REGLAMENTO DE EMISIÓN DE TÍTULOS PARA RENDIR, A NOMBRE DEL ESTADO, GARANTÍAS JUDICIALES PARA EFECTOS DE EMBARGO PREVENTIVO

REGLAMENTO DE EMISIÓN DE TÍTULOS PARA RENDIR, A NOMBRE DEL ESTADO, GARANTÍAS JUDICIALES PARA EFECTOS DE EMBARGO PREVENTIVO

Decreto Ejecutivo No. 32143-H del 19 de noviembre del 2004

Publicado en La Gaceta No. 244 del 14 de diciembre del 2004

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso l), 27 inciso l) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley No. 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978; Ley No. 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 de setiembre del 2001; y su Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 30058-H-MP-PLAN de 19 de diciembre del 2001.

Considerando:

I.- Que la Procuraduría General de la República se constituye, mediante las atribuciones emanadas de su Ley Orgánica, en el representante del Estado en los negocios de cualquier naturaleza, que se tramiten o deban tramitarse en los tribunales de justicia. En función de lo cual, debe plantear demandas en nombre del Estado ante dichos estrados judiciales.

II.- Que el artículo 273 del Código Procesal Civil, exoneraba al Estado y a sus instituciones, lo mismo que a las municipalidades, del depósito de garantía para obtener el embargo preventivo de bienes de terceros accionados en procesos judiciales.

III.- Que mediante Voto 5731-96 de las 14:30 horas del 29 de octubre de 1996, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional dicha exoneración; en razón de ello, el Estado sí debe rendir la garantía judicial para el pago de daños y perjuicios de acuerdo con lo señalado sobre el embargo preventivo en los Códigos Procesal Civil y Procesal Penal vigentes.

IV.- Que el Decreto No. 28288-H, Reglamento para Emisión de Títulos de la Deuda Interna para Garantía de Embargo Preventivo, somete este instrumento al ámbito presupuestario, siendo lo correcto, en virtud de los principios presupuestarios y los principios de contabilidad aplicables al sector público y al plan general de contabilidad pública de la Contabilidad Nacional, registrarlo como un pasivo contingente.

V.- Que el país ha realizado esfuerzos importantes dirigidos al combate de la corrupción, en virtud de lo cual con la Ley No. 8242 se crea la Procuraduría de la Ética Pública, en función de la cual, se han incrementado los procesos judiciales que exigen el depósito de garantía para los embargos preventivos.

VI.- Que con el procedimiento actual, a la Procuraduría General de la República se le imposibilita el cumplimiento de la garantía respectiva y por lo tanto la defensa del Estado.

VII.- Que la Tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales, con facultad legal para pagar a nombre del Estado, según disposición constitucional, habiendo la misma manifestado su criterio favorable en torno a los términos del presente reglamento. Por tanto:

DECRETAN:

Reglamento de emisión de títulos para rendir, a nombre del Estado, garantías judiciales para efectos de embargo preventivo

para Efectos de Embargo Preventivo
Capítulo Único. Características Generales

Artículo 1.- Objetivo.

El presente Reglamento tiene como finalidad establecer las definiciones operativas básicas y las características de las emisiones de títulos valores para hacer frente a las obligaciones que se deriven del cumplimiento de la garantía para el pago de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 273 del Código Procesal Civil, en virtud de las demandas interpuestas en sede judicial por la Procuraduría General de la República.

Artículo 2.- Del mecanismo a utilizar.

Para efectos de cumplir con las garantías establecidas en el artículo 273 del Código Procesal Civil, la Tesorería Nacional emitirá títulos valores, de conformidad con las disposiciones del presente decreto, con fundamento en las solicitudes que le remita la Procuraduría General de la República.

Artículo 3.- De la naturaleza contable de la operación.

Para los efectos contables correspondientes, las garantías emitidas serán consideradas un pasivo contingente, de manera tal que presupuestariamente se deberá considerar solamente lo que corresponda en caso de que la garantía se tenga que hacer efectiva. Para los efectos indicados, de acuerdo con un análisis jurídico, económico y financiero de cada proceso judicial objeto de un depósito de garantía, la Procuraduría General de la República establecerá el monto a presupuestar, el cual será comunicado a la Tesorería Nacional para efectos de la inclusión correspondiente en el Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República.

