RECONOCIMIENTO Y PROMOCIÓN DE LA LENGUA DE SEÑAS COSTARRICENSE (LESCO)

RECONOCIMIENTO Y PROMOCIÓN DE LA LENGUA DE SEÑAS COSTARRICENSE (LESCO)

(RIGE 12 MESES DESPUÉS DE SU PUBLICACIÓN)

Ley No. 9822 de 29 de mayo de 2020

Publicado en el Alcance No. 178 a La Gaceta No. 173 de 16 de julio de 2020

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

RECONOCIMIENTO Y PROMOCIÓN DE LA LENGUA DE SEÑAS COSTARRICENSE (LESCO)

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto de la ley

La presente ley tiene por objeto reconocer y promover la lengua de señas costarricense (lesco), como lengua de las personas sordas en Costa Rica que libremente decidan utilizarla, así como el uso de los medios de apoyo a la comunicación oral.

Artículo 2.- Patrimonio cultural y lingüístico

Se reconoce la lesco como patrimonio cultural y lingüístico de la comunidad de personas sordas, y se incorpora al sistema plurilingüístico costarricense.

Artículo 3.- Definiciones

Para los efectos de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones:

a) Accesibilidad: son las medidas adoptadas por las instituciones, públicas y privadas, para asegurar que las personas sordas tengan acceso en igualdad de condiciones con los demás al entorno físico, el transporte, la información, la educación y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público. Estas medidas incluyen también la identificación y eliminación de dichas barreras.

b) Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas sordas el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

c) Asistente de comunicación: persona con amplios conocimientos y dominio de la lengua de señas costarricense (lesco) y que cuenta con su certificado avalado por una institución educativa reconocida por el Ministerio de Educación Pública (MEP).

d) Producto de apoyo: elemento requerido por una persona para mejorar su funcionalidad y garantizar su autonomía.

e) Comunidad de personas sordas: minoría lingüística y cultural, conformada por las personas sordas que habitan en el territorio nacional.

f) Comunicación: proceso de intercambio de información u opiniones entre personas. Incluye el uso de diferentes medios de apoyo a la comunicación, como por ejemplo: los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada, los programas de reconocimiento óptico de caracteres, magnificadores de pantalla, navegadores parlantes de internet, programas de lectura de pantalla, traductores de lesco a español y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones de fácil acceso.

g) Diseño universal: es el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.

h) Discapacidad: condición que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y el entorno, que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

i) Educación inclusiva: es el modelo educativo que busca atender las necesidades de aprendizaje de todas las personas estudiantes, incorporando los ajustes razonables y apoyos requeridos.

j) Educación bilingüe: proyecto educativo en el que el proceso de enseñanza aprendizaje se lleva a cabo en un entorno en el que coexisten dos lenguas que se utilizan como lenguas vehiculares. En el caso de las personas sordas, se referirá a la lengua oral reconocida oficialmente y a la lengua de señas.

k) Equiparación de oportunidades: proceso de ajuste del entorno, los servicios, las actividades, la información, la educación, la documentación, así como las actitudes hacia las necesidades de las personas sordas, que impiden su participación plena en la sociedad y el disfrute de sus derechos.

l) Estimulación temprana: atención profesional brindada al niño o niña, entre cero y siete años, para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso lógico de la maduración.

m) Igualdad de oportunidades: principio que reconoce la importancia de las diversas necesidades del individuo, las cuales deben constituir la base de la planificación de la sociedad, con el fin de asegurar el empleo de los recursos para garantizar que las personas disfruten de iguales oportunidades, de acceso y participación en idénticas circunstancias.

n) Interpretación: mediación lingüística que consiste en transmitir un mensaje de tipo oral a lengua de señas y viceversa.

ñ) Intérprete: apoyo humano calificado y certificado en interpretación de una lengua o de un sistema comunicativo a otro.

o) Lesco: lengua de señas costarricense.

p) Lengua de señas: lenguas o sistemas lingüísticos de carácter viso-gestual manual-espacial, en cuya conformación intervienen factores históricos, culturales, lingüísticos y sociales, utilizadas tradicionalmente como lenguas por las personas sordas.

q) Medios de apoyo a la comunicación oral: son aquellos códigos y medios de comunicación, así como los recursos tecnológicos y ayudas técnicas usados por las personas sordas, que facilitan el acceso a la expresión verbal y escrita de la lengua oral, favoreciendo una comunicación más plena con el entorno.

r) Sordera: pérdida de la capacidad auditiva parcial (hipoacusia) o total (cofosis), y unilateral o bilateral.

s) Persona sorda: aquella que ha perdido de forma parcial o total la capacidad auditiva.

t) Servicio de apoyo: productos de apoyo, equipo, recursos auxiliares, asistencia personal y servicios de educación especial requeridos por las personas con discapacidad para aumentar su grado de autonomía y garantizar oportunidades equiparables de acceso al desarrollo.

u) Cultura sorda: conjunto de costumbres, valores y formas de comunicación que comparten las personas sordas.

