PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA NACIONALIDAD COSTARRICENSE DE LA PERSONA INDÍGENA TRANSFRONTERIZA Y GARANTÍA DE INTEGRACIÓN DE LA PERSONA INDÍGENA TRANSFRONTERIZA

PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA NACIONALIDAD COSTARRICENSE DE LA PERSONA INDÍGENA TRANSFRONTERIZA Y GARANTÍA DE INTEGRACIÓN DE LA PERSONA INDÍGENA TRANSFRONTERIZA

Ley No. 9710 del 09 de agosto de 2019

Publicado en El Alcance No. 220 a La Gaceta No. 192 del 10 de octubre de 2019

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA NACIONALIDAD COSTARRICENSE DE LA PERSONA INDÍGENA TRANSFRONTERIZA Y GARANTÍA DE INTEGRACIÓN DE LA PERSONA INDÍGENA TRANSFRONTERIZA

Capítulo I.- Derecho a la obtención de la nacionalidad de la persona indígena

Artículo 1.-

Esta ley tiene por objeto crear y regular procedimientos especiales para dotar, a la persona indígena transfronteriza, de un acceso pleno a su derecho a la nacionalidad costarricense.

Artículo 2.- Los principios que regirán y que servirán como fundamento para la interpretación y aplicación de esta ley son los siguientes:

a) Integración de las personas indígenas a la sociedad costarricense.

b) Fomento de vínculos permanentes con este sector poblacional.

c) Fortalecimiento de nuestra cultura indígena.

d) Defensa de los derechos humanos de las personas indígenas, en concordancia con los instrumentos de derecho internacional suscritos por el país.

Artículo 3.- Los entes públicos encargados de los procedimientos especiales, a los que se refiere esta ley, serán la Dirección General de Migración y Extranjería y el Registro Civil.

El Registro Civil deberá resolver las solicitudes de nacionalización, naturalización y expedir las cédulas de identidad, en caso de resolver de manera positiva.

Artículo 4.- Para efectos de esta ley y de la Ley N.° 8764, Ley General de Migración y Extranjería, de 19 de agosto de 2009, se entenderá lo siguiente:

Persona indígena transfronteriza: persona indígena que forma parte de pueblos, cuyo territorio histórico y establecimiento, como entidad poblacional, se produce antes de la existencia de las fronteras que sirven de límite entre Costa Rica y sus países limítrofes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 32 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales y el artículo 36.1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Capítulo II.- Derecho a la obtención de la nacionalidad de la persona indígena transfronteriza

Artículo 5.- Las personas indígenas transfronterizas podrán solicitar su inscripción como costarricenses por nacimiento, siempre que cumplan con alguno de los requisitos señalados en el artículo 13 de la Constitución Política.

Asimismo, los trámites de naturalización deberán incorporar el reconocimiento oficial de las lenguas indígenas e integrarse con el necesario respeto a la cultura de los pueblos indígenas, de conformidad con los artículos 1 y 80 de la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en el país.

Artículo 6.-

Todos los trámites de inscripción y expedición de cédula de identidad son gratuitos y deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ley N.° 7316, Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de 3 de noviembre de 1992 y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, de 13 de setiembre de 2007.

Artículo 7.-

El Registro Civil deberá planificar, por lo menos una vez al año, giras a las zonas del país donde habitan las personas indígenas, con el objetivo de inscribir nacimientos y tramitar las solicitudes de nacionalización y expedición de la cédula de identidad. En cada gira deberá contarse con al menos un traductor en la lengua nativa.

Al menos con un mes de anticipación, el Registro Civil deberá comunicar, en español y lengua nativa, y publicitar la hora, la fecha y el lugar de la gira correspondiente, mediante los medios idóneos que establezca este órgano administrativo.

Artículo 8.-

El Registro Civil deberá nombrar y capacitar registradores itinerantes, quienes serán enviados a las giras nacionales, para los efectos señalados en el artículo 10 de esta ley.

