REFORMA REGLAMENTARIA PARA REFORZAR EL USO DE LOS ESTACIONAMIENTOS RESERVADOS Y LA ACCESIBILIDAD AL TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO

REFORMA REGLAMENTARIA PARA REFORZAR EL USO DE LOS ESTACIONAMIENTOS RESERVADOS Y LA ACCESIBILIDAD AL TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO

Decreto Ejecutivo No. 40659-MOPT-MP del 25 de setiembre del 2017

Publicado en El Alcance No. 295 a La Gaceta No. 231 del 06 de diciembre del 2017

ÚLTIMAS REFORMAS:

  • Decreto Ejecutivo No. 41690-MOPT-MP del 15 de enero de 2019. La Gaceta No. 93 del 21 de mayo de 2019.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

En uso de las potestades conferidas por los artículos 140, incisos 3, 8 y 18 de la Constitución Política, artículo 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública", artículos 1,3,4, 43, 45,46,46 bis y Transitorio VIII de la Ley Nº 7600 del 2 de mayo de 1996" Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad", artículos 157 y 165 del Decreto Ejecutivo N º 26831 del 23 de marzo de 1998 Reglamento a la ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad artículos 35,52 y Transitorio XVIII de la Ley Nº 9078 de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial del 4 de octubre de 2012..

CONSIDERANDO

I.- Que en la sociedad se han presentado cambios conceptuales, actitudinales y jurídicos respecto de los derechos de las personas con discapacidad, por tanto también deben modificarse y adaptarse las formas de evaluación para la obtención y otorgamiento de beneficios de servicios selectivos y sociales, todo esto bajo la consecución, cumplimiento y obligatoriedad del Estado de garantizar, promover, equiparar, integrar y transversalizar los derechos de la población con discapacidad por ser estos derechos de interés público, creando políticas afirmativas para lograr la igualdad de oportunidades de la población con discapacidad.

II.- Que el Estado Costarricense ha establecido una serie de políticas en Derechos Humanos destinadas a promover la igualdad de oportunidades, eliminar toda forma de discriminación, garantizar la equiparación de oportunidades y la plena integración social de las personas con discapacidad, con el fin de que esta población pueda desenvolverse dentro de la sociedad.

III. Que la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada mediante ley Nº 8661 del 19 de agosto de 2008, en su artículo 9 establece:

"A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán entre otras cosas a:

a) Los edificios, las v/as públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;(..)":

Que la ley N º 7600 en el Título II, capítulo V sobre acceso a los medios de transporte establece, entre otros: facilidades de estacionamiento, medidas técnicas que deben cumplir las unidades de transporte público, requerimientos para otorgar permisos y concesiones, los plazos para el cumplimiento de un 100% al 2014, de flotilla autorizada adaptada o equipada de fábrica con condiciones de accesibilidad, incorporación en los manuales de revisión técnica de las normas de accesibilidad requeridas para el cumplimiento de los requisitos técnicos de toda la flotilla de transporte.

Que en el artículo 165 del Decreto Ejecutivo 26831 del 23 de marzo de 1998 reglamento a la ley Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad: Requisitos y características del transporte público colectivo, se indican características y requerimientos referidos a: asientos preferenciales, ubicación del timbre, condiciones del piso, supresión de dispositivos que impidan el acceso, sistemas de información visual y auditiva para servicio de transporte a larga distancia, ancho de la puerta y primera grada, altura del primer escalón, dispositivos para el acceso, ingreso de personas con discapacidad con productos de apoyo (ayudas técnicas).

Que el artículo 35, inciso j) de la ley N º 9078 del 4 de octubre de 2012, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial indica que es un requisito para la circulación de los vehículos de transporte público, cumplir con las disposiciones establecidas en la ley N º 7600, sus modificaciones, su reglamento y su interpretación.

VII. Que el artículo 52 de la ley N º 9078 del 4 de octubre de 2012, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, indica, entre otros aspectos, la obligación del Consejo de Transporte Público, de cumplir con la ley N º7600 y sus reformas, su reglamento y su interpretación en los contratos de concesión o de cualquier otro modelo de explotación aplicable a los operadores de servicios de transporte público.

VIII. Que el artículo 96 de la ley N º 9078 del 4 de octubre de 2012, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial indica que todos los estacionamientos públicos y privados de servicio al público están en la obligación de sujetarse a las obligaciones de la ley N º 7600 y su reglamento en cuanto a los estacionamientos reservados.