Artículo 4.- Derechos

Las personas sordas tendrán los siguientes derechos:

a) Usar la lengua de señas costarricense (lesco) en privado y en público.

b) Relacionarse y asociarse con otros miembros de su comunidad lingüística y cultural.

c) Mantener y desarrollar la cultura sorda.

d) Promover acciones de capacitación, formación e investigación de la comunidad sorda, con el fin de preservar su lengua y cultura.

e) Disponer de los medios necesarios para asegurar la transmisión y la proyección de su propia lengua.

f) Organizar y gestionar los recursos propios, con el fin de asegurar el uso de su lengua en todos los procesos sociales, económicos, políticos, productivos laborales y educativos.

g) Codificar, estandarizar, preservar, desarrollar y promover su sistema lingüístico sin interferencias inducidas o forzadas.

Artículo 5.- Acto de discriminación

Se considerará acto discriminatorio el impedir a una persona sorda que reciba información o se comunique en lengua de señas o en cualquier otra forma de comunicación que estas personas requieran, así como cualquier trato, medida o acto que lesione su dignidad como persona o sus derechos humanos.

Capítulo II.- Educación formal y no formal

Artículo 6.- Enseñanza y aprendizaje de la lesco en centros educativos

Las instituciones educativas dispondrán de los recursos necesarios y ofertarán modelos educativos bilingües, así como la contratación de personas sordas profesionales en la lengua de señas costarricense (lesco), para la enseñanza y el aprendizaje de esta a estudiantes oyentes, como lengua vehicular de la enseñanza en los centros educativos que se determinen.

En el marco de los servicios de atención a estudiantes universitarios con sordera, las universidades públicas y privadas podrán establecer programas e iniciativas específicas de atención para facilitarles asesoramiento y los servicios de apoyo que requieran en el proceso formativo.

Artículo 7.- Programas educativos

El Consejo Superior de Educación Pública y el Ministerio de Educación Pública (MEP) incluirán en sus planes de estudio la enseñanza y el aprendizaje de la lesco como asignatura optativa para estudiantes oyentes, facilitando de esta manera la inclusión social de estudiantes sordos usuarios de la lesco y fomentando valores de igualdad y respeto a la diversidad lingüística y cultural.

Artículo 8.- Derecho al aprendizaje, conocimiento y uso de la lesco y de los medios de apoyo a la comunicación oral

Se reconoce el derecho de la persona sorda de elegir libremente el aprendizaje, conocimiento y uso de la lesco y a los distintos medios de apoyo a la comunicación oral, en los términos establecidos en esta ley.

Artículo 9.- Responsabilidad del Ministerio de Educación Pública

El Consejo Superior de Educación Pública y el Ministerio de Educación Pública (MEP) incorporarán en sus programas educativos los planes y las acciones para apoyar el estudio, la investigación y la divulgación de la lengua de señas costarricense (lesco). Para tal fin, podrán firmar convenios de cooperación con instituciones públicas y privadas de educación a todo nivel.

Además, fomentarán el oralismo o enseñanza del habla a las personas sordas, desde la estimulación temprana para facilitar su comunicación por medio de la lengua oral oficial y la lengua de señas costarricense (lesco).

Artículo 10.- Centros educativos

Los centros educativos privados y públicos deberán, de forma paulatina y de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de Educación Pública, incorporar medidas de planificación para garantizar el servicio de interpretación en lesco a estudiantes con sordera, que se comunican en lengua de señas, desde la estimulación temprana hasta la educación superior, para facilitar y garantizar el acceso, la permanencia y la proyección en el sistema educativo.

Artículo 11.- Educación bilingüe

El Estado deberá respetar las diferencias lingüísticas y comunicativas en las prácticas educativas y fomentará una educación bilingüe de calidad, para mantener la igualdad de oportunidades, que dé respuesta a las necesidades de las personas sordas, garantizando el acceso, la permanencia y la promoción de esta población en la educación formal y no formal, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto emitan el Ministerio de Educación Pública (MEP) y el Consejo Superior de Educación Pública, en lo que corresponda.

