en cualquier formato de audio, video o digital.
- "Obra dramatúrgica": aquella expresión creativa plasmada en un texto escrito susceptible de ser puesta en escena como obra teatral, concebida por uno o varios autores, o mediante un proceso de creación colectiva, que pueda gozar de amparo legal en cuanto a su autoría intelectual,
- "Obra Guión audiovisual o de radioteatro": aquella expresión creativa plasmada en un texto escrito susceptible de ser realizado como obra audiovisual o de radioteatro, y que pueda gozar de amparo legal en cuanto a su autoría intelectual, y que a juicio de la Comisión, evidencie poseer cualidades básicas en cuanto al manejo de la teoría y técnica de la escritura de guiones audiovisuales o radiofónicos, en cualquiera de sus géneros.
- "Obra literaria": aquella expresión creativa plasmada en un texto escrito, con fines de expresión e interpretación cultural y dimensión estética, de un sujeto individual o en forma colectiva, en cualquiera de sus géneros, y que pueda gozar de amparo legal en cuanto a su autoría intelectual.
- "Obra plástica": aquella expresión creativa tangible, que se sirve de la manipulación factual y conceptual de materiales de orden plástico-visual, o virtual y que es capaz de situar un discurso sobre elementos diversos mediante códigos relacionados con los diversos campos sensoriales y corporales.
- "Obra teatral": aquella expresión creativa puesta en escena de una obra dramatúrgica de cualquier género o estilo.
- "Producción Artística": la actividad llevada a cabo por servidores artísticos tendiente a resolver todas las necesidades derivadas de la presentación al público de una obra artística y a conjuntar todos los elementos necesarios, humanos, financieros y materiales, para que pueda ser realizada y presentada.
- "Promoción artística": la actividad llevada a cabo por servidores artísticos tendientes a facilitar procesos y experiencias artísticas en comunidades, sectores de población, o grupos de individuos.
- "Puntaje de la carrera artística": valoración y ponderación de los factores que se utilizarán para efectos de incentivos económicos por carrera artística, conforme al artículo 218 de la Ley.
- "Puntaje de los grados artísticos": se entenderá única y exclusivamente referido a los "créditos" que se asignan a los servidores artísticos por cada manifestación, logro o actividad, y de cuya sumatoria depende su correspondiente "Grado Artístico".
- "Régimen Artístico": comprende a los servidores del Gobierno Central que desempeñen labores vinculadas a las artes escénicas, audiovisuales, literarias, musicales, plásticas, así como sus combinaciones, nombrados de conformidad con lo establecido por el Estatuto de Servicio Civil y sus reglamentos.
- "Registro": el Registro Artístico.
- "Reglamento": el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
- "Servidor": el Servidor artístico.
Capítulo II.- De los servidores artísticos
Artículo 4.- Servidor artístico:
Para efectos del presente Reglamento se considerarán servidores artísticos quienes realicen labores propias de las artes, en cualquiera de las disciplinas señaladas en los artículos 209 de la Ley y 2 del presente Reglamento, dentro del Poder Ejecutivo y nombrados según las normas que establece el Estatuto de Servicio Civil y sus Reglamentos.
Los servidores artísticos nombrados en puestos de confianza estarán excluidos del presente Régimen Artístico, sin embargo para su contratación podrá tomarse como parámetro de referencia lo dispuesto en este reglamento respecto a los grados artísticos.
Artículo 5.- Registro y acreditación de artistas:
Las personas interesadas en formar parte del Régimen Artístico, deberán estar debidamente registradas y acreditadas ante la Comisión.
Capítulo III.- La selección de personal
Artículo 6.- Ingreso al régimen:
Para ingresar al Régimen Artístico se requiere:
a) Cumplir con los requisitos de ingreso establecidos en el Título I del Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, así como las disposiciones de la Ley 8555 y el presente Reglamento;
b) Poseer el grado artístico requerido por el Manual Descriptivo de Clases Artísticas para la clase artística respectiva;
c) Demostrar idoneidad, sometiéndose a las pruebas y concursos que al efecto establezca la Dirección General, la cual podrá consultar a la Comisión las bases de selección a utilizar, misma que deberá brindar la asesoría respectiva;
d) Satisfacer los demás requisitos que establezca el manual descriptivo de clases artísticas, para el respectivo puesto.
