REGLAMENTO DE LA CARRERA DOCENTE
Decreto Ejecutivo No. 2235-E del 14 de febrero de 1972
Publicado en La Gaceta No. 67 de 6 de abril de 1972
ÚLTIMAS REFORMAS:
Decreto Ejecutivo No. 39689-MP-MEP del 26 de abril del 2016. Alcance No. 104 a La Gaceta No. 123 del 27 de junio del 2016.
Decreto Ejecutivo No. 39371-MP-MEP de 17 de noviembre del 2015. La Gaceta No. 246 de 18 de diciembre del 2015.
Decreto Ejecutivo No. 36816-MP-MEP de 19 de agosto del 2011. La Gaceta No. 203 de 24 de octubre del 2011.
Decreto Ejecutivo No. 29572-MEP de 10 de mayo del 2001. La Gaceta No. 114 de 14 de junio del 2001
Decreto Ejecutivo No. 25965-MEP del 10 de marzo de 1997. La Gaceta No. 82 del 30 de abril de 1997
Decreto Ejecutivo No. 25524 de 4 de setiembre de 1996. La Gaceta No. 200 del 18 de octubre de 1996
Decreto Ejecutivo No. 25133-MEP del 22 de abril de 1996. Alcance No. 28 a La Gaceta No. 94 del 17 de mayo de 1996
Decreto Ejecutivo No. 24713 del 13 de octubre de 1995. La Gaceta No. 210 del 06 de noviembre de 1995.
Decreto Ejecutivo No. 18280-MEP-P de 27 de junio de 1988. La Gaceta No. 146 del 03 de agosto de 1988
Decreto Ejecutivo No. 17030-E del 17 de marzo de 1986. La Gaceta No. 102 del 03 de junio de 1986.
Decreto Ejecutivo No. 15041-P-E de 16 de noviembre de 1983. La Gaceta No. 237 del 15 de diciembre de 1983
Decreto Ejecutivo No. 13498-E del 30 de marzo de 1982.
Decreto Ejecutivo No. 11180-P-E de 24 de enero de 1980. La Gaceta No. 40 del 26 de febrero de 1980.
Decreto Ejecutivo No. 9488 del 12 de enero de 1979. La Gaceta No. 19 del 26 de enero de 1979.
Decreto Ejecutivo No. 8527-E-P de 27 de abril de 1978. Alcance No. 93 a La Gaceta No. 105 del 02 de junio de 1978
Decreto Ejecutivo No. 7535 del 12 de setiembre de 1977. La Gaceta No. 194 del 14 de octubre de 1977.
Decreto Ejecutivo No. 5288-P de 29 de setiembre de 1975. La Gaceta No. 196 del 16 de octubre de 1975
Decreto Ejecutivo No. 4955-P-E de 17 de junio de 1975
Decreto Ejecutivo No. 2847-E-P de 15 de febrero de 1973
Decreto Ejecutivo No. 2572-E-P de 21 de setiembre de 1972. La Gaceta No. 197 del 18 de octubre de 1972
Decreto Ejecutivo No. 2559 del 26 de setiembre de 1972. La Gaceta No. 193 del 11 de octubre de 1972
Decreto Ejecutivo No. 2572-E-P de 21 de setiembre de 1972
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 1.-
El Estatuto de Servicio Civil, Título Segundo y el presente Reglamento, regulan las relaciones entre el ministerio de Educación Pública y sus servidores docentes, de acuerdo con los fines que expresan en el artículo 53 del mismo Estatuto, con el propósito de obtener el mayor grado de eficiencia en la Educación Pública y de garantizar los derechos que le confiere a los educadores la Carrera Docente (ley No. 4565 de 4 de mayo de 1970).
Artículo 2.-
Se consideran servidores docentes los comprendidos por el artículo 54 de la Ley de la Carrera Docente y que, para los efectos de la presente reglamentación, se dividen en: a) Funcionarios propiamente docentes, que son los profesores que en el ejercicio de su profesión, imparten lecciones en cualquiera de los niveles de la enseñanza de acuerdo con los programas oficiales; b) Funcionarios técnico-docentes, que son los que realizan fundamentalmente labores de planificación, asesoramiento, orientación o cualquier otra actividad técnica, íntimamente vinculada con la formulación de la política en la educación pública nacional; y c) Funcionarios administrativo-docentes, que son los que realizan primordialmente labores de dirección, supervisión y otras de índole administrativa, relacionadas con el proceso educativo y para cuyo desempeño se requiere poseer título o certificado que faculte para la función docente. (Ley No. 4889 de 17 de noviembre de 1971).
Artículo 3.-
Para los efectos de las disposiciones de este texto, se entiende por:
a) "Estatuto", el Estatuto de Servicio Civil (ley No. 1581 de 30 de mayo de 1953, adicionada por la No. 4565 de 4 de mayo de 1970);
b) "Carrera Docente, el desempeño de los diferentes cargos en la Administración Pública, atinentes con el proceso de la Educación, en todas las modalidades y niveles académicos y profesionales;
c) "Reglamento", el presente decreto y sus posteriores reformas;
d) "Ministerio o Ministro", El Ministerio de Educación Pública o el Titular de dicha Cartera respectivamente;
e) "Tribunal de la Carrera", el Tribunal de la Carrera Docente;
f) "Tribunal del Servicio", el Tribunal de Servicio Civil;
g) "Dirección General", la Dirección General de Servicio Civil;
h) "Director o Jefe de Personal", el Director o Jefe del Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública;
i) "Departamento Docente o de Selección Docente", el Departamento del mismo nombre de la Dirección General de Servicio Civil;
j) "Ingreso", la entrada o admisión en el desempeño de un puesto en propiedad, amparado por la Carrera Docente que regulan el Título Segundo del Estatuto de Servicio Civil y el presente Reglamento;
k) "Escalafón", la clasificación del personal docente por preparación académica profesional, experiencia y antecedentes personales que contiene el Capítulo VII de dicho Título;
l) "Plantel o Centro Docente", la planta física, los anexos y terrenos con que cuenta la unidad educativa, para el normal desarrollo de la labor docente;
m) "Servidor regular", el funcionario al servicio del Ministerio de Educación Pública, que de conformidad con el artículo 55 del Estatuto ha ingresado a la Carrera Docente; y
n) "Recargo", el desempeño de otro puesto dentro de la misma jornada de trabajo o de otras funciones que no sea las inherentes a los deberes y responsabilidades de la plaza de la cual es titular el servidor.
Artículo 4.- (*)
El Ministerio de Educación Pública mantendrá al día los expediente de los educadores, en los cuales deberán constar todos los documentos inherentes al ejercicio de su profesión y todos aquellos datos que sirvan para el historial de su carrera.
Dichos expedientes se iniciarán con los documentos que exige el artículo 55 del Estatuto y, posteriormente con la primera acción de personal del servidor, en la cual se consigne su ingreso o su nombramiento interino. Se agregarán también los documentos que se consideren necesarios para la obtención de categoría o créditos que confiere el Escalafón, aumentos anuales de sueldo, obtención de permisos y otros derechos que concede la Carrera Docente; entre tales documentos deben considerarse obligatorios las copias de: las respectivas acciones de personal, las calificaciones de servicios, los contratos de estudio, reconocimiento por hechos meritorios y correcciones disciplinarias.
La respectiva Sección de Expedientes, a cargo del Departamento de Personal del citado Ministerio, extenderá las certificaciones para pensión u otros efectos que soliciten los interesados, los cuales estarán libres de papel sellado, timbre o derechos fiscales, para todos los actos jurídicos relacionados con la aplicación de la Carrera Docente. En igual forma todas aquellas certificaciones que sean requeridas por el Departamento de Selección Docente.
Los servidores deberán aportar aquellos documentos que, con posterioridad a la apertura del expediente, puedan favorecer su situación profesional.
En lo referido a la fotografía del servidor y sus calidades personales, la Dirección de Recursos Humanos deberá resguardar, según el marco de legalidad vigente, el derecho a la identidad de género, de acuerdo lo que solicite la persona funcionaria. (*)
(*) El párrafo final del presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 39689-MP-MEP del 26 de abril del 2016. ACL# 104 a LG# 123 del 27 de junio del 2016.
Capítulo II. Del Ingreso a la Carrera Docente
Artículo 5.-
Para ingresar a la Carrera Docente se requiere:
a) Cumplir con las formalidades y requisitos que indica el artículo 55 del Estatuto;
(b) Ser costarricense, salvo que, por falta de candidatos idóneos o por las razones previstas en el artículo 13, párrafo segundo, del Código de Trabajo, se acordara dispensa este requisito. En estos casos de excepción el Ministerio deberá presentar la respectiva solicitud ante la Dirección General acompañada de los antecedentes que a su juicio la justifiquen y previo el informe del Departamento de Selección Docente de la Dirección General; ésta resolverá la dispensa de este requisito, si así lo estimara procedente;)
c) Presentar la oferta de servicios en los formularios que suministre el citado Departamento de Selección Docente y cumplir con los procedimientos que éste determine.
En la respectiva "Hoja de Información", el servidor declarará bajo juramento la veracidad de los datos que suministre y hará constar que está en condiciones físicas que le permitan el desempeño del cargo y libre de compromisos tales como otro oficio, profesión u obligaciones que no le permitan atender satisfactoriamente los deberes inherentes al puesto solicitado; y
d) Aportar los demás documentos que considere indispensables el mencionado Departamento a fin de demostrar la idoneidad profesional, moral y física propias para el desempeño del cargo. Para esos efectos, podrán aplicarse, supletoriamente, las disposiciones el artículo 9 del Reglamento del Título Primero del Estatuto.
(*) El inciso b) del presente artículo ha sido declarado inconstitucional mediante voto No. 5569-00 a la acción No. 99-005472-007-CO. BJ# 153 de 10 de agosto del 2000.
Artículo 6.-
El Departamento de Selección Docente iniciará el prontuario de los servidores que formulen ofertas de servicios, con base en los atestados que se indican en el artículo anterior.
Artículo 7.-
El Tribunal de la Carrera Docente y el Tribunal de Servicio Civil podrán solicitar, ad effectum videndi, los expedientes o prontuarios, según corresponda.
Aparte de los funcionarios del Ministerio a quienes corresponda el estudio de dichos expediente y la responsabilidad de su conservación, únicamente tendrán acceso a ellos los servidores de la Dirección General autorizados por el Jefe del Departamento de Personal; los servidores del Ministerio autorizados por el Jefe del Departamento de Selección Docente, los servidores docentes en cuanto a sus propios expedientes y los apoderados legales de estos últimos.
