REGLAMENTO DE CUENTAS CORRIENTES JUDICIALES

REGLAMENTO DE CUENTAS CORRIENTES JUDICIALES

Circular No. 142-10

Publicado en El Boletín Judicial No. 228 del 24 de noviembre del 2010

ASUNTO: Modificación al Reglamento de Cuentas Corrientes Judiciales.

A LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS SE LES HACE SABER QUE:

La Corte Plena en sesión No. 26-10 celebrada el 20 de setiembre último, artículo XVIII, aprobó modificar el Reglamento de Cuentas Corrientes Judiciales, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

"REGLAMENTO DE CUENTAS CORRIENTES JUDICIALES

Título I.- Disposiciones generales
Capítulo I.- Del ámbito de aplicación

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

El presente Reglamento regula el manejo y control de las cuentas corrientes utilizadas por los despachos judiciales en el cumplimiento de su función jurisdiccional.

Cada juzgado o tribunal, con excepción de aquellos que cuenten con el sistema automatizado de depósitos y pagos judiciales, tendrá asignada una cuenta corriente, que permitirá el control de los depósitos que realicen los interesados en los diferentes procesos y su posterior cancelación.

Funcionan esas cuentas en forma centralizada cuando se encuentran controladas grupalmente y a cargo de una oficina administrativa llamada Departamento Financiero Contable, Administraciones Regionales, según corresponda; en forma descentralizada cuando es el propio Despacho Judicial, en la persona de su titular, quien debe velar por su manejo, control y custodia.

El sistema automatizado de depósitos y pagos judiciales, referido en el párrafo segundo de este artículo, opera a través de la transferencia electrónica de datos, no siendo necesario entonces, el establecimiento de una cuenta corriente en su concepción tradicional y comúnmente entendida. No requiere consecuentemente, de la existencia física del depósito judicial, ni del cheque; sus créditos y débitos se aplican al número de expediente del proceso que tramita el Despacho. Este sistema contará con su propio Reglamento y Manual de Procedimientos, y su uso se irá extendiendo conforme lo permita la plataforma tecnológica del Poder Judicial y del Banco.

Se exceptúa de la aplicación de este Reglamento la cuenta corriente No. 20192-8 "Contaduría Judicial", y cualquier otra que sea de naturaleza administrativa, las cuales operan bajo los procedimientos que para tal efecto establezca la Administración.

Capítulo II.- De las definiciones

Artículo 2.- Definiciones.

Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

Autoridad que gira u ordena girar: Juez o titular de un juzgado o despacho judicial, con potestad para disponer de los depósitos judiciales, conforme resolución que llegue a dictar dentro de un proceso.

Auxiliar designado: Servidor facultado por su superior, que tiene a cargo el registro y control de los depósitos recibidos y el proceso de emisión de cheques, y otras funciones atinentes, acorde con el grado de centralización a que pertenece la cuenta corriente del despacho para el cual labora.

Banco: Institución con la que se tiene la cuenta corriente; sucursal o agencia bancaria en la cual se realizan los depósitos o se cobran los cheques girados.

Boleta o constancia: Copia del depósito realizado por los interesados y extendida por el Banco.

Cajero: Servidor encargado de custodiar y de entregar los cheques emitidos y de realizar cierres diarios de los valores entregados a su custodia, y otras funciones atinentes, conforme los procedimientos y controles establecidos.

Conciliaciones bancarias: La conciliación bancaria consiste en identificar los valores que constituyen la diferencia entre el saldo que aparece en el extracto bancario y el saldo del efectivo de los registros del cuentacorrentista.

Control interno: El control interno se define como la serie de acciones diseñadas y ejecutadas por la administración activa, para proporcionar una seguridad razonable en torno a la consecución de los objetivos de la organización.

Cuenta: Cuenta corriente judicial asignada a una dependencia judicial.

Cuenta corriente centralizada: Cuenta que pertenece a un despacho judicial cuyo control y registro está a cargo del Departamento Financiero Contable o de las Administraciones Regionales. De los fondos dispone el titular del juzgado o tribunal mediante una orden de giro y su materialización se hará por medio de cheque u orden de pago emitidos por la oficina administrativa.

Cuenta corriente descentralizada: Cuenta que pertenece a un despacho judicial cuyo manejo, control y registro se encuentra en el mismo despacho y bajo la responsabilidad de su titular o jefe. Los cheques son emitidos y entregados a sus beneficiarios por personal a cargo de estas labores en el juzgado o tribunal o dependencia de que se trate.

Depósito abandonado: El que pertenece a un proceso que haya permanecido al menos tres meses sin actividad procesal, según lo dictado en el artículo 212 del Código Procesal Civil.

Depósitos judiciales: Es la suma de dinero que se entera a la cuenta corriente para responder al proceso judicial que lleva el despacho y de interés del depositante, consignada a favor de la autoridad judicial competente.

Despacho o dependencia judicial: Juzgado u oficina judicial, a cuyo nombre se encuentra asignada una cuenta corriente.

Libro de Caja o Tesorería: Documento físico o electrónico debidamente autorizados donde se asienta la actividad numeraria (depósitos y cheques, notas de débito o crédito en casos especiales) del despacho judicial.

Número de expediente: Número único e invariable que se le asigna a un caso y que identifica un proceso dentro de un juzgado o despacho judicial.

Oficina expedidora de la orden de giro: Despacho Judicial que emite la orden de giro.

Oficina expedidora o emisora del cheque: Despacho Judicial periférico, Departamento Financiero Contable, Administraciones Regionales.

Orden de giro: Orden de confección de cheque que emiten los despachos judiciales, con fundamento en una resolución que ordena girar uno o varios depósitos.

Orden para confección de cheque: Es la transcripción, en formulario diseñado al efecto, de lo que interesa de la resolución dictada por el despacho judicial, en la que ordena girar uno o varios depósitos judiciales dentro de una causa o proceso, para los fines de la emisión del cheque u orden de pago a favor del beneficiario que se indica.

Parte interesada: Persona física o jurídica que constituye parte del expediente judicial.

Resoluciones o autos que ordenan girar: Es el acto procesal que dicta el despacho judicial dentro de una causa, mediante la cual dispone en forma razonada, girar la o las boletas de depósito que responden a ese proceso y a favor de quien en derecho procede.

Sobregiros: Es la emisión de un pago sin respaldo en un depósito judicial debidamente acreditado en la cuenta corriente del despacho.

Transferencia electrónica de fondos: Instrucción electrónica emitida por el Departamento Financiero Contable, Administraciones Regionales con el fin de poner una determinada suma dineraria a disposición de un beneficiario de pagos, con cargo a las cuentas corrientes judiciales que se administran.

Título II.- Deberes y responsabilidades del personal
Capítulo I.- Del personal del Despacho Judicial

Artículo 3.- Jefe o titular.

El jefe o titular del despacho judicial tendrá los siguientes deberes:

  1. Dictar, cuando así corresponda dentro de un proceso, la resolución que ordena girar a favor de alguna de las partes, o el traslado de recursos hacia el sistema de depósitos judiciales, cuando la oficina ingrese al sistema de pagos automatizados, previa coordinación con el Departamento Financiero Contable, Administraciones Regionales. Por así corresponder, el Juez debe emitir a solicitud expresa del beneficiario en el Despacho Judicial, la resolución para que un tercero pueda retirar el cheque.
  2. Velar porque toda orden de giro y todo cheque tengan respaldo en una resolución judicial firme, en un depósito previamente contabilizado y que no haya sido cancelado con anterioridad, a fin de evitar sobregiros y pagos improcedentes.
  3. Revisar, aprobar y firmar conjuntamente con el auxiliar judicial designado, las órdenes de giro o los cheques, según el tipo de cuenta corriente que posea su despacho.
  4. Firmar las certificaciones de los depósitos judiciales, solicitadas por el Departamento Financiero Contable o las Administraciones Regionales, según corresponda.
  5. Velar porque los controles, registros y archivos que corresponda llevar al despacho judicial, se mantengan al día y en orden.
  6. Ordenar el traspaso de los depósitos pertenecientes a los procesos abandonados o fenecidos, que hayan permanecido al menos tres meses sin actividad procesal, a la cuenta corriente que al efecto disponga el Departamento Financiero Contable, Administraciones Regionales según corresponda.
  7. Informar inmediatamente que tenga conocimiento, a la Auditoría Judicial y al Departamento Financiero Contable o a las Administraciones Regionales, según corresponda, de cualquier anomalía o sobregiro que se presente en la cuenta corriente de la dependencia a su cargo.
  8. Velar porque en los juicios ejecutivos y otros en los que se ordene la ejecución de embargos hasta completar determinada suma dineraria, se mantenga debidamente actualizado, dentro del expediente, el correspondiente control de la suma a embargar y de las ya giradas.
  9. Designar al personal necesario para una adecuada segregación de labores relacionadas con los depósitos judiciales, la emisión de órdenes de giro y cheques, así como cualquier otra atinente con la cuenta corriente de su despacho.
  10. Gestionar ante la Unidad de Capacitación del Departamento de Gestión Humana o instancia que corresponda las necesidades de capacitación de los servidores a cargo de las labores relacionadas con el manejo y control de los depósitos judiciales y la emisión de las órdenes de giro y los cheques.
  11. Supervisar que el servidor encargado de las labores antes descritas, cumpla con las órdenes e instrucciones que sobre aspectos de control interno, contables y otros, imparta el Consejo Superior, la Auditoría Judicial, el Departamento Financiero Contable o las Administraciones Regionales.
  12. En caso de renuncia, vacaciones, traslado, permiso por más de un mes o cese de funciones del auxiliar judicial o del designado encargado de llevar el control de la cuenta corriente judicial, levantar una acta que contenga el inventario de los formularios: "órdenes de confección de cheques" y "cheques en blanco", y de los cheques emitidos sin entregar, así como de los dineros recibidos conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de este Reglamento, pendientes de depositar. El acta debe ser firmada mancomunadamente y refrendada por el juez del despacho judicial.
  13. Comunicar al Departamento Financiero Contable, Administraciones Regionales, según corresponda, las aplicaciones incorrectas efectuadas por el Banco con relación a los movimientos bancarios realizados por el Despacho.
  14. Cualquier otra función o responsabilidad que le asigne el presente Reglamento, las circulares o instructivos emitidos o que lleguen a emitirse por los órganos competentes.

Artículo 4.- Encargado de la cuenta corriente.

El servidor designado para llevar las labores relacionadas con el manejo y control de los depósitos judiciales, la emisión de órdenes de giro, de cheques y otros, tendrá los siguientes deberes:

  1. Comprobar antes de elaborar las órdenes de giro o los cheques, que las constancias o boletas hayan sido contabilizadas, que no hayan sido canceladas anteriormente, que exista el saldo suficiente que cubra el monto que se ordena girar y que correspondan efectivamente al proceso en trámite en el despacho judicial respectivo.
  2. Confeccionar las órdenes de giro o los cheques, según corresponda, previa comprobación de que existe resolución firme que así lo ordene y cancelar las constancias de los depósitos judiciales consignándoles el número de orden de giro o cheque y el sello de cancelado, con excepción de aquellas que mantengan un saldo, en cuyo caso, se utilizará la fórmula diseñada para la transcripción de depósitos judiciales, anotándoles el saldo disponible.
  3. Identificar y conciliar con el Departamento Financiero Contable, Administraciones Regionales, según corresponda, los depósitos pertenecientes a los procesos abandonados o fenecidos, que hayan permanecido al menos tres meses sin actividad procesal para trasladarlos a la cuenta corriente denominada "Procesos Abandonados".
  4. Archivar en forma numérica y segura las copias de órdenes de giro y de cheques y demás documentos relacionados con la cuenta corriente del despacho judicial.
  5. Entregar diariamente y conforme al horario establecido, al Departamento Financiero Contable o a la Administraciones Regionales, según corresponda, las órdenes de giro en estricto orden numérico, que darán fundamento a la emisión de un cheque en esas oficinas administrativas contra la cuenta corriente del Despacho.
  6. Verificar la acreditación en la cuenta corriente judicial, del depósito judicial recibido, según lo dispuesto por el artículo 23 de este Reglamento, por los medios a su alcance, conforme los procedimientos, sistema e instrumentos que se le definan.
  7. Remitir en forma oportuna al Departamento Financiero Contable o a las Administraciones Regionales, según corresponda, las copias de los cheques girados en estricto orden numérico, para su posterior refrendo.
  8. Comprobar que en las constancias de los depósitos judiciales, se consigne correctamente el nombre del despacho judicial, y su correspondiente número de cuenta corriente judicial y el sello de caja del banco.
  9. Firmar con el jefe del despacho judicial, las órdenes de giro o los cheques que emita.
  10. Informar a su jefe inmediato, en forma oportuna, sobre cualquier anomalía o sobregiro que se presente en el manejo de la cuenta corriente judicial.
  11. Comunicar al Jefe del Despacho aquellos casos en que la transacción bancaria difiere el nombre de la Dependencia y número de cuenta corriente judicial.
  12. Cualquier otra función y responsabilidad que se le asigne en el presente Reglamento o mediante circulares, manuales o instructivos dictados o que lleguen a dictarse.
  13. Velar porque los controles, registros y archivos que corresponda llevar al despacho judicial, se mantengan al día y en orden.

Capítulo II.- Del personal del Departamento Financiero Contable

Artículo 5.- Jefe de Departamento.

Al Jefe del Departamento Financiero Contable además de tener a su cargo la vigilancia de la correcta ejecución de las labores asignadas a los distintos Procesos y Subprocesos del Departamento, le corresponde:

  1. Garantizar el cumplimiento de las normas y procedimientos de control interno y de contabilidad, que deben aplicarse a las cuentas corrientes judiciales.
  2. Firmar en forma mancomunada con los jefes del Proceso de Tesorería, Subproceso de Egresos o el profesional del Área de Emisión de Pagos, los cheques emitidos contra la cuenta corriente judicial en dólares que administra esta Oficina y de las cuentas corrientes judiciales del Primer Circuito Judicial de San José en colones, cuando así se requiera. Además, deberá firmar en la misma forma, los cheques girados por concepto de pago de intereses sobre depósitos judiciales.
  3. Autorizar las Transferencias Electrónicas de Fondos (TEF) a las cuentas clientes de los beneficiarios, cuando así lo disponga la Autoridad Judicial correspondiente.
  4. Velará por la administración de los intereses provenientes de las cuentas corrientes judiciales, así como el giro de estos a los beneficiarios cuando sea solicitado por los despachos judiciales.
  5. Cualquier otra en lo que a su competencia funcional corresponda.

Artículo 6.- Jefe de Proceso de Tesorería.

Corresponde al Jefe del Proceso de Tesorería, las siguientes obligaciones:

  1. Velar porque se cumplan las disposiciones del presente Reglamento, en relación con la operatividad de las cuentas corrientes judiciales del área de su competencia, y proponer a su superior cualquier modificación.
  2. Establecer mecanismos de coordinación y comunicación eficientes con las autoridades administrativas de las entidades bancarias, de forma que la ínter actuación con las mismas sea fluida y efectiva.
  3. Autorizar las Transferencias Electrónicas de Fondos (TEF) a las cuentas clientes de los beneficiarios, cuando así lo disponga la Autoridad Judicial.
  4. Aprobar el porcentaje que se establece de la tasa de interés de promedio ponderado, para calcular el reconocimiento de intereses, sobre las sumas dinerarias de los depósitos judiciales.
  5. Cualquier otra en lo que a su competencia funcional corresponda.

Artículo 7.- Jefe de Subproceso de Egresos.

Corresponde al Jefe del Subproceso de Egresos, además de firmar los cheques junto con el profesional responsable del Área de Emisión de Pagos de este Subproceso, y el Jefe del Proceso de Tesorería o del Departamento Financiero Contable, las siguientes obligaciones:

  1. Establecer los mecanismos de control que garanticen la correcta emisión de los cheques girados contra las cuentas corrientes a cargo del Departamento Financiero Contable y Transferencia Electrónica de Fondos (TEF).
  2. A solicitud de los despachos judiciales, gestionará a la entidad bancaria el traspaso de fondos de las cuentas corrientes al Sistema de Depósitos Judiciales.
  3. Aprobar con su firma, previa constatación de su procedencia, las órdenes de giro que emitan los tribunales de justicia del Primer Circuito Judicial de San José.
  4. Velar porque los cheques u órdenes de pago electrónico que ordenan girar las autoridades, sean confeccionados con exactitud y con la mayor diligencia, de manera que se encuentren en forma oportuna a la orden de sus beneficiarios en la caja respectiva.
  5. Establecer los procedimientos más eficientes, para la confección de los cheques y Transferencia Electrónica de Fondos (TEF), así como su registro.
  6. Efectuar el refrendo, cuando le corresponda, en los egresos que se realicen con cargo a las cuentas corrientes judiciales del Primer Circuito Judicial de San José, conforme lo determina el artículo 22 de la Ley de Reorganización Judicial No. 7728 del 25 de setiembre de 1997.
  7. Establecer los procedimientos de control interno que garanticen el correcto resguardo y custodia de los formularios de cheques sin uso.
  8. Velar porque se efectúe diariamente el arqueo de caja de los cheques pendientes de entregar a sus beneficiarios, de lo cual se realizará un informe a efecto de dejar constancia del mismo, y el traslado a la caja pasiva, de los cheques que permanezcan sin retirar por más de un mes.
  9. Verificar que se depositen los cheques con más de tres meses de emitidos que se encuentren en la caja pasiva sin retirar por sus beneficiarios, con carácter devolutivo en la cuenta especial, conforme lo establecido en el párrafo segundo del artículo 76 de este Reglamento.
  10. Velar porque los controles, registros y archivos que corresponde llevar al Subproceso de Egresos, se mantengan al día y en orden.
  11. Autorizar previa solicitud del beneficiario o de su apoderado, la reposición de los cheques depositados en la cuenta corriente judicial, conforme el inciso i) de este artículo.
  12. A solicitud de la autoridad judicial velar por que se determine y devuelva el monto de intereses que corresponde al propietario del depósito.
  13. Establecer los procedimientos de registro y control que permitan devolver los intereses reconocidos por el banco.
  14. Velar por que se lleven el registro de firmas de personas autorizadas para emitir órdenes de confección de cheques.
  15. Revisar la tasa de interés promedio ponderado para calcular el reconocimiento de intereses, sobre las sumas dinerarias de los depósitos judiciales.
  16. Tramitar ante el Banco la apertura de cuentas corrientes judiciales, conforme el artículo 55 de este Reglamento.
  17. Cualquier otra en lo que a su competencia funcional corresponda.

Artículo 8.- Jefe del Subproceso de Ingresos.