Artículo 12.- Aprendizaje de la lesco

El Estado fomentará cursos de formación para el aprendizaje de la lengua de señas costarricense (lesco), dirigidos a las familias de personas menores sordas. Para ello, se autoriza al Ministerio de Educación Pública (MEP), al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y a las universidades públicas para que establezcan convenios con las organizaciones legalmente constituidas de personas sordas, intérpretes y de sus familias.

Artículo 13.- Formación de intérpretes

El Estado promoverá y apoyará con los recursos necesarios a las instituciones públicas y privadas que impartan carreras relacionadas con la formación de intérpretes de la lengua de señas costarricense (lesco), en todo el territorio nacional.

Artículo 14.- Tecnologías de información y comunicación

El Estado garantizará a las personas sordas el acceso a las tecnologías de información y comunicación (TIC), en igualdad de condiciones y oportunidades, aplicando los ajustes razonables para la equiparación de las oportunidades como medio de comunicación, desarrollo personal y de acceso a la sociedad del conocimiento.

Capítulo III.- Medios masivos de comunicación, telecomunicaciones y otros servicios

Artículo 15.- Servicios públicos y privados

Las entidades públicas y privadas prestarán sus servicios y comunicación en la lengua de señas costarricense (lesco) a las personas sordas, con el fin de hacer efectivo el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales.

Deberán incorporar el servicio de intérprete u otros sistemas de comunicación, a los programas de atención al cliente, dentro de un plazo de dos años.

Artículo 16.- Acceso a las telecomunicaciones

Se establecerán las medidas necesarias para incentivar el acceso a las telecomunicaciones en lesco.

Artículo 17.- Derecho a la información

El Estado asegurará a las personas sordas el efectivo ejercicio de su derecho al acceso a la información, implementando la intervención de intérpretes de lesco en programas televisivos informativos. Cuando se utilice la cadena nacional de televisión será obligatoria la utilización de los servicios de un intérprete de lesco. También será obligatoria la utilización de un intérprete de lesco en los mensajes que emita la Comisión Nacional de Emergencias.

Artículo 18.- Señalización y rotulación

Toda entidad pública o privada con acceso al público deberá tener un diseño universal que cuente con señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas y cumplir con todas las normas de accesibilidad establecidas en la normativa vigente.

Artículo 19.- Promoción de la cultura sorda

El Estado promoverá que las personas sordas tengan acceso a los canales de televisión nacional, para difundir sus programas y su cultura, mediante convenios de cooperación con el Ministerio de Educación Pública (MEP), el Ministerio de Cultura y Juventud, el Sistema Nacional de Radio y Televisión (Sinart), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), y las universidades públicas y privadas.

Artículo 20.- Acceso a la información institucional

Cuando las instituciones públicas y privadas realicen o subvencionen congresos, foros, simposios y seminarios, en los que participen personas sordas, facilitarán su acceso a la información mediante la prestación de servicios de intérpretes en lesco.

Asimismo, las instituciones públicas y privadas adoptarán las medidas necesarias para que las campañas de publicidad institucional y los distintos soportes audiovisuales en los que estas se pongan a disposición del público sean accesibles a estas personas.

Artículo 21.- Accesibilidad a sitios web

Las páginas y los portales de internet de instituciones públicas o financiados con fondos públicos se adaptarán a los estándares establecidos por las autoridades competentes, para lograr su accesibilidad a las personas sordas.

Artículo 22.- Transportes

Las estaciones de transporte marítimo, terrestre y aéreo deberán contar con pantallas informativas con la lesco, de intérpretes o asistentes de la comunicación en lesco para las personas sordas, en los puntos de información y atención al público que se establezcan. Se adoptarán las medidas necesarias para que las instrucciones sobre normas de funcionamiento y seguridad en los transportes se difundan también, siempre que sea posible, en lesco.

Artículo 23.- Derecho a la salud

Los centros de salud de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) podrán ofrecer el servicio de interpretación en lesco, que permitan garantizar el acceso a la salud en igualdad de oportunidades para las personas sordas.

Artículo 24.- Cultura, deporte y recreación

Las instituciones públicas o privadas de servicio público deberán contar con los servicios de interpretación en lesco, en actividades culturales, deportivas, de recreación y de ocio.

Artículo 25.- Participación en la vida política y pública

El Estado garantizará a las personas sordas los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás, de forma que puedan participar plenamente en la vida política y pública.

Para ello, el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) deberá ofrecer información sobre los procesos electorales en lesco a las personas sordas. Asimismo, fiscalizará que la propaganda de los partidos políticos que se transmita por los canales de televisión, públicos y privados, cuente con interpretación en lesco.