Artículo 7.- Exclusiones:
No pertenecerán al Régimen Artístico, ni podrán invocar la aplicación de sus normas, los servidores del Poder Ejecutivo que se beneficien de otro régimen o que, aún siendo artistas acreditados en el Registro, estén ocupando plazas que no estén relacionadas con los artículos 1, 2 y 4 de este Reglamento, ya sea en condición de propiedad o de interino.
Artículo 8.- El proceso de selección:
Se realizará de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo V del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y lo indicado a continuación:
a) Apertura de concurso: será realizada por parte de la Dirección General, y deberá contener los requerimientos básicos del concurso, el cual deberá ser publicado por los medios que estipule esta Dirección.
b) Recepción de ofertas: La Comisión Artística recibirá, estudiará y aprobará las ofertas. Posteriormente elaborará los listados de los oferentes, mediante los mecanismos que considere oportunos, con base a los respectivos grados artísticos y los enviará a la Dirección General para que ésta ejecute el proceso de selección.
c) Realización de Pruebas: La Dirección General realizará la convocatoria a pruebas para demostrar la idoneidad.
d) Conformación del Registro: Una vez realizada la evaluación de las pruebas para demostrar la idoneidad, aquellos oferentes que hayan obtenido una nota igual o superior a 70, conformarán el registro de elegibles del cual, la Dirección General creará las respectivas nóminas para ulteriores nombramientos, de acuerdo con lo estipulado en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.
Capítulo IV.- Del establecimiento de los Grados Artísticos
Artículo 9.- Grados artísticos:
Se establecen los siguientes Grados Artísticos, que serán el indicador del nivel de desarrollo y posicionamiento del servidor artístico, de acuerdo con su trayectoria, experiencia y reconocimiento, y serán utilizados como base para los requisitos de clase para la ocupación de plazas artísticas.
- Artista Iniciativo: Servidor artístico con un creditaje de 15 a 39 créditos.
- Artista Acrecentante: Servidor artístico con un creditaje de 40 a 74 créditos y con experiencia artística, en la disciplina específica de al menos tres años.
- Artista Posicionado: Servidor artístico con un creditaje de 75 a 124 créditos y con experiencia artística, en la disciplina específica de al menos siete años.
- Artista Consolidado: Servidor artístico con un creditaje de 125 a 174 créditos y con experiencia artística, en la disciplina específica de al menos quince años.
- Artista Emérito: Servidor artístico con un creditaje de 175 créditos o más y experiencia profesional, en la disciplina específica, de al menos veinticinco años.
Artículo 10.- Reconocimientos excluyentes:
Las actividades o logros sobre los cuales se hayan otorgado créditos para reconocer un Grado Artístico, no podrán ser aplicados para la asignación de puntos para incentivos económicos por concepto de Carrera Artística, conforme al Capitulo V de este Reglamento. Asimismo, las actividades y logros de las que se hayan derivado puntos para Carrera Artística, no pueden ser usadas como créditos para el reconocimiento de Grados Artísticos.
Sin perjuicio de lo anterior, los Grados Artísticos, debidamente reconocidos tendrán un puntaje remunerable dentro de los incentivos de la Carrera Artística.
Artículo 11.- Imputación de créditos:
Los créditos asignados dentro de una disciplina artística no pueden ser considerados para otra disciplina. En caso de tratarse de obras combinadas, el solicitante optará por la disciplina en la cual desea que se le asignen los créditos.
Artículo 12.- Criterios de asignación de créditos:
Para efecto exclusivo del otorgamiento de los grados artísticos, la Comisión, con la aprobación de la Dirección, creará los instrumentos necesarios utilizando las mejores técnicas de acreditación en forma objetiva, garantizando la equidad y la uniformidad de criterio. Esta asignación de créditos no tendrá relación alguna con el sistema de puntaje establecido para efectos de beneficios e incentivos propios de la Carrera Artística o los beneficios que puedan derivarse de otros regímenes.