El Jefe del Subproceso de Ingresos, tendrá las siguientes funciones:

  1. Establecer los mecanismos de control que garanticen que los depósitos judiciales, sean cancelados una sola vez, de forma que no produzcan sobregiros en las cuentas corrientes judiciales.
  2. Velar porque se cumpla con lo dispuesto en el artículo 23 de este Reglamento, en relación con la autenticidad de los depósitos judiciales.
  3. Establecer mecanismos de coordinación y comunicación eficientes con las autoridades administrativas del Banco, de forma que la ínter actuación entre ambas instituciones sea fluida y efectiva.
  4. Establecer los mecanismos y procedimientos eficaces y seguros para la custodia y archivo de los depósitos judiciales, que faciliten su pronta localización y la información que respecto de ellos interesa.
  5. Velar porque se documente, agregando la respectiva constancia o boleta de depósito judicial, las órdenes de giro y las copias de los cheques.
  6. Recibir, verificar y dar la conformidad de recibido al banco, respecto de las constancias o boletas de depósito que éste le remite.
  7. Mantener en custodia y perfecto archivo, las constancias o boletas de los depósitos judiciales, que permanecen activos. Asimismo, establecer un consecutivo numérico estricto de los cheques girados contra las cuentas corrientes judiciales junto con los documentos soporte y de respaldo.
  8. Rehabilitar las constancias de los depósitos judiciales, cuando los cheques girados contra ellas fueren anulados.
  9. A solicitud del titular del despacho judicial, certificar las boletas de depósito judicial, que este no haya recibido por parte del banco. El juzgado o tribunal agotará todos los medios a su alcance para determinar que la boleta de interés no se encuentra en ese despacho, y que con anterioridad no ha sido girada.
  10. Propiciar en todo momento el traslado, con carácter devolutivo, a la cuenta corriente judicial "Procesos abandonados", los depósitos judiciales pertenecientes a juicios en abandono o fenecidos con al menos tres meses sin impulso procesal, correspondientes a las Oficinas Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José y su Periferia. Para ello previamente establecerá la coordinación con el despacho judicial pertinente y la revisión respectiva de los depósitos.
  11. Establecer los procedimientos de control interno que garanticen el correcto resguardo y custodia de la copia de los cheques entregados y en donde consta el recibido del beneficiario, sea esta mediante firma autógrafa o huella digital.
  12. Cualquier otra en lo que a su competencia funcional corresponda.

Artículo 9.- Jefe de Proceso Presupuestario Contable.

Corresponde al Jefe del Proceso Presupuestario Contable, las siguientes obligaciones:

  1. Establecer mecanismos de coordinación y comunicación eficientes con las autoridades administrativas de las entidades bancarias, de forma que la interactuación con las mismas sea fluida y efectiva.
  2. Velar, que se cumpla, en lo que a su competencia funcional corresponde, el presente Reglamento, en relación con las cuentas corrientes judiciales del área de su competencia y proponer a su superior, cualquier modificación.

Artículo 10.- Jefe del Subproceso Contable.

El Jefe del Subproceso de Contable, tendrá las siguientes funciones:

  1. Ordenar al banco la corrección de los movimientos contables que corresponda realizar entre cuentas corrientes judiciales que administra el Departamento, en virtud de los registros erróneos que realice el banco y que se detecten directamente del depósito judicial, del estado de la cuenta corriente o de las conciliaciones bancarias.
  2. Previa solicitud de la autoridad judicial, gestionar ante el banco los traspasos de fondos entre cuentas corrientes judiciales.
  3. Brindar asesoría y capacitación, a los funcionarios responsables del manejo y control de las cuentas corrientes judiciales y atender las consultas que le formulen respecto de esas labores.
  4. Velar porque se realicen las conciliaciones bancarias de las cuentas corrientes judiciales del Primer Circuito Judicial de San José, en forma mensual y dentro de los primeros diez días al recibo del estado de cuenta del Banco.
  5. Aprobar las conciliaciones de las cuentas corrientes a su cuidado.
  6. Velar por que se cumpla con el refrendo, de todos los egresos que se realicen con cargo a las cuentas corrientes judiciales de la periferia conforme lo determina el artículo 22 de la Ley de Reorganización Judicial. No. 7728 del 25 de setiembre de 1997.
  7. Informar al jefe del despacho judicial en forma inmediata de cualquier sobregiro que detecte producto del refrendo a posteriori de las cuentas corrientes judiciales de su periferia.
  8. Ordenar al jefe del despacho judicial el reintegro de los sobregiros, en forma inmediata a su detección, conforme a lo previsto en el capítulo V de este Reglamento.
  9. Efectuar el cierre técnico de las cuentas corrientes judiciales.
  10. Velar, que se cumpla, en lo que a su competencia funcional corresponde, el presente Reglamento, en relación con las cuentas corrientes judiciales del área de su competencia y proponer a su superior, cualquier modificación.

Capítulo III.- Del personal de las Administraciones Regionales

Artículo 11.- Jefe.

Corresponde a los Jefes de las Administraciones Regionales:

  1. Establecer los mecanismos de control que garanticen la correcta emisión de los cheques y Transferencias Electrónicas de Fondos (TEF) girados contra las cuentas corrientes a su cargo.
  2. Velar porque los cheques que ordenan girar los jueces, según resoluciones que deben constar en el expediente de la causa, sean confeccionados con exactitud y con la mayor diligencia, de manera que se encuentren en forma oportuna, y a la orden de sus beneficiarios en la caja respectiva.
  3. Establecer los procedimientos más eficientes, para la confección de los cheques y órdenes de pago, así como para el registro de los movimientos y documentos de las cuentas corrientes.
  4. Ordenar al banco los diferentes movimientos contables que corresponda realizar entre cuentas corrientes judiciales a su cargo, en virtud de los registros incorrectos que realice el banco y que se detecten directamente del depósito judicial, del estado de la cuenta y de las conciliaciones bancarias.
  5. Tramitar ante el banco la apertura y el cierre de cuentas corrientes a su cargo, conforme el artículo 54 de este Reglamento.
  6. Dar asesoría a los servidores de los juzgados y tribunales del circuito y periferia, que laboren en las tareas relacionadas con la cuenta corriente del despacho judicial correspondiente, cuando así se requiera.
  7. Establecer los procedimientos de control interno que garanticen el correcto resguardo y custodia de los formularios de cheques sin uso, así como de los ya emitidos.
  8. Firmar junto con el asistente administrativo o encargado, según corresponda, los cheques que se emitan contra las cuentas corrientes judiciales bajo su cargo.
  9. Ordenar el depósito de los cheques con más de tres meses de emitidos que se encuentren en la caja pasiva sin retirar por sus beneficiarios, con carácter devolutivo en la cuenta especial, conforme lo establece el párrafo segundo del artículo 76 de este Reglamento.
  10. Informar a la Auditoría y al Departamento Financiero Contable, cualquier anomalía o situación irregular que se presente en alguna de las cuentas corrientes a su cargo.
  11. Efectuar el arqueo a la caja pasiva de cheques al cuidado del asistente o auxiliar, según sea el caso.
  12. Velar porque los controles, registros y archivos que correspondan llevar en su oficina, se mantengan al día y en orden.
  13. Aprobar las conciliaciones bancarias de las cuentas corrientes a su cuidado.
  14. Efectuar el refrendo y la verificación posterior, de todos los egresos que se realicen con cargo a las cuentas corrientes judiciales de los circuitos judiciales de sus respectivas periferias.
  15. Autorizar la Transferencia Electrónica de Fondos (TEF) a las cuentas clientes de los beneficiarios, cuando así lo disponga la Autoridad Judicial.
  16. Rendir los informes que la Dirección Ejecutiva o el Departamento Financiero Contable le solicite respecto a la operación de las cuentas corrientes.
  17. Informar al jefe del despacho en forma inmediata de cualquier sobregiro que detecte producto del refrendo a posteriori de las cuentas corrientes judiciales de su periferia.
  18. Realizar las comunicaciones pertinentes en procura del reintegro de los sobregiros, inmediatamente después de su detección, conforme a lo previsto en el capítulo IV del título III "Disposiciones Comunes" de este Reglamento.
  19. Efectuar el cierre técnico de las cuentas corrientes judiciales.

De las funciones antes descritas, las que sean labores operativas, podrá delegarlas en sus subordinados, conforme se determine en la organización y procedimientos que adopte.

Artículo 12.- Asistente administrativo o encargado.

Corresponde al asistente administrativo o encargado del manejo de la cuenta corriente judicial.

  1. Firmar junto con el jefe los cheques que se emitan.
  2. Previa constatación de su procedencia, aprobar con su firma las órdenes de giro que emitan los tribunales del circuito, las que en todo momento deben contar con el respaldo de una resolución del juzgado o tribunal.
  3. Efectuar diariamente el arqueo de caja de los cheques pendientes de entrega a sus beneficiarios, de lo cual realizará un informe a efecto de dejar constancia del mismo, y trasladar al control de caja pasiva, los cheques que al mes de su emisión no hayan sido retirados por sus beneficiarios, los cuales quedarán bajo su responsabilidad.
  4. Llevar el registro de firmas de personas autorizadas para emitir órdenes de confección de cheques.
  5. Informar al jefe del despacho en forma inmediata de cualquier sobregiro que se detecte.
  6. Depositar los cheques con más de tres meses de emitidos que se encuentren en la caja pasiva sin retirar por los beneficiarios, conforme se indica en el segundo párrafo del artículo 77 de este reglamento.
  7. Cualquier otra que le asigne su superior o que se ordene en manuales, instructivos o circulares que lleguen a dictarse.

Título III.- Disposiciones comunes
Capítulo I.- De los Depósitos Judiciales

Artículo 13.- Definición.

