OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DEBE VELAR Y SANCIONAR A QUIEN PRESTE SERVICIO DE TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS SIN LAS AUTORIZACIONES CORRESPONDIENTES Y EN CUALQUIER OTRA FORMA CONTRARIA A LA LEY

OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DEBE VELAR Y SANCIONAR A QUIEN PRESTE SERVICIO DE TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS SIN LAS AUTORIZACIONES CORRESPONDIENTES Y EN CUALQUIER OTRA FORMA CONTRARIA A LA LEY

Directriz No. 082-P del 13 de agosto del 2017

Publicado en El Alcance No. 194 a La Gaceta No. 151 del 09 de agosto del 2017

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en los artículos 26 inciso b), 99 y 100 de la Ley General de la Administración Pública; y,

CONSIDERANDO

I.- Que el legislador, con la entrada en vigencia la Ley n.° 8955, del 16 de junio del 2011, declaró la actividad comercial del porteo de personas como servicio público. En tal sentido, el Código de Comercio concebía al porteo de personas como actividad comercial, no obstante partir de 2011, el porteo de personas -contemplado anteriormente dentro del comercio de los hombres- se declaró servicio público y sometido, en consecuencia, a fiscalización y autorización estatal.

II.- Sobre esta base legal, la Sala Constitucional desde el 2011 fue expresa al indicar que a raíz de esta reforma, el legislador buscó abstraer de la esfera privada la prestación del servicio de transporte de personas que en su totalidad ha sido declarado servicio público por el legislador: "Como consecuencia de declarar servicio público el transporte remunerado de personas en la modalidad taxi, en cualquiera de sus dos formas de prestación, el proyecto de ley consultado reforma el artículo 323 del Código de Comercio para eliminar la palabra "personas" de dicho artículo y así eliminar el porteo de personas. Con esta reforma el legislador busca, de una vez por todas, abstraer de la esfera privada la prestación del servicio de transporte de personas que en su totalidad ha sido declarado servicio público por el legislador y hace que sean otras las reglas del juego y principios jurídicos a aplicar: Los particulares se convierten en colaboradores de la Administración Pública en la prestación de ese servicio que, por sus características y la evidente existencia de un interés público, debe ser en principio, asumido por el Estado sin que estén de por medio principios y derechos que rigen las relaciones privadas, como lo son el principio de autonomía de la voluntad o la libertad de comercio. En consecuencia, el Tribunal estima que el proyecto de ley consultado no lesiona los artículos 28, 45, 46 y 56 de la Constitución Política" (Sentencia No. 04778-2011 de la Sala Constitucional de las 14:31 horas del 13 de abril de 2011, al resolver la consulta legislativa facultativa de constitucionalidad con respecto al proyecto de ley que dio origen a la Ley No. 8955).

III.- Que en igual sentido, la Procuraduría General de la República indicó que "ningún particular puede prestar el servicio de transporte remunerado de personas, en sus distintas modalidades, si no cuenta con una concesión o permiso de parte del Estado, concretamente, del Consejo de Transporte Público, órgano desconcentrado del MOPT" (Dictamen No. C-288-2014 del 11 de setiembre de 2014 de la Procuraduría General de la República).

IV.- Que en el reciente voto Nº 2791-2017, la Sala Constitucional declaró sin lugar las acciones de inconstitucionalidad acumuladas contra la Ley Nº 8955. Al declarar sin lugar ambas acciones, la Sala Constitucional dejó incólume el régimen jurídico aplicable al servicio público del transporte remunerado de personas, normativa que no violenta el Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos (CAFTA). Por tanto, todo transporte remunerado de personas debe someterse a las disposiciones previstas en el ordenamiento para este servicio público y toda aquella actividad fuera de este margen resulta contraria a Derecho y por lo tanto, sujeta a las sanciones legales previstas en la ley.

V.- Que el artículo 38 de la Ley Nº 7593 establece la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos sancionará, cumpliendo con el procedimiento administrativo previsto en la Ley General de la Administración Pública, con multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, a quien preste un servicio público no autorizado.

VI.- Que la Ley Nº 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, regula las condiciones a través de las cuales las ofertas, promociones o publicidad de bienes y servicios debe realizarse, a efectos de que estos servicios y bienes cumplan con el marco legal vigente así como para evitar eventuales daños o peligros a la salud y la seguridad de los consumidores de dichos productos y servicios.

En tal sentido, el Estado está en la obligación de velar porque los usuarios de transporte público remunerado cuenten con estándares de seguridad, así como defensa efectiva de sus derechos como consumidores, en particular, en aquellos casos en que empresas que presten servicios irregulares no cuenten con los mecanismos legales para responder frente a eventuales daños que ocasionen.

VII.- Que si bien la revolución informática que experimentan los países del orbe ofrece nuevas formas no reguladas de prestar servicios dentro de los ordenamientos jurídicos internos, lo cierto es que de frente al marco normativo vigente, cada Estado tiene la obligación ineludible de velar por el cumplimiento de su legislación. En igual sentido, cabe destacar de diferentes empresas que operan a través de plataformas digitales incumplen sistemáticamente dentro de los Estados en los cuales éstas operan con la normativa interna referente a obligaciones fiscales, de seguridad social, derechos laborales, entre otras condiciones que hacen irregular su servicio.

Por tanto,

Por tanto, se emite la siguiente,

DIRECTRIZ

DIRIGIDA AL SECTOR PÚBLICO

Artículo 1.-

Debe el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) cumplir con sus obligaciones de vigilar y sancionar, de conformidad con la Ley Nº 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, a quien preste servicio de transporte remunerado de personas sin las autorizaciones correspondientes y en cualquier otra forma contraria a la ley.

En igual sentido, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 7593, el MOPT deberá coordinar con la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) aquellos casos de prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, para que la ARESEP pueda establecer los procedimientos administrativos que por ley le corresponden, de conformidad con su marco normativo aplicable.

Artículo 2.-

Debe la Dirección General de Tributación realizar las acciones que por ley correspondan para asegurar que cualquier otra empresa que utilice plataformas digitales para prestar un servicio ilegal de transporte remunerado de personas, se ajusten a las disposiciones tributarias aplicables al efecto.

Artículo 3.-

Se insta a la Caja Costarricense de Seguro Social para que, dentro de sus competencias constituciones y legales, proceda a investigar si cualquier empresa que utilice plataformas digitales para prestar un servicio ilegal de transporte remunerado de personas, se encuentra al día en sus obligaciones con la seguridad social.

Artículo 4.-

Debe el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, de conformidad con la Ley Nº 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, ejercer las acciones legales que correspondan en relación con promociones y ofertas sobre servicios ilegales de transporte remunerado de personas que promuevan diferentes empresas dentro del territorio.

Artículo 5.-

Se instruye a todas las instituciones de la Administración central y descentralizada, para que dentro del marco de sus competencias, proceda a ejecutar las acciones pertinentes a efectos de dar cumplimiento al marco normativo aplicable en relación con el transporte remunerado de personas.

Artículo 6.- Vigencia.

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República, en San José, a los tres días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *