REGLAMENTO AL RÉGIMEN DEVOLUTIVO DE DERECHOS
Decreto Ejecutivo No. 34740-H-COMEX de 29 de agosto del 2008
Publicado en el Alcance No. 35 a La Gaceta No. 181 de 19 de setiembre del 2008
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE HACIENDA Y LA MINISTRA A.I. DE COMERCIO EXTERIOR
En uso de las facultades y atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política y con fundamento en los numerales 25, 27 párrafo primero, 28 párrafo 2 inciso b) y 103 párrafo primero de la Ley General de la Administración Pública, Ley No. 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley No. 7638 del 30 de octubre de 1996; el artículo 6 del Segundo Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, Ley de Aprobación No. 8360 del 24 de junio de 2003; los artículos 190 a 191 de la Ley General de Aduanas, Ley No. 7557 del 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones; el Decreto Ejecutivo No. 25270-H del 14 de junio de 1996, denominado Reglamento a la Ley General de Aduanas; y
CONSIDERANDO
- Que la Ley General de Aduanas y sus reformas, regula en los artículos 190 y 191 el Régimen Devolutivo de Derechos, como aquél que permite la devolución de las sumas efectivamente pagadas o depositadas a favor del Fisco por concepto de tributos, como consecuencia de la importación definitiva de insumos, envases o embalajes incorporados a productos de exportación.
- Que el artículo 190 citado, prevé que vía reglamento se establecerán las condiciones que los interesados deben cumplir para acogerse al Régimen, así como los plazos en los que la Administración Pública deberá realizar la devolución de los tributos efectivamente pagados.
III.- Que resulta oportuno, fomentar la competitividad de las empresas y su inserción en los mercados mundiales, haciendo uso del Régimen Devolutivo de Derechos. No obstante, se requiere actualizar las disposiciones reglamentarias vigentes a las exigencias del comercio exterior y establecer una serie de disposiciones que deben ser observadas por los beneficiarios que pretendan obtener la aplicación de este incentivo y la autoridad aduanera pertinente; de manera que puedan hacer un uso efectivo del Régimen y asegurarse la aplicación de tales incentivos estrictamente a aquellas mercancías exportadas.
IV.- Que de conformidad con el artículo 190 de la Ley General de Aduanas, reformado por la Ley No. 8373 del 18 de agosto de 2003, "... el Ministerio de Comercio Exterior deberá proveer, a la Dirección General de Aduanas, las recomendaciones y los estudios técnicos necesarios, a fin de que la aduana cuente con la información requerida para realizar la devolución efectiva de los tributos amparados a dicho régimen".
V.- Que de conformidad con el articulo 191 de la Ley General de Aduanas, párrafo final, los pagos de los tributos realizados por las empresas beneficiarias, en ningún caso se entenderán como ingresos ordinarios del Fisco.
VI.- Que de conformidad con el citado artículo 191, párrafo segundo, la devolución procede sobre las sumas efectivamente pagadas o depositadas.
VII- Que de conformidad con el inciso b) del artículo 8 de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, es un objetivo y función de PROCOMER "Apoyar técnica y financieramente al Ministerio de Comercio Exterior para administrar los regímenes especiales de exportación, promover los intereses comerciales del país en el exterior y defenderlos."
Por tanto;
DECRETAN:
REGLAMENTO AL RÉGIMEN DEVOLUTIVO DE DERECHOS
Capítulo I.- Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto del Régimen Devolutivo de Derechos.
De conformidad con el artículo 190 de la Ley, al amparo de este Régimen la Aduana de Control autorizará previa recomendación y Estudio Técnico de COMEX, la devolución de las sumas efectivamente pagadas o depositadas a favor del fisco por concepto de tributos, como consecuencia de la importación definitiva de insumos, envases o embalajes incorporados a productos de exportación.
No se consideran objeto de este Régimen ningún tipo de maquinaria y equipo.
Las sumas pagadas o depositadas por concepto de tributos aduaneros que realicen los beneficiarios, en ningún caso se entenderán como ingresos ordinarios del fisco.
