REFORMA DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY No. 7593 LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE 9 DE AGOSTO DE 1996

REFORMA DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY No. 7593 LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE 9 DE AGOSTO DE 1996

Ley No. 9455 del 06 de junio del 2017

Publicado en Alcance No. 193 a La Gaceta No. 149 del 08 de agosto del 2017

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY N.º 7593, LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, DE 9 DE AGOSTO DE 1996

Artículo Único.-

Se reforma el artículo 20 de la Ley N.º 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de 9 de agosto de 1996. El texto es el siguiente:

"Artículo 20.- Bienes y servicios de los prestadores. No serán objeto de las disposiciones de esta ley, los bienes y servicios de los prestadores que no estén dedicados a brindar un servicio público. Los prestadores de estos servicios llevarán contabilidades separadas que diferencien la actividad de servicio público de las que no lo son. En todo caso, los ingresos y costos comunes deberán consignarse de acuerdo con las normas técnicas que permitan una distribución que no perjudique la actividad del servicio público.

En el caso de los prestadores del servicio público definido en el numeral 2, inciso d) del artículo 5 de esta ley, llevarán contabilidades separadas de los ingresos y costos del servicio público que prestan, contra los costos e ingresos incorporados o atribuibles a otros sujetos relacionados con la prestación del servicio público de suministro de combustible derivado de petróleo destinado al consumidor final. Para la imposición de obligaciones tributarias, estos responderán por los ingresos y costos que les son atribuibles exclusivamente a ellos."

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los seis días del mes de junio del año dos mil diecisiete.

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