De igual manera, las sesiones de carácter público de las instituciones del Estado, que sean transmitidas por televisión o internet, deberán contar con interpretación en lesco, para garantizar el derecho a la información a las personas sordas. Esto incluye la Administración central, constituida por el Poder Ejecutivo y sus dependencias; los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones; la Administración descentralizada y las empresas públicas del Estado; las entidades autónomas, semiautónomas y cualquier otra institución pública que transmita las sesiones de sus órganos por los medios de comunicación antes mencionados.

Capítulo IV.- Intérpretes, asistentes de la comunicación y otros especialistas en lesco

Artículo 26.- Intérpretes de lesco

Podrán desempeñarse como intérpretes oficiales de la lengua de señas costarricense (lesco), aquellas personas que reciban dicho reconocimiento por parte del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), institutos públicos y privados, universidades públicas y privadas, previo cumplimiento de requisitos académicos debidamente acreditados, según corresponda, conocimiento de la cultura sorda, formación ética, de idoneidad y de solvencia lingüística.

Artículo 27.- Derechos y deberes de la persona intérprete de lesco

El servicio de interpretación en lengua de señas costarricense (lesco) deberá ser reconocido como un trabajo y las personas intérpretes de lesco como trabajadoras, de forma que gozarán de todos los derechos y deberes establecidos en el ordenamiento jurídico.

Artículo 28.- Recursos para el servicio de interpretación en lesco

Las instituciones públicas y privadas garantizarán los implementos y recursos necesarios para el buen desempeño de las personas intérpretes de lesco, sean estos materiales didácticos, implementos de seguridad, capacitación en alguna área específica, con la finalidad de mejorar su función como intérprete. Además, proporcionarán los tiempos de descanso y terapias físicas, necesarios para el desempeño de su ejercicio profesional.

Artículo 29.- Servicio al cliente

Las entidades públicas y privadas incorporarán, dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérpretes de lesco, así como mecanismos u otros sistemas de comunicación.

Capítulo V.- Financiamiento

Artículo 30.- Presupuesto

Las instituciones públicas de la Administración central, los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Administración descentralizada y las empresas públicas del Estado deberán incluir, en el período presupuestario siguiente y en los presupuestos futuros, las partidas de financiamiento necesarias para la contratación de intérpretes y la capacitación de personas en lengua lesco, así como para la adquisición e instalación de sistemas alternativos de comunicación para atender las necesidades de las personas sordas, según su competencia, a fin de cumplir lo dispuesto por la presente ley. En el mismo sentido, quedan facultadas las municipalidades y las instituciones autónomas.

Artículo 31- Convenios o acuerdos

Las instituciones públicas podrán suscribir convenios, alianzas y acuerdos con organizaciones de la sociedad civil, entidades del sector público y privado, y organismos de cooperación internacional, para el cumplimiento de la presente ley.

Capítulo VI.- Conmemoraciones

Artículo 32.-

Se declara el 19 de julio Día de la Lengua de Señas Costarricense (lesco).

Artículo 33.-

Se declara el 21 de setiembre Día de la Comunidad de Personas Sordas de Costa Rica.

Artículo 34.-

Se declara el 30 de setiembre Día del Traductor e Intérprete de la Lengua de Señas Costarricense (lesco).

Artículo 35.-

Se autoriza a las instituciones públicas para que celebren actos conmemorativos relacionados con las fechas antes mencionadas, tendientes a evidenciar la situación que enfrentan las personas sordas en una sociedad encaminada a implementar las adecuaciones que les permitan a estas personas comunicarse en igualdad de condiciones.

Capítulo VII.- Disposiciones Finales

Artículo 36.- Responsabilidad del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad

El Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), como ente rector en discapacidad, fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley. Para tal fin, deberá constituir una comisión de seguimiento institucional en la que participarán representantes de organizaciones de personas sordas y sus familias.

Artículo 37.- Derogatoria

Se deroga la Ley 9049, Ley de Reconocimiento del Lenguaje de Señas Costarricense (lesco) como Lengua Materna, de 25 de junio de 2012.

Esta ley rige doce meses después de su publicación en La Gaceta.

ASAMBLEA LEGISLATIVA Aprobado a los once días del mes de febrero del año dos mil veinte.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Carlos Ricardo Benavides Jiménez

Presidente

Laura María Guido Pérez

Primera Secretaria

Carios Luis Avendaño Calvo

Segundo secretario

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil veinte.

EJECÚTESE Y PUBLIQUESE.

CARLOS ALVARADO QUESADA

GUISELLE CRUZ MADURO

MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

SYLVIE DURÁN SALVATIERRA

MINISTRA DE ULTURA Y JUVENTUD

1 vez.—( L9822 - 2020468739 ).

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