Las sumas canceladas por concepto de multas e intereses originados en la importación definitiva no se consideran objeto de devolución.
Artículo 2.- Abreviaturas y Definiciones.
Para los efectos del presente Reglamento, se definen los siguientes conceptos:
Aduana de Control: Aquella que tiene competencia territorial en el lugar donde se ubican las instalaciones centrales del beneficiario del Régimen y que ejerce control aduanero sobre él.
Aplicación Informática: Sistema informático utilizado por el Servicio Nacional de Aduanas, para el intercambio de información con los auxiliares de la función pública aduanera, instituciones públicas y demás usuarios.
Beneficiarlo: Persona física o jurídica a la que se le autoriza para operar bajo el Régimen.
CCSS: Caja Costarricense de Seguro Social.
COMER: Ministerio de Comercio Exterior.
Conocimiento de Embarque: Título representativo de mercancías, que contiene el contrato celebrado entre el remitente y el transportista para transportarlas hacia o desde el territorio nacional y designa al consignatario de ellas. Para los efectos del régimen jurídico aduanero equivale a los términos Bill of Lading (B/L), guía aérea o carta de porte.
Cuenta Cliente: Domicilio financiero de un acreedor del Estado o beneficiario de una transferencia, representado por una estructura estandarizada que identifica el número de las cuentas de fondos utilizadas por las entidades financieras participantes en el Sistema de Pagos, y que ha sido autorizada por el beneficiario del Régimen para la realización de débitos o créditos procedentes de gestiones realizadas en sede aduanera.
Dirección: Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda.
Departamento de Registro: Departamento de Estadística y Registro de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda.
Documento único Aduanero (DUA): Declaración aduanera efectuada mediante transmisión electrónica de datos, a través de la cual personas interesadas, indican el régimen aduanero, que deberá aplicarse a las mercancías y mediante la cual se suministra la información requerida para la aplicación del régimen mencionado.
Embalajes o empaques: Bienes cuya finalidad es ayudar al transporte y protección de productos envasados o no.
Envases: Bienes cuya finalidad es contener cualquier clase de productos.
Expediente de devolución: El expediente que contiene el trámite de la solicitud de devolución de tributos presentada por el beneficiario.
Expediente de autorización: El expediente que contiene el trámite de la autorización de ingreso al Régimen Devolutivo de Derechos y es custodiado por el Departamento de Registro de la Dirección General de Aduanas.
Insumo: Mercancía empleada para la producción de otros bienes que ha sido efectivamente incorporada a productos de exportación
Ley: Ley General de Aduanas.
PROCOMER: Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.
Régimen: Régimen Devolutivo de Derechos.
Relación insumo - producto: Detalle de los diferentes insumos, envases o embalajes utilizados y la proporción en que cada uno es incorporado a cada unidad de producto de exportación.
SINPE: Sistema Nacional de Pagos Electrónicos.
Tesorería Nacional: Subsistema de la Administración Financiera que comprende el conjunto de órganos participantes, así como las normas y los procedimientos utilizados en la percepción, el seguimiento y control de los recursos financieros del tesoro público y en los pagos de las obligaciones contraídas de conformidad con la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, No. 8131 de 18 de setiembre de 2001, así como la administración y custodia de los dineros y valores que se generen.
Artículo 3.- Requisito de las declaraciones aduaneras.
Para efectos de aplicación de este Régimen, el beneficiario que figure como tal en el DUA de exportación, necesariamente debe ser el mismo en el DUA de importación.
Tanto en el DUA de importación como en el de exportación, deberá indicarse que se trata de mercancías sujetas a este Régimen. Asimismo, en los DUA de importación deberán declararse únicamente insumos, envases o embalajes objeto de este Régimen.
Artículo 4.- Cuenta de Pasivos.
De conformidad con el artículo 191 de la Ley, los depósitos o pagos de los tributos realizados por el beneficiario en ningún caso se entenderán como ingresos ordinarios del fisco, sino de entradas de dinero en efectivo bajo el Régimen que serán trasladados a una cuenta de pasivos por parte de la Contabilidad Nacional.