Artículo 9.-

El Registro Civil estará en la obligación de contar con personal traductor de la lengua indígena, a efectos de recopilar los datos registrales de las personas indígenas que no hablen español.

Dentro de sus posibilidades, este órgano designará registradores auxiliares indígenas que hablen la lengua vernácula de la comunidad y el español.

Artículo 10.- La solicitud deberá contener los datos exigidos por el artículo 51 de la Ley N.° 3504, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, de 10 de mayo de 1965.

La solicitud de inscripción de nacimiento deberá presentarse en alguna oficina del Registro Civil o ante los funcionarios de esa dependencia, que sean acreditados como registradores itinerantes en las zonas donde habitan las personas indígenas. Los funcionarios encargados del Registro Civil coordinarán y promoverán el intercambio de información con sus homólogos de los países limítrofes de Costa Rica, a fin de facilitar y simplificar los trámites, garantizar el principio de gratuidad y evitar la imposición de requisitos engorrosos o de difícil cumplimiento.

Los hechos expuestos en el escrito podrán ser probados por cualquier medio idóneo, en apego al principio de libertad probatoria y ajustándose a lo establecido en la Ley N.° 7316, Convenio N.° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de 3 de noviembre de 1992, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, de 13 de setiembre de 2007.

Artículo 11.-

En los trámites contemplados en esta ley se reconocerán y protegerán los valores y las prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propias de las personas indígenas, garantizando el respeto a la legislación nacional, el derecho internacional y los derechos humanos.

Capítulo III.- Integración de la persona indígena transfronteriza

Artículo 12.-

Las autoridades de la Dirección General de Migración y Extranjería están en la obligación de garantizar la integración migratoria de las personas indígenas transfronterizas ubicadas dentro del territorio costarricense, en coordinación con otras instituciones del Estado, mediante el impulso de proyectos de generación de empleo, seguridad, educación, salud, inclusión, no discriminación y cualesquiera otros necesarios para asegurar el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos humanos.

Artículo 13.-

Las personas indígenas transfronterizas, que no sean costarricenses de nacimiento pero que cumplan con lo establecido en el artículo 4 de la presente ley, podrán optar, por medio de un procedimiento especial establecido por la Dirección General de Migración y Extranjería, a la categoría migratoria de residente permanente.

Las personas indígenas transfronterizas podrán optar por la nacionalidad costarricense por naturalización, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la Ley N.° 1155, Ley de Opciones y Naturalizaciones, de conformidad con un procedimiento especial definido vía reglamento, que considere sus particularidades culturales y garantice una mediación pedagógica adecuada.

Artículo 14.-

Se exonera a la persona indígena transfronteriza de todo pago de timbres, derechos, impuestos, cobros, multas, tasas y/o especies fiscales que deba cancelar por cualquier trámite de regularización de su estado migratorio. De igual manera, se exoneran de cualquier multa generada, de manera retroactiva, por procedimientos anteriores de regularización migratoria.

Capítulo IV.- Reformas y adiciones a otras leyes

Artículo 15.- Se reforma el penúltimo párrafo del artículo 33, el artículo 52 y el último párrafo del artículo 71 de la Ley N.° 8764, Ley General de Migración y Extranjería, de 19 de agosto de 2009. Los textos son los siguientes:

Artículo 33.- Las personas extranjeras estarán sujetas a las disposiciones establecidas en la presente ley, su reglamento y, en general, al ordenamiento jurídico vigente, así como a las siguientes obligaciones:

[…]

Quedarán exentos de estos pagos, las personas menores de edad, refugiadas, asiladas, apátridas, las personas mayores de edad con discapacidad, los trabajadores transfronterizos, las personas indígenas transfronterizas, así como turistas.

[…]

Artículo 52.- Las personas extranjeras que pretendan ingresar bajo las categorías especiales, a excepción de las subcategorías de refugiados, apátridas, asilados o personas indígenas transfronterizas requerirán la visa de ingreso correspondiente, según el procedimiento y por el plazo que establezca la Dirección General mediante reglamento.

