LEY QUE AUTORIZA LA GENERACIÓN ELÉCTRICA AUTÓNOMA O PARALELA
Ley No. 7200 de 28 de Setiembre de 1990
Publicado en La Gaceta No. 197 de 18 de octubre de 1990
ULTIMAS REFORMAS:
- Ley No. 8114 de 4 de julio del 2001. Alcance No. 53 a La Gaceta No. 131 de 9 de julio del 2001.
- Ley No. 7508 de 9 de mayo de 1995. La Gaceta # 104 de 31 de mayo de 1995.
Capítulo I.Generación eléctrica autónoma o paralela.
Artículo 1.- Definición (*)
Para los efectos de esta Ley, se define la generación autónoma o paralela como la energía producida por centrales eléctricas de capacidad limitada, pertenecientes a empresas privadas o cooperativas que puedan ser integradas al sistema eléctrico nacional.
La energía eléctrica generada a partir del procesamiento de desechos sólidos municipales estará exenta de las disposiciones de la presente Ley y podrá ser adquirida por el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) o la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL), conforme a las tarifas aprobadas por el Servicio Nacional de Electricidad (SNE).
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7508 de 9 de mayo de 1995. Publicado en LG# 104 de 31 de mayo de 1995.
Nota: Las referencias legales al Servicio Nacional de Electricidad o a sus siglas SNE, deben entenderse referidas a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos o a sus siglas ARESEP mediante la Ley No. 7593 del 09 de agosto de 1996. LG# 169 del 05 de setiembre de 1996.
Artículo 2.-
Son centrales de limitada capacidad, las centrales hidroeléctricas y aquellas no convencionales que no sobrepasen los veinte mil kilovatios (20.000 kw).
Artículo 3.- lnterés público (*) (*)
Se declara de interés público la compra de electricidad, por parte del ICE, a las cooperativas y a las empresas privadas en las cuales, por lo menos el treinta y cinco por ciento (35%) del capital social pertenezca a costarricenses, que establezcan centrales eléctricas de capacidad limitada para explotar el potencial hidráulico en pequeña escala y de fuentes de energía que no sean convencionales, (siempre y cuando previamente no hayan sido parte del sistema eléctrico nacional.)
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7508 de 9 de mayo de 1995. Publicado en LG# 104 de 31 de mayo de 1995.
(*) La frase entre paréntesis fue eliminada mediante Voto No. 6556-95 en BJ# 9 de 12 de enero de 1996. Ver Acción de Inconstitucionalidad No. 2622-93.
Artículo 4.-
Son fuentes convencionales de energía, todas aquellas que utilicen como elemento básico los hidrocarburos, el carbón mineral o el agua.
Artículo 5.- Facultades del SNE. (*)
El (SNE) tendrá facultad para otorgar concesiones destinadas a explotar centrales eléctricas de capacidad limitada, hasta de un máximo de veinte mil kilovatios (20.000 kw) y por un plazo no mayor de veinte años.
Asimismo, podrá prorrogar esas concesiones, modificarlas o traspasarlas, sin que se requiera autorización legislativa; pero este requisito será indispensable cuando la explotación sobrepase los veinte mil kilovatios o el adquirente tenga concesiones aprobadas que, sumadas a la nueva, excedan de esa cantidad.
El límite de kilovatios establecido en el párrafo anterior también se aplicará a las concesiones que se otorguen en favor de las personas, físicas o jurídicas, que no se contemplen en los artículos 1 y 2 de esta Ley.
De estas disposiciones, se exceptúa la CNFL.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7508 de 9 de mayo de 1995. Publicado en LG# 104 de 31 de mayo de 1995.
Nota: Las referencias legales al Servicio Nacional de Electricidad o a sus siglas SNE, deben entenderse referidas a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos o a sus siglas ARESEP mediante la Ley No. 7593 del 09 de agosto de 1996. LG# 169 del 05 de setiembre de 1996.
Artículo 6.-
Para otorgar una concesión destinada a explotar centrales de limitada capacidad, el Servicio Nacional de Electricidad, además de los estipulado en la Ley de Nacionalización de Aguas, Fuerzas Hidráulicas y Eléctricas, No. 258 del 18 de agosto de 1941 y sus reformas, deberá exigir una declaratoria de elegibilidad otorgada por el Instituto Costarricense de Electricidad. Esta declaratoria deberá producirse en un plazo no mayor de ciento veinte días naturales, contados a partir de la presentación de la solicitud.
Nota: Las referencias legales al Servicio Nacional de Electricidad o a sus siglas SNE, deben entenderse referidas a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos o a sus siglas ARESEP mediante la Ley No. 7593 del 09 de agosto de 1996. LG# 169 del 05 de setiembre de 1996.
Artículo 7.-
El Instituto Costarricense de Electricidad podrá declarar elegible un proyecto para la explotación de una central de limitada capacidad, siempre y cuando la potencia, por concepto de generación paralela, no llegue a constituir más del quince por ciento (15%) de la potencia del conjunto de centrales eléctricas que conforman el sistema eléctrico nacional.