Dicha cuenta será exclusiva para que Tesorería Nacional realice las devoluciones correspondientes por concepto de aplicación al Régimen.
Artículo 5.- Plazo para realizar la exportación.
El plazo máximo para realizar la exportación de los insumos, envases o embalajes incorporados al producto objeto de exportación, será de doce meses. Dicho plazo se computará a partir de la aceptación del DUA de importación.
Para los efectos del cómputo del plazo anterior, la exportación se tendrá por realizada en la fecha de salida efectiva de las mercancías exportadas, consignada en la aplicación informática.
Artículo 6.- Coordinación interinstitucional e intercambio electrónico de información.
La Dirección, COMEX y PROCOMER establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para garantizar la correcta y uniforme aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento. Asimismo, estas instituciones deberán transmitir electrónicamente entre sí, los informes técnicos, autorizaciones, trámites y demás operaciones relativas al Régimen, según los procedimientos acordados entre ellas.
Dichas instituciones podrán autorizar que determinados trámites del Régimen sean realizados de manera electrónica. Para tal efecto, se le asignará al beneficiario un código de seguridad, clave de acceso o certificado digital, que equivaldrá, para todos los efectos legales, a la firma autógrafa del representante legal o persona autorizada.
Dichas transmisiones electrónicas constituirán documentación auténtica y para todo efecto constituirá plena prueba en cuanto a la existencia del original transmitido.
Capítulo II.- Solicitud y procedimiento de autorización
Artículo 7.- Requisitos de autorización.
El exportador que desee acogerse al presente Régimen, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- No disfrutar de otro estímulo arancelario a la exportación.
- Encontrarse al día en el pago de sus obligaciones tributarias, multas y demás cargas legales.
El beneficiario que, luego de haber sido autorizado, deje de cumplir con los requisitos anteriores, no podrá hacer uso del Régimen hasta tanto subsane el incumplimiento.
No gozará de este Régimen la persona física o jurídica que no haya sido expresamente autorizada para tal efecto.
Artículo 8.- Solicitud de autorización.
Los exportadoras interesados en acogerse a este Régimen deberán presentar, ante el Departamento de Registro, la solicitud de autorización del mismo, aportando la información que señalen los formularios diseñados al efecto y oficializados por la Dirección.
La solicitud deberá indicar al menos lo siguiente:
- Nombre o razón social, denominación y/o nombre de fantasía, en caso de personas jurídicas.
- Tipo de persona (física o jurídica) y número de identificación.
- Lugar o medio para recibir notificaciones.
- Ubicación exacta de la planta de producción, bodegas y oficinas administrativas del solicitante.
- Teléfono, facsímile, apartado postal y correo electrónico.
- Nombre completo, número de identificación y demás calidades del representante legal así como el cargo que ocupa dentro de la empresa.
- Descripción de la actividad productiva a que se dedica la empresa.
- Descripción del proceso productivo requerido por cada producto a exportar al amparo del Régimen.
- Detalle de los insumos, envases o embalajes que desee incorporar al Régimen.
- Indicación de que el solicitante no goza de otro estímulo arancelario a la exportación y que se encuentra al día en sus obligaciones con la CCSS y con la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda.
- Firma del representante legal y fecha de la solicitud, señalando bajo fe de juramento que los datos indicados son verdaderos.
Artículo 9.- Documentos que deben acompañar a la solicitud de autorización del Régimen.
Las empresas deberán presentar su solicitud con los siguientes documentos:
- En el caso de personas jurídicas, certificación de personería jurídica con no más de tres meses de emitida, en la cual se indique adicionalmente el objeto de la empresa, copia de la cédula jurídica de la empresa beneficiaria en el caso de empresas no constituidas en Costa Rica y copia del documento de identificación del representante legal, el cual deberá ser confrontado con su original en el momento de presentación, o en su defecto copia certificada del documento de identificación.
- En el caso de personas físicas, copia del documento de identificación el cual deberá ser confrontada con su original en el momento de presentación, o en su defecto copia certificada del documento de identificación.