Es la suma de dinero que se entera a la cuenta corriente para responder al proceso judicial que lleva el despacho y de interés del depositante, consignada a favor de la autoridad judicial competente.

Artículo 14.- Confección y distribución.

Los depósitos los efectuará la parte interesada directamente en el banco, quien confeccionará el respectivo comprobante debidamente numerado en cinco tantos. Uno se entregará al interesado, dos los conservará el banco, los otros dos se remitirán al despacho judicial y al Departamento Financiero Contable o la Administraciones Regionales, según corresponda.

Artículo 15.- Recepción de dinero en el despacho.

Queda prohibido al despacho judicial recibir dinero a las partes e interesados en los procesos; sin embargo, en casos de verdadera urgencia y siempre que el banco se encuentre cerrado, a juicio del titular de la dependencia judicial, se podrá recibir el monto de los depósitos que los interesados deban efectuar, para lo cual se extenderá un comprobante de "recibido" al interesado, y se dejará constancia en el expediente respectivo, debiendo depositarse la suma en las primeras horas del día inmediato hábil siguiente, en la cuenta corriente del despacho judicial.

En el caso anterior, se llevará un registro que contenga el siguiente detalle: hora y fecha en que se recibe el dinero, partes del juicio, nombre completo y firma del depositante, número del expediente, motivo del ingreso, monto, nombre y apellidos de la persona que recibe el dinero, firma del jefe, así como el número y fecha del depósito que se originó al depositar el dinero en el banco.

Artículo 16.- Contenido y detalle del depósito.

Las boletas o constancias del depósito judicial deberán contener la información necesaria para el trámite judicial: nombre del despacho y su respectivo número de cuenta, número único de caso expediente y nombre de las partes del juicio y del depositante. Los depósitos que se realicen a las cuentas corrientes judiciales deberán contener consignado el sello de cajero del banco y la fecha. Cuando los depósitos se efectúen mediante el sistema automatizado del Banco de Costa Rica, se consignará la leyenda "BANCO DE COSTA RICA, SERV. BAN. ELECTRONICOS, CAJA SECA", además, la fecha en que se contabilizó el depósito."

Artículo 17.- Traspaso de fondos.

Con motivo de un cambio de competencia jurisdiccional, sea necesario traspasar fondos de una dependencia judicial a otra, se procederá conforme a lo dispuesto en la Circular No. 08-2007, de la Dirección Ejecutiva, en la cual se dispone que las solicitudes que requieran realizar ante el Banco de Costa Rica, Área de Cuentas Corrientes, se deben canalizar a través de las Unidades Administrativas Regionales. Para tales efectos se deberá utilizar el formulario correspondiente.

Artículo 18.- Depósitos activos.

Las constancias de depósitos activas, en poder del despacho y de las oficinas administrativas, se custodiarán en un archivo que se deberá llevar para estos efectos, con las medidas de seguridad necesarias y de manera que se facilite su pronta localización.

Artículo 19.- Depósitos cancelados.

En las cuentas centralizadas, los depósitos que respaldan la emisión de los cheques, se archivarán junto con la copia de estos en el Departamento Financiero Contable, y en la Administraciones Regionales, según corresponda. En las cuentas descentralizadas, se agregarán a las copias de los cheques. En ambos casos, deberá estampárseles el sello de cancelado en el que se consigne: número y fecha del cheque que lo canceló, o número de la orden de giro, según la oficina de que se trate.

Artículo 20.- Depósitos con saldos.

Para los depósitos que se hayan cancelado parcialmente y mantengan un saldo para ser girado con posterioridad, se establecerá un control que permita conocer con exactitud los montos ya girados y los disponibles. Estas boletas de depósito deberán custodiarse en el orden que les corresponde en el archivo de depósitos activos. Junto a los cheques y órdenes de giro, según corresponda, se archivará una fotocopia o transcripción de la constancia en formulario especialmente diseñado para los fines de este control de saldos.

Artículo 21.- Control y registros.

Los órganos encargados del manejo y control de los depósitos deberán establecer los mecanismos y procedimientos de control eficaces y seguros que garanticen su correcto uso y la correspondiente contrapartida en el banco. Conforme se reciban del banco, las constancias o boletas de depósitos se anotarán en el registro de la cuenta corriente, -libro de caja o tesorería, sea éste físico o electrónico debidamente autorizado - previa verificación de que fueron correctamente confeccionadas, conforme lo establecido en el artículo 16 de este Reglamento.

Se deberá consignar sello o la palabra contabilizado a los depósitos y cheques posterior a su inclusión. Además, en los despachos judiciales cuyos controles se llevan en hojas electrónicas deberá incluirse la fecha de ingreso de los registros contables.

Artículo 22.- Certificación de depósitos.

Bajo la absoluta responsabilidad del jefe o titular del despacho judicial pertinente, podrá solicitarse certificación de una boleta de depósito, para lo cual debe tener total certeza de que el depósito a certificar no ha sido previamente cancelado. Igual responsabilidad corresponde al jefe del Subproceso de Ingresos del Departamento Financiero Contable o la Administraciones Regionales, cuando sea ésta Dependencia la que solicita la certificación.

Únicamente los jefes de las respectivas dependencias judiciales, podrán solicitar y extender certificaciones de depósitos, lo cual deberán hacer por escrito.

Cuando el Departamento Financiero Contable, o la Administraciones Regionales, según corresponda, determine, -previo estudio exhaustivo-, no haber recibido alguna constancia de depósito, solicitará a la dependencia judicial giradora, copia certificada de la misma, a efecto de otorgar el refrendo reglamentario al documento que ordenó girarlo. Esta última confeccionará la certificación después de realizar los estudios que garanticen que la constancia de interés no se ha girado con anterioridad.

En la misma forma actuará el Departamento Financiero Contable o las Administraciones Regionales, en caso de que sea el despacho judicial el que manifieste no haber recibido alguna de estas constancias, lo que deberá hacer por escrito.

Cuando el Despacho Judicial, el Departamento Financiero Contable, las Administraciones Regionales, según sea el caso, determine no haber recibido constancia del depósito, estos últimos solicitarán fotocopia certificada al Banco, a efecto de realizar la investigación del caso y proceder a certificar o no, la(s) boleta(s) de depósito para su contabilización y trámite en la dependencia judicial.

Artículo 23.- Autenticidad del depósito.

Por la importancia de la cuantía, o porque haya duda de su fidelidad, el Departamento Financiero Contable o las Administraciones Regionales, determinará la existencia real del depósito por medio de los estados de cuenta o de la terminal de computador del Banco que posea o bien la página Web de la institución bancaria correspondiente. La cuantía a partir de la cual debe consultarse un depósito, la fijará la Dirección Ejecutiva a petición de ese Departamento. Respecto de las cuentas descentralizadas los funcionarios que tengan relación con el manejo y control de los depósitos, verificarán en los estados de cuenta del banco, la acreditación de esos depósitos, y respecto del mes que corre solicitarán a la oficina administrativa la correspondiente verificación.

Artículo 24.- Inconsistencias y errores.

En aquellos depósitos que difiera el nombre de la dependencia y el número de cuenta corriente judicial, el Departamento Financiero Contable o las Administraciones Regionales, según corresponda, gestionará ante el banco, previo estudio al respecto, el traspaso correspondiente.

Artículo 25.- Rehabilitación.

Cuando los cheques u órdenes de pago fueren anulados, corresponde habilitar nuevamente la constancia de depósito que les daba el sustento económico y pasarla al control y custodia de las boletas activas. Esta situación en todos los casos debe comunicarse a las dependencias relacionadas con dicho depósito.

Capítulo II.- De los depósitos pertenecientes a procesos abandonados o fenecidos

Artículo 26.- Definición.

Los depósitos que pertenezcan a causas inactivas o a procesos fenecidos, con al menos tres meses sin actividad procesal, se girarán con carácter devolutivo a las cuentas administradas por el Departamento Financiero, Administraciones Regionales, según corresponda.

Artículo 27.- Traspaso.

Cada tres meses como mínimo, el despacho judicial realizará la revisión de las constancias de depósito, a fin de determinar las que se encuentren en la condición definida en el artículo que antecede, con el propósito de proceder a su traspaso, lo que harán en estricta coordinación con el Departamento Financiero Contable, Administraciones Regionales según corresponda. Su traspaso lo ordenará el titular de la dependencia mediante resolución, en la que se indicará el detalle de las constancias de depósito y los datos del proceso a que pertenecen y la fecha a partir de la cual se declara en cada caso el estado de inactividad procesal.

Artículo 28.- Devolución.

El giro de los depósitos citados en el artículo anterior, se hará con carácter devolutivo. Corresponde su devolución cuando así lo disponga el jefe o titular del Despacho Judicial, por solicitud de la parte interesada. El Departamento Financiero Contable, Administraciones Regionales, realizará con base en sus archivos y registros la verificación de la procedencia de tal devolución.

Artículo 29.- Control.

El Despacho a que pertenecen estos procesos, llevará un libro o registro físico o electrónico actualizado de las constancias de depósito que se trasladan, la fecha y orden de giro o cheque, así como el número de expediente. Cuando corresponda la devolución de esos dineros de nuevo al expediente, se registrará en este control la solicitud que al respecto hace la parte. Será de la exclusiva responsabilidad del titular del despacho judicial o de quien este designe, el manejo y custodia de este registro, el cual debe conservarse en forma segura y reservada.

Sin perjuicio del anterior control el Departamento Financiero Contable, Administraciones Regionales, establecerá el suyo propio y llevará los registros pertinentes que garanticen el correcto manejo de estos depósitos.