  1. Que el artículo 157 del Decreto Ejecutivo 26831 del 23 de marzo de 1998 reglamento a la ley N º 7600 de Igualdad de Oportunidades para personas con discapacidad establece una serie de requisitos y condiciones para el uso de los estacionamientos reservados, entre ellos la emisión de una identificación y autorización por parte de la Dirección General de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
  2. Que la Dirección General de Transporte Público no existe en la actual estructura del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
  3. Que hay un compromiso asumido por el actual gobierno de la República con las personas con discapacidad, mediante el Pacto por un País Accesible e Inclusivo de abril del 2014.

XII. Que, conforme a la legislación vigente, el Consejo de Transporte Público se ha pronunciado favorablemente sobre la tipificación de los requerimientos técnicos necesarios para garantizar la accesibilidad en el transporte público de personas mediante oficio DTE-2017-0417 por el cual no advierte observaciones a los requerimientos técnicos contenidos en este decreto.

XIII. Que el Decreto Ejecutivo 39602-MP-MOPT, del 8 de Febrero de 2016, no pudo ser oportunamente publicado y, posterior al mismo, se han considerado ajustes de forma necesarios que optimizan la correcta comprensión y aplicación de ésta disposición reglamentaria.

XIV. Que se hace necesario establecer con precisión los requerimientos técnicos necesarios para garantizar la accesibilidad del transporte público de personas. POR TANTO,

DECRETAN

Reforma reglamentaria para reforzar el uso de los estacionamientos reservados y la accesibilidad al transporte público colectivo

Artículo 1.-

Modifíquese el artículo 154, del Decreto Ejecutivo Decreto No. 26831, "Reglamento de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad", publicado en La Gaceta N° 75 del 20 de abril de 1998, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 154.- Estacionamientos reservados.

Todo estacionamiento público y privado de atención al público, de acuerdo a lo que disponga de espacios para estacionar vehículos automotores, deberá disponer de espacios destinados a vehículos conducidos por personas con discapacidad o que les transporten. Lo anterior según lo establecido en la siguiente tabla:

Cantidad total de espacios de estacionamientos Cantidad mínima de estacionamientos reservados accesibles
De 1 a 40 espacios 2
De 41 a 60 espacios 3
De 61 a 80 espacios 4
De 81 a 100 espacios 5
De 101 a 120 espacios 6
De 121 a 140 espacios 7
De 141 a 160 espacios 8
De 161 a 180 espacios 9
De 181 a 200 espacios 10
Más de 200 espacios Aplicar el 5%

Estos estacionamientos reservados deberán ubicarse en las entradas principales de los locales de atención al público, debidamente identificados con el símbolo internacional de acceso al que se hace referencia en el artículo 105 de este Reglamento.

Para señalización a nivel horizontal (a nivel de piso), se debe colocar en el centro del espacio para el estacionamiento, el símbolo internacional de acceso, con dimensiones de un metro por un metro, respetando la proporción y disposición cromática de fondo azul y figura blanca.

En cuanto a rotulación vertical, cada dos espacios contiguos, se debe disponer de un rótulo colocado a una altura mínima de 2, 20 metros libres, de manera que no obstaculice el tránsito peatonal sobre la acera ni invada el vado o rampa de ingreso. Este tipo de rótulo debe estar compuesto por la letra "E" en mayúscula, inscrita dentro de un círculo con línea roja y centro blanco, debajo de ésta la palabra "RESERVADO" y en la parte inferior, el símbolo internacional de acceso con dimensiones de 20 centímetros por 20 centímetros, tal y como lo establece el artículo 106 de este Reglamento.

Artículo 2.-

Modifíquese el artículo 156, del Decreto Ejecutivo Nº26831, "Reglamento de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad", publicado en La Gaceta Nº75 del 20 de abril de 1998, para que se lea de la siguiente manera.

Artículo 156.- Autoridades Responsables.

La determinación y regulación de los estacionamientos reservados, estará a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, designándose para este efecto al Viceministro de Transporte Terrestre y Seguridad Vial, quien mediante el órgano o unidad organizativa correspondiente, fiscalizará tanto la obligación de que se establezcan estacionamientos reservados o de uso preferencial, públicos y privados; así como la garantía de acceso de los vehículos de personas con discapacidad o que les transporten, a estos estacionamientos, según el artículo 157 del Decreto Ejecutivo 26831 del 23 de marzo de 1998 Reglamento de la Ley Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.