- Certificación extendida por un profesional competente, según la actividad productiva del beneficiario. Dicho profesional no podrá mantener relación laboral de subordinación con el solicitante. La certificación deberá contener, al menos, la siguiente información:
- a) Detalle de los bienes que exportará la empresa al amparo del Régimen.
- b) Detalle de los procesos requeridos para la producción de los bienes objeto del Régimen.
- c) Lista detallada de los diferentes insumos, envases o embalajes incorporados a cada unidad de producto de exportación, señalando la proporción utilizada en cada unidad de producto.
- Certificación emitida por la entidad bancaria, del número de cuenta cliente a nombre del beneficiario, la cual se registrará ante la Dirección para proceder con la devolución de los tributos.
Artículo 10.- Procedimiento para la autorización del Régimen.
Una vez presentada la solicitud, el Departamento de Registro deberá verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento para lo cual conformará el expediente de autorización y lo enviará a la Dirección para su aprobación, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud completa, y del proyecto de resolución de autorización o rechazo de otorgamiento del Régimen según corresponda.
Esta resolución deberá contener al menos el nombre y número de identificación del beneficiario, ubicación de la empresa, nombre del representante legal, indicación de la Aduana de Control, mercancías autorizadas y su correspondiente clasificación arancelaria a diez dígitos.
En caso de que la petición haya sido presentada en forma defectuosa, en los términos de los artículos 264 y 287 de la Ley General de la Administración Pública, se otorgará un plazo de diez días hábiles para su subsanación.
El acto administrativo mediante el cual la Dirección otorga o deniega el Régimen al solicitante, será notificado al interesado y comunicado a la Aduana de Control, a COMEX y a PROCOMER. De igual forma, a estas tres dependencias se enviará fotocopia certificada del expediente de autorización correspondiente.
La denegatoria al Régimen tendrá carácter de acto final y tendrá los recursos de reconsideración y apelación de conformidad con los artículos 198 y siguientes de la Ley.
Capítulo III.- Obligaciones de los beneficiarios
Artículo 11.- Obligaciones de los beneficiarios.
Los beneficiarios de este Régimen deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
Tener actualizados sus registros en los formatos debidamente publicados, para la solicitud de autorización del Régimen ante el Departamento de Registro. A la entrada en vigencia del presente Reglamento, los beneficiarios que no hayan cumplido con lo anterior, no podrán hacer uso del Régimen, hasta tanto no tramiten la actualización correspondiente.
Contar con registros automatizados que permitan controlar y relacionar los insumos, envases o embalajes importados e incorporados en los productos exportados al amparo de este Régimen, que contemplen al menos:
a) La descripción detallada del producto de exportación y su correspondiente clasificación arancelaria, a diez dígitos;
b) Para cada producto de exportación, descripción precisa de los insumos, envases o embalajes incorporados y sobre los cuales se solicita aplicar el Régimen, incluyendo la correspondiente clasificación arancelaria;
c) Relación insumo - producto.
Dichos registros deberán ser puestos a disposición de la autoridad aduanera, COMEX o PROCOMER, cuando así le sea solicitado.
- De existir un cambio en la información contemplada en los artículos 8 y 9 de este Reglamento, el beneficiario deberá comunicarlo al Departamento de Registro. En caso de que el cambio corresponda al proceso productivo, dicho Departamento lo comunicará a la Aduana de Control, a PROCOMER y a COMEX.
- Presentar ante el Departamento de Registro, durante el mes de enero de cada año, la certificación indicada en el inciso 3) del artículo 9 del presente Reglamento, así como la certificación de personería de la empresa, en caso de personas jurídicas.
El Departamento de Registro deberá remitir a la Aduana de Control, PROCOMER y COMEX, fotocopia certificada de toda la información actualizada.
- Enviar los informes, reportes y cualquier otro documento solicitado por la Dirección, COMEX y PROCOMER en los plazos previstos, así como colaborar con tales autoridades para el ejercicio de sus funciones.
- Cumplir con las obligaciones que les corresponda, según la Ley, el presente Reglamento y la resolución de autorización emitida por la Dirección.
En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones indicadas en los incisos anteriores, no se tramitarán nuevas solicitudes de devolución hasta tanto se subsanen las omisiones.
