REGLAMENTO A LOS ARTÍCULOS 3 Y 4 DE LA REFORMA DEL SISTEMA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, LEY No. 8721

REGLAMENTO A LOS ARTÍCULOS 3 Y 4 DE LA REFORMA DEL SISTEMA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, LEY No. 8721

Decreto Ejecutivo No. 36209-H de 27 de setiembre del 2010

Publicado en La Gaceta No. 200 de 14 de octubre del 2010

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley No. 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley No. 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 de setiembre de 2001 y sus reformas y la Ley No. 7531, Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional de 10 de julio de 1995 y sus reformas.

Considerando:

1.- Que la Ley No. 8721, Reforma del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, publicada en La Gaceta No. 79 de 24 de abril de 2009, dispone en el artículo 3 que la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (JUPEMA) deberá trasladar al Régimen de reparto, en un solo tracto, y en el plazo de 3 meses, las cuotas obreras, patronales y estatales deducidas de los salarios de los funcionarios nacidos el 1° de agosto de 1965 o en fecha posterior, que hayan sido nombrados por primera vez antes del 15 de julio de 1992, que sean cotizantes del Régimen de capitalización colectiva y que dada la reforma legal apuntada, deban ser trasladados al Régimen de reparto.

2.- Que el referido numeral 3 de la Ley No. 8721, agrega que la JUPEMA y el Ministerio de Hacienda determinarán el monto total de esa suma, de conformidad con las liquidaciones actuariales que se emitan al efecto.

3.- Que para los efectos de cumplir con todo lo previamente señalado, el citado artículo 3 establece que el Poder Ejecutivo emitirá un reglamento en el plazo máximo de 2 meses, a partir de la publicación de la reforma en cuestión.

4.- Que en atención a dicho mandato, mediante el oficio DGPN-376-2009 de 10 de junio del año 2009, la Dirección General de Presupuesto Nacional le solicitó información a la JUPEMA con el objeto de precisar o determinar el monto que debe ser trasladado, tal y como lo establece el numeral 3 aludido, esto con el fin de que al publicarse el reglamento ya la suma esté definida y se eviten así ulteriores complicaciones, situación a la que en un principio accedió la JUPEMA, según lo indicado en su oficio DE-0454-09 recibido en esta Dirección General de Presupuesto Nacional el 19 de junio del 2009 y en que la JUPEMA esperaba enviar la información solicitada el 13 de julio, pues estaba trabajando en la determinación de la población y la herramienta tecnológica que permitiera realizar el cálculo respectivo, sin embargo esto no se concretó.

5.- Que durante los meses posteriores, la Dirección General de Presupuesto Nacional a través de varios oficios siguió solicitando la información aludida, sin obtener una respuesta positiva.

6.- Que JUPEMA mediante su oficio DE-0837-09 de 4 de noviembre del 2009, con el que contesta el oficio DGPN-738-2009 de 22 de octubre del 2009 de la Dirección General de Presupuesto Nacional, contrariamente a lo que había indicado en su oficio DE-454-09 ya mencionado, señala que de conformidad con el artículo 3 de la Ley No. 8721, esa Institución procederá de inmediato a la determinación de las sumas y el respectivo traslado, una vez que el Poder Ejecutivo emita el reglamento en cuestión.

7.- Que por otra parte, el artículo 4 de la Ley No. 8721 autoriza al Ministerio de Hacienda para que mantenga en un Fondo Especial de Pensiones, los recursos que la JUPEMA le traslade por concepto de cuotas obreras, patronales y estatales deducidas de los salarios de los funcionarios señalados en el considerando 1 de este decreto, así como las cotizaciones futuras de estos cotizantes.

8.- Que si bien el artículo 4 de la Ley No. 8721 autoriza para la contratación de un banco del Sistema Bancario Nacional o una operadora de pensiones autorizada por la SUPEN para la administración del fondo de pensiones, tal contratación implicaría la generación de costos adicionales que irían en detrimento del mismo fondo.

9.- Que de conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 61 de la Ley No. 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, publicada en La Gaceta No. 198 de 16 de octubre de 2001 y sus reformas, la Tesorería Nacional debe "Procurar el rendimiento óptimo de los recursos financieros del tesoro público", lo cual conlleva la posibilidad de realizar inversiones en las condiciones más favorables en cuanto a la relación rendimiento/riesgo.

10.- Que en cumplimiento de lo preceptuado por la aludida Ley No. 8721, se procede con la emisión del respectivo reglamento. Por tanto;

DECRETAN:

REGLAMENTO A LOS ARTÍCULOS 3 Y 4 DE LA REFORMA DEL SISTEMA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, LEY No. 8721.

del Magisterio Nacional, Ley No. 8721
Capítulo I.- Traslado de cuotas de Régimen de Capitalización Colectiva al Fondo Especial de
Pensiones del Régimen de Reparto

Artículo 1.- Alcance de este reglamento.