Capítulo III.- De las resoluciones o autos que ordenan girar

Artículo 30.- Definición.

Es el acto procesal que dicta el despacho judicial dentro de una causa, mediante la cual dispone en forma razonada, girar la o las boletas de depósito que responden a ese proceso y a favor de quien en derecho procede. Cuando se ordene girar a personas que no figuran como parte, deberá fundamentarse la razón por la que se expide, en condición de qué se gira y su relación con el proceso.

Artículo 31.- Giros sucesivos.

Cuando sea necesario girar hasta completar una determinada suma o en forma continua como en pensiones alimentarias, alquileres y juicios ejecutivos, así se indicará en la resolución judicial, de manera que no se haga necesario dictar otras resoluciones, cada vez que ingresen nuevos depósitos. Esta resolución será el fundamento de los cheques sucesivos.

Artículo 32.- Archivo.

Dentro del expediente del proceso y debidamente foliado deberá conservarse el original de la resolución judicial que ordena girar, tal y como ocurre con toda actuación del despacho judicial.

Artículo 33.- Facultad.

Únicamente el jefe o titular del despacho judicial que conoce la causa y a cuyo nombre se encuentra el o los depósitos, está autorizado para ordenar girar contra la cuenta corriente judicial respectiva.

Artículo 34.- Eficacia.

Para emitir los cheques, las resoluciones judiciales deberán ser firmadas por el juez y ser transcritas, en lo que interesa, en el formulario denominado "orden para confección de cheque", para el caso de las cuentas corrientes centralizadas. Cuando se trate de las cuentas descentralizadas, el cheque se confeccionará sin que medie ningún otro documento más que la resolución que ordenó girar.

Capítulo IV.- De los sobregiros

Artículo 35.- Definición.

Es la emisión de un pago sin respaldo en un depósito judicial debidamente acreditado en la cuenta corriente del despacho.

Artículo 36.- Responsabilidad.

Cualquier sobregiro o faltante que se produzca en la cuenta corriente del despacho judicial, deberá cubrirse tan pronto como se detecte, por los funcionarios responsables que ordenaron el egreso.

En aquellos casos en que se determine que alguno de los citados funcionarios actuó con dolo o culpa grave o indujo a otro a cometer el error, el faltante deberá ser cubierto por el primero, sin perjuicio de las correcciones disciplinarias que correspondan y de la responsabilidad civil y penal que le pudiera caber.

El sobregiro que se produzca en razón de que el Banco no acreditó un depósito por haberlo anulado y a su vez el Despacho Judicial lo haya girado al no ser advertido oportunamente, dicho sobregiro debe ser cubierto por la entidad bancaria, para lo cual la Oficina Judicial comunicará lo ocurrido al Departamento Financiero Contable, a las Administraciones Regionales, según corresponda, para que se inicie el cobro respectivo ante el Banco.

Artículo 37.- Trámite.

Tanto el Departamento Financiero Contable como las Administraciones Regionales, según corresponda, comunicarán en forma inmediata al jefe del despacho judicial a que pertenece la cuenta corriente judicial, los sobregiros detectados producto de la revisión realizada, otorgando un plazo de ocho días naturales para que se oponga al comunicado del sobregiro o realice el reintegro del importe del sobregiro.

Cuando el sobregiro se detecte directamente en la oficina judicial, de igual manera deberá rendirse el informe pertinente a la oficina administrativa y cubrir el sobregiro dentro del plazo de ocho días naturales indicado. Asimismo, el jefe del despacho judicial efectuará las diligencias correspondientes, con la finalidad de recuperar los recursos económicos girados de más al beneficiario.

El Departamento Financiero Contable o las Administraciones Regionales, procurará con todos los medios a su alcance, el reintegro del sobregiro detectado, para lo cual hará tres intimaciones al jefe del despacho a que pertenece la cuenta en la que se detectó el sobregiro.

Si después de tales intimaciones no se ha cubierto el sobregiro, la oficina administrativa trasladará las diligencias a la Dirección Ejecutiva; además de la Inspección Judicial, para los fines que a cada uno corresponde.

Artículo 38.- Procesos de giro sucesivo.

Cuando el sobregiro se presente en procesos de giro sucesivo (pensiones alimentarias, alquileres, embargos) el juez podrá retener el pago del siguiente período, respetando los principios del debido proceso, previa resolución judicial que constará en el expediente y de la cual remitirá copia a la oficina administrativa, junto con el informe que indique el número del depósito con el que se cubre el sobregiro.

Capítulo V.- De la autorización de terceros para retiro

Artículo 39.- Procedencia.

Los cheques u órdenes de pago se emitirán únicamente a favor de los beneficiarios determinados dentro del expediente respectivo. Queda absolutamente prohibido a los encargados de emitir y entregar cheques, endosar o entregar a terceras personas los cheques ordenados por los tribunales o despachos judiciales.

Artículo 40.- Trámite y formalidades.

La autorización que realice el beneficiario, para que terceros retiren cheques a su favor, deberá presentarse ante el despacho judicial que ordenó girar y ser autenticada por notario público, conforme los efectos de la fe pública que les confieren los artículos 30 y 31 del Código Notarial. Además, deberá dictarse una resolución en la cual se tenga a esa(s) persona(s) por autorizada, a efecto de que las partes involucradas conozcan los criterios del juzgador.

El mismo procedimiento del punto anterior se seguirá, tratándose de poderes especiales, especialísimos, generales o generalísimos, a efecto de que sea la autoridad judicial quien conoce de la causa y de las circunstancias en que ordenó girar, quien autorice la entrega del respectivo cheque.

Transcurrido más de seis meses desde la emisión del poder general o generalísimo, se aporte una certificación notarial actualizada que acredite la vigencia registral del mismo.

Capítulo VI.- De las cuentas en moneda extranjera

Artículo 41.- Depósito.

Cuando sea necesario depositar dinero en moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se hará conforme lo dicte la dinámica administrativa. Si el dinero a depositar fueran dólares, se utilizarán para ello las cuentas corrientes judiciales en dólares que al efecto se tienen abiertas, siempre y cuando no se trate de evidencia probatoria de un proceso judicial. Asimismo, una copia del depósito deberá ser remitido al despacho que tramita la causa.

Capítulo VII.- De las conciliaciones bancarias

Artículo 42.- Definición y propósito.

La conciliación bancaria consiste en identificar los valores que constituyen la diferencia entre el saldo que aparece en el extracto bancario y el saldo del efectivo de los registros del cuentacorrentista.

Con el propósito de garantizar que todos los pagos efectuados por el Banco contra la cuenta corriente, conforme le han sido presentados, corresponden a los ordenados por las autoridades judiciales, y que han sido correctamente anotados los ingresos por depósitos recibidos, se efectuará una revisión mensual de los registros anotados en la cuenta corriente del despacho judicial, con vista en el estado de cuenta emitido por el Banco.

Artículo 43.- Estado de conciliación.

En forma mensual y dentro de los primeros diez días al recibo del estado de cuenta corriente del banco, deberá efectuarse la revisión de esos registros a fin de conciliarlos. Para esos efectos y con ocasión de esta revisión, se levantarán los estados de conciliación por cada cuenta, en los que se consignará el detalle y demás observaciones que permitan conocer certeramente la situación de la cuenta corriente judicial y la corrección de los pagos o cargos efectuados.

En las cuentas descentralizadas la conciliación bancaria y la correspondiente depuración de sus anexos estarán a cargo del auxiliar judicial designado. En las cuentas centralizadas la harán el Departamento Financiero Contable o las Administraciones Regionales en sus respectivos circuitos.

Artículo 44.- Anexos.

La conciliación de saldos se hará partiendo del saldo del libro hasta hacerlo coincidir con el saldo reportado por el banco. Para ello se elaborarán anexos a la conciliación siguiendo el formato definido en el Manual de Procedimientos, los cuales mensualmente deben investigarse y depurarse, de manera que no permanezcan anotaciones por más de dos meses consecutivos en dichos anexos.

Artículo 45.- Asientos de ajuste.

Cuando sea necesario, después de constatar su procedencia, -con ajuste a la técnica contable- el encargado de la conciliación elaborará los asientos de diario respectivos, a fin de ajustar el saldo del libro de caja o tesorería, sea éste físico o electrónico debidamente autorizado - o del registro de la cuenta, con el saldo del banco.

Artículo 46.- Informes y evaluación.

A más tardar el último día del mes siguiente al período conciliado, las oficinas encargadas de la elaboración de los estados de conciliación deberán enviar en forma física o electrónica el original y los anexos al Departamento Financiero Contable, Administraciones Regionales, según corresponda.

Capítulo VIII.- Del control interno

Artículo 47.- Definición.

El control interno se define como la serie de acciones diseñadas y ejecutadas por la administración activa, para proporcionar una seguridad razonable en torno a la consecución de los objetivos de la organización.

Artículo 48.- Órganos y funciones.

Los distintos órganos involucrados en el manejo y control de las cuentas corrientes judiciales, deben garantizar la confiabilidad de la información y de los documentos que generan, así como la eficiencia en las funciones que les corresponde, con base en los procedimientos que establezcan los manuales de funciones y procedimientos y mediante el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 49.- Procedimientos.

Los procedimientos administrativos que se establezcan para el control y manejo de las cuentas corrientes judiciales, deben garantizar en todo momento el correcto uso y destino de los fondos en ellas depositados, de forma que los egresos que contra ellas se ordenen respondan únicamente a los fines del proceso que se tramita y lo dispuesto en resolución judicial firme y válidamente emitida dentro del expediente.