Capítulo V.- De la carrera artística
Artículo 13.- Constitución:
La carrera artística de los servidores artísticos estará constituida por las suma de logros y actividades vinculadas a su quehacer artístico y relacionada con su desarrollo, reconocimiento e inserción en el medio, en cada una de las disciplinas artísticas, siempre que no haya sido utilizada como creditaje para la obtención de sus Grados Artísticos.
Artículo 14.- Beneficiarios:
Podrán acogerse a los beneficios de la carrera artística aquellos servidores pertenecientes al Régimen Artístico, que no estén disfrutando de otro sistema de beneficios e incentivos económicos vigentes en el Sector Público, salvo que la ley así lo permita.
Artículo 15.- Aplicación y otorgamiento de la carrera artística:
La Dirección General determinará el cuerpo de normas para la aplicación y otorgamiento de la carrera artística de la que habla el Título IV del Estatuto de Servicio Civil en su Capítulo III, para lo cual podrá requerir la colaboración del Ministerio de Cultura y Juventud, mediante la Comisión Artística.
Capítulo VI.- De la clasificación de puestos
Artículo 16.- Manual Descriptivo de Clases Artísticas:
Corresponderá a la Dirección General de Servicio Civil la aprobación y valoración del Manual Descriptivo de Clases Artísticas, previa propuesta técnica del Ministerio de Cultura y Juventud. Este manual servirá de base para los diferentes procesos de la gestión de recursos humanos para los puestos artísticos del Régimen de Servicio Civil.
Artículo 17.- Contenido:
El Manual Descriptivo de Clases Artísticas comprenderá el conjunto de descripciones y especificaciones de las clases artísticas. Para su aplicación e interpretación, se podrá contar con los instrumentos auxiliares que se requieran, que serán elaborados y actualizados por la Dirección General con la participación del Ministerio de Cultura y Juventud. La descripción de clase expresará el título de ésta, la naturaleza del trabajo correspondiente a los puestos que la integran y las tareas básicas; deberá tomar en cuenta la particularidad del quehacer artístico; la especificación de clase expresará las condiciones organizacionales y ambientales, las características personales y los requisitos exigibles a quienes deban ocupar los puestos artísticos. Esta descripción y especificación de clase no es restrictiva ni limitativa de las tareas y características de cada puesto.
Capítulo VII.- De la Comisión Artística
Artículo 18.- Comisión artística:
La Comisión Artística es el órgano encargado del análisis, interpretación y aplicación de los criterios de otorgamiento de créditos, conforme al Capítulo IV del presente Reglamento, a fin de determinar el grado artístico que corresponde al servidor solicitante; así como para el otorgamiento de puntaje para los efectos de los beneficios de la Carrera Artística que regula el Capítulo V.
Artículo 19.- Integración:
La Comisión Artística se integrará de la siguiente manera:
a.) El Ministro o Ministra de Cultura y Juventud o su representante, quien la presidirá.
b.) El Director o Directora General de Servicio Civil o su representante.
c.) Un representante de las disciplinas artísticas existentes en el Ministerio de Cultura y Juventud, electo en Asamblea General, la cual estará compuesta por los delegados designados por cada una de las dependencias y órganos adscritos al citado Ministerio. En el caso de los órganos adscritos que cuenten con programas, deberán enviar al menos un representante por programa.
Los miembros estipulados en los incisos a) y b) formarán parte de la Comisión en tanto dure su nombramiento, el representante de las disciplinas artísticas permanecerá en su cargo por un plazo de dos años. Cada uno de los miembros tendrá un suplente en caso de ausencia o conflicto de intereses, quien será nombrado de la misma forma que los propietarios, en caso de ausencia definitiva por renuncia o destitución de los miembros se nombrará un nuevo propietario mediante los mecanismos establecidos en la Ley General de Administración Pública y el inciso c) de este artículo, los cuales permanecerán en su puesto por el resto del período.
La Asamblea General será convocada por el Ministro o Ministra de Cultura y Juventud, y sesionará válidamente, en primera convocatoria, con la presencia de al menos la mitad de los servidores, y en segunda convocatoria con los que se encuentren presentes.
La Comisión contará con la asesoría de un representante de Recursos Humanos del Ministerio, asimismo podrá requerir de los asesores técnicos y artísticos que considere necesarios. Estos asesores asistirán a las sesiones con voz pero sin voto.