En cuanto a prontuarios se refiere, únicamente tendrán acceso a ellos las personas autorizadas por el Departamento de Selección Docente; no obstante, cuando este Departamento determine no tramitar una oferta de servicios por no poseer el oferente aptitud moral satisfactoria, previa la información de vida y costumbres que con tal efecto deba levantarse, el respectivo prontuario se declarará confidencial, debiéndose mantener el secreto profesional por parte de los funcionarios que intervengan en el trámite de las diligencias correspondientes. Contra la resolución que con tal motivo deba dictar la Dirección General, podrá reclamar el interesado, dentro de los cinco días siguientes, ante el Tribunal de Servicio Civil, cuyo fallo será de única instancia.
Capítulo III. De las obligaciones y prohibiciones de los servidores docentes
Artículo 8.- (*)
Son obligaciones del Personal Docente las que se expresan en el artículo 57 del Estatuto. Entre ellas se comprenden.
a) La de asistir puntualmente durante el curso lectivo a las actividades inherentes a su cargo, tales como conferencias y actos cívicos y escolares para los cuales fueron convocados por autoridad competente. Las convocatorias correspondientes deberán cursarse por lo menos con un día de anticipación. En casos urgentes muy calificados, la convocatoria podrá hacerse el mismo día; y
b) Dar aviso oportuno al superior jerárquico en caso de no poder presentarse a sus labores, con no menos de veinticuatro horas de anticipación, salvo casos de fuerza mayor. La respectiva justificación deberá hacerla el servidor, personalmente, o por escrito si su superior jerárquico tuviere su sede en otra localidad, dentro de los dos días siguientes a su regreso al trabajo; cuando no se cumpla con este requisito, la ausencia se considerará injustificada.
En cuanto a la obligación de presentar certificado médico en casos de ausencia por enfermedad, serán aplicables las disposiciones del Manual de Procedimientos para Administrar el Personal Docente, del Reglamento Interior de Trabajo del Ministerio y, en su defecto, las que contiene el párrafo segundo del artículo 35 del Reglamento del Título Primero de este Estatuto.
Cuando se tratare de servidores propiamente docentes, el educador incapacitado para impartir sus lecciones, no estará obligado a proponer quien lo sustituya, pero deberá hacer las recomendaciones que estime oportunas.
Además, es obligación de las personas servidoras docentes no incurrir o promover prácticas discriminatorias, de cualquier tipo, hacia alguna persona servidora, estudiante o externa a la Institución por razón de su etnia, género, orientación sexual, identidad de género, religión, discapacidad o por cualquier tipo de discriminación contraria a la dignidad humana. Deben respetar y promover el respeto a la dignidad humana en las personas servidoras y población estudiantil, entre ello, el derecho de elegir la orientación sexual o identidad de género que le asiste a toda persona. (*)
(*) El párrafo final del presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 39689-MP-MEP del 26 de abril del 2016. ACL# 104 a LG# 123 del 27 de junio del 2016.
Artículo 9.-
Entre las prohibiciones para los servidores docentes que prescribe el artículo 58 del Estatuto, están comprendidas:
a) El ejercicio de otro oficio, profesión o actividad comercial dentro o fuera del establecimiento docente, que lo inhabilite para cumplir con puntualidad y eficiencia las obligaciones propias de su cargo o bien que menos caben su dignidad profesional por contravenir la ley o ser contrarias a la moral o a las buenas costumbres.
b) Promover o recaudar contribuciones en dinero o en especie o realizar rifas ajenas a otros fines que no sean los propiamente escolares o conexos, tales como el mejoramiento del plantel docente, la adquisición de mobiliarios, equipo y material didáctico que ayude y facilite la labor educativa de la institución, el auxilio de alumnos de escasos recursos económicos o cualquier otra obra de bien social o comunal, siempre que las contribuciones tengan carácter estrictamente voluntario.
Para el ejercicio de dichas actividades es obligatoria la autorización previa del jefe respectivo y los servidores responsables de las mismas, deberán hacer del conocimiento del superior inmediato el resultado, monto y destino de os fondos que en tal forma fueren recolectados;
c) Concurrir con sus alumnos a actos de cualquier naturaleza fuera del plantel o autorizar a éstos para que lo hagan sin la aprobación del Director del establecimiento. Las actividades culturales y deportivas que los profesores organicen fuera de las horas lectivas deben ser autorizada, asimismo, por el Director del Plante, previo el consentimiento de los padres de familia;
d) Incurrir en embriaguez habitual; lo cual debe entenderse como la acción reiterada de ingerir licor o cualquier otra droga enervante;
e) Incurrir en actos que desprestigien su profesión y, en particular, incumplir sin justificación, compromisos personales derivados de la permanencia en el lugar donde presten sus servicios, tales como los relacionados con la alimentación, el vestuario y la habitación. Si se presentare queja de parte perjudicada contra un servidor docente por el no cumplimiento de dichos compromisos, el superior jerárquico deberá levantar la información que corresponda de conformidad con las prescripciones del artículo 66 del Estatuto.
Asimismo, se considerarán actos que desprestigian o menoscaban la dignidad de la profesión docente o contrarios a la moral pública, todos aquellos que cometan los educadores y que estén comprendidos dentro de las faltas o delitos contemplados en los Códigos Penal y de Policía. Las diligencias de información deberán ser inmediatamente promovidas de oficio por el superior jerárquico de la jurisdicción donde el infractor preste o haya prestado sus servicios en cuanto tenga conocimiento de la misma o cuando medie queja formal contra su subalterno. Comprobado que la falta tiene fundamento, deberá elevar dicho expediente a conocimiento del Director del Departamento de Personal para lo que le corresponda; y
f) Recibir obsequios o dádivas de sus alumnos, cuando en alguna forma tales obsequios o dádivas comprometan al educador en el cumplimiento de sus deberes o cuando en forma directa o indirecta fueren insinuadas por éste.
Capítulo IV. Del Régimen Disciplinario y del Tribunal de la Carrera Docente
Artículo 10.- Sanciones disciplinarias
Ningún miembro protegido por la Carrera Docente, podrá ser sancionado ni despedido, si no es por los motivos y de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Título Segundo del Estatuto y las disposiciones del presente Capítulo.
Artículo 11.- Faltas graves (*)
Para los efectos legales consiguientes, se consideran faltas graves de los servidores docentes:
a) Usar, sin autorización superior, con fines de lucro u otros ajenos a la función docente, los planteles educativos, el material didáctico, los útiles, los alimentos destinados para los educandos o el equipo de la institución.
b) Conducir durante sus labores en forma tal que desprestigien su profesión o bien que sus actos riñan con la moral pública y las buenas costumbres. Asimismo cuando acudan a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra sus jefes, compañeros, subalternos o educandos;
c) Cometer delito por falta o daño a la propiedad (instalaciones, equipos o material didáctico), con perjuicio de la Institución u organismos conexos con ella;
d) Poner en peligro, por negligencia o descuido absolutamente inexcusable, la seguridad de los alumnos o la del lugar donde se realizan las labores docente y la de las personas que allí conviven;
e) El desacato, de manera manifiesta y reiterada, a las órdenes o instrucciones que les impartan sus superiores, siempre que las disposiciones de éstos no maltraten al servidor en su decoro o en sus derechos;
f) Inducir a error, a la Dirección General, con el objeto de obtener un nombramiento, ascenso, traslado u otra ventaja, pretendiendo tener cualidades, condiciones o conocimientos que evidentemente no poseen, o presentando certificaciones o atestados personales, cuya falsedad dicha Oficina luego compruebe;
g) Consignar o encubrir en forma maliciosa, datos estadísticos o de cualquiera otra naturaleza escolar en los documentos que deben llevar o remitir oficialmente;
h) Imponer a los alumnos castigos o sanciones que afecten su integridad física;
i) Imponer a los subalternos, en forma reiterada y maliciosa, tareas o sanciones no contempladas en las leyes y reglamentos atinentes al ejercicio de la profesión docente; o menoscabar su dignidad, con actos autoritarios de manifiesta injusticia o ilegalidad, prevaliéndose de su posición jerárquica;
j) Expulsar alumnos del plantel, sin que se haya levantado la respectiva información, o imponer otros castigos que no sean los que autorizan las normas legales y reglamentarias respectivas;
k) Estimular o inculcar en los alumnos por medio de la enseñanza, ideas que contravengan los principios morales, las buenas costumbres y las tradiciones culturales de la patria;
l) Alterar maliciosamente los Registros y demás documentos oficiales a su cargo y de su exclusiva responsabilidad; y
m) Incitar abierta o veladamente a los alumnos para que concurran a actos o realicen actividades que de algún modo socaven el orden público o institucional.
n) Incurrir en prácticas discriminatorias hacia alguna persona servidora, estudiante o externa a la Institución por razón de su etnia, género, orientación sexual, identidad de género, religión, discapacidad o por cualquier tipo de discriminación contraria a la dignidad humana. (*)
(*) El inciso n) del presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 39689-MP-MEP del 26 de abril del 2016. ACL# 104 a LG# 123 del 27 de junio del 2016.
Artículo 12.- Falta de alguna gravedad
Se consideran faltas de alguna gravedad:
a) Incumplir, por negligencia, las leyes y los reglamentos relativos con el ejercicio de la profesión docente o cualquier otra disposición que emane de autoridad competente en el ramo de la educación, salvo que, por las implicaciones de tal incumplimiento se incurra en falta grave;
b) Demostrar en forma evidente con hechos o con su comportamiento, desinterés por el ejercicio de la profesión docente;
c) Ausentarse del lugar habitual de trabajo sin haber presentado ante el superior todos y cada uno de los documentos atinentes a la clausura del curso lectivo, así como incumplir las obligaciones que establece el Estatuto y el presente Reglamento al respecto, cuando la falta no está sancionada como grave;
d) Desatender en forma manifiesta y voluntaria el desarrollo de los planes y programas oficiales oportunamente divulgados;
e) Hacer discriminación por razón de raza, edad, creencias religiosas o políticas, situación social o económica de los alumnos, siempre que la actuación del educador no provoque serio perjuicio al alumno o alumnos afectados, en cuyo caso la falta se considerará grave;
f) Faltar a las conferencias o a actos inherentes a su función educativa, para los cuales haya sido formalmente convocado, con la debida anticipación por autoridad competente;
g) Llevar en forma descuidada y presentar con inexactitud los registros y demás documentos escolares oficiales;
h) No informarse acerca de las causas de las ausencias de sus alumnos, o del bajo rendimiento escolar; y cuando existan estas deficiencias, no comunicarlo oportunamente el servidor responsable a quien corresponda;
i) No dar aviso al superior, con un mes de anticipación a la separación del cargo por renuncia, pensión u otro motivo, salvo que compruebe imposibilidad de cumplir con ese requisito o bien que, el Ministerio resolviere reducir dicho plazo;
j) No concurrir por negligencia a los cursos o seminarios de carácter pedagógico o cultural, que con fines de mejoramiento profesional, promoviere el Ministerio,;
k) No presentar a su superior jerárquico, por descuido o negligencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, la respectiva justificación de las llegadas tardías o ausencias en que incurriere por razones excusables o por fuerza mayor; y
l) Incumplir cualquiera de las otras obligaciones que señala el artículo 57 del Estatuto.