En el establecimiento de esos procedimientos se buscará, en la medida de las posibilidades, segregar las tareas a realizar, una adecuada supervisión y la delimitación de responsabilidades, así como el uso de formularios diseñados al efecto y prenumerados.

Artículo 50.- Responsables.

Los jefes de los despachos judiciales, del Departamento Financiero Contable y de las Administraciones Regionales, responderán por el cumplimiento de este Reglamento y su Manual de Procedimientos. Cuando la dinámica de la administración y las exigencias del buen servicio público lo demanden, propondrán ante las instancias que correspondan las modificaciones que estimen pertinentes. El personal que labore en funciones relacionadas con el registro, manejo y control de las cuentas corrientes judiciales, deberá ser el idóneo y corresponde mantener un programa de capacitación permanente para esos servidores.

La Auditoría Judicial practicará cuando así lo considere oportuno evaluaciones periódicas sobre el control interno utilizado en el manejo de los fondos depositados en cuentas. Para ello tendrá acceso a los expedientes de los procesos, registros, documentos y archivos referentes al movimiento de las cuentas corrientes.

Capítulo IX.- Del control de sumas embargadas

Artículo 51.- Hasta completar suma determinada.

Cuando dentro de un proceso, un despacho judicial ordene el embargo de sumas de dinero hasta completar una determinada cantidad, corresponde que ésta misma Autoridad lleve un control del saldo por embargar y de las sumas giradas. Este control permitirá levantar los efectos de la ejecución del embargo y hacer cesar en tiempo las retenciones a salarios y los tractos sucesivos. Para los fines de este control se utilizará un formulario especialmente diseñado que será deber del titular del despacho judicial velar porque se mantenga siempre dentro del expediente.

Título IV.- De las cuentas corrientes
Capítulo I.- Del ámbito de aplicación

Artículo 52.- Ámbito de aplicación.

El presente título regula el manejo y control de las cuentas corrientes judiciales en el territorio nacional.

Las dependencias judiciales a que se refiere este título, tendrán asignada una cuenta corriente, que será utilizada para llevar el control de los depósitos que realicen los interesados o partes en un proceso, así como para el control de su posterior cancelación.

Tratándose de las oficinas con cuenta corriente centralizada, el manejo, registro y emisión de cheques u órdenes de pago estará a cargo del Departamento Financiero Contable o de las Administraciones Regionales, según corresponda. Las cuentas corrientes descentralizadas estarán bajo la responsabilidad del titular del despacho judicial.

Capítulo II.- De la cuenta corriente

Artículo 53.- Cuenta corriente.

La cuenta corriente estará formada por los depósitos hechos por las partes y terceros interesados en un proceso u otra diligencia que se tramiten o llegaren a incoarse en un despacho judicial. Únicamente podrá recibir débitos provenientes de la emisión de un cheque o de una orden de pago, para lo cual el banco lleva un registro de firmas autorizadas. Queda prohibido realizar cargos a la cuenta corriente por algún otro medio, como lo son las notas de débito por gastos administrativos o costos de chequeras, etc.

El Banco se abstendrá de efectuar cargos no autorizados.

Artículo 54.- Apertura.

La apertura de una cuenta corriente judicial en colones surge con la creación de un despacho judicial nuevo y de la necesidad de comenzar a recibir los dineros que pertenezcan a los procesos que debe conocer el nuevo despacho judicial y su posterior egreso conforme llegue a resolverse.

Únicamente podrá existir una cuenta corriente en dólares por circuito judicial, salvo casos muy calificados y autorizados por el Departamento Financiero Contable.

Corresponde a los Subprocesos de Egresos y Contable del Departamento Financiero, y a las Administraciones Regionales, según corresponda, tramitar ante el banco la apertura o el cierre de la cuenta corriente y cumplir con todos los requerimientos que exige la institución bancaria, en coordinación con el titular del despacho judicial pertinente.

Artículo 55.- Firmas autorizadas.

En cada circuito judicial, según corresponda, los cheques u órdenes de pago para su validez ante el banco, deben ser firmados en forma mancomunada por los jefes del Departamento Financiero Contable, del Proceso de Tesorería, del Subproceso de Egresos y el profesional del Área de Emisión de Pagos. En las Administraciones Regionales, por el jefe y el asistente o auxiliar, según sea el caso, también en forma mancomunada. Cuando el jefe administrativo deba realizar gestiones fuera de su oficina, podrá delegar a un funcionario autorizado, la ejecución del proceso de refrendo de las órdenes de giro y la firma de cheques en forma mancomunada con el asistente o auxiliar administrativo autorizado.

En el caso de las oficinas descentralizadas, estos deben ser firmados mancomunadamente por el jefe o titular del despacho judicial y el auxiliar que éste designe. Previamente las firmas deben ser registradas como autorizadas ante la entidad bancaria.

En las cuentas corrientes centralizadas, el titular del despacho judicial dispondrá de los recursos de la cuenta, por medio del documento denominado "orden de giro", el cual en todo momento debe estar respaldado en una resolución firme dentro del proceso. El Departamento Financiero Contable o en su caso las Administraciones Regionales, mantendrán un registro de las firmas de los funcionarios autorizados para ordenar girar contra la cuenta corriente judicial del despacho, quienes no pueden ser personas distintas del titular de la dependencia y del auxiliar designado.

Artículo 56.- Operación y funcionamiento.

Únicamente podrá girarse contra la cuenta corriente judicial, cuando así se disponga mediante resolución judicial girar dentro de un proceso. Su afectación solamente podrá ordenarse cuando su egreso esté soportado en boletas de depósitos específicas, plenamente identificadas, recibidas y registradas en el libro de caja o tesorería del despacho, sea éste físico o electrónico debidamente autorizado. Queda prohibido girar contra el saldo de la cuenta corriente judicial, pues corresponde hacerlo en forma exclusiva contra una boleta de depósito, a la cual se le consignará la leyenda de cancelada.

El Departamento Financiero Contable o las Administraciones Regionales, emitirán los cheques u órdenes de pago, en atención y con respaldo de las órdenes de giro que a su vez emiten los titulares de los despachos judiciales, que operan sus cuentas corrientes judiciales en forma centralizada. Los despachos judiciales descentralizados girarán en todo caso con base en una resolución judicial firme, previa constatación de la existencia del depósito judicial.

Artículo 57.- Registro y archivo.

Por cada cuenta corriente se llevará un registro en el libro de caja o tesorería, sea éste físico o electrónico debidamente autorizado - de todas las anotaciones que afecten su saldo y deberá efectuarse mensualmente un cierre de este libro donde quede estampada la firma de los responsables o bien el registro electrónico del responsable Asimismo deberá conciliarse las anotaciones con los registros que lleva el banco. Es deber de las oficinas involucradas en el manejo de la cuenta corriente judicial, llevar los archivos actualizados y seguros de todos los documentos relacionados con la cuenta corriente que permitan en todo momento ubicar datos y documentación de interés.

Artículo 58.- Responsables.

Será responsable por el manejo de la cuenta corriente judicial el titular del despacho a que pertenece; en su caso el auxiliar designado como encargado; al momento de ordenar girar una boleta de depósito deberá revisar y confirmar que no haya sido girada con anterioridad. Toda actuación que afecte a depósitos pertenecientes a un proceso, deberá constar en el expediente respectivo, esto es, entre otros, las resoluciones que ordenan girar y las órdenes de giro. Para el archivo de las boletas de depósito, deberá procederse conforme a lo indicado en el artículo 19 de este Reglamento. Los jefes de las oficinas administrativas a cargo del registro y confección de cheques deben garantizar el uso correcto de los fondos de las cuentas corrientes, de modo que respondan a los fines para los cuales fueron depositados.

Artículo 59.- Coordinación.

Corresponde al Departamento Financiero Contable y a las Administraciones Regionales, mantener la relación de coordinación en la materia con las autoridades bancarias que atienden el sistema de cuentas corrientes judiciales, lo mismo que atender las consultas y asuntos que planteen los despachos judiciales.

Capítulo III.- De las órdenes para la confección de cheques en las Oficinas Centralizadas

Artículo 60.- Definición.

Es la transcripción, en formulario diseñado al efecto, de lo que interesa de la resolución dictada por el despacho judicial, en la que ordena girar uno o varios depósitos judiciales dentro de una causa o proceso, para los fines de la emisión del cheque u orden de pago a favor del beneficiario que se indica.

Artículo 61.- Registro de firmas.

El Departamento Financiero Contable y las Administraciones Regionales, llevarán un registro actualizado de firmas de los funcionarios autorizados para ordenar girar contra la cuenta corriente judicial del despacho. Contra este registro se revisará y constatará la legitimidad de las firmas que autorizan las órdenes de giro que reciban para la emisión de los cheques u órdenes de pago.

Artículo 62.- Control del formulario.

Para las órdenes de confección de cheques se utilizará un formulario de seguridad, del cual se llevará un estricto control sobre su distribución y custodia. El Departamento Financiero Contable y las Administraciones Regionales administrarán la entrega de dichas órdenes a cada despacho judicial, a fin de que ejerzan una labor de custodia, para lo cual coordinarán con el Departamento de Proveeduría si fuera del caso para su reparto.

Los despachos judiciales llevarán un libro de control, donde se registre en orden consecutivo, el uso de las órdenes para confección de cheques, el cual debe contener, al menos lo siguiente:

- fecha que sale del archivo

- número de orden de giro

- nombre y firma de quien entrega, nombre y firma de quien recibe.

Artículo 63.- Autorizados a firmar.