Capítulo IV.- Procedimiento de devolución de tributos
Artículo 12.- Plazo máximo para solicitar la devolución.
El plazo máximo para que el exportador solicite la devolución será de tres meses contados a partir de la fecha de la salida efectiva de las mercancías del territorio aduanero nacional. En todos los casos la exportación debe realizarse dentro del plazo establecido en el artículo 5 del presente Reglamento.
Artículo 13.- Solicitud de devolución.
La solicitud de devolución deberá ser presentada ante PROCOMER por el beneficiario o agente aduanero autorizado por el beneficiario, en el formulario oficializado al efecto por la Dirección y PROCOMER, el cual contendrá al menos la siguiente información:
- Indicación de los datos de la empresa y su representante legal, así como el número de resolución con la que se le autorizó como beneficiario.
- Número del DUA de importación, fecha y aduana de aceptación, con indicación de las líneas sobre las que se aplicará la devolución de tributos, el detalle de los insumos, envases o embalajes objeto del Régimen, que hayan sido incorporados al producto de exportación así como su clasificación arancelaria a diez dígitos.
- Número, fecha y aduana de salida de los DUA de exportación con indicación de las líneas y su clasificación arancelaria a diez dígitos.
- Número y fecha del conocimiento de embarque y del manifiesto de salida, puerto de embarque e identificación del medio de transporte de salida.
- Detalle de las cantidades exportadas por DUA de exportación, en términos de unidad de medida y el detalle de los insumos, envases o embalajes objeto del Régimen que fueron incorporados a los productos exportados.
- Monto de los tributos efectivamente pagados o depositados y los cálculos que sustentan la devolución.
- Indicación de lo siguiente:
- Que los tributos solicitados no han sido objeto de devolución.
- Que los insumos, envases o embalajes sobre los que se está solicitando la devolución de tributos fueron incorporados a los productos de exportación.
- Que dichos productos fueron exportados dentro del plazo establecido en la Ley y en el presente Reglamento.
- Indicación de que la empresa se encuentra al día con en sus obligaciones con la C.C.S.S. y con la Dirección General de Tributación.
La solicitud debe ser firmada por el beneficiario o el agente aduanero autorizado por éste, señalando bajo la fe del juramento que los datos indicados son reales. Tratándose de beneficiarios personas jurídicas, la solicitud deberá ser firmada por el representante legal con facultades suficientes para el acto.
La firma debe ser autenticada por abogado o notario público, sin perjuicio de poder utilizar la firma digital cuando la plataforma tecnológica así lo permita.
Artículo 14.- Documentos que deben acompañar la solicitud de devolución.
Los beneficiarios deberán acompañar a su solicitud de devolución los siguientes documentos:
- En caso de que el beneficiario desee cambiar la cuenta cliente indicada en la solicitud de ingreso, deberá aportar una nueva certificación emitida por la entidad bancaria.
- Fotocopia de las facturas de exportación, salvo que en la aplicación informática pueda verificarse la información contenida en ellas.
Artículo 15.- Recomendación y criterio técnico para la devolución de tributos.
Con base en la información que consta en la aplicación informática, PROCOMER verificará la siguiente información:
- Que la solicitud de devolución se haya planteado dentro del plazo establecido en este Reglamento.
- Que exista identidad entre el importador y el exportador en los DUA de importación y de exportación.
- Que la exportación se haya efectuado dentro del plazo establecido en el artículo 190 de la Ley.
- Que el beneficiario cumpla con las obligaciones impuestas por este Reglamento.
- Que no se haya tramitado anteriormente el beneficio sobre el DUA detallado en la solicitud de devolución.
- Que el DUA de exportación se encuentre debidamente confirmado.
Asimismo, con base en la documentación que consta en el expediente de devolución, PROCOMER realizará lo siguiente:
- Verificar que las cantidades de insumos, envases o embalajes detalladas en los DUA de exportación coincidan con las detalladas en la solicitud de la empresa.
- Determinar y cuantificar la totalidad de insumos, envases o embalajes que han sido incorporados a las mercancías exportadas.