Artículo 13.- Causales de despido
El despido de los servidores docentes, sin responsabilidad para el Estado, procederá únicamente:
1) Por las causales que taxativamente enumera el artículo 43 del Estatuto;
2) Por la violación de las prohibiciones que señala el artículo 58 del Título Segundo del mismo Estatuto, en concordancia con lo que dispone el artículo 9 del presente Reglamento; y
3) Cuando cometieren algunas de las faltas graves que se detalla en el artículo 11 de este Reglamento; y
4) Cuando hayan sido sancionados por primera vez, con suspensión sin goce de salario e incurrieren por segunda vez, en un período no mayor de tres meses, o por tres veces en el mismo año calendario, en alguna de las faltas que se especifican en el artículo 12 de este mismo Reglamento o en cualquiera otra de igual gravedad.
Artículo 14.- Trámites de las correcciones disciplinarias
Toda queja o denuncia contra un servidor comprendido en la Carrera Docente, deberá ser presentada antes su jefe inmediato, quien deberá cumplir con los procedimientos establecidos en los artículos 65 y siguientes del Estatuto, lo mismo harán los superiores que por cualquier otro medio se informaren sobre comisión de delito o falta de uno de los subalternos.
Artículo 15.-
En la aplicación de las correcciones disciplinarias se observará el siguiente trámite:
a) La faltas leves se sancionarán con amonestación oral o escrita, previa la información indispensable del caso. La aplicación de estas correcciones será de atribución exclusiva de los jefes inmediatos. La amonestación oral deberá hacerse en forma personal y privada. De toda amonestación escrita deberá enviarse copia a la Sección de Expedientes del Ministerio, para los efectos que indica el artículo 4 de este reglamento. Contra las amonestaciones escritas cabe el recurso de apelación ante el Director de Personal, quien resolverá en definitiva;
b) Las faltas de alguna gravedad se sancionarán con suspensión sin goce de salario hasta por un mes y su aplicación corresponderá al Director de Personal, una vez oído el interesado y recibidas las probanzas que éste indique. Contra la resolución que en estos casos recaiga cabrá el recurso que señala el inciso c) del artículo 25 de este Reglamento;
c) Toda falta grave podrá ser sancionada con el despido, sin responsabilidad para el Estado. Sin embargo, cuando el Tribunal de la Carrera así lo recomiende, el Ministro podrá conmutar dicha sanción por el descenso del servidor a un puesto del grado inmediato inferior, de ser posible, o bien por suspensión del cargo sin goce de sueldo de tres a seis meses. El Ministro, deberá disponer lo conducente, en el término de un mes a partir del recibo del fallo, plazo en que caduca la acción.
En todo caso, las faltas graves no podrán ser sancionadas, ni tampoco podrá elevarse gestión de despido ante el Tribunal de Servicio Civil, si previamente no se ha levantado, con intervención del presunto culpable, la información correspondiente, en estricto cumplimiento de los procedimientos que señalan los artículos 68 a 71 del Estatuto.
Artículo 16.- De la suspensión o traslado provisional
En casos muy calificados y cuando por la naturaleza de la presunta falta grave, se considere perjudicial la permanencia del servidor en el puesto, el Director de Personal ordenará la suspensión temporal en el cargo o su traslado provisional a otro puesto hasta por el resto del curso lectivo, mediante acción de personal, mientras se levanta la información correspondiente.
Si interpuesta apelación del interesado dentro del plazo de cinco días ante el Tribunal de la Carrera, éste resolviere que no existe mérito para su suspensión temporal o su traslado provisional, el Director de persona deberá de proceder de inmediato a la reinstalación en el puesto y lugar del servidor afectado, sin perjuicio de que se continúen las diligencias que el cargo amerite.
Transitorio: Una vez constituido el Tribunal de la Carrera, el Departamento del Personal del Ministerio de Educación Pública, deberá ordenar la investigación de cargos que corresponda, en todos aquellos casos de servidores que hubiesen sido suspendidos o trasladados temporalmente y pasar los expedientes respectivos a conocimiento de dicho Tribunal si se comprobare falta grave o bien dictar las resoluciones que en derecho procedan. Todo ello dentro de un plazo máximo de tres meses, durante el cual se entenderá que queda interrumpida la prescripción de la acción del Ministro para iniciar las respectivas gestiones de despido. Notificado formalmente el servidor de la decisión del Departamento de Personal, tendrá derecho a partir de ese momento, de formular los recursos que la ley brinda. Si transcurrido dicho período de tres meses, a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la integración del Tribunal de la Carrera Docente, no se hubiere cumplido con el indicado trámite, y dictada la respectiva resolución, los servidores que hubiesen sido suspendidos o trasladados provisionalmente antes de la fecha citada, deberán ser restituidos a sus puestos, con pleno goce de todos sus derechos y el pago, además, de los salarios que hubieran dejado de devengar durante el lapso de la suspensión.
Artículo 17.- Del Tribunal de la Carrera Docente
El Tribunal de la Carrera Docente estará integrado en la forma que indica el artículo 77 del Estatuto, bajo la presidencia del representante del Ministerio de Educación Pública. El representante de la Dirección General deberá ser un servidor regular de la misma. El representante de las organizaciones de educadores deberá ser escogido por éstas alternativamente., de manera que en cada período su representante sea un miembro de una organización diferentes. Las organizaciones de educadores (Colegios, Profesionales, Asociaciones y Sindicatos), debidamente legalizados, deberán presentar al Ministerio, un mes antes de vencerse el período de dos años para el cual fue electo su representante, una nómina integrada con dos asociados de cada una de las organizaciones; haciéndose salvedad de la organización que fue favorecida con el nombramiento de su asociado en el período que está por vencer o en los períodos precedentes, hasta tanto no termine el ciclo que abarque la nominación de los representantes de todas y cada una de dichas organizaciones. El Ministro escogerá de la citada nómina a la persona a quien corresponderá fungir como miembro del Tribunal en el período siguiente. De no recibirse de parte de las organizaciones de educadores la expresada nómina, una vez expirado el término concedido antes indicado, el Ministro podrá hacer la elección a su entera libertad, observando la norma de alternabilidad que este artículo señala. Asimismo, el Ministerio y la Dirección General deberán designar los nuevos representantes o prórroga de los nombramientos anteriores, con un mes de anticipación al vencimiento del respectivo período.
Transitorio: Para el nombramiento del primer representante de las organizaciones de educadores se procederá de la siguiente manera: Durante el plazo de quince días hábiles, a partir de la publicación del presente Reglamento, las organizaciones legalmente constituidas a la fecha, deberán presentar al Ministerio una nómina que incluya dos candidatos por cada organización. El Ministro escogerá libremente de dichas nóminas a la persona que de parte de aquellas integrará el Tribunal de la Carrera Docente durante el primer período. Para el segundo período de dos años se seguirá el mismo procedimiento excluyendo los candidatos de la entidad que durante el primer período tuvo la representación de las mencionadas organizaciones. Para el tercero y subsiguientes períodos se procederá de conformidad con la norma general que este artículo establece.
El nombramiento del primer representante del Ministerio, se entenderá prorrogado por un año más y el de la Dirección General por seis meses más, a partir de la fecha del vencimiento de los dos primeros años para los cuales fueron designados, a efecto de que en lo sucesivo todos los miembros del Tribunal no sean sustituidos en la misma fecha. Los subsiguientes nombramientos de dichos representantes o la prórroga de los mismos, lo serán por dos años.
Artículo 18.-
Los miembros del Tribunal de la Carrera Docente durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelectos, de acuerdo con las normas del artículo anterior. Cuando cesare en sus funciones alguno de sus miembros, por comisión de falta grave, renuncia o retiro de la entidad que representa, ésta nombrará sustituto por el resto del período. Asimismo, para cubrir las ausencias temporales de los miembros propietarios, cada uno de los organismos representados en el Tribunal podrá nombrar un suplente.
Artículo 19.-
En el desempeño de su cometido, el Tribunal de la Carrera gozará de independencia funcional y sus miembros de libertad de criterio. Dos miembros formarán quórum y la votación se tomará por simple mayoría. Cuando se produjere empate, se pospondrá el asunto para nueva votación, si nuevamente lo hubiere, decidirá con doble voto el Presidente. La sede del citado Tribunal será de las Oficinas Centrales del Ministerio, y contará con los servicios administrativos necesarios, a cargo del presupuesto del Ministerio.
Artículo 20.- (*)
Los miembros del Tribunal de la Carrera Docente serán remunerados mediante dietas que devengaran por cada sesión a la cual asistan. Las dietas de los miembros representantes de las organizaciones de educadores serán pagadas en forma conjunta por dichas entidades, las de los otros dos miembros serán cubiertas por el Ministerio de Educación Pública. El número de sesiones remuneradas, incluyendo sesiones ordinarias y extraordinarias, no podrá exceder de doce al mes y el monto de las mismas será de ¢ 900 (novecientos colones) cada una.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 17030-E del 17 de marzo de 1986. LG# 102 del 03 de junio de 1986.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 13498-E del 30 de marzo de 1982.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 7535 del 12 de setiembre de 1977. LG# 194 del 14 de octubre de 1977.
Artículo 21.-
Al Presidente del Tribunal corresponderá convocar a sesiones y presidirlas, someter a la consideración de los otros miembros los asuntos a tratar en la correspondiente sesión, supervigilar el ejercicio de todas las medidas y disposiciones que establezca el Reglamento Interno y ejercer las demás facultades y atribuciones que este le señale. El Reglamento Interno deberá ser aprobado por acuerdo forma del Tribunal.
Artículo 22.-
Al miembro Secretario corresponderán las labores administrativas del Tribunal y las demás que señale el Reglamento Interno.