Únicamente el titular que conoce de la causa o jefe del despacho judicial, tiene potestad para ordenar la cancelación de las constancias de depósitos judiciales enteradas a favor de un proceso. Deberá estampar su firma junto con el auxiliar designado y el sello de la oficina en el documento orden de giro, para su validez. Deberán registrar sus firmas en el Registro de Firmas Autorizadas que lleva la dependencia administrativa encargada de la emisión de los cheques u órdenes de pago.

El funcionario que firmare en blanco una orden de giro incurrirá en las responsabilidades que se lleguen a determinar. No podrá hacerlo por ningún motivo.

Artículo 64.- Contenido.

Toda orden de giro debe responder a una resolución judicial válidamente dictada, a la cual debe hacer referencia; debe consignar el número del depósito judicial que provee los fondos y la causa o proceso al cual pertenece. No debe contener tachaduras ni borrones y su monto debe ser expresado en números y letras, salvo cuando ordene el cálculo de intereses cuya cuantificación realiza el Departamento Financiero Contable, Administraciones Regionales. Además deberá consignarse el número de cuenta cliente del beneficiario, previa validación de la entidad bancaria respectiva, para la transferencia electrónica de fondos. Únicamente se puede ordenar girar a solicitud de la parte, siendo prohibido hacerlo de oficio, salvo lo dispuesto en el artículo 31 de este Reglamento referente a las pensiones alimenticias y cuando se trate de un traspaso de fondos entre cuentas corrientes judiciales, o bien entre una cuenta corriente y el Sistema de Depósitos Judiciales.

Artículo 65.- Archivo y custodia.

El Despacho deberá llevar un archivo en donde conserve en perfecto orden numérico y cronológico una copia de las órdenes de giro confeccionadas. Otra copia será agregada al expediente del proceso. Con respecto de los formularios en blanco deberá custodiarlos en un lugar seguro, de acceso restringido y llevará un control sobre su uso diario.

En el Departamento Financiero Contable y en las Administraciones Regionales, el formulario supra indicado que sirvió de base para la confección del cheque, se custodiará en forma consecutiva.

Artículo 66.- Formularios anulados.

Cuando sea necesario la anulación de un formulario de "orden para confección de cheque", deberá estampársele al original la leyenda anulado y trasladarlo a la oficina administrativa correspondiente para su custodia en el consecutivo numérico y en el orden que le corresponde y para los efectos del control establecido en el artículo 65 de este Reglamento.

Capítulo IV.- De los cheques

Artículo 67.- Cheque.

Es la orden de pago girada contra la cuenta corriente bancaria del despacho judicial y expedida a la orden de persona física o jurídica determinada, conforme lo dispuesto en el proceso. Queda prohibido emitir cheques al portador. En su emisión se utilizarán las fórmulas aprobadas por el banco y deberá cumplirse con los requisitos que exige el artículo 803 del Código de Comercio. En la colilla respectiva debe indicarse el número de la orden de giro, o de depósito judicial que cancela en su caso.

Artículo 68.- Emisión.

Únicamente podrá confeccionarse cheques contra una resolución judicial u orden de giro válidamente emitida por los funcionarios autorizados, y con cargo a específicas boletas de depósitos correctamente determinadas y pertenecientes al proceso o causa en la que se ordena girar.

Con excepción de las pensiones alimentarias, los cheques los ordenará emitir el despacho judicial únicamente a solicitud de los interesados y cuando haya ingresado la boleta de depósito del banco.

En los casos de pensiones alimentarias, una vez hecha la primera resolución que ordena girar, en lo sucesivo, para todo depósito que se reciba deberá confeccionarse de inmediato el cheque, sin que medie solicitud de parte.

Artículo 69.- Firmas autorizadas.

Los cheques para ser pagados por el banco deberán ser firmados, conforme lo tiene previsto el artículo 55 de este cuerpo de normas.

Artículo 70.- Archivo y custodia.

Es deber ineludible llevar un archivo consecutivo de las copias de los cheques girados, junto a los cuales estará la documentación que los respalda. En este consecutivo estarán, en el orden que les corresponde, los originales de los cheques anulados, salvo en el caso de las oficinas descentralizadas, en cuyo caso el original y copia del cheque anulado deberán remitirse al Departamento Financiero Contable o las Administraciones Regionales, según corresponda.

Los formularios de cheques que aún no han sido utilizados se mantendrán celosamente custodiados en lugar seguro y se establecerán controles de uso y de acceso restringido.

Artículo 71.- Prohibiciones.

Queda absolutamente prohibido endosar a favor de terceras personas, cheques girados contra las cuentas corrientes judiciales. Tampoco podrán ser entregados a personas autorizadas por el beneficiario, sino es conforme lo dispuesto en el capítulo V del título III "Disposiciones Comunes", de este reglamento.

Incurrirá en las responsabilidades que se lleguen a determinar, el funcionario que firmare un formulario de cheque en blanco. No podrá hacerlo por ningún motivo.

Artículo 72.- Enmiendas, tachaduras, borrones o entrerrenglonaduras.

Los cheques no deben presentar enmiendas o borraduras que hagan dudar sobre lo anotado en ellos. Igualmente, no deberán dejarse espacios en blanco antes o después de las palabras y cantidades del monto girado.

A efecto de no anular cheques por errores de poca importancia, éstos podrán corregirse con una nota al dorso, la cual deberá ser firmada por las mismas personas que autorizaron su emisión y estamparle el sello de la oficina. Cuando el error esté en las cantidades o en el nombre completo del girado, el cheque deberá anularse.

Artículo 73.- Registro.

Confeccionados los cheques, de inmediato se incluirán en el registro contable que al efecto se lleva para cada cuenta corriente judicial, -libro de caja o tesorería- sea éste físico o electrónico debidamente autorizado - y los originales serán pasados a control y responsabilidad del cajero para ser entregados a sus beneficiarios conforme se presenten a retirarlos.

Artículo 74.- Entrega de cheques.

Los cheques únicamente podrán ser entregados personalmente a sus beneficiarios, sin que sea posible entregarlos a terceras personas. Para entregar un cheque a persona autorizada por el beneficiario deberá cumplirse con lo dispuesto por el capítulo V del título III, "Disposiciones Comunes", de este Reglamento.

Artículo 75.- Caja Pasiva.

Pasado un mes de haberse emitido un cheque por parte del Departamento Financiero Contable o las Administraciones Regionales, y éste se encuentre en caja sin retirar, el Departamento Financiero, las Administraciones Regionales, deberán gestionar ante el despacho judicial para que se indique la cuenta cliente, a fin de proceder a la acreditación a favor del beneficiario, de lo contrario será trasladado a una caja pasiva quedando bajo la responsabilidad del auxiliar administrativo y supervisión del profesional encargado del Área de Emisión de Pagos del Subproceso de Egresos del Departamento Financiero Contable, o del asistente administrativo en las Administraciones Regionales, y del profesional pertinente, según corresponda.

Artículo 76.- Cheques no retirados por los beneficiarios.

Los cheques que permanezcan en los despachos judiciales descentralizados por más de dos meses sin ser retirados, se anularán, efectuándose la reversión en los registros contables. Si luego se presenta el beneficiario a retirar el cheque, se tramitará su reposición previa solicitud escrita.

En el caso de las cuentas corrientes judiciales centralizadas los cheques que permanezcan en la caja pasiva por más de tres meses sin ser retirados, se depositarán en una "cuenta especial" en el Departamento Financiero Contable o en las Administraciones Regionales.

Artículo 77.- Cheques entregados y no presentados al banco.

Si un cheque tiene más de cuatro años de emitido y entregado a su beneficiario y no ha sido presentado a cobro, lo que se evidencia en el estado de conciliación bancaria, se procederá conforme se establece en los párrafos segundo y tercero del artículo 80.

Capítulo V.- De la reposición y anulación de cheques

Artículo 78.- Extravío.

Cuando algún interesado reportare el extravío de un cheque girado a su favor contra una cuenta corriente judicial, el Departamento Financiero Contable, las Administraciones Regionales o del despacho judicial que lo haya emitido, comunicará inmediatamente tal situación al banco, para la consecuente contraorden de pago a través del formulario respectivo, con copia a la Auditoría Judicial.

La manifestación de extravío a que se hace referencia, puede formularse personalmente, en cuyo caso se levantará el acta respectiva, o bien, a través de escrito debidamente autenticado.

Artículo 79.- Trámite y reposición.

Recibida la comunicación de parte del banco en donde informe que se ha emitido la correspondiente contraorden de pago, la oficina expedidora del cheque procederá a efectuar el correspondiente registro contable para "anular el cheque" y emitir uno nuevo. Previamente a esa nueva emisión el beneficiario deberá rendir garantía a satisfacción del jefe de la oficina expedidora. Dicha garantía prescribirá a los cuatro años y el documento que se suscriba quedará en custodia de la oficina emisora, por ese período.

Artículo 80.- Anulación.

Cuando por cualquier motivo deba anularse un cheque, se le pondrá la razón de anulado y el original se archivará en el consecutivo numérico, en el orden que le corresponde. Las oficinas descentralizadas remitirán el original del cheque anulado al Departamento Financiero Contable o a las Administraciones Regionales, según corresponda. Para los cheques con más de dos meses de emitidos sin retirar, se aplicará el artículo 76 de este Reglamento.

Los cheques con más de cuatro años de emitidos que no hayan sido presentados al cobro y que figuren en los estados de conciliación, el Departamento Financiero Contable o a las Administraciones Regionales, según corresponda, deberán coordinar su anulación con el despacho judicial correspondiente, que ordenó su emisión, quien dictará la resolución judicial del caso dentro del expediente. Para tal efecto se correrán los asientos contables pertinentes y se revalidarán la o las boletas de depósito que le daban su contenido.