Se establece el procedimiento para el traslado de cuotas y para la creación del Fondo Especial de Pensiones del Régimen de Reparto, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley No. 8721, Reforma del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, publicada en La Gaceta No. 79 del 24 de abril del 2009.

Artículo 2.- Población cubierta.

Estará cubierta por los funcionarios nacidos el 01 de agosto de 1965 o en fecha posterior, que hayan sido nombrados por primera vez antes del 15 de julio de 1992, que sean cotizantes del Régimen de Capitalización Colectiva y que dada la reforma legal originada por la Ley No. 8721, deban ser trasladados al Fondo Especial de Pensiones del Régimen de Reparto.

Artículo 3.- Cotizaciones a traspasar.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley No. 8721, se trasladarán al Fondo Especial de Pensiones del Régimen de Reparto que administra la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (JUPEMA), las cuotas obreras, patronales y estatales deducidas de los salarios de la población citada en el artículo 2° de este Reglamento.

Artículo 4.- Determinación de la población.

Corresponderá a la JUPEMA informar a las direcciones de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, incluidas las universidades estatales, así como cualesquiera otros entes de educación privada, la información de los funcionarios que sean cotizantes del Régimen de Capitalización Colectiva y que dada esta reforma legal, deban ser trasladados al Fondo Especial de Pensiones del Régimen de Reparto. Corresponderá a las citadas direcciones de Recursos Humanos realizar de oficio la exclusión de los funcionarios que pertenecen al Régimen de Capitalización Colectiva y la correspondiente inclusión en el Fondo Especial de Pensiones del Régimen de Reparto, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 8721.

Artículo 5.- Exclusión e inclusión.

Respecto de los plazos y trámites, debe tenerse que la exclusión del Régimen de Capitalización Colectiva del Magisterio Nacional y, en consecuencia, la inclusión en el Fondo Especial de Pensiones del Régimen de Reparto, será efectiva a partir del primer día del mes siguiente a la exclusión del Régimen de Capitalización Colectiva.

Corresponderá a la JUPEMA velar porque el traslado se realice a quien efectivamente corresponda, como administradora del Régimen de Capitalización Colectiva.

Artículo 6.- Comunicación de la exclusión e inclusión.

El Departamento de Personal o de Recursos Humanos correspondiente informará al interesado la fecha efectiva a partir de la cual efectivamente ha sido trasladado al Fondo Especial de Pensiones del Régimen de Reparto, y enviará copia a la JUPEMA, a la Tesorería Nacional y a la Contabilidad Nacional, con indicación del número de cédula, número de patrono y nombre del trabajador, para los efectos propios de cada una de estas dependencias. Esta comunicación deberá hacerla dentro de los 5 días hábiles siguientes en que se realizó la exclusión.

Artículo 7.- Determinación del monto a traspasar.

La determinación del monto de las cotizaciones a traspasar al Fondo Especial de Pensiones del Régimen de Reparto, deberá realizarse de conformidad con el artículo 3 de la Ley No. 8721, que dispone que la JUPEMA y el Ministerio de Hacienda serán los que determinen el monto total de esa suma, de acuerdo con las liquidaciones actuariales, que se entenderán como el mecanismo mediante el cual se calculará el valor presente acumulado de las cuotas. Lo anterior deberá hacerse de previo al cumplimiento del plazo de los 3 meses establecido en el referido artículo 3, para el traslado efectivo del monto que se acuerde y tomará como fecha de referencia el último día del mes posterior a la publicación del presente decreto.

Artículo 8.- Liquidación actuarial.

El órgano responsable de confeccionar las liquidaciones actuariales señaladas en la Ley No. 8721, será la JUPEMA, la que deberá remitir al Ministro de Hacienda antes de que transcurra el plazo legalmente establecido para el traslado de las cuotas obreras, patronales y estatales (3 meses a partir de la promulgación de este reglamento), una certificación del monto total a trasladar al Fondo Especial de Pensiones del Régimen de Reparto, respaldada con las respectivas liquidaciones actuariales de cada funcionario.

Artículo 9.- Elementos de la liquidación actuarial.