Artículo 23.-
El Tribunal llevará los libros que sean necesarios para consignar su labor y, especialmente, uno para las actas de las sesiones y otro para las copias de los fallos y pronunciamientos que emita.
Artículo 24.-
El Jefe del Departamento Legal del Ministerio deberá asesorar al Tribunal de la Carrera, preferentemente en materia de procedimientos, cuando éste lo solicite.
Artículo 25.-
El Tribunal de la Carrera Docente tendrá las siguientes atribuciones:
a) Conocer, de acuerdo con el procedimiento que la ley y el presente Reglamento indican, de todos los conflictos que se originen con motivo del ejercicio de la función docente, tanto por el incumplimiento de las obligaciones, como por el no reconocimiento de los derechos que determina la Carrera Docente de parte de sus superiores jerárquicos, y dictar el fallo que corresponda, que en este caso agota la vía administrativa para que los interesados puedan recurrir al Tribunal de Servicio Civil, de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 14 del Estatuto. Si el Tribunal de Servicio Civil lo estimare procedente, podrá prescindir de la información previa que esta última norma ordena levantar a la Dirección General y dictar su sentencia conforme con lo actuado por el Tribunal de la Carrera; o bien ordenar la s diligencias que para mejor proveer considere necesarias por conducto de la Dirección General. En todo caso, el Tribunal de la Carrera deberá remitir el expediente respectivo al Tribunal de Servicio Civil, cuando éste lo solicite.
b) Conocer, en apelación de la resuelto por el Director del Departamento de Personal, en relación con las peticiones de mejoramiento individuales que los servidores docentes formulen, referente a derechos inherentes a ellos, en sus puestos. La resolución, en estos casos, tendrá alzada ante el Ministro. Cumplido este trámite se tendrá por agotada la vía administrativa y en caso de plantearse reclamo ante el Tribunal de Servicio Civil se seguirá el procedimiento que se indica en el inciso anterior;
c) Conocer de las apelaciones que se presente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, contra resoluciones del Director de Personal que se originen en las situaciones que a continuación se indican; casos en los cuales el fallo que dicte el Tribunal de la Carrera no tendrá recurso ulterior.
Cuando se alegue que la resolución del Director de Personal incumple o viola los procedimientos que es Estatuto y el presente Reglamento señalan; y
Cuando se alegue falta de fundamento en la resolución del Director de Personal que imponga la sanción de suspensión sin goce de sueldo, hasta por un mes, por faltas de cierta gravedad en que incurrieren los servidores docentes;
d) Conocer de las informaciones instruidas por el Departamento de Personal contra los servidores docentes por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones o en su vida social, cuando éstas constituyan presuntas causales de despido. Si el tribunal resolviera que las faltas ameritan el despido del servidor o servidores responsables, elevará su fallo a conocimiento del Ministro, para que éste proceda bien al formular la respectiva gestión de despido, dentro de los treinta días siguientes, ante el Tribunal de Servicio Civil, o bien a conmutar dicha sanción por otra de las correcciones disciplinarias, que especifica el artículo 62 del Estatuto, en el caso de que así lo recomendare el Tribunal y el Ministro lo estimare conveniente. Si se declarare por parte del Tribunal que las faltas no constituyen causal de despido, lo comunicará al Director de Personal para que se ejecuten las disposiciones que el Tribunal juzgue pertinentes; y
e) Las demás funciones que este Reglamento o cualquier otra disposición legal le otorgaren.
Artículo 26.- (*) (*)
Cuando existiere queja o denuncia por la presunta comisión de falta grave o de alguna gravedad, contra un servidor docente, según se detalla en los artículos 65 y 66 del Estatuto de Servicio Civil, la Dirección General de Personal, realizará una investigación de los hechos denunciados, que deberá concluirse en el plazo ordenatorio de tres meses. Sin embargo, cuando existan razones justificadas y antes de concluir este término, mediante resolución razonada podrá prorrogarse por otro período igual.
El inicio del cómputo del plazo ordenatorio, señalado en el párrafo anterior, operará en el momento en que sea la Dirección General de Personal tenga conocimiento de la queja o denuncia. (*) INCONSTITUCIONAL
Al efecto, se observará el procedimiento establecido en los artículos 59 y siguientes del Estatuto de Servicio Civil y lo dispuesto en este Reglamento.
Concluido el término señalado, el Director General de Personal, o el Ministro de Educación Pública, cuando se trata del cese de funciones de un servidor interino, dispondrán de un mes para dictar el acto o resolución final que en Derecho procedan. La resolución que dicte el Ministro, dará por agotada la vía administrativa.
La impugnación de las amonestaciones o suspensiones acordadas por el Director General de Personal contra los servidores interinos, se llevará a cabo mediante los recursos ordinarios de revocatoria y apelación para ante el Ministro de Educación Pública, dentro del término establecido por el artículo 66 del Estatuto de Servicio Civil.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 29572-MEP de 10 de mayo del 2001. LG# 114 de 14 de junio del 2001
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 25965-MEP del 10 de marzo de 1997. LG# 82 del 30 de abril de 1997
(*) El párrafo segundo del presente artículo ha sido declarado inconstitucional mediante Voto No. 1764-02 a la Acción 265-01. BJ#47 de 7 de marzo del 2002
Artículo 27.-
Si estuviere en trámite la gestión de despido contra un servidor docente y éste incurriere en nueva falta, el Ministro la pondrá, de inmediato, en conocimiento del Tribunal de Servicio Civil.
Artículo 28.-
Serán aplicables al Tribunal de la Carrera, en lo atinente las disposiciones reglamentaria sobre impedimentos, recusaciones y excusas de los miembros del Tribunal de Servicio Civil y las relativas a actuaciones y procedimientos de los asuntos sometidos a su conocimiento, que contienen los artículos 64 a 82 del Reglamento del Título Primero del Estatuto.
Artículo 29.-
Las sentencias que dicte el Tribunal de la Carrera deberán llenar, en lo que sea dable, los requisitos formales que prescribe el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles, y de ellas se dará una copia fiel a las partes en el momento de hacer la correspondiente notificación. Los fallos respectivos deberá dictarlos en un plazo de ocho días hábiles, que podrá prorrogarse por otro período igual, como máximo, cuando así lo exija la naturaleza y complejidad de la causa.
Artículo 30.-
El término para pedir adición o aclaración del fallo del Tribunal de la Carrera, será de tres días hábiles. Los demás recursos que autorizan el Estatuto y el presente Reglamento, deberán interponerse dentro del término legal correspondiente ante el propio Tribunal de la Carrera.
Capítulo V. De la Selección y nombramiento del Personal Docente
Artículo 31.-
Para llenar las plazas vacantes propiamente docentes en cualquier nivel de la enseñanza, se observarán los siguientes procedimientos:
Tendrán derecho preferente los profesores en servicio y oferentes, en el siguiente orden:
Los profesores regulares titulados que resultaren afectados por la reducción forzosa de matrícula o de lecciones, que obligue a efectuar reajustes en los centros de enseñanza;
Los profesores regulares titulados que no hayan alcanzado el número máximo de lecciones en propiedad establecido por la ley. Entre ellos gozarán de preferencia los profesores del Colegio o Escuela donde se presenta la vacante, y entre éstos, los que requieran menor número de lecciones para completar el horario máximo legal.
De igual preferencia gozarán los profesores que tuvieren el número máximo de lecciones, pero distribuido en diferentes centros de enseñanza y solicitaren la ubicación de todo su trabajo en uno solo de ellos.
Para la resolución de cada caso particular se tomará en cuenta la calificación de servicios, la experiencia, los estudios y demás condiciones de los educadores; y
Los profesores que alcanzaren la mayor puntuación en el Registro de Elegibles de la Dirección General, para la clase de puesto y lugar de que se tratare, previos los concursos por oposición. Los nombramientos en este caso se harán siguiendo el estricto orden descendente de calificación. De igual preferencia gozarán los profesores titulados que resultaren afectados por la aplicación de los incisos b) y c) del artículo 101 del Estatuto.
Artículo 32.-
Si no hubiere personal titulado que se encontrare en las condiciones antes citadas, los profesores autorizados deberán nominarse siguiendo el mismo orden de prioridades.
Los oferentes que ocuparen el primer lugar del Registro de Elegibles y no aceptaren alguno de los puestos para los cuales hubieren hecho oferta de servicios, se eliminarán del mencionado Registro por el resto del curso lectivo. Sin embargo, previo el visto bueno del Servicio Civil, podrá nombrárseles en propiedad en plazas, para las cuales no hubiese oferta de profesionales calificados o bien, en forma interina, en plazas cuyos titulares gozaren de licencia o estuvieren suspendidos por alguna razón, siempre que los oferentes no ocuparen en propiedad puestos de igual clase.
Artículo 33.-
Los candidatos del personal propiamente docente que sean seleccionados y propuestos por la Dirección General, sólo podrán ser objetados por el Ministerio con base en razones muy justificadas. Si se consideraren atendibles las objeciones, la Dirección General excluirá del Registro de Elegibles el nombre del candidato, mediante resolución que notificará al interesado. Este dispondrá de tres días hábiles para reclamar ante el Tribunal de Servicio civil, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 14 del Estatuto.
Artículo 34.- (*) (*)
Para la Selección y nombramiento del personal técnico-docente y administrativo-docente, se seguirá el procedimiento de terna que señala el Título Primero del Estatuto y su Reglamento. La calificación de atestados lo hará el Departamento de Selección Docente, independientemente de la asignación a los grupos profesionales del Escalafón que se hiciere para otros fines, tales como la selección de dicho personal para plazas propiamente docentes.
Para la selección del personal dedicado a la educación religiosa, será requisito indispensable la autorización previa que extenderá la Conferencia Episcopal Nacional.Sin embargo, la elaboración de las bases y promedios ponderados para la selección previa, tanto del personal propiamente docente como del personal técnico y administrativo-docente, estará a cargo de Jurados Asesores de la Dirección General. (*) ANULADO
Dichos Jurados se integrarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del Estatuto y tendrán las funciones que la citada norma legal y los artículos 88, 89, 90 y 91 del mismo Estatuto les señala.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 5288-P de 29 de setiembre de 1975. LG# 196 del 16 de octubre de 1975
(*) El segundo párrafo del presente artículo ha sido anulado mediante Voto No. 02023-2010 de las 14:54 horas del 2 de febrero del 2010 a la Acción No. 08-010483-0007-CO. BJ# 30 de 12 de febrero del 2010.