Tratándose de las oficinas con cuenta corriente judicial descentralizada, deberán anularse mediante resolución judicial que se dicte dentro del respectivo proceso, efectuar los contra-asientos contables del caso, revalidar la constancia de depósito que lo respaldaba y comunicar de todo ello al Departamento Financiero Contable o a las Administraciones Regionales, según corresponda.

Capítulo VI.- Del proceso de pensiones alimentarias

Artículo 81.- Auto que ordena girar.

Tratándose de procesos de pensión alimentaria, las autoridades judiciales emitirán una resolución judicial en que se ordene el pago sucesivo de los depósitos, a efecto de que por cada depósito(s) judicial (es) que se reciba, se confeccione de inmediato el cheque, sin que medie solicitud de parte.

Se debe dejar establecido en las sentencias de pensiones alimenticias, la obligación de pagar el "Salario Escolar", según las circunstancias y si el obligado lo percibe, con indicación del porcentaje que deba entregarse, del mismo modo que se hace con el aguinaldo. También se debe advertir en la sentencia judicial, la aplicación futura y sin gestión de parte, de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Pensiones Alimenticias, que regula el reajuste semestral de la obligación alimentaria conforme se decreten los aumentos salariales por el Gobierno de la República.

Artículo 82.- Depósitos por montos menores o con exceso.

Los despachos judiciales que no se encuentran en el Sistema Automatizados de Depósitos Judiciales (SDJ), podrán girar en forma inmediata y sin consulta, el depósito que reciban y que sea menor al monto establecido en el auto de giro; lo mismo harán cuando el depósito sea mayor en un 50% del monto establecido en el auto. En todos los casos, el juez deberá resolver el giro de estos depósitos y el período al que corresponde cada uno.

Artículo 83.- Depósito de garantía.

Cuando por los motivos legales y procesales que correspondan, la parte obligada al pago de la cuota alimentaria, realice un depósito de garantía para salir del país, solamente se podrá girar contra este depósito mediante resolución de la Autoridad Judicial, a quien corresponde disponer el momento y la suma de dinero que procede tomar de este tipo de depósito. Cumplidos los fines del depósito de garantía, a solicitud del depositante y por disposición del juez, corresponde su devolución.

Artículo 84.- Control de cumplimiento.

El despacho judicial deberá mantener actualizado un control que le permita conocer en todo momento la situación de atraso o no, que mantiene el obligado, las fechas, períodos y cumplimiento respecto de montos.

En caso que la parte obligada deposite a una cuenta personal de la parte actora o le entregue el dinero personalmente, aquella deberá remitir al Tribunal copia del recibido de depósito o algún documento donde conste de forma fehaciente que ha realizado el pago; lo anterior, con el fin de llevar el control correspondiente

Antes de emitir una "orden de apremio corporal" a solicitud de la parte actora, el despacho judicial deberá consultar el control que al efecto lleva, para determinar si el obligado se encuentra o no al día con el pago.

Artículo 85.- Cuenta cliente.

Los despachos judiciales deben sugerir a todas aquellas personas beneficiarias de una pensión alimentaria, y que dicho beneficio provenga de funcionarios públicos, que realicen la apertura de una "cuenta cliente" en el banco de su elección, ya sea del Sistema Bancario Nacional o privado, con la finalidad de agilizar el pago del rubro a que tienen derecho, en virtud que el sistema de cómputo del Ministerio de Hacienda, mediante el cual se lleva a cabo el pago a los funcionarios públicos, permite que el día de pago automáticamente se remita la cuota de pensión alimentaria a esa cuenta bancaria del beneficiario.

Título V.- Intereses sobre depósitos judiciales
Capítulo I.- Reconocimiento de intereses

Artículo 86.- Reconocimiento de intereses de depósitos judiciales efectuados en el Banco de Costa Rica.

Este Banco reconocerá intereses sobre los saldos mensuales de las cuentas corrientes judiciales y del sistema automatizado de depósitos y pagos judiciales, según el tipo convenido en acuerdo interinstitucional.

Artículo 87.- Reconocimiento de intereses de depósitos judiciales realizados en el Banco de Nacional de Costa Rica.

Este Banco reconocerá intereses sobre los saldos mensuales de las cuentas corrientes judiciales. Los intereses generados por los depósitos judiciales provenientes de estas cuentas corrientes judiciales con esta Institución, deberán ser depositados por los despachos judiciales pertinentes, mediante un cheque o por medio de (TEF) en la Cuenta Corriente Judicial No. 217979-2 denominada "Ingresos sobre Cuentas Corrientes", en el Banco de Costa Rica.

Además, deberá remitir mensualmente, al Departamento Financiero Contable, la copia del estado de cuenta bancario, en donde se refleja el crédito mensual de dichos intereses, así como copia del cheque o de la (TEF) y copia del depósito judicial respectivo.

Capítulo II.- Cálculo y pago de intereses sobre depósitos judiciales

Artículo 88.- Cálculo de intereses.

De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional mediante resoluciones Nos. 1999-09281 y 2000-01124 (publicada en el Boletín Judicial No. 43 del 1º de marzo del 2000), el Poder Judicial a través del Departamento Financiero, Administraciones Regionales, realizarán el cálculo correspondiente a los intereses ganados por los depósitos acreditados en las cuentas corrientes judiciales y en el Sistema Automatizado de Depósitos Judiciales (SDJ).

Artículo 89.- Trámite de pago de intereses.

Los intereses citados en el artículo anterior, se cancelarán previa solicitud de las partes interesadas ante el despacho judicial correspondiente, quien emitirá la resolución judicial respectiva y la correspondiente orden para la confección de cheque o Transferencia Electrónica de Fondos (TEF).

Título VI.- Disposiciones finales y transitorias
Capítulo I.- Disposiciones finales

Artículo 90.- Capacitación.

El Departamento Financiero Contable en coordinación con la Unidad de Capacitación del Departamento de Gestión Humana mantendrá un programa de capacitación permanente para todos aquellos servidores que tengan relación con el manejo y control de las cuentas corrientes judiciales.

Será responsabilidad de los operadores del sistema de cuenta corrientes judiciales solicitar la respectiva capacitación.

Artículo 91.- Manual de procedimientos.

El Departamento de Planificación dentro de un plazo prudencial que no podrá exceder de seis meses, elaborará el Manual de Procedimientos correspondiente a todas las actividades y tareas a realizar en los diferentes procesos que involucre el manejo y control de las cuentas corrientes judiciales, el cual será de acatamiento obligatorio. Corresponde a los titulares de los despachos judiciales y al jefe de las Administraciones Regionales y del Departamento Financiero Contable, velar y procurar porque el manual se mantenga actualizado y acorde con los cambios que exige la dinámica administrativa.

Artículo 92.- Lineamientos y directrices.

El Departamento Financiero Contable, velará por la actualización del presente Reglamento y tendrá la competencia por especialización para dictar los lineamientos y directrices generales para el correcto uso y adecuado control de los fondos depositados en la cuenta corriente judicial respectiva. Tendrá el deber de evacuar con prontitud todas las consultas que en la materia se le realicen. Sus lineamientos escritos serán de acatamiento obligatorio.

Artículo 93.- Responsabilidad.

Será responsabilidad del jefe de la dependencia judicial el cumplimiento de las disposiciones contempladas en este Reglamento, en el Manual de Procedimientos y los demás instructivos y circulares que se emitan al respecto.

En caso de siniestro, hurto, robo, supresión, ocultación o destrucción de documentos en la dependencia judicial, la jefatura deberá informar de inmediato a la Auditoría Judicial, para que ésta proceda a levantar el respectivo inventario de la documentación y valores.

Artículo 94.- Irregularidades e incumplimiento.

Las contravenciones y el incumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, se considerarán falta grave y se sancionarán disciplinariamente conforme el artículo 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sin perjuicio de las evaluaciones y deberes de la Auditoría Judicial sobre este Reglamento, y el Manual de Procedimientos, corresponde al Departamento Financiero Contable y las Administraciones Regionales, velar por el cumplimiento de sus disposiciones, y comunicarán a la Dirección Ejecutiva cualquier anomalía o irregularidad que detecten.

Artículo 95.- Evaluaciones.

La Auditoría Judicial velará, mediante las intervenciones y medios que consideren oportunos, el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento y en el Manual de Procedimientos y dará cuenta de ello al órgano que conoce de sus informes.

Artículo 96.- Derogaciones.

Se deroga el Reglamento de Cuentas Corrientes Judiciales aprobado por la Corte Plena en sesión celebrada el dieciocho de junio del año dos mil uno, artículo LX, y sus reformas, así como cualquier otra disposición que se le oponga.

Artículo 97.- Vigencia.

Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Judicial.

Capítulo II.- Disposiciones transitorias

Transitorio I.- Conversión de las cuentas corrientes al Sistema Automatizado de Depósitos y Pagos (SDJ).

En los lugares donde la plataforma tecnológica del banco y del Poder Judicial lo permita, los juzgados y tribunales dejarán de utilizar el sistema de cuentas corrientes judiciales para pasar a controlar y manejar los dineros que las partes depositen en los procesos de su interés, a través del sistema automatizado de depósitos y pagos judiciales; momento que corresponde definir a la Dirección Ejecutiva y a su Departamento de Informática y dar cuenta de ello al Consejo Superior.

Lic. Silvia Navarro Romanini 

Secretaria General

San José, 25 de octubre del 2010.

1 vez.- (IN2010097943)

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