Artículo 71-

[…]

La Dirección General de Migración podrá determinar procedimientos especiales y de carácter permanente para la obtención de estatus migratorios, para todas las personas cuyas situaciones nacionales les impidan cumplir los requisitos migratorios exigidos por la legislación migratoria costarricense. Esta disposición también será aplicable a las personas indígenas transfronterizas. Dichos procedimientos de normalización migratoria se regirán caso por caso y se determinarán mediante resolución fundada emitida por tal Dirección.

Artículo 16.- Se adiciona un párrafo final al artículo 11a de la Ley N.° 1155, Ley de Opciones y Naturalizaciones, de 29 de abril de 1950. El texto es el siguiente:

Artículo 11a-

[…]

En los casos en que las personas solicitantes sean indígenas, el Ministerio de Educación Pública deberá definir un procedimiento especial para comprobar el conocimiento del idioma español, la historia y los valores del país, en atención a lo dispuesto en los artículos 1 y 76 de la Constitución Política de Costa Rica.

Artículo 17.- Adiciones a la Ley N.° 8764, Ley General de Migración y Extranjería, de 19 de agosto de 2009

Se adicionan a la Ley N.° 8764, Ley General de Migración y Extranjería, de 19 de agosto de 2009, las siguientes disposiciones:

  1. a) Un inciso 4) al artículo 78. El texto es el siguiente:

Artículo 78.- Podrán optar por la categoría migratoria de residente permanente, las personas extranjeras que cumplan los siguientes requisitos:

[…]

4) Personas indígenas transfronterizas.

[…]

  1. b) Un artículo 78 bis. El texto es el siguiente:

Artículo 78 bis.- La persona indígena transfronteriza podrá optar por cualquiera de las categorías migratorias especiales contempladas en esta ley, para lo cual se establecerá un procedimiento especial, claro, sencillo y expedito, simplificando los requisitos para su regularización migratoria, que considere sus particularidades culturales y garantice una mediación pedagógica adecuada.

Esta condición podrá ser probada por cualquier medio idóneo, en apego al principio de libertad probatoria y ajustándose a los principios derivados de la Ley N.° 7316, Convenio N.° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de 3 de noviembre de 1992 y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, de 13 de setiembre de 2007.

La persona indígena transfronteriza estará exenta del pago de cualquier derecho, timbre, impuesto, cobro, tasa, multa y/o especie fiscal, que se derive de esta ley, tendiente a obtener, modificar, prorrogar o regularizar su estatus migratorio definido en esta ley, incluidos los costos y las multas establecidos en los artículos 251, 252, 253, 254 y 255, así como de cualquier cobro por cualquier trámite o requisito migratorio definido en esta ley.

  1. c) Un inciso 11) al artículo 79. El texto es el siguiente:

Artículo 79.- La Dirección General de Migración otorgará una autorización de ingreso y permanencia por un tiempo definido, superior a noventa días y hasta por dos años, prorrogable en igual tanto a quienes se encuentren comprendidos en las siguientes subcategorías:

[…]

11) Personas indígenas transfronterizas.

Artículo 18.-

Esta ley deberá reglamentarse en el plazo de tres meses a partir de su publicación.

Transitorio Único.-

Todas las personas indígenas transfronterizas que tengan trámites pendientes de regularización migratoria podrán solicitar la nacionalidad costarricense de acuerdo con este procedimiento especial y se les aplicarán todas las exenciones y demás derechos otorgados mediante esta ley.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los dos días del mes de julio de dos mil diecinueve.

Carlos Ricardo Benavides Jiménez

Presidente

Laura Guido Pérez Carlos

Primera secretaria

Luis Avendaño Calvo

Segundo secretario

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.

Ejecútese y publíquese.

CARLOS ALVARADO QUESADA.- El Ministro de la Presidencia, Victor Morales Mora.- El Ministro de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, Michael Soto Rojas.- 1 vez.- O.C. N° 4600023343.- Solicitud N° 13-2019-SGFP.- (L9710.- IN2019392727).

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