Artículo 35.-
El Departamento de Selección Docente de la Dirección General, calificará las ofertas de servicios y mantendrá actualizado el respectivo Registro de Elegibles, de conformidad con las bases y promedios establecidos por el Jurado y con sujeción a lo previsto en los artículos 89, 90 y 92 del Estatuto. A tal efecto el Departamento dictará las normas internas necesarias. El Director General podrá hacer la declaratoria de elegibles en forma nominal o general, de acuerdo con las calificaciones que el Departamento Docente asignare en orden ascendente a los oferentes.
Artículo 36.-
Si una vez nombrado un servidor docente, se dispusiera su despido en el período de prueba, el Departamento de Personal, deberá levantar previamente una información administrativa, de carácter sumarial, a fin de comprobar las razones del despido.
Para la substanciación de estas diligencias se cumplirán, en lo posible los procedimientos que establecen los artículos 68, 69 y 70 del Estatuto.
Para que el servidor presente sus descargos, se le concederá un plazo de cinco días hábiles, que a juicio del Departamento de Personal podrá ser ampliado hasta por diez días, cuando así lo justificaren las circunstancias; especialmente se tomará en cuenta lo distante del lugar donde el servidor preste sus servicios. Evacuadas las pruebas que se hubieren ofrecido, se pasará el expediente al Ministro, quien resolverá en única instancia.
Artículo 37.-
Cuando se proceda de acuerdo con la norma anterior, el período de prueba se considerará extendido por el término que resultare indispensable para levantar la respectiva información.
Si la remoción del servido durante el período de prueba obedeciera a comisión de falta grave, a juicio de la Dirección General, ésta podrá, de acuerdo con la gravedad de la falta, fijar el plazo durante el cual el servidor no podrá ocupar nuevo puesto protegido por el Régimen de Servicio Civil, de conformidad con las prescripciones del artículo 94 del Estatuto.
Artículo 38.- De los nombramientos interinos
Cuando una plaza del personal propiamente docente, quedare libre por licencia concedida al titular o por cualquier otro motivo, en virtud del cual éste deba separarse de sus funciones durante un período mayor de un año, el nombramiento del servidor interino se hará siguiendo el orden descendente de la nómina de elegibles, siempre que el candidato no tuviere plaza en propiedad en un puesto de igual clase.
Los profesores que hubieren sido nombrados por su puntuación, en los casos anteriormente indicados o en plazas vacantes, en condición de Interinos, podrán seguir laborando en las mismas plazas, mientras éstas no hayan podido ser llenadas o bien se prolongue la ausencia del titular.
Artículo 39.- (*)
Solamente cuando se comprobare la inopia del personal con los requisitos exigidos por el Manual Descriptivo de Clases Docentes o haya sido insuficiente el reclutamiento para interinatos en clases administrativo-docentes y técnico-docente, podrán nombrarse en forma interina candidatos que no reúnan dichos requisitos.
Para los efectos anteriores, la Dirección General de Servicio Civil, establecerá los procedimientos y mecanismos técnicos que considere necesarios, y a su juicio, determinará en cada caso si existe inopia o reclutamiento insuficiente.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 18280-MEP-P de 27 de junio de 1988. LG# 146 del 03 de agosto de 1988
Capítulo VI. De los Servidores Disponibles (*)
(*) El presente capítulo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975
Artículo 40.- (*)
Se entiende por servidores disponibles aquellos que prestan sus servicios en las instituciones educativas de I y II ciclos del país, en plazas para las que, en concurso público, se haya demostrado que existe inopia y que se encuentren ubicadas en lugares de difícil acceso, insalubres e incómodas y sigan con éxito los cursos que imparten algunas de las universidades del país en virtud de convenio suscrito entre la universidad y el Ministerio de Educación Pública y que hayan firmado contrato de estudios con éste último.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 15041-P-E de 16 de noviembre de 1983. LG# 237 del 15 de diciembre de 1983
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975
Artículo 41.- (*)
El Ministerio de Educación Pública impulsará directamente o mediante programas cooperativos con alguna de las universidades del país con las que exista convenio, programas de capacitación y perfeccionamiento docente, tendiente a elevar la condición profesional del personal disponible. Tales cursos serán programados conjuntamente, de tal forma que permita a los estudiantes que los aprueben, ir ascendiendo en el escalafón docente según su nivel y especialidad.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 15041-P-E de 16 de noviembre de 1983. LG# 237 del 15 de diciembre de 1983
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975
Artículo 42.- (*)
Las relaciones entre el personal disponible y el Ministerio de Educación Pública se regirá por las normas del Estatuto de Servicio Civil, sus Reglamentos y la Ley de Salarios de la Administración Pública. Excepto en cuanto a la evaluación de sus servicios que se hará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 47, inciso f) de este Reglamento.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 15041-P-E de 16 de noviembre de 1983. LG# 237 del 15 de diciembre de 1983
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975
Artículo 43.- (*)
El personal disponible gozará de estabilidad en sus puestos mientras no incurra en ninguna de las causales que señala el artículo 50 y por el tiempo requerido para su graduación, según el plan de estudio y tendrán derecho a aumentos anuales durante ese período. Si posteriormente llegaren a adquirir la condición de servidores regulares mantendrán su grado de aumento anual.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 15041-P-E de 16 de noviembre de 1983. LG# 237 del 15 de diciembre de 1983
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975
Artículo 44.- (*)
La estabilidad de que habla el artículo anterior, se refiere a la plaza en que fue nombrado, sin embargo, en caso de disminución de matrícula o supresión de la plaza, el Ministerio de Educación Pública, podrá designarlo para ocupar otro puesto propiamente docente de I o II ciclos de la educación general básica en cualquier lugar del país y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de este Reglamento.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 15041-P-E de 16 de noviembre de 1983. LG# 237 del 15 de diciembre de 1983
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975
Artículo 45.- (*) DEROGADO
(*) El presente artículo ha sido derogado mediante Decreto Ejecutivo No. 15041-P-E de 16 de noviembre de 1983. LG# 237 del 15 de diciembre de 1983
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975
Artículo 46.- (*)
La no aceptación, por parte del servidor, de cualquier otro puesto de I y II ciclos de la educación general básica que le fuere ofrecido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 44, se tendrá como renuncia y por tanto, no generará derecho a la indemnización alguna.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 15041-P-E de 16 de noviembre de 1983. LG# 237 del 15 de diciembre de 1983
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975
Artículo 47.- (*)
Además de las obligaciones y deberes que señala el Estatuto de Servicio Civil, los servidores disponibles están especialmente obligados a:
a) Cumplir con los trámites de matrícula en la forma y oportunidad que señale el Ministerio de Educación Pública y la universidad con la que exista convenio, para los cursos de capacitación y perfeccionamiento;
b) Seguir con éxito los cursos de capacitación y perfeccionamiento y cumplir sus obligaciones de estudiantes, lo cual será comprobado por el Ministerio de Educación Pública, mediante el informe que cada semestre le remitirá la universidad;
c) Cumplir con los requerimientos que señale el Ministerio de Educación Pública, en todo lo atinente al proceso de selección y nombramiento;
d) Presentar por escrito al Ministerio de Educación Pública, para su resolución, la justificación y pruebas que corresponden por la pérdida de uno o más cursos en que estuviese matriculado. Cuando se trate de enfermedad o riesgo profesional, ello deberá comprobarse mediante certificación médica extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social, o Instituto Nacional de Seguros, según corresponda. Todo lo anterior, dentro del término perentorio de diez días hábiles posteriores a la comunicación formal de que ha improbado el o los cursos;
e) Estar domiciliado en la región educativa donde va a prestar sus servicios, salvo la hipótesis prevista por el artículo 44;
f) Haber sido evaluados sus servicios con nota no inferior a bueno, para la cual se usarán las fórmulas que deberá confeccionar el Ministerio de Educación Pública.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 15041-P-E de 16 de noviembre de 1983. LG# 237 del 15 de diciembre de 1983
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975
Artículo 48.- (*)
El servidor disponible solo podrá ser sancionado o cesado en sus funciones por justa causa en los casos y mediante los procedimientos que establece el Estatuto de Servicio Civil para el personal docente y las normas especiales que establece el presente capitulo.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 15041-P-E de 16 de noviembre de 1983. LG# 237 del 15 de diciembre de 1983
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975
Artículo 49.- (*)
No obstante lo dicho en el artículo anterior, será el Ministro el que dictará el fallo definitivo en la vía administrativa.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 15041-P-E de 16 de noviembre de 1983. LG# 237 del 15 de diciembre de 1983
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975
Artículo 50.- (*)
Además de las causales de despido establecidas por el Estatuto de Servicio Civil y el Código de Trabajo, se tendrá como causales para la cesación de los servidores disponibles las siguientes:
a) La improbación injustificada de los cursos de capacitación y perfeccionamiento;
b) El incumplimiento de los trámites de matrícula;
c) El haber sido evaluado sus servicios con nota inferior a bueno; y
d) El incurrir en alguna de las causales previstas por este artículo implicará la pérdida de la estabilidad.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 15041-P-E de 16 de noviembre de 1983. LG# 237 del 15 de diciembre de 1983
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975
Artículo 51.- (*) DEROGADO
(*) El presente artículo ha sido derogado mediante Decreto Ejecutivo No. 15041-P-E de 16 de noviembre de 1983. LG# 237 del 15 de diciembre de 1983
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975
Artículo 52.- (*)
Las plazas no cubiertas mediante concurso público podrán ser asignadas interinamente a personal titulado, que se hubiere graduado con posterioridad a los concursos, salvo que las plazas sean ocupadas por reajuste o traslado del personal regular. Las vacantes que no se ocuparán mediante el procedimiento anterior, podrán ser asignadas en propiedad al personal titulado que figure en el registro de elegibles del Servicio Civil.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 15041-P-E de 16 de noviembre de 1983. LG# 237 del 15 de diciembre de 1983
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975
Artículo 53.- (*)
El Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, una vez comprobado que un servidor reúne las condiciones establecidas para ser considerado disponible, ordenará la confección de la acción de personal, que así lo disponga.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 15041-P-E de 16 de noviembre de 1983. LG# 237 del 15 de diciembre de 1983
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975
Artículo 54.- (*)
En los casos en que un servidor pierda su estabilidad por las causas estipuladas en el artículo 50 de este capítulo y no se procediera a su cesación, el Director del Departamento de Personal dictará resolución razonada con cita de las circunstancias y pruebas que le sirvan de fundamento para los efectos del artículo siguiente. Contra dicha resolución cabrá el recurso de apelación ante el señor Ministro dentro del término de quince días siguientes al recibo de la respectiva notificación por escrito.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 15041-P-E de 16 de noviembre de 1983. LG# 237 del 15 de diciembre de 1983
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975
Artículo 55.- (*)
La pérdida de la estabilidad implica que el servidor podrá ser removido en el momento que el MEP, a través de su Departamento de Personal, lo estime conveniente y que aquél no podrá acogerse nuevamente a los beneficios consignados en este capítulo.
