REGLAMENTO DE VIALIDAD PARA EL PROYECTO PENÍNSULA PAPAGAYO

REGLAMENTO DE VIALIDAD PARA EL PROYECTO PENÍNSULA PAPAGAYO

Decreto Ejecutivo No. 30175-MP-TUR de 13 de febrero del 2002

Publicado en La Gaceta No. 43 de 1 de marzo del 2002

Artículo 1.-

El "Proyecto Península Papagayo" se regirá por un sistema vial, que en forma general, gratuita y sostenible garantice en condiciones de igualdad y seguridad, el acceso y disfrute indiscriminado por el público a la zona pública de la Zona Marítimo Terrestre. Este sistema, además deberá resguardar la sostenibilidad ambiental del proyecto, así como la seguridad de los sitios arqueológicos y de los usuarios y del público en general, para lo cual deberá cumplir con las normas técnicas de diseño que exige el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Artículo 2.-

En el tanto el Estado no ofrezca vías de acceso a la zona pública, las vías de comunicación que las empresas concesionarias construyan dentro del "Proyecto Península Papagayo" deberán utilizarse con este fin, de manera que contribuyan a contribuir al cumplimiento de los criterios de sostenibilidad establecidos en la legislación ambiental e incorporados a este reglamento y a la realización de los principios orientadores del Plan Maestro.

Artículo 3.-

Con el fin de no comprometer la sostenibilidad de la Península de Nacascolo, en donde se ubica el "Proyecto Península Papagayo", se reducirá, limitando al máximo, la circulación de vehículos automotores impulsados por combustibles fósiles. El acceso de este tipo de vehículos se autorizará en la medida en que sea estrictamente necesario para lo siguiente:

  1. Los proveedores de bienes o servicios a los diferentes proyectos y desarrollos turísticos de la zona, siempre y cuando su acceso se limite a entregar y/o retirar mercadería, debiéndose estacionar en las zonas designadas para carga y descarga durante el período de tiempo razonable para realizar dichas actividades.
  2. Los titulares de derechos reales inscritos, cuyo paso sea indispensable para ingresar o salir de sus concesiones.
  3. Las autoridades públicas nacionales y municipales en el cumplimiento de sus funciones.
  4. Los vehículos dedicados a la atención de emergencias y siniestros, en el cumplimiento de dichos fines.
  5. Los vehículos relacionados con la construcción y desarrollo de proyectos, mientras las obras estén en proceso.

Artículo 4.-

Para garantizar al público el acceso a las zonas Públicas de la Zona Marítimo-Terrestre ubicadas dentro del proyecto y en las cuales existan vías de acceso construidas, ya sean éstas públicas o privadas, los concesionarios del Proyecto Península Papagayo implementarán y conservarán un sistema de transporte y uso de la vialidad cuyos elementos fundamentales serán los siguientes:

  1. Una amplia área de estacionamiento para visitantes con vehículos autopropulsados por combustibles fósiles tradicionales en la entrada del proyecto con su respectiva caseta de control, seguridad y vigilancia y servicios sanitarios para hombres y mujeres, con facilidades para discapacitados.
  2. Un sistema de transporte público interno a base de vehículos impulsados por motores menos contaminantes, con horario fijo y permanente todos los días, así como la transferencia de los pasajeros de vehículos impulsados por combustibles fósiles a un modo de transporte impulsado por motores menos contaminantes que privarán dentro del proyecto, de conformidad con el plan operativo que se establecerá al efecto, el cual deberá ser aprobado por el Instituto Costarricense de Turismo.
  3. Cualquiera que sea la alternativa de transporte contemplada en el plan operativo, su uso y disfrute deberá ser generalizado, en condiciones de igualdad y en forma gratuita para el público, independientemente de quienes sean los propietarios de los proyectos o titulares de las concesiones relevantes.

Artículo 5.-

En el plan operativo el Instituto Costarricense de Turismo deberá velar por que el servicio de transporte permita a los visitantes movilizarse entre el estacionamiento ubicado en la entrada del proyecto y las áreas desarrolladas del mismo donde pretendan disfrutar de la zona pública.

El servicio deberá cubrir rutas regulares a lo largo de las vías principales de las penínsulas sur y norte, con paradas albergadas que proporcionen acceso a través de senderos peatonales, a la zona pública de las playas cercanas.

Artículo 6.-

Conforme se desarrollen otros sitios turísticos, se dispondrá de un número limitado de espacios de estacionamiento para quienes lleguen a ellos en vehículos personales impulsados por motores no contaminantes. Cada desarrollo que tenga acceso a una playa tendrá su respectivo estacionamiento techado para el servicio público de transporte.

Artículo 7.-

Durante la fase de desarrollo del proyecto, el sistema de transporte y uso de la vialidad, estará a cargo y correrá por cuenta y riesgo del desarrollador, quien sólo por razones de seguridad podrá limitar el acceso a las partes del proyecto que se encuentren en fase de construcción.

Artículo 8.-

Conforme se vaya constituyendo la comunidad de vecinos de Península Papagayo, el desarrollador deberá constituir una organización administradora de los servicios generales comunales y de las áreas comunes del proyecto, a cargo de los miembros de la comunidad. Dicha organización asumirá el control del sistema de transporte y uso de la vialidad, debiéndose ajustar en todo a las normas del plan operativo que adopte el Instituto Costarricense de Turismo y debiendo someter a éste los reglamentos internos con que vaya a operar.

El desarrollador del proyecto "Península de Papagayo", mantendrá sus responsabilidades hasta tanto la organización administrativa no esté en condiciones y se haya comprometido formalmente a asumir las obligaciones del transporte y vialidad públicas.

Artículo 9.-

La vigilancia de la garantía de libre acceso, así como el cumplimiento de las condiciones del presente decreto, será supervisado por el Instituto Costarricense de Turismo, la Municipalidad respectiva y la Procuraduría General de la República, dentro de las competencias que concede la Ley a cada institución.

Artículo 10.-

El incumplimiento de las disposiciones de este decreto, así como del plan operativo aprobado por el Instituto Costarricense de Turismo, dará base al inicio de un procedimiento administrativo contra el infractor y a la aplicación de las sanciones de Ley.

Artículo 11.-

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República -San José, a los trece días del mes de febrero del dos mil dos.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA -Los Ministros de la Presidencia, Danilo Chavarri Soto, y de Turismo, Wálter Niehaus Bonilla -1 vez -(Solicitud No. 18766) -C-48350 -(D30175-13545).

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