En caso de ser necesario, previo a emitir el criterio técnico, PROCOMER efectuará un análisis del proceso de producción en relación con las mercancías que le sirven de insumo, envase o embalaje y que son incorporadas a los productos exportados. Ese análisis consistirá en verificar que la certificación del profesional idóneo, adjunta al expediente de autorización, contenga la información establecida en el inciso 3 del artículo 9 de este Reglamento a efecto de verificar la relación insumo - producto.
Comprobado lo anterior, y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 13 y 14 de este Reglamento PROCOMER remitirá el expediente de devolución a COMEX junto con el criterio técnico correspondiente, en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la entrega de la solicitud completa.
Artículo 16.- Estudio Técnico remitido por COMEX.
Dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la recepción del expediente de devolución y el criterio remitido por PROCOMER, COMEX emitirá la recomendación y el Estudio Técnico respectivo y los remitirá a la Aduana de Control, junto con el original del expediente de devolución debidamente foliado y sellado.
Artículo 17.- Resolución administrativa emitida por la Aduana.
Con base en la información consignada en la recomendación, el Estudio Técnico, el original del expediente de devolución remitido por COMEX y los registros correspondientes de la Aduana, la Aduana de Control emitirá en un plazo de diez días hábiles contados a partir del recibo del expediente de devolución remitido por COMEX, la resolución administrativa en la que resuelve la procedencia o improcedencia de la devolución de tributos pertinentes.
En caso de resultar procedente la devolución de tributos pagados o depositados, la Aduana de Control remitirá a la Tesorería Nacional una copia certificada de la resolución administrativa emitida por el gerente o subgerente de la aduana para su ejecución.
Dicha resolución al menos deberá contener:
- a) Motivación de la devolución de los tributos pagados o depositados.
- b) Indicación de la cuenta cliente de la empresa beneficiaria en la que se realizará el depósito correspondiente.
- c) Los demás requerimientos establecidos por Tesorería Nacional y la Dirección, en relación con el contenido y presentación de las resoluciones administrativas.
Artículo 18.- Recursos contra la resolución administrativa.
La resolución administrativa emitida por la aduana tendrá el carácter de acto final y cabrán los recursos de reconsideración y apelación de conformidad con los artículos 198 y siguientes de la Ley.
Artículo 19.- Devolución de tributos realizada por la Tesorería Nacional.
La Tesorería Nacional devolverá los montos correspondientes a los tributos cancelados en las importaciones efectuadas y debidamente exportadas en cualquier período presupuestario, utilizando la cuenta de pasivos creada al efecto.
La acreditación del monto correspondiente, se efectuará en el plazo de tres días hábiles siguientes a partir del recibo de la copia certificada de la resolución emitida por la Aduana. La devolución se realizará en colones costarricenses, por el monto ordenado en la resolución administrativa.
Artículo 20.- Improcedencia de la solicitud de devolución de tributos y traslado a la Cuenta de Ingresos.
Cuando una solicitud de devolución de tributos resulte improcedente y una vez en firme la resolución que así lo declare, el Departamento Técnico de la Aduana de Control efectuará los registros en la aplicación informática y enviará una copia a la Contabilidad Nacional.
Con base en lo anterior y en los reportes que genere la aplicación informática, la Contabilidad Nacional trasladará de la Cuenta de Pasivos a la Cuenta de Ingresos los montos cancelados inicialmente por medio de los DUA de Importación Definitiva modalidad Régimen Devolutivo de Derechos.
Capítulo V.- De los Controles
Artículo 21.- Control de las operaciones aduaneras.
La Dirección establecerá los controles en las operaciones aduaneras relativas al Régimen, a través de la aplicación informática.
Artículo 22.- Control de la relación insumo - producto.
A fin de llevar el control de la relación insumo - producto consignada por el beneficiario en la solicitud de ingreso al Régimen, PROCOMER desarrollará e implementará un sistema informático en el cual se llevará el control de los diferentes insumos, envases o embalajes utilizados por el beneficiario y la proporción en que cada uno es incorporado al producto de exportación. Dicho sistema se alimentará con la información indicada en la certificación del profesional competente, presentada según los términos del inciso 3) del artículo 9 del presente Reglamento, y se actualizará cuando la relación insumo - producto muestre cambios, de conformidad con la certificación que para tales efectos presente el beneficiario.