Transitorios
Lo establecido en el presente capítulo les será aplicable a los servidores que actualmente ocupen plazas vacantes del Ministerio de Educación Pública en calidad de interinos y que se encuentren en las circunstancias fijadas para adquirir la condición de servidor disponible.
A los servidores declarados disponibles según lo dispuesto en el transitorio anterior, les será reconocido el grado de aumento anual que les corresponda de conformidad con el número de años de servicio ininterrumpido que hubieren prestado, según el transitorio siguiente y las disposiciones legales que rigen la materia.
Esto en modo alguno genera el derecho de los servidores a reclamar diferencias de salarios, por aumentos anuales anteriores al presente reconocimiento.
III. Las acciones de personal que se confeccionen para reconocerles la condición de servidor disponible y el derecho de los aumentos anuales a quienes ampara el artículo transitorio primero, regirá desde la fecha en que se realizó el primer nombramiento interino sin solución de continuidad a la vigencia del presente capítulo, sin que en ningún caso la vigencia pueda ser anterior a la del presente Reglamento.
A los estudiantes de los planes de seguimiento 12 y 13 de la Universidad Nacional se les respetarán los derechos que hasta la entrada en vigencia del presente Decreto, se les ha venido reconociendo, siempre que cumplan con los requerimientos exigidos.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 15041-P-E de 16 de noviembre de 1983. LG# 237 del 15 de diciembre de 1983
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975
Capítulo VII. De los Ascensos, Descensos, Traslados y permutas (*)
Artículo 56.- De los ascensos, descensos y traslados (*)
Los ascensos, descensos y traslados y permutas de los servidores propiamente docentes, podrán acordarse a solicitud de los interesados o bien por disposición del Ministerio, de conformidad con lo que establece el Capítulo VI del Título Segundo del Estatuto y las presentes normas reglamentarias.
Al personal que desempeña funciones técnico-docentes y administrativo-docente, le serán aplicables las normas que sobre el particular contiene el Título Primero del Estatuto y su respectivo Reglamento.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Artículo 42)
Artículo 57.- (*)
Los profesores que deseen trasladarse, ascender o descender, podrán participar en los concursos que se realicen para llenar plazas vacantes en cualquier nivel de enseñanza. Para ellos deben cumplir con los trámites que el Estatuto señala para la selección y nombramiento del personal propiamente docente, en concordancia con las normas de los artículo 5, incisos c) y d); 31 inciso 3); 32) y 33) del presente Reglamento.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Artículo 43)
Artículo 58.- (*)
Para obtener un traslado, ascenso o descenso en propiedad, en puestos propiamente docentes, es indispensable haber desempeñado el cargo anterior, como servidor regular, durante un plazo no menor de dos años.
Si uno de estos movimientos se hubiesen producido durante los dos primeros meses del curso lectivo, no podrá concederse un nuevo traslado, ascenso o descenso al mismo servidor en ese mismo año.
Si el movimiento se hubiese producido con posterioridad al segundo mes de labores, igual prohibición regirá para el resto del mismo curso y, además, para el siguiente.
La nominación de un candidato en un nuevo puesto o lugar diferente, como resultado de un concurso para ascenso, descenso o traslado, dejará vacante la plaza anteriormente desempeñada por el servidor. No obstante, si el movimiento fuera en puestos por lecciones, en casos excepcionales, a juicio del Departamento Docente, se podrá autorizar un traslado parcial.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Artículo 44)
Artículo 59.- (*)
Los movimientos del personal propiamente docente, por traslado, ascenso o descenso al grado inmediato, podrá hacerlos el Ministerio, previo el visto bueno de la Dirección General, omitiendo el trámite de selección que establecen el Capítulo V, Título Segundo del Estatuto y el presente Reglamento, en los siguientes casos de excepción:
a) Cuando el movimiento se realice por "reajuste", será indispensable que el servidor haya laborado en propiedad en el cargo y lugar objeto de reajuste durante un período no menor de un año. Excepcionalmente podrán realizarse dichos reajustes después de cumplido el período de prueba, cuando se demuestren situaciones de caso fortuito o por disminución imprevisible de matrícula en los centros educativos, en cuyo caso, podrán ser aprobados antes del año.
b) Cuando se comprobare que existe enfermedad grave del servidor docente o de sus parientes en primer grado de consanguinidad, que los incapacite para continuar residiendo en el lugar donde presta sus servicios, u otras causas de fuerza mayor debidamente acreditadas, a juicio del Director de Personal.
c) El Director de Personal podrá exigir la presentación de certificaciones médicas como justificantes para la aplicación del inciso b) del artículo 101 del Estatuto citado, las cuales deberán ser extendidas por médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social, en su condición de tales.
d) Cuando el movimiento se realice para resolver situaciones conflictivas internas o públicas, la instrucción respectiva deberá ser levantada por la Asesoría Legal del Ministerio y recomendada con su visto bueno la gestión respectiva.
Excepcionalmente y previo el visto bueno del Departamento Docente, el Ministerio podrá realizar estos movimientos sin sujeción al trámite del concurso ni limitación de tiempo de servicio, cuando los mismos se realicen, para preescolar o primaria, dentro de la misma zona escolar; y en los demás niveles de enseñanza, si los movimientos se efectúan entre instituciones de una misma localidad. En estos casos podrán ser dispensada la presentación de documentos justificantes.
En todos los casos de excepción, salvo cuando se trate de resolver situaciones conflictivas o se proceda de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del inciso a) del mismo artículo 101, se requiere que los interesados otorguen su consentimiento expreso. El Ministerio deberá procurar que tales movimientos beneficien fundamentalmente, al servicio público.
En este mismo sentido deberá juzgar el Servicio Civil; para ello podrán exigirse las certificaciones o documentos que se estimaren necesarios, así como desestimar aquellos que a su juicio resulten insuficientes.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 25133-MEP del 22 de abril de 1996. ALC# 28 a LG# 94 del 17 de mayo de 1996
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 24713 del 13 de octubre de 1995. LG# 210 del 06 de noviembre de 1995.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 11180-P-E de 24 de enero de 1980. LG# 40 del 26 de febrero de 1980.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 9488 del 12 de enero de 1979. LG# 19 del 26 de enero de 1979.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Artículo 45)
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 2559 del 26 de setiembre de 1972. LG# 193 del 11 de octubre de 1972
Artículo 60.- (*)
Los profesores que resultaren afectados por la aplicación de las normas del inciso a) del artículo anterior, gozarán de prioridad para ocupar las plazas vacantes en los centros educativos de ubicación más próxima a la del plantel en donde ellos prestan sus servicios. Si no hubiere quienes aceptaren el traslado en forma voluntaria, se aplicará el sistema de calificación que rige para la selección e ingreso; en este caso serán trasladados los servidores de menor puntuación.
Si hubiere imposibilidad de una reubicación en las condiciones anteriormente indicadas, se cumplirán las prescripciones del artículo 103 del Estatuto.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Artículo 46)
Artículo 61.- De las permutas (*)
Toda solicitud de permuta deberá presentarse por escrito al Director del Departamento de Personal, quien resolverá lo procedente dentro del término de un mes.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Artículo 47)
Artículo 62.- (*)
Las solicitudes de permuta deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ambos solicitantes tienen que ser servidores regulares del Ministerio de Educación Pública y haber desempeñado funciones, dos años como mínimo, en la clase de puesto objeto de permuta.
b) Los interesados deben desempeñar puestos de igual clase y categoría.
c) Que la permuta se haga efectiva a partir del día en que se inicia el curso lectivo inmediatamente posterior a la fecha de la solicitud, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 25524 de 4 de setiembre de 1996. LG# 200 del 18 de octubre de 1996
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Artículo 48)
Artículo 63.- (*)
En casos de fuerza mayor podrá autorizarse que las permutas se lleven a cabo en el transcurso del período lectivo, sin que para ello sea exigido el cumplimiento de los requisitos que determinan los incisos a) y c) del artículo 48 anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 101, incisos b) y c), en concordancia con el 104, inciso c) del Estatuto y 45, incisos b) y c) de este Reglamento.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Artículo 49)
Artículo 64.- (*)
Las permutas entre puestos de diferente clase, categoría o zona, requerirán la aprobación previa de la Dirección General; ésta la otorgará si se cumplen las condiciones y propósitos siguientes:
a) Que la solicitud se ajuste a las normas del artículo 104 del Estatuto;
b) Que la permuta redundare en beneficio o mejora del servicio público; para lo cual se tomarán en cuenta, tanto las circunstancias personales de los proponentes, como las particularidades de los centros educativos en donde prestan sus servicios;
c) Que los candidatos demostraren su idoneidad para los puestos objeto de la permuta; y
d) Que no exista una diferencia mayor de cinco años de servicios entre el tiempo laborado por cada uno de los interesados.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Artículo 50)
Artículo 65.- (*)
Las permutas de diferente clase, categoría o zona, a que el artículo anterior se refiere, si se acordaren por fuerza mayor, previo el visto bueno de la Dirección General, se eximirán de los requisitos que determinan los artículos 104, inciso a) y 106 in fine del Estatuto, en armonía con los incisos a), del artículo 48 y d), del artículo 50 del presente Reglamento, respectivamente.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Artículo 51)
Artículo 66.- (*)
En todos los casos de permuta previstos en los artículos 48, 49, 50 y 51 anteriores, serán aplicables las siguientes normas:
Si una vez aprobada la permuta uno de los servidores favorecidos con ellas renunciara al puesto, dentro del curso lectivo en que se realizó el movimiento, la permuta quedará sin efecto y el otro servidor deberá regresar a su anterior cargo; y
Cuando la permuta se realice entre servidores ligados por parentesco de consanguinidad o de afinidad hasta el tercer grado inclusive, será obligatorio el requisito de que, entre el tiempo laborado por cada uno de los interesados, no exista una diferencia mayor de cinco años.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Artículo 52)
Capítulo VIII. Del Escalafón del Personal Docente (*)
(*) La numeración del presente capítulo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior capítulo VI)
Artículo 67.- (*)
El personal comprendido en la Carrera Docente se clasifica, para todos los efectos legales en tres categorías: Profesores titulados; profesores autorizados y profesores aspirantes, de acuerdo con la definición que de cada una de estas categorías hacen, respectivamente, los artículos 108, 109 y 110 del Estatuto.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Artículo 53)
Artículo 68.- (*)
Los profesores autorizados podrán ejercer su función con carácter de interinidad, en tanto no se reciban ofertas para las respectivas plazas vacantes, de profesores titulados. Si no hubiere personal autorizado, los aspirantes podrán servir estos puestos en igual condición de interinidad. Quedan a salvo de esta condición de interinidad, los servidores autorizados o aspirantes que adquieran propiedad en sus cargos o que gocen del derecho de estabilidad de conformidad con las disposiciones del artículo 98 del Estatuto y 41 del presente Reglamento.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Artículo 54)
Artículo 69.- (*)
Los derechos que confiere el Escalafón, están referidos a la especialidad de cada profesor titulado o autorizado, en relación con el cargo que desempeñe y el grupo a que pertenezca.
