PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE EL RÉGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO
Ley No. 7346 de 7 de junio de 1993
Publicada en el Alcance No. 19 a La Gaceta No. 186 de 01 de octubre de 1985
APROBACIÓN DEL PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE EL RÉGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, GUATEMALA, EL 9 DE ENERO DE 1992
ARTICULO 1.- Apruébase, en toda y en cada una de sus partes, el Protocolo al Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, suscrito en la Ciudad de Guatemala, Guatemala, el 9 de enero de 1992, cuyo texto es el siguiente:
"PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE EL RÉGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO
Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala y Nicaragua.
CONSIDERANDO:
1.- Que el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano adoptó la NAUCA II, que constituye la clasificación oficial de las mercancías que contiene el Arancel Centroamericano de Importación, basada en la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (NCCA).
2.- Que mediante el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías se sustituyó a nivel internacional a la NCCA por el Sistema Armonizado.
3.- Que al quedar en desuso la NCCA, los artículos 14 y 15 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y las facultades del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano para modificar la NAUCA II, resultan inoperantes e incongruentes con la nomenclatura usada internacionalmente, lo que hace obsoleto el sistema arancelario y aduanero centroamericano.
4.- Que es indispensable que el Arancel Centroamericano adopte la nomenclatura del Sistema Armonizado de manera que permita su actualización constante, por lo que se hace necesario modificar las correspondientes disposiciones de los instrumentos del Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
HAN DECIDIDO:
Suscribir el presente Protocolo al Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, a cuyo efecto han designado a sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia, el señor Presidente de la República de El Salvador, al señor José Arturo Zablah Kuri, Ministro de Economía.
Su Excelencia, la señora Presidenta de la República de Nicaragua, al señor Agenor Herrera Ubeda, Representante del Ministro de Economía y Desarrollo.
Su Excelencia, el señor Presidente de la República de Guatemala, al señor Juan Luis Mirón, Ministro de Economía.
Su Excelencia, el señor Presidente de la República de Costa Rica, al señor Gonzalo Fajardo Salas, Ministro de Economía, Industria y Comercio.
Quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente:
»Nombre de la norma: Protocolo al Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano
»Número de la norma: 7346Cap.1. Modificaciones al Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano
Artículo 1.- Se modifica el artículo 2 (Abreviaturas y Definiciones), en la forma que sigue:
a) Se suprimen las abreviaturas NAUCA 11 y NCCA y sus correspondientes definiciones, y en su lugar se incluyen las siguientes:
SAC: El Sistema Arancelario Centroamericano basado en la nomenclatura del Sistema Armonizado.
SA: La Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías, auspiciado por el Consejo de Cooperación Aduanera.
b) Se agrega al final:
ESTADO CONTRATANTE: Cada uno de los Estados en que se encuentre vigente el presente Convenio.
Artículo 2.- Modificase el artículo 14, para que en adelante se lea así:
Artículo 14.- NOMENCLATURA
El SAC constituye la clasificación oficial de las mercancías de importación y exportación a nivel centroamericano.
Se adopta como fundamento del SAC, la nomenclatura del Sistema Armonizado, con las enmiendas que contiene a la fecha de suscripción del presente Instrumento y las que en el futuro se le incorporen.
Para los efectos de la aplicación uniforme del Arancel Centroamericano de Importación, las Notas Explicativas del SA servirán para interpretarlo.
Cap.2. Disposiciones Generales
Artículo 3.- Modifícase el artículo 15, para que en adelante se lea así:
Artículo 15.- ESTRUCTURA Y MODIFICACION DE LA NOMENCLATURA
El SAC está constituido por secciones, capítulos, subcapítulos, partidas, subpartidas e incisos, reglas y notas legales, incluidas las reglas y notas complementarias centroamericanas.
Las secciones, capítulos, subcapítulos, partidas, subpartidas, reglas de interpretación y notas legales corresponden a la Nomenclatura del Sistema Armonizado. Los incisos, reglas y notas legales centroamericanas constituyen desdoblamientos propios del SAC.
Las modificaciones que el Consejo de Cooperación Aduanera introduzca en la nomenclatura del Sistema Armonizado, serán incorporadas al SAC. La SIECA comunicará a cada Estado Contratante las modificaciones incorporadas y la fecha de su vigencia.
La creación, supresión, sustitución o modificación de las Notas y Reglas Complementarias Centroamericanas y de los incisos podrán ser hechas libremente por el Consejo, por constituir elementos propios del SAC.
Las modificaciones del SAC a que se refiere este artículo, no implicarán modificación alguna de la tarifa de los correspondientes derechos arancelarios a la importación, salvo cuando éstos sean acordados de conformidad con el Capítulo VI de este Convenio.
Artículo 4.- Las disposiciones del Capítulo I de este Protocolo pasan a formar parte integrante del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, de manera que quedan incorporadas al sistema de duración, de vigencia, renovación, adhesión y denuncia que rigen para dicho Convenio.
Artículo 5.- El presente Instrumento será sometido a ratificación en cada Estado signatario, de conformidad con las respectivas normas constitucionales o legales. Entrará en vigencia ocho días después de la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación para los tres primeros depositantes y, para los subsiguientes, en la fecha de depósito de sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 6.- La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copia certificada a la Cancillería de cada uno de los Estados Contratantes y a la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, a quienes notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación. Al entrar en vigencia el Protocolo, procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de dicha Organización. En testimonio de lo cual los respectivos plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo, en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, el nueve de enero de mil novecientos noventa y dos.
POR EL GOBIERNO DE COSTA RICA: Gonzalo Fajardo Salas Ministro de Economía, Industria y Comercio
POR EL GOBIERNO DE EL SALVADOR: José Arturo Zablah Kuri Ministro de Economía
POR EL GOBIERNO DE GUATEMALA: Juan Luis Mirón
Ministro de Economía
POR EL GOBIERNO DE NICARAGUA: Agenor Herrera Ubeda representante del Ministerio de Economía y Desarrollo."
Articulo 2.-Las modificaciones a la nomenclatura arancelaria, a las que se refiere esta Ley, no implicarán incremento alguno de las tarifas de los correspondientes derechos arancelarios a la importación, para ningún artículo, aunque el mismo sea trasladado de subinciso, inciso o partida arancelaria.
Artículo 3.- Rige a partir de su publicación. Comuníquese al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.
San José, a los veinte días. del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres.
Danilo Chaverri Soto, Presidente.- Manuel Antonio Bolaños Salas, Primer Secretario.- Emmanuel Ajoy Chan, Segundo Secretario.
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los siete días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres.
Ejecútese y publíquese A. CALDERóN F. Los Ministros de Relaciones Exteriores y Culto a. i., Hernán R. Castro Hernández y de Economía, Industria y Comercio, Ing. Roberto Rojas López.- C- 1589.