Artículo 20.- Atribuciones:
Además de lo preceptuado en el artículo 226 del Estatuto y 18 del presente Reglamento, son atribuciones de la Comisión Artística las siguientes:
a) Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de ingreso al Régimen Artístico, en los términos del presente Reglamento, así como la acreditación de los cambios de grados dentro del escalafón de grados artísticos conforme a la Ley;
b) Recibir, estudiar y calificar las solicitudes que presentan los servidores artísticos por escrito, a efecto de la aplicación de los incentivos de la Carrera Artística;
c) Determinar, según la normativa que emita la Dirección General, el puntaje y el incentivo económico que por concepto de Carrera Artística corresponde al funcionario que lo solicite;
d) Interpretar, razonar y aplicar los criterios para calificar una obra como artística o no de acuerdo con criterios técnicos;
e) Examinar los atestados que presenten los interesados a fin de determinar si procede la asignación de los créditos necesarios para los Grados Artísticos, o la asignación de puntajes de Carrera Artística;
f) Crear los instrumentos necesarios para el otorgamiento de los Grados Artísticos, utilizando para ello las mejores técnicas de acreditación en forma objetiva, garantizando la equidad y la uniformidad de criterio. Para estos efectos deberá contar con la aprobación de la Dirección General;
g) Colaborar, cuando así se le requiera, con la Dirección General en la determinación del cuerpo de normas necesario para la aplicación y otorgamiento del incentivo económico de la carrera artística;
h) Mantener actas donde se haga constar las discusiones y acuerdos tomados;
i) Mantener en archivos el consecutivo de las agendas de todas las sesiones.
Artículo 21.- Convocatoria:
La Comisión sesionará ordinariamente al menos una vez al mes y extraordinariamente cada vez que sea convocada por su Presidente.
Artículo 22.- Acuerdos y posibilidad de recursos:
Todo acuerdo de la Comisión se tomará por mayoría simple, y tendrá los recursos ordinarios de revocatoria y apelación ante el Ministro o Ministra de Cultura y Juventud. Hasta que el acto emanado de la Comisión no se encuentre firme, no será remitido ante la Dirección General para su ratificación, conforme al presente reglamento.
Artículo 23.- Aplicación Supletoria de Normas:
En todo lo que no contemple este Reglamento la Comisión estará sujeta a lo dispuesto por la Ley General de la Administración Pública para el funcionamiento de los Órganos Colegiados.
Capítulo VIII.- Del Registro Artístico
Artículo 24.- Asiento:
El Registro Artístico tendrá su asiento en el Ministerio de Cultura y Juventud, conforme al artículo 228 de la Ley.
Artículo 25.- Funciones:
Son funciones del Registro Artístico las siguientes:
a) Mantener actualizados, a petición del interesado, todos los atestados y currículos de los servidores artísticos.
b) Hacer constar, en los expedientes, toda la información que sobre los servidores artísticos remitan las instituciones, tales como puestos ocupados, ascensos, medidas disciplinarias y otros movimientos similares;
Capítulo IX.- Disposiciones finales
Artículo 26.- Incompatibilidad del Régimen:
La pertenencia al Régimen de Carrera Artística es incompatible con la pertenencia a otro régimen, o a otro sistema de beneficios e incentivos económicos vigentes en el Sector Público, salvo que la ley así lo permita
Artículo 27.- Normativa supletoria:
Las situaciones no previstas en el presente Reglamento, relativas a derechos y deberes de los servidores amparados por el presente Régimen, serán resueltos de conformidad con lo que dispone el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento y la normativa vigente sobre Carrera Profesional.
Artículo 28.- Exclusión del régimen por falsedad en la información:
La presentación de documentos o datos falsos o adulterados, para la obtención de grados artístico o de puntos para la Carrera Artística, implicará la exclusión del interesado del Régimen Artístico, previa sustanciación de un debido proceso, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que puedan derivarse de tales acciones.
Transitorios
I.- Dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia del presente reglamento, se deberán llevar a cabo las acciones necesarias para la entrada en funcionamiento del Registro, la integración de la Comisión respectiva y la promulgación del Manual Descriptivo de Clases de Puestos Artísticos y su correspondiente índice salarial. En el caso del Manual y su índice salarial, el plazo podrá prorrogarse hasta por un año.