Para ocupar otros puestos en propiedad el interesado deberá cumplir con los requisitos que, para las diferentes clases de puestos, determine la Dirección General.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Artículo 55)
Artículo 70.- (*)
Para efectos de sueldo, la asignación a los grupos que contiene el Escalafón, así como los cambios posteriores, los hará el Director del Departamento de Personal, de acuerdo con las certificaciones que, con tal propósito aporten los interesados.
Los Asesores del Ministerio, de los respectivos niveles de educación, deberán dar el visto bueno previo cuando así lo solicite el Director de Personal.
La Dirección General otorgará el refrendo a la acción de personal que con motivo de la asignación se origine, para fines de su trámite únicamente, sin responsabilidad en cuanto a los derechos que se reconozcan en dicho documentos. No obstante, si la Dirección General no considerare correcta la asignación o el cambio de grupo, deberá formular la respectiva consulta al Tribunal de la Carrera Docente, el cual resolverá en definitiva.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Artículo 56)
Artículo 71.- (*)
Para la selección de los candidatos con estudios en el exterior, previo el reconocimiento y equiparación de créditos o títulos por parte de la Universidad de Costa Rica o, en su caso, por el Consejo Superior de Educación, la Dirección General determinará la ubicación en el grupo que corresponda del Escalafón. Esta dependencia, si lo estimare necesario podrá solicitar el criterio del Jurado Asesor.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Artículo 57)
Artículo 72.- (*)
Para los profesores de enseñanza Técnico Profesional que define el artículo 130 del Estatuto, la Dirección General podrá establecer diferente valoración, de acuerdo con los grupos a que pertenecen y el nivel de enseñanza en que laboren.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Artículo 58)
Artículo 73.- (*)
Los diferentes niveles, áreas de enseñanza y grados profesionales que comprende el Escalafón, están clasificados y ubicados en grupos, que se distinguen mediante siglas, seguidas con números en orden descendente, de acuerdo con las especificaciones que contienen los artículos 118 a 149 del Estatuto.
Los profesores autorizados de los diferentes niveles y áreas de enseñanza, podrán concursar para ocupar en propiedad los puestos que estuvieren desempeñando, de acuerdo con los grupos a que pertenezcan, si reúnen los requisitos que determinan en cada caso, los artículos 121, 124, 129, 134, 138, 143 y 148 del mismo Estatuto.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Artículo 59)
Artículo 74.- (*)
El Consejo Superior de Educación podrá reconocer otros estudios y experiencias, aparte de los que señalan en cada grupo del Escalafón. Asimismo, en casos muy calificados, podrá también reconocer las publicaciones que estimare meritorias, como factor que permita a sus autores, profesores titulados y autorizados, ascender, dentro de la misma serie, a grupos superiores del Escalafón. Una vez reconocidos y equiparados los estudios o experiencias y definida la especialidad por parte del Consejo, el Departamento Docente del Servicio Civil asignará el grupo profesional que estimare procedente con base en la anterior resolución y podrá extender certificación de tal reconocimiento a los interesados para los efectos del artículo 115 de la ley de la Carrera Docente y los demás que la misma contempla.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Artículo 60)
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante D.E. NO. 2847-E-P de 15 de febrero de 1973. LG# 47 del 08 de marzo de 1973
Capítulo IX. De la Evaluación y Calificación de Servicios (*)
(*) La numeración del presente capítulo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Capítulo VII)
Artículo 75.- (*)
La evaluación y calificación de servicios del personal comprendido en la Carrera Docente, se efectuará de conformidad con as disposiciones del Capítulo VIII del Título Segundo del Estatuto, durante la primera quincena del mes de noviembre de cada año. Para tal fin se usarán los formularios que deberá confeccionar la Dirección General, de acuerdo con el Administrador General de Enseñanza, siguiéndose las indicaciones del "Manual de Evaluación y Calificación de Servicios" que igualmente preparará la Dirección General.}
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Artículo 61)
Artículo 76.- (*)
La evaluación y calificación de servicios deberá tomarse en cuenta como factor determinante para la concesión de estímulos y beneficios que confiere la Carrera Docente, tales como traslados, ascensos y licencias para estudios u otras actividades culturales. Los aumentos anuales de salario que contiene la Escala respectiva de la Ley de Salarios de la Administración Pública, se otorgarán solamente a los servidores que hayan obtenidos por lo menos la calificación de "Bueno". Para la concesión de becas y facilidades, de conformidad con las previsiones de la Ley de Adiestramiento para Servidores Públicos, será indispensable que el candidato haya obtenido calificación de "Excelente" durante tres períodos anuales, en los últimos cinco años inmediatos anteriores al otorgamiento de la beca.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Artículo 62)
Artículo 77.- (*)
Si el servidor estuviere inconforme con la evaluación y calificación anual de sus servicios, podrá dejar constancia de ello en el acto de firma el respectivo formulario, o bien manifestarlo por escrito, en el término del día hábil siguiente al recibo de la copia de su calificación. En este supuesto el jefe de inmediato deberá concederle al servidor una entrevista dentro del tercero día. Efectuada ésta, el jefe decidirá si ratifica o enmienda la evaluación o calificación o ambas, si fuere del caso, y lo consignará en el mismo documento.
El superior del jefe inmediato, con vista de los antecedentes que éste deberá remitirle, confirmará la calificación o hará las modificaciones que estime pertinentes, antes del 30 de noviembre del año escolar correspondiente, salvo que los documentos indicados los recibiera una vez vencida dicha fecha, situación en la cual deberá pronunciarse dentro de los tres días hábiles siguientes.
Si el servidor, por alguna circunstancia, no pudiere ser habido en el período de la calificación, gozará del derecho que se establece en el siguiente artículo una vez notificado formalmente de su evaluación y calificación de servicios.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Artículo 63)
Artículo 78.- (*)
Si el servidor mantuviese inconformidad, dispondrá de un plazo máximo de diez días hábiles para formular recurso de apelación ante el Tribunal de la Carrera Docente, cuyo fallo, que será definitivo, deberá dictarse en un plazo no mayor de treinta días. Una vez resuelto el asunto, las diligencias deberán ser remitidas al Director del Departamento de Personal.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Artículo 64)
Artículo 79.- (*)
La calificación de "Inaceptable" o "Insuficiente", deberá llevar, adjunta, una explicación firmada por el jefe inmediato de las causas que la motivaron y las advertencias, observaciones o sanciones de que ha sido objeto el servidor, tendientes a obtener su superación, si en estas circunstancias la calificación fuese por una sola vez, de "Inaceptable", o por dos veces consecutivas de "Insuficiente", el hecho se considerará de falta grave, para los efectos que prescribe el artículo 43 del Estatuto. El servidor en todo caso, gozará de los recursos que le confieren los artículos 63 y 64 anteriores. Si el interesado no hiciere uso de dichos recursos o éstos fueren desestimados, el Director del Departamento de Personal elevará la documentación respectiva al Ministro, quien deberá presentar la correspondiente gestión de despido ante el Tribunal de Servicio Civil, dentro del término de un mes a partir de la fecha de recibo de la mencionada diligencia.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Artículo 65)
Capítulo X. De las Licencias, permisos y Vacaciones (*)
(*) La numeración del presente capítulo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Capítulo IX)
Artículo 80.- De las licencias con goce de sueldo, ausencias y llegadas tardías (*)
Los servidores comprendidos en la Carrera Docente tendrán derecho a licencia con goce de sueldo completo, en los casos siguientes:
a) Por una semana, con motivo de matrimonio de la persona servidora o por fallecimiento del padre, la madre, un hijo, una hija, el cónyuge, la cónyuge, el compañero o la compañera. Para efectos de este Reglamento, se considera compañero o compañera a aquella persona que conviva bajo un mismo techo por un año o más, de forma pública, notoria, única y estable con una persona funcionaria de la Institución, sin diferenciación del sexo. Tanto la persona funcionaria como el compañero (a) deben ostentar la libertad de estado. Para ser beneficiarios de los derechos que les otorga este Reglamento se deberá entregar una Declaración Jurada, por parte de ambas personas, donde constaten la relación según lo establecido anteriormente; (*)
b) Hasta por una semana, a juicio del jefe inmediato, por enfermedad grave debidamente comprobada, de alguno de los familiares indicados en el inciso anterior. En ambos casos quedan excluidos los demás parientes por afinidad;
c) Hasta por tres días, a juicio del jefe inmediato, por el fallecimiento de un hermano; y
d) Por fuerza mayor o caso fortuito, mientras prevalezcan las condiciones que de manera absoluta les impidan desempeñar sus funciones.
(*) El inciso a) del presente artículo ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 39689-MP-MEP del 26 de abril del 2016. ACL# 104 a LG# 123 del 27 de junio del 2016.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Artículo 66)
Artículo 81.- (*)
Los Maestros y Profesores que hayan adquirido la condición de servidores regulares y que comprueben encontrarse dentro de las circunstancias que indican los artículos 166 y 167 del Estatuto, podrán gozar de licencia especial, de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Cuando la licencia se conceda por razón de enfermedad debidamente comprobada, que no incapacite totalmente al servidor, el plazo de la licencia podrá ser hasta de seis meses, con reconocimiento del cincuenta por ciento del sueldo anterior al disfrute de la misma. Sin embargo, en casos excepcionales podrá autorizarse una prórroga de este beneficio hasta por dos trimestres más. El servidor enfermo deberá demostrar su incapacidad parcial con dictamen de la Caja Costarricense de Seguro Social; y
b) Cuando el maestro o profesor haya sido internado o inhabilitado con motivo de enfermedades mentales, tuberculosis, lepra, cáncer, poliomielitis, secuelas de accidentes, vasculares y cerebrales, insuficiencia cardíaca crónica, secuelas postencefálicas y posmeningíticas y toda enfermedad que implique incapacidad total, tendrá derecho al reconocimiento del sueldo completo, por el tiempo que deba permanecer aislado o que esté sometido a tratamiento, pero deberá renovar la licencia cada seis meses. Las incapacidades indicadas deberán comprobarse con certificado médico extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social, una institución médica reconocida de la cual está recibiendo tratamiento el servidor, o un médico oficial.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Artículo 67)
Artículo 82.- (*)
Las licencias por maternidad serán otorgadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 170 del Estatuto y las siguientes disposiciones complementarias.
a) Las servidoras interinas sólo podrán acogerse a la licencia por maternidad en los términos del artículo dicho, cuando hubiesen completado no menos de seis meses de trabajo ininterrumpido inmediatos anteriores al disfrute de la licencia. No se entenderá como interrupción para los efectos del presente inciso períodos cesante iguales o menores que un mes;
b) El período de vacaciones de fin de año interrumpirá el cómputo de seis meses que se indica en el inciso anterior, excepto en los casos en que los servicios inmediatos anteriores al disfrute de la licencia lo hayan sido por dos años consecutivos o más;
c) Cuando no se encontraren en las circunstancias establecidas en los incisos anteriores, las servidoras interinas estarán amparadas por lo dispuesto por el Código de Trabajo en relación a la maternidad;
d) Las servidoras interinas que sustituyeres a otras en disfrute de licencia por maternidad, estarán sujetas a lo dispuesto por el Código de Trabajo sobre la materia;
e) En todo caso, será improcedente el nombramiento interino de la servidora que por estado de gravidez deba acogerse simultáneamente a licencia por maternidad.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Artículo 68)
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante D.E. No. 2572-E-P de 21 de setiembre de 1972. LG# 197 del 18 de octubre de 1972
Artículo 83.- (*)
Tanto en el caso de licencia por enfermedad como por maternidad a que se refieren los dos artículos anteriores, se entenderá por salario completo, la parte del mismo cubierto por el Estado, más el subsidio del Seguro Social, si el servidor estuviese protegido por éste.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Artículo 69)
Artículo 84.- (*)
Las ausencias por enfermedad y tratamiento médico de los servidores docentes no contemplados en los artículos 166 y 167 del Estatuto y 68 de este Reglamento, se regularán por las normas del artículo 173 del Estatuto, en concordancia con las siguientes disposiciones:
1) El servidor recibirá el cincuenta por ciento de su salario cuando las ausencias no excedan de cuatro días hábiles y se originen en las causales que a continuación se indican:
a) Por permisos para asistir a tratamiento médico o consulta en el Seguro Social;
b) Por enfermedad que no incapacite al servidor; y
c) Por enfermedad que lo incapacite para su trabajo hasta por el período indicado.
La necesidad de comprobar las causales que se indican en los incisos a), b) y c) quedan a juicio del superior inmediato. En caso de simulación o engaño de parte del servidor éste no tendrá derecho a salario alguno y se hará acreedor a la sanción que pudiere corresponderle, de conformidad con las normas disciplinarias del Título Segundo del Estatuto y del presente Reglamento.
2) Si se demostrare con certificado médico de la Caja Costarricense de Seguro Social o de un médico oficial, que la incapacidad por enfermedad se extiende a un plazo mayor de cuatro días hábiles, el servidor tendrá derecho a recibir el salario completo, en cuyo caso es aplicable la norma del artículo 69 anterior; y
3) El Jefe inmediato, excepcionalmente, podrá conceder licencia con goce de sueldo completo en cualesquiera de las situaciones a que se refieren los tres incisos del aparte 1) de este artículo, a título de estímulo, para los servidores que hayan demostrado sentido de responsabilidad, eficiencia y ejemplar puntualidad en sus labores, pero responderá del abuso en que puedan incurrir los servidores por su lenidad en la recta aplicación de esta norma.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Artículo 70)
Artículo 85.- (*)
La justificación de las ausencias por enfermedad, hasta por cuatro días, queda a juicio del respectivo Director de Colegio o Escuela, o del Jefe Inmediato superior si se tratare de servidores técnicos o administrativo-docentes. El Director o el Jefe respectivo podrá exigir si así lo estima pertinente, el certificado médico de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Las incapacidades por riesgo profesional deberán comprobarse con certificación del Instituto Nacional de Seguros si el servidor estuviere protegido por una póliza de esta institución, o en su defecto, con certificación de la Caja Costarricense de Seguro Social o de un Médico Oficial. En todo caso de riesgo profesional el Estado reconocerá los subsidios a que se refieren los Artículos 167, 173, 174 del Estatuto de Servicio Civil, 81 de este Reglamento, y las indemnizaciones, atención médica y demás servicios análogos que indica el Artículo 236 del Código de Trabajo, si el servidor no estuviera protegido contra dichos riesgos. (*)
Las ausencias y las llegadas tardías originadas en otros motivos, deberán ser justificadas de acuerdo con las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio, sin perjuicio de las sanciones que por faltas de puntualidad, ausencias y abandono del trabajo contiene el presente Reglamento.
(*) El párrafo segundo ha sido modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 8527-E-P de 27 de abril de 1978. ALC# 93 a LG# 105 del 02 de junio de 1978
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Artículo 71)
Artículo 86.- (*)
Las licencias para que los servidores docentes realicen estudios en instituciones educativas del país, con derecho a devengar su sueldo en forma total o parcial, o bien sin goce de sueldo, se otorgarán de conformidad con las normas internas que al efecto deberá dictar el Ministerio, previo el visto bueno de la Dirección General, atendiendo tanto a las disponibilidades de personal, exigencias de trabajo y demás condiciones administrativas del plantel de enseñanza o dependencia de que se trate, como a las necesidades de preparación de profesionales para el mejor servicio público. Para el otorgamiento de estas licencias se tomará en cuenta, en todo caso, el interés, capacidad y eficiencia de los funcionarios, demostrados a través de la calificación anual de servicios. Supletoriamente, serán aplicables las disposiciones de los artículos 37, 38, 39 y 40 que contiene el Reglamento del Título Primero del Estatuto.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Artículo 72)
Artículo 87.- (*)
El período de incapacidad, licencia o permiso que se conceda a un servidor interino, en ningún caso podrá exceder del término por el cual fue autorizado su nombramiento.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Artículo 73)
Artículo 88.- (*)
Se tendrá como vacación, para los servidores propiamente docentes, el lapso comprendido entre el cierre de un curso y la apertura del próximo, excepto en cuanto a la celebración del acto de clausura, la práctica de pruebas de recuperación y demás labores inherentes a la apertura y cierre del curso. Si por causa imprevista, el curso lectivo se interrumpe, el Ministerio podrá reducir dicha vacaciones hasta por un mes.
Los servidores técnico y administrativo-docentes, gozarán de un mes de vacaciones anuales, de acuerdo con las normas del artículo 32 del Reglamento del Título Primero del Estatuto.
Todos los servidores docentes comprendidos en el artículo 54 de este Estatuto, cuyas labores sean desempeñadas en los centros de enseñanza, gozarán, además, de dos semanas de descanso en el mes de julio.
El Director de cada institución asignará los trabajos indispensables que habrán de cumplir, durante los citados períodos de vacaciones anuales y de descanso a medio curso, los servidores no comprendidos en la Carrera Docente, tales como oficinista, auxiliares de laboratorio, personal de limpieza y mantenimiento y quien desempeñen puestos de índole similar.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Artículo 74)
Artículo 88 bis.- (*)
El salario correspondiente a las vacaciones del personal docente que se encuentra impartiendo lecciones, nombrado en calidad interina, se calculará por la siguiente regla, siendo ésta únicamente de aplicación para el personal propiamente docente:
Los docentes que imparten lecciones, nombrados por períodos inferiores o iguales al curso lectivo para suplir la necesidad de dar continuidad al servicio, en virtud de la falta de un docente propietario, recibirán como salario en el mes de enero el monto proporcional por el tiempo efectivamente laborado dividido entre once, el cual se denominará “onceavos”.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 39371-MP-MEP de 17 de noviembre del 2015. LG# 246 de 18 de diciembre del 2015.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 36816-MP-MEP de 19 de agosto del 2011. LG# 203 de 24 de octubre del 2011.
Capítulo XI. De las Disposiciones Finales (*)
(*) La numeración del capítulo artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior capítulo X)
Artículo 89.- (*)
El Director de Personal del Ministerio dispondrá del personal técnico, de instrucción y de secretaría necesario para el cumplimiento de las funciones que se le asigna la ley, entre otras, las de levantar las informaciones sobre quejas y denuncias contra los servidores docentes, que ordena el artículo 68 del Estatuto y los movimientos de personal a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 83 del mismo Estatuto, debiendo en este caso, informar al Departamento de Selección Docente, con la mayor prontitud, de las plazas vacantes y de las que por permisos deban ser ocupadas por los candidatos elegibles que hayan participado en los concursos de oposición.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Artículo 75)
Artículo 90.- (*)
Todo traslado, permuta, ascenso o descenso al grado inmediato que apruebe el Ministerio de Educación Pública por la aplicación de los artículos 101 y 104 del Estatuto, deberán tener antes de comunicarse, el visto bueno del Departamento de Selección Docente. Las acciones de personal llevarán para su validez, la firma del jefe de este último Departamento.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Artículo 76)
Artículo 91.- (*)
Los educadores titulados que hubiesen servido cargos en propiedad en instituciones de enseñanza privada, e ingresaren a desempeñar la misma clase de puesto en el Régimen de Servicio Civil, tendrán derecho a que se les computen los años servidos en el puesto anterior, para los respectivos aumentos anuales, su si sus calificaciones hubiesen sido Excelente, Muy bueno o Bueno.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Artículo 77)
Artículo 92.- (*)
Las situaciones no previstas en el presente Reglamento, relativas a derechos y deberes de los servidores amparados por la Carrera Docente, serán resueltos de conformidad con los que dispone el Reglamento del Título Primero del Estatuto.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Artículo 78)
Artículo 93.- (*)
El presente Reglamento regirá diez días después de la fecha de su publicación.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4955 de 17 de junio de 1975 (Anterior Artículo 79)