Para este fin:

1) El rector en discapacidad Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), emitirá la respectiva identificación que facilite el uso de estos parqueos para las personas con discapacidad que en virtud de una deficiencia física, intelectual, sicosocial o sensorial, enfrenten limitaciones para el desplazamiento y o la movilidad. Y la misma deberá ser aceptada por cualquier autoridad.

2) La administración del parqueo velará porque los estacionamientos reservados no sean ocupados por otras personas que no estén autorizadas, según el artículo 96 de la Ley Nº 9078 de Ley de tránsito por vías públicas, terrestres y seguridad vial del 04 de octubre del 2012.

3) El control por uso indebido de estos lugares de estacionamiento estará a cargo de la Dirección General de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Debiendo aplicarse la multa contemplada en el artículo 96 de la ley Nº 9078, relativa a una multa categoría C. Para garantizar el respeto a la señalización de los parqueos de uso reservado o preferencial, podrán apoyarse en la policía municipal donde exista, y de otras figuras de apoyo, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo I del Título VI de la Ley Nº 9078 Ley de tránsito por vías públicas, terrestres y seguridad vial del 04 de octubre del 2012.

Artículo 3.-

Modifíquese el artículo 157, del Decreto Ejecutivo Nº 26831, "Reglamento de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad", publicado en La Gaceta Nº75 del 20 de abril de 1998, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 157.- Condiciones para el uso de estacionamientos reservados.

Para facilitar el uso de los estacionamientos preferenciales o reservados para vehículos conducidos por personas con discapacidad o que les transporten, se contará con la debida identificación indicada en el inciso 1) del artículo 156 de este Reglamento.

La persona solicitante de dicha identificación, deberá facilitar al Conapdis carta de solicitud con los siguientes datos:

Nombre y apellidos de la persona solicitante.

Fecha de nacimiento, sexo, dirección.

Certificación médica de que la persona con discapacidad (sensorial, intelectual, psicosocial, física) solicitante, enfrenta una deficiencia permanente o a largo plazo, que le dificulta el desplazamiento y/o la movilidad.

Firma de la persona solicitante, o de la persona encargada o de apoyo.

Artículo 4.-

Modifíquese el artículo 158, del Decreto Ejecutivo Nº 26831, "Reglamento de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad", publicado en La Gaceta Nº 75 del 20 de abril de 1998, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 158- Alcances de la Identificación:

La identificación para uso de los estacionamientos preferenciales o reservados, es estrictamente personal e intransferible. Regirá para todo el país y tendrá una validez máxima de cinco años.

La identificación consignará el nombre de la persona beneficiaria, fecha de otorgamiento y vencimiento. En caso de menores de edad se consignará el nombre de quien solicitare el beneficio, la fecha de otorgamiento y vencimiento. Además, deberá consignar firma de la persona funcionaria autorizada por el Conapdis y sello del Conapdis.

Artículo 5.-

Modifíquese el artículo 159, del Decreto Ejecutivo N º 26831, "Reglamento de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad", publicado en La Gaceta N º 75 del 20 de abril de 1998, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 159.- Identificación oficial. La persona acreedora de dicha identificación deberá ubicarla, en un lugar visible del vehículo, para poder beneficiarse de las disposiciones contenidas en este reglamento.

Artículo 6.-

Modifíquese el inciso a) del artículo 165, del Decreto Ejecutivo No. 26831, "Reglamento de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad", publicado en La Gaceta N º 75 del 20 de abril de 1998, para que se lea de la siguiente manera:

a- Se deberá disponer de un mínimo de cuatro asientos preferenciales que puedan ser utilizados por personas que por su condición presenten dificultades para el desplazamiento y la movilidad, tales como: personas con discapacidad, personas adultas mayores y mujeres embarazadas. Además se deberá contar con un espacio para que se transporte una persona usuaria de silla de ruedas. Todos debidamente señalados.