El Instituto Costarricense de Electricidad rechazará las solicitudes que interfieran con un proyecto o concesión anterior, en trámite u otorgada.
Artículo 8.-
Además de la declaratoria de elegibilidad a que se refiere el artículo 6, para centrales de limitada capacidad mayores o iguales a veinte mil kilovatios (20.000 KW), el interesado deberá aportar al Servicio Nacional de Electricidad una certificación sobre la aprobación de un estudio del impacto ambiental, elaborado por un profesional del ramo. Este estudio deberá ser presentado previamente al Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, para su aprobación o rechazo, dentro de un plazo de sesenta días naturales, a partir de su presentación.
Nota: Las referencias legales al Servicio Nacional de Electricidad o a sus siglas SNE, deben entenderse referidas a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos o a sus siglas ARESEP mediante la Ley No. 7593 del 09 de agosto de 1996. LG# 169 del 05 de setiembre de 1996.
Artículo 9.-
Lo que resuelvan el instituto Costarricense de Electricidad y el Ministerio de Recursos Naturales, energía y Minas, por medio de sus correspondientes departamentos, sobre la declaratoria de elegibilidad, el primero, y sobre el estudio ambiental, el segundo, será apelable ante el respectivo superior jerárquico, dentro de los quince días hábiles posteriores a su notificación.
Artículo 10.-
En el estudio del impacto ambiental a que se refiere el artículo 8 de esta ley se incluirán, como mínimo los siguientes aspectos:
a) Indicación del posible impacto de la actividad sobre el ambiente natural y el humano.
b) Los efectos adversos inevitables, si se llevara a cabo la actividad.
c) Los efectos sostenidos sobre la flora y la fauna, con señalamiento del impacto sobre la vegetación, los suelos, las especies animales y la calidad del agua y del aire.
ch) Señalamiento de áreas específicas por deforestar, si fuere del caso.
d) Cantidad posible de desechos.
e) Efectos sobre las poblaciones y asentimientos humanos.
f) Programas de reforestación, control de erosión de suelos y control de contaminación del agua y del aire; y los planes de manejo de los desechos.
g) Planes de contingencias para prevenir, detectar y controlar los efectos nocivos sobre el ecosistema.
Artículo 11.-
Para amparar el cumplimiento de los programas de control y recuperación ambiental, el concesionario, al firmar el contrato de suministro, deberá acompañar a una garantía incondicional de cumplimiento a favor del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor del proyecto, durante el período de construcción de la obra, que se mantendrá vigente por un año contado a partir de la entrada en operación del proyecto.
La garantía sereducirá a un monto equivalente a un uno por ciento (1%) del valor del proyecto y se mantendrá vigente durante todo el período de la concesión .
Estos porcentajes podrán ser ajustados por el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, de acuerdo con la cuantificación de daños potenciales que se determinen en el estudio del impacto ambiental.
La garantía a que se refiere este artículo podrá ser emitido por cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional, o por el Instituto Nacional de Seguros, a satisfacción del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, y podrá ser ejecutada parcial o totalmente, por el citado ministerio, tan pronto se demuestre que se han producido un daño y que este no ha sido mitigado por el producto autónomo.
El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas podrá efectuar correcciones, en forma directa y de oficio, o mediante contrato, en cualquier deterioro o daño ambiental que se origine con motivo de la concesión eléctrica otorgada.
Si al término de la concesión la garantía no ha sido ejecutada, será devuelta parcial o totalmente, según corresponda.
Artículo 12.-
Corresponde al Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, fijar las pautas y las condiciones de cualquier naturaleza, tendentes a amparar el cumplimiento de los programas de control y recuperación ambiental de las centrales de limitada capacidad.
En caso de que los concesionarios incumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, el Servicio Nacional de Electricidad, a solicitud de este ministerio, declarará la caducidad de la concesión.
Nota: Las referencias legales al Servicio Nacional de Electricidad o a sus siglas SNE, deben entenderse referidas a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos o a sus siglas ARESEP mediante la Ley No. 7593 del 09 de agosto de 1996. LG# 169 del 05 de setiembre de 1996.
Artículo 13.-
El Instituto Costarricense de Electricidad estará facultado para suscribir contratos destinados a la compra de energía eléctrica, como parte de su actividad ordinaria. Estos contratos deberán ser ratificados por el Servicio Nacional de Electricidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Nacionalización de Aguas, Fuerzas Hidráulicas y Eléctricas, No. 258 del 18 de agosto de 1941 y sus reformas.
Nota: Las referencias legales al Servicio Nacional de Electricidad o a sus siglas SNE, deben entenderse referidas a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos o a sus siglas ARESEP mediante la Ley No. 7593 del 09 de agosto de 1996. LG# 169 del 05 de setiembre de 1996.
Artículo 14.-
Las tarifas para la compra de energía eléctrica, por parte del Instituto