El Servicio Nacional de Aduanas, en ejercicio de sus competencias y por medio de las Aduanas de Control, deberá ejercer los controles y fiscalizaciones que se consideren pertinentes.
Capítulo VI.- Revocatoria del Régimen
Artículo 23.- Revocatoria.
Sin perjuicio de las sanciones administrativas, tributarias o penales que correspondan, la Dirección podrá revocar el Régimen sin responsabilidad para el Estado, al beneficiario que incurra en las siguientes conductas:
1) Suministrar datos falsos en la solicitud de ingreso al Régimen.
2) Realizar cambios en el proceso productivo que afecten la relación insumo - producto, presentada en la solicitud de autorización, sin haber aportado la certificación correspondiente por el profesional competente.
3) Presentar información o documentación falsa en la solicitud de devolución de tributos.
4) Solicitar la devolución de tributos sobre importaciones y/o exportaciones que ya gozaron del beneficio.
En los casos en que las dependencias del Ministerio de Hacienda, PROCOMER, o COMEX detecten algún incumplimiento, éstas procederán a reunir la información, conformar el expediente y enviarlo a la Dirección, para lo que corresponda.
Recibido el expediente, la Dirección tramitará el procedimiento administrativo correspondiente a efectos de determinar la revocatoria o no del Régimen, la resolución que emita tendrá los recursos del artículo 198 de la Ley.
Artículo 24.- Reintegro de tributos por parte del beneficiario.
La revocatoria del Régimen, por las causales previstas en el artículo anterior, implicará la obligación para el beneficiario de reintegrar al Estado los tributos devueltos al beneficiario al amparo de este Régimen, que se relacionen con el incumplimiento; así como los intereses y cualquier otro cargo aplicable, según la normativa aduanera vigente.
El monto de los tributos devueltos que deban ser reintegrados por el beneficiario, será cuantificado por la Dirección, en la misma resolución de revocatoria del Régimen.
Capítulo VII.- Derogatorias y Vigencia
Artículo 25.- Derogatorias.
Deróguese el Decreto Ejecutivo No. 26285-H-COMEX del 19 de agosto de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 170 del 4 de septiembre de 1997, y sus reformas, denominado Reglamento del Régimen Devolutivo de Derechos.
Artículo 26.- Vigencia.
Rige seis meses después de su publicación en el Diario oficial La Gaceta
Disposiciones Transitorias
Transitorio I.-
Para efectos de la devolución de los tributos tramitados mediante el Sistema de Información Aduanera (SIA), los beneficiarios deberán presentar, además de lo establecido en el artículo 14 del presente Reglamento, lo siguiente:
- Certificación emitida por la aduana de importación o notario público, donde se indique que los tributos fueron debidamente contabilizados o depositados. b. Fotocopia legible y certificada por la aduana correspondiente de las declaraciones de importación y exportación.
- Fotocopia certificada por notario público de las facturas de exportación. Este requisito se solicitará únicamente cuando la descripción de la mercancía en las declaraciones de exportación sea imprecisa.
Transitorio II.-
Las solicitudes de devolución de tributos presentadas antes de la entrada en vigencia de este Reglamento se regirán por las disposiciones anteriores.
Transitorio III.-
Los beneficiarios del Régimen que fueron autorizados de conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 26285-H-COMEX del 19 de agosto de 1997 y sus reformas, deberán actualizar sus registros en los formatos debidamente publicados para la solicitud de autorización del Régimen ante el Departamento de Registro, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la publicación de este Reglamento.
Dado en San Marcos de Tarrazú, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil ocho.
OSCAR ARIAS SÁNCHEZ.- El Ministro de Hacienda, Guillermo Zúñiga Chaves-La Ministra a.i. de Comercio Exterior, Amparo Pacheco Oreamuno-1 vez.-Sol.-12506.-C-233.720.-(34740-86360).