Estos asientos preferenciales deberán cumplir con los siguientes requerimientos:

  1. Deberán estar ubicados en una superficie plana y cerca de la puerta de acceso, en alguna de las tres primeras posiciones. No deberán ubicarse transversalmente al sentido de marcha del vehículo, ni en el espacio destinado para personas usuarias de silla de ruedas.
  2. Deberán presentar apoyabrazos abatibles para el asiento contiguo al pasillo, y agarradera para el asiento contiguo a la pared del autobús. Los apoyabrazos deben colocarse a una altura de 0,25 m medidos desde el nivel de la sentadera, ambos con una longitud entre 0,22 m y 0,45 m. La agarradera no debe obstaculizar el área de la sentadera.
  3. La distancia entre el asiento preferencial y la siguiente barrera (ya sea otro asiento o una pared divisoria) debe ser de 0,50 m medidos desde el borde del sentadero hasta la siguiente barrera.

Artículo 7.-

Modifíquese el inciso b) del artículo 165, del Decreto Ejecutivo No. 26831, "Reglamento de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad", publicado en La Gaceta N º 75 del 20 de abril de 1998, para que se lea de la siguiente manera:

b) El piso será de material antiderrapante y libre de obstáculos.

Artículo 8.-

Modifíquese el inciso c) del artículo 165, del Decreto Ejecutivo No. 26831, "Reglamento de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad", publicado en La Gaceta Nº 75 del 20 de abril de 1998, para que se lea de la siguiente manera:

c) Los dispositivos de conteo de pasajeros deberán permitir el paso con un ancho no inferior a 0,80 m.

Artículo 9.-

Agréguense los sub incisos i, ii, iii, iv, v y vi al inciso e) del artículo 165, del Decreto Ejecutivo N º 26831, "Reglamento de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad", publicado en La Gaceta No. 75 del 20 de abril de 1998, que indiquen lo siguiente:

i- La medición del espacio libre para circular en la zona de puertas se debe realizar con la puerta o puertas completamente abierta (s)

ii- La medición del primer escalón se debe realizar con el vehículo descargado y sobre una superficie plana, con tipo, tamaño y presión de llantas recomendadas por el fabricante, y en posición de abordaje.

iii- A ambos lados de la puerta deberán proveerse agarraderas orientadas verticalmente; con una longitud de al menos 0,40 m; con una separación libre para el agarre de máximo 7 cm libres y ubicadas a una altura mínima de 0,90 m medidos verticalmente desde el pavimento.

iv- La profundidad de la huella de cada una de las gradas de entrada y salida no deberá ser inferior a 0,30 m. Todas las huellas deberán contar con una superficie antideslizante aún en condiciones húmedas.

v- La altura de la contrahuella de cada una de las gradas de entrada y salida deberá estar entre 0,15 m y 0,25 m, presentando una diferencia entre alturas de contrahuellas no superior a 1 cm.

vi- A ambos lados de la zona de gradas de entrada y salida deberá proveerse agarraderas con una orientación transversal, paralela a las gradas; con una separación libre para el agarre de máximo 7 cm con una tolerancia superior de 2 cm; ubicadas a una distancia no mayor de 0,40 m medidos desde el borde de la puerta y a una altura constante en toda la zona entre 0,90 m y 1,10 m medidos desde la superficie de todas las huellas. Sin obstáculos que impidan su uso.

Artículo 10.-

Agréguese un inciso i) al artículo 165, del Decreto Ejecutivo No. 26831, "Reglamento de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad", publicado en La Gaceta N º 75 del 20 de abril de 1998, que indique lo siguiente:

i) Se deberá disponer de iluminación en zona de gradas de entrada y salida, en el espacio destinado para personas usuarias de silla de ruedas y en los asientos preferenciales. En el espacio destinado a personas usuarias de silla de ruedas y asientos preferenciales la luz deberá provenir desde el techo y/o paredes del autobús. En la zona de gradas de entrada y salida la luz deberá provenir de las paredes laterales, estar direccionada a cada una de las gradas, además deberán estar empotrada para disminuir peligro de tropiezo.

Artículo 11.-

Agréguese un inciso j) al artículo 165, del Decreto Ejecutivo No. 26831, "Reglamento de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad", publicado en La Gaceta N º 75 del 20 de abril de 1998, que indique lo siguiente:

j) Se dispondrá de pasamanos verticales ubicados a ambos lados del pasillo, distribuidos en la dirección longitudinal del autobús, con distancias no mayores a 1,05 m entre ellos; coincidentes con la distribución de los respaldares de los asientos, de manera tal que la longitud de este abarque desde la parte superior del respaldo del asiento hasta el techo del vehículo, o bien, coincidente con el pasamanos horizontal aéreo del pasillo. Deberá contar con una sección transversal circular con un diámetro entre 25 mm y 40 mm.

