REFORMA REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE ADUANAS No. 40911–H

REFORMA REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE ADUANAS No. 40911–H

Decreto Ejecutivo No. 40911 – H del 17 de noviembre del 2017

Publicado en El Alcance No. 50 a La Gaceta No. 43 del 07 de marzo del 2018

El Presidente de la República y el Ministro de Hacienda

Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los artículos 140 incisos 3), 8, 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; los artículo 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) y 103 párrafo primero de la Ley General de la Administración Pública, Ley º 6227 del 02 de mayo de 1978; la Aprobación del Segundo Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), Ley Nº 8360 del 24 de junio del 2003; el Reglamento a] Código Aduanero Uniforme Centroamericano Nº 31536-COMEX-H del 24 de noviembre del 2003 (RECAUCA III); Ley General de Aduanas º 7557 del 20 de octubre de 1995, su reformas y modificaciones ; Reglamento a la Ley General de Aduanas º 25270-H del 14 de junio de 1996, u reformas y modificaciones ;

Considerando:

I. Que el artículo 73 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano III (CAUCA III), establece que Ja importación temporal con reexportación en el rnismo estado, es el régimen que permite ingresar al territorio aduanero por un plazo determinados, con su pensión de derechos e impuestos a la importación, mercancías con un fin específico, las que serán reexportadas dentro de ese plazo, sin haber sufrido otra modificación que la normal depreciación como consecuencia de su uso.

II. Que el artículo 138 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano III (RECAUCA III), señala que la permanencia de las mercancías bajo el régimen de importación temporal con reexportación en el mismo estado, será hasta por un plazo de seis meses contados a partir de la aceptación de la declaración, sin perjuicio de que cada país signatario establezca plazos especiales.

III. Que el párrafo primero del artículo 8 de la Ley General de Aduanas, establece que el Servicio Nacional de Aduanas será el órgano de control del comercio exterior y de la Administración Tributaria; dependerá del Ministerio de Hacienda y tendrá a cargo la aplicación de la legislación aduanera.

IV. Que el artículo 10 de la Ley General de Aduanas, señala que la organización administrativa del Servicio Nacional de Aduana estará a cargo del Ministerio de Hacienda y se realizará con fundamento en los principios del servicio al usuario, la armonización, la simplificación, flexibilidad de los procedimientos y eficiencia en el control y la fiscalización.

V. Que la Ley General de Aduanas señala en su artículo 165 que las mercancías deberán ser reexportadas o importadas definitivamente sin modificación ni transformación alguna, dentro del plazo que se establezca por la vía reglamentaria y de acuerdo con la finalidad de la importación.

VI. Que el inciso d) del artículo 166 de la Ley General de Aduanas establece la posibilidad de importar de manera temporal las mercancías de la categoría "transporte de mercancías", entre las que se encuentran los contenedores que ingresan y son reexportado por vía marítima y los materiales especial, envases y elemento de transporte que sirve para la carga, descarga, manipulación y protección de mercancías, así como las partes, piezas y equipos destinado para la reparación de transportes comerciales.

VII. Que la Ley General de Aduanas en su artículo 168 establece que la autoridad aduanera ejecutará las garantías cuando haya transcurrido el plazo otorgado sin que se haya demostrado la reexportación o el depósito para la importación definitiva de la mercancía o, cuando se le haya dado un fin di tinto del solicitado, sin perjuicio de la acciones legales que correspondan y en caso de no haberse rendido garantía, la autoridad aduanera exigirá el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera mediante los procedimientos que establece la misma Ley.

VIII. Que mediante el Decreto Ejecutivo º 40298 del 22 de marzo de 2017 se realiza reforma al artículo 457 del Reglamento a la Ley General de Aduana en cuanto al plazo de permanencia temporal para todas las unidades que se utilizan para el transporte comercial de mercancías y vehículo comerciales por carretera estableciendo plazo de tres meses máximo e improrrogable.

IX. Que atendiendo a lo fines del régimen jurídico aduanero de facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, que permitan cumplir el propósito de garantizar el ingreso y sal ida de mercancías, vehículos y unidades de transporte al territorio nacional, sin detrimento del flujo comercial, ·e considera de vital importancia realizar ajustes al plazo de permanencia de las unidades de transporte que ingre en y se reexporten por vía marítima, así como al plazo de materiales especiales, envases y elementos de transporte que sirven para la carga, descarga, manipulación y protección de mercancías; partes piezas y equipo destinados para la reparación de transporte comerciales.

X. Que se procedió a llenar el Formulario de Evaluación Costo Beneficio, Sección I, denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, siendo que el mismo dio un resultado negativo y la propuesta no tiene trámite ni requisito.

Por Tanto:

Decretan:

»Nombre de la norma: Reforma Reglamento a la Ley General de Aduanas No. 25270-H.

»Número de la norma: 40911-H.

Artículo 1.- Modifíquese el artículo 457 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto Ejecutivo º 25270-H, del 14 de junio de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 123 del 28 de junio de 1996 y sus reformas, para que se lea en los siguientes términos:

"Artículo 457.- Permanencia temporal de unidades de transporte comercial y vehículo comercial por carretera.

La Aduana autorizará la permanencia temporal de unidades que se utilizan para el transporte comercial de mercancía y vehículos comerciales por carretera, hasta por un plazo máximo e improrrogable de tres meses.

Cuando se trate de la importación temporal de contenedores que ingresan y son reexportados por vía marítima, el plazo máximo de permanencia será de seis meses.

La importación temporal de material especial, envases y elementos de transporte que sirve para la carga, descarga, manipulación y protección de mercancías; partes, pieza y equipos ele tinados para la reparación de transportes comerciales, los que deberán ser incorporados en una unidad de transporte, tendrán un plazo máximo de permanencia dentro del territorio aduanero de seis me es, contado a partir de u ingre o.

La partes y piezas sustituidas que al vencimiento del plazo de permanencia no hayan sido de tinadas a ningún régimen aduanero, deberán entregarse a la aduana para su respectiva destrucción, mediante el procedimiento correspondiente y el levantamiento de un acta de destrucción".

Artículo 2.- Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los diecisiete días del mes de noviembre del dos mil diecisiete.

Transitorio I.- La Dirección General de Aduanas, en un plazo no mayor a los seis meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, deberá implementar lo aquí dispuesto en su respectivo si tema informático.