Artículo 4.- Tipo de título.

La Tesorería Nacional emitirá, para tales efectos Títulos de Propiedad del Gobierno denominados "Cero Cupón", los cuales se emiten sin cupones de intereses y están concebidos para ser negociados por descuento. Al efecto la Tesorería Nacional creará una serie específica y exclusiva para ser utilizada con los propósitos indicados.

Artículo 5.- Denominación.

El título será denominado únicamente en colones, y su valor nominal se determinará por el porcentaje o monto establecido por la autoridad judicial competente.

Artículo 6.- Condiciones financieras.

Los títulos valores se emitirán a un plazo de diez años y se considerará una tasa de interés del 1% anual.

Artículo 7.- Emisión.

La emisión física de los títulos será individual, a la orden de la Procuraduría General de la República. Se emitirá un Título por cada auto judicial que ordene el rendimiento de la garantía para el pago de daños y perjuicios, según el artículo 273 del Código Procesal Civil.

Artículo 8.- Solicitud a la Tesorería Nacional.

Una vez que reciba el auto que ordena el rendimiento de la garantía, la Procuraduría General de la República deberá comunicarlo a la mayor brevedad a la Tesorería Nacional. Recibida la mencionada comunicación, la Tesorería Nacional procederá a la emisión de dichos títulos, de conformidad con las características enunciadas en los artículos anteriores.

Artículo 9.- Entrega.

Una vez realizada la emisión del título, la Tesorería Nacional lo entregará al Procurador General de la República, o en su defecto, a la persona debidamente autorizada por éste.

Artículo 10.- Registro contable.

La Tesorería Nacional informará a la Contabilidad Nacional por los medios que resulten más eficientes de cada emisión realizada en atención al presente decreto, con el propósito de que realice el respectivo registro contable como parte de la deuda contingente.

Artículo 11.- Transmisión.

Mediante endoso del título, el Procurador General de la República, o en su defecto, la persona debidamente autorizada por éste, entregará a la autoridad judicial la garantía solicitada para hacer frente al respectivo embargo preventivo.

Artículo 12.- Cancelación.

Cuando judicialmente se condene al Estado a la cancelación de costas o de daños y perjuicios garantizados mediante valores emitidos, la cancelación se realizará contra la previsión presupuestaria establecida según lo señalado en el artículo 3 del presente decreto. Al efecto la subpartida presupuestaria se incluirá en el título de Servicio de la Deuda Pública, con la indicación correspondiente que permita diferenciar el concepto de pago.

Artículo 13.- Devolución de lo entregado.

En caso de que al finalizar el proceso, la Procuraduría General de la República hubiera obtenido sentencia a favor, ésta deberá solicitar a la autoridad judicial respectiva la devolución del título entregado como garantía y procederá a devolverlo a la Tesorería Nacional en un plazo máximo de ocho días hábiles, para lo correspondiente. De igual manera, se deberá comunicar lo correspondiente a la Contabilidad Nacional para el registro contable de su competencia.

Artículo 14.- Reutilización de los títulos.

A criterio de la Tesorería Nacional, los títulos que hayan sido devueltos por la Procuraduría General de la República, y que aún se mantengan vigentes, podrán utilizarse nuevamente como garantía en procesos posteriores que así señale el ente Procurador, siguiendo los mismos requisitos señalados en artículos anteriores.

Artículo 15.- Derogaciones.

Derógase el Decreto No. 28288-H del 25 de noviembre de 1999, publicado en el Alcance No. 97 a La Gaceta 236 del 6 de diciembre del 1999.

Artículo 16.- Vigencia.

El presente reglamento regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diecinueve días del mes de noviembre del dos mil cuatro.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.- El Ministro de Hacienda, Federico Carrillo Zürcher.- 1 vez.- (Solicitud No. 31849).- C-51225.- (D32143-96626).

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