II.- Los servidores públicos que actualmente desempeñen actividades artísticas en el Poder Ejecutivo y se encuentren excluidos del Régimen estipulado en el artículo 209 de la Ley, deberán ser trasladados a éste en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la vigencia del Manual Descriptivo de Clases de Puestos Artísticos y su correspondiente índice salarial, con los procedimientos establecidos y bajo las normas inmersas en el ordenamiento jurídico.
III.- Los servidores públicos que actualmente desempeñen actividades artísticas, ocuparán la clase de puesto resultante de la nueva clasificación establecida por el Manual Descriptivo de Clases Artísticas a que refiere el Capitulo VI del presente Reglamento.
IV.- Los servidores a los que se refiere el transitorio anterior, deberán presentar sus atestados y currículos ante el Registro en un plazo no mayor de tres meses, a partir del momento en que la Comisión haya creado los instrumentos necesarios para su acreditación. En el tanto estos servidores no completen la suma de créditos necesaria para obtener el grado artístico que requiere la plaza que está ocupando, no podrán aplicar nuevas actividades o logros para derivar puntaje para los incentivos de la Carrera Artística.
Transitorio V.- (*)
La ubicación de los puestos en la estructura ocupacional del Régimen Artístico, se hará de conformidad con el estudio de funciones asignadas a los mismos, y su concordancia con los contenidos de las clases de puestos del Manual Descriptivo de Clases Artísticas.
La calificación de los funcionarios ocupantes de los puestos, a fin de determinar el Grado Artístico que les corresponde, se hará de conformidad con el estudio de sus atestados personales, y su concordancia con los contenidos de la especificación de dichos grados, según lo que al efecto estipule la Dirección General de Servicio Civil.
En aquellos casos en que el salario que el servidor ha venido devengando, resulte mayor al resultante de la ubicación del puesto bajo el Régimen Artístico, clase de puesto del Manual Descriptivo de Clases Artísticas y el Grado Artístico que en la misma le corresponda, por única vez se mantendrá la clasificación del puesto en suspenso para su ingreso al Régimen Artístico, de forma que la retribución del servidor se mantendrá bajo las condiciones del sistema salarial que devenga, salvo que el servidor acepte el rebajo salarial de manera expresa, en cuyo caso se aplicará la indemnización conforme a los contenidos del artículo 111 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil.
Para los casos de los puestos que se mantengan en condición de suspenso, cualquier movimiento posterior de personal que se pretenda aplicar al puesto y su servidor (reasignación, reestructuración u otro), deberá hacerse en el marco de lo que regula el Régimen Artístico y sus instrumentos de clasificación de puestos y salarios. Las diferencias salariales en detrimento del servidor, que pudieran darse en este caso, se indemnizarán conforme a los contenidos del artículo 111 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Cuando un puesto en la condición de “suspenso” mencionada previamente, quedare vacante, se procederá de inmediato a su asignación al Régimen Artístico.
Corresponde a la Oficina de Recursos Humanos de la institución en la cual se den situaciones como las reguladas en el presente transitorio, mantener los controles y ejecutar las acciones que aseguren la correcta aplicación del mismo.
A fin de no generar distorsiones salariales en idénticas condiciones de eficiencia, la eficacia de la ubicación de los puestos en la estructura ocupacional del Régimen Artístico se mantendrá suspendida desde el mismo momento del estudio individual de cada puesto, hasta que se eliminen esas posibles distorsiones. (*)
(*) El párrafo final del presente transitorio ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 41072-C-MP del 03 de abril del 2018. LG# 89 del 22 de mayo del 2018.
(*) El presente transitorio ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 38807-C-MP del 27 de noviembre del 2014. LG# 43 del 03 de marzo del 2015.
Artículo 29.- Vigencia:
Rige a partir de su publicación.
Dado en San José, a los ocho días del mes de diciembre de 2008.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.- El Ministro de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez.- 1 vez.- (O.C. No. 004-2008-Dir. Grl. Servicio Civil).- C-271940.- (D34971-120170).