La liquidación actuarial deberá contener al menos los siguientes datos para cada administrado:

  1. Nombre, apellidos y número de cédula o de cualquier otro documento de identificación legalmente aceptado.
  2. Nombre de la(s) Institución(es) donde laboró durante el período descrito en la liquidación actuarial y número patronal.
  3. Períodos tomados en cuenta para la liquidación.
  4. Salarios totales anuales.
  5. Montos cotizados durante el período laborado (obrera, patronal y estatal)
  6. Tasa de actualización aplicada por la JUPEMA del Régimen de Capitalización Colectiva.
  7. Total a traspasar al Fondo Especial de Pensiones del Régimen de Reparto.
  8. Firma y sello(s) de quien autoriza el monto de la liquidación.

Artículo 10.- Certificación del monto por trasladar.

En lo que respecta a la certificación, la misma deberá contener al menos los siguientes datos:

  1. El listado de los funcionarios con nombre, apellidos y número de cédula o de cualquier otro documento de identificación legalmente aceptado.
  2. Monto total por funcionario por traspasar.
  3. Monto total a traspasar.
  4. Firma y sello(s) del Director Ejecutivo de la JUPEMA.

Artículo 11.- Aceptación del monto a trasladar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de este reglamento, el Ministerio de Hacienda a través de la Tesorería Nacional, contará con un plazo de 5 días hábiles para comunicar a la JUPEMA la aceptación o no del monto certificado por esta, para ser trasladado al Fondo Especial de Pensiones del Régimen de Reparto.

Artículo 12.- Registro de cuotas.

La JUPEMA deberá remitir a la Tesorería Nacional los montos a traspasar por cada funcionario, de las cuotas obreras, patronales y estatales (plasmados en cada una de las liquidaciones actuariales), de conformidad con lo que al respecto establezca la Tesorería Nacional.

Artículo 13.- Deber de información a los cotizantes.

La JUPEMA deberá de informar en La Gaceta y en un diario de alcance nacional, los nombres, apellidos y números de cédulas o de cualquier otro documento de identificación legalmente aceptado, de los interesados reubicados en el régimen correspondiente.

Artículo 14.- Reclamos.

De existir disconformidad con el monto trasladado al Fondo Especial de Pensiones del Régimen de Reparto, cuando ello corresponda, fundamentada en diferencias en los períodos y/o en los montos cotizados, el interesado podrá plantear su reclamo ante la JUPEMA, en un plazo máximo de 1 mes a partir de la comunicación a que se refiere el artículo 13º de este Reglamento. De igual forma corresponderá a la JUPEMA atender y resolver los eventuales reclamos relacionados por inclusión o exclusión incorrectas, derivados de éste traslado.

Artículo 15.- Concesión de derechos.

Para efectos de la concesión del derecho de jubilación a la población cubierta por este reglamento de conformidad con lo señalado en el artículo 3 de la Ley No. 8721, se aplicarán las disposiciones legales y reglamentarias ya definidas para el régimen de reparto establecido en la Ley No. 7531, Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, publicada en el Alcance No. 27 a La Gaceta No. 133 de 13 de julio de 1995 y sus reformas.

Capítulo II.- Administración del Fondo Especial de Pensiones del Régimen de Reparto

Artículo 16.- Políticas de inversión del Fondo Especial de Pensiones del Régimen de Reparto.

El Ministerio de Hacienda dictará las políticas de inversión que serán de acatamiento obligatorio por parte de la Tesorería Nacional, mediante las cuales establecerá las orientaciones en cuanto a los criterios y alternativas de inversión que podrán ser consideradas para la colocación de los recursos del Fondo Especial de Pensiones del Régimen de Reparto.

Artículo 17.- Ámbito de inversión.

Para efecto de lograr optimizar los recursos del Fondo Especial de Pensiones del Régimen de Reparto, la Tesorería Nacional podrá realizar inversiones en valores del Sector Público dentro del marco establecido por las políticas de inversión definidas.

Artículo 18.- Manejo de los recursos del Fondo Especial de Pensiones del Régimen de Reparto.

La Tesorería Nacional deberá analizar las mejores opciones financieras y en tales operaciones, definir, los procedimientos aplicables a la negociación, implementando procedimientos garantes del cumplimiento de los principios de publicidad, seguridad y transparencia.

Artículo 19.- Administración del Fondo Especial de Pensiones del Régimen de Reparto.

La Tesorería Nacional podrá realizar todas las actividades propias de un Administrador del Fondo Especial de Pensiones del Régimen de Reparto, tendentes a la consecución de una eficiente administración de los recursos y deberá informar mensualmente al Ministro de Hacienda sobre la situación del Fondo Especial de Pensiones del Régimen de Reparto y los rendimientos obtenidos.

Artículo 20.-

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, a los veintisiete días del mes de setiembre del dos mil diez.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.- El Ministro de Hacienda a. í., José Luis Araya Alpízar.- 1 vez.- O. C. No. 8779.- Solicitud 05471.- C-228650.- (D36209-IN2010083356).

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