Artículo 12.-

Agréguese un inciso k) al artículo 165, del Decreto Ejecutivo No. 26831, "Reglamento de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad", publicado en La Gaceta N º 75 del 20 de abril de 1998, que indique lo siguiente:

k) Con respecto a los requerimientos para asientos, se establece lo siguiente:

El espacio libre necesario frente a cualquier asiento no deberá estar dentro del espacio de la silla de ruedas.

Los espacios entre los demás asientos que no sean preferenciales deberán cumplir la especificación, según el tipo de línea, establecida por la instancia designado por el Consejo de Transporte Público o en su defecto por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la fiscalización al transporte público de personas.

Las dimensiones de todos los asientos deberán cumplir la especificación, según el tipo de línea, establecida por el Consejo de Transporte Pública o por la instancia designada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la fiscalización al transporte público de personas.

Para la cantidad de asientos se deberá cumplir exactamente con la capacidad de personas sentadas indicada en la tarjeta de capacidad otorgada por la instancia designada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la fiscalización al transporte público de personas.

Artículo 13.-

Agréguese un inciso l) al artículo 165, del Decreto Ejecutivo No. 26831, "Reglamento de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad", publicado en La Gaceta N º 75 del 20 de abril de 1998, que indique lo siguiente:

l) El espacio para el viaje de la persona usuaria de silla de ruedas deberá cumplir con los siguientes requerimientos:

i) Deberá estar ubicado sobre una superficie plana y cerca del acceso de personas pasajeras usuarias de productos de apoyo, estar orientado en el sentido de marcha del vehículo, presentar una dimensión no menor a 1,30 m medidos en el plano longitudinal, 0,80 m en el plano transversal y 1,50 m de altura.

ii) Deberá tener un respaldo para la persona usuaria de silla de ruedas, centrado, acolchonado, el cual debe de iniciar a partir de los 0,35 m y 0,48 m del piso del espacio de silla de ruedas, con dimensiones de 0,42 m de ancho por una longitud entre 0,82 m y 0,95 m.

iii) Deberá contar con un sistema de sujeción para la silla de ruedas adaptable a un amplio rango de diseños, además de contar con un cinturón de seguridad para el usuario de silla de ruedas, con tres puntos de apoyo.

iv) Deberá contar con un pasamanos horizontal en la pared contigua. Este pasamanos deberá tener una longitud de 0,90 m y estar ubicado a una altura entre 0,70 m y 1 m, medidos desde el piso de este espacio.

Artículo 14.-

Agréguese un inciso m) al artículo 165, del Decreto Ejecutivo No. 26831, "Reglamento de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad", publicado en La. Gaceta N º 75 del 20 de abril de 1998, que indique lo siguiente:

m) Para el ingreso de personas usuarias de productos de apoyo, todas las unidades presentarán algún dispositivo accesible para el ingreso y egreso de pasajeros, entre los que se consideran los vehículos de piso bajo, con sistema de arrodillamiento, o bien, con elevadores o rampas.

Artículo 15.-

Agréguese un inciso n) al artículo 165, del Decreto Ejecutivo No. 26831, "Reglamento de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad", publicado en La Gaceta Nº 75 del 20 de abril de 1998, que indique lo siguiente:

n) Para rampas o elevadores se deberá contar con la especificación de fabricación que indique una capacidad de trabajo normal no menor a 300 kg y máximo de 300 kg, sin sufrir deformaciones o fallos. Se deberá contar un rótulo que indique la carga de trabajo máxima permitida, colocado en un espacio visible para el conductor y las personas usuarias. La rampa o elevador deberá contar con un bordillo de seguridad en los lados no transitables, contrastantes y con una altura no menor a 10 cm. Cuando la rampa o elevador sea mecánico, deberá permitir ser operado manualmente en caso de fallo.

Artículo 16.-

Agréguese un inciso o) al artículo 165, del Decreto Ejecutivo No. 26831, "Reglamento de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad", publicado en La Gaceta Nº 75 del 20 de abril de 1998, que indique lo siguiente:

o) Cuando se disponga de rampas, la superficie libre de tránsito deberá tener un ancho no menor a 0,75 m, sin incluir los bordillos de seguridad.

Artículo 17.-

Agréguese un inciso p) al artículo 165, del Decreto Ejecutivo No. 26831, "Reglamento de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad", publicado en La Gaceta No. 75 del 20 de abril de 1998, que indique lo siguiente:

p) Cuando se disponga de elevador, la plataforma de abordaje deberá contar con un espacio libre no menor a 0,75 m de ancho y no menor a 1 m de longitud. Mientras se encuentre en uso, deberá disponerse de topes frontales (adelante y atrás del elevador) en posición vertical con una altura de 10 cm, los cuales una vez que el elevador se encuentre en reposo deben bajar para permitir el ingreso y egreso de la persona usuaria.

El elevador deberá de presentar bordillos que suban y bajen según se requiera. Además, deberá contar con agarraderas a ambos lados.

Artículo 18.-

Agréguese un inciso q) al artículo 165, del Decreto Ejecutivo No. 26831, "Reglamento de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad", publicado en La Gaceta N °75 del 20 de abril de 1998, que indique lo siguiente:

  1. q) El timbre de aviso estará en un lugar fácilmente accesible, para lo que se deberá cumplir con lo siguiente:
  2. Cada pasamanos deberá contar con un timbre ubicado a una altura entre 1,20 m y 1,50 m, medidos desde el piso del autobús. La botonera del timbre deberá ser de color contrastante con el pasamanos.
  3. Cuando los timbres sean accionados deberán proveer una señal auditiva y al menos tres señales visuales en la zona de las personas pasajeras.
  4. Todos los timbres deberán ser de pulsar, mediante un botón con un área de accionamiento en la que al menos se pueda circunscribir un cuadrado de 3 cm de lado.
  5. En los asientos preferenciales, los timbres deberán estar ubicados a una altura comprendida entre 0,90 m y 1,20 m, medidos verticalmente desde el piso del vehículo.
  6. En el espacio para el viaje de la persona usuaria de silla de ruedas, el timbre deberá estar ubicado a una distancia no mayor a 0,40 m medidos desde el borde frontal del espacio para la silla de ruedas, y una altura comprendida entre 0,60 m y 0,80 m, medidos desde el piso del espacio para silla de ruedas.

Artículo 19.-

Adiciónase un artículo 165 bis al Decreto Ejecutivo Decreto No. 26831, "Reglamento de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad", publicado en La Gaceta Nº 75 del 20 de abril de 1998, el texto dirá:

Artículo 165 bis. : Incorporación de requisitos en el Manual de Revisión Técnica Vehicular.

Todos estos requisitos deberán ser incluidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro del Manual de Revisión Técnica Vehicular, y para el primer año serán catalogados como faltas leves; posterior a este año se clasificarán como faltas graves, a excepción de los incisos referentes a agarraderas, pasamanos, espacios preferenciales, integridad de vidrios y ventanas, dispositivos de ingreso y egreso para personas con discapacidad (rampas y plataformas), cuyas faltas serán clasificadas como peligrosas.

Artículo 20.-

Deróguese el Decreto Ejecutivo No. 39602-MP-MOPT, del 8 de Febrero del 2016.

Artículo 21.-

Rige a partir de su publicación

Disposiciones Transitorias

Transitorio I.-

Para cumplir con lo indicado en el inciso a) del artículo 165 se dará un plazo de un año a las empresas concesionarias.

Transitorio II.-

El inciso j) del artículo 165 se aplicará solamente en servicios urbanos y se otorgará un plazo de un año a las empresas concesionarias para su cumplimiento.

Transitorio III.-

Para el cumplimiento del subinciso iv) del inciso 1) se contará con un plazo de un año.

Transitorio IV.-

Se otorgará un plazo de un año para el cumplimiento del inciso n).

Transitorio V.-

Para el cumplimiento del inciso q) se otorga a las empresas concesionarias un plazo de un año para su cumplimiento.

Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los veinticinco días del mes de Setiembre de dos mil diecisiete.

LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA

GERMAN VALVERDE GÓMEZ

Ministro de Obras Públicas y Transportes

SERGIO IVÁN ALFARO SALAS

Ministro de la Presidencia

ANA HELENA CHACÓN ECHEVERÍA

Testigo de Honor

1 vez.- (D40659 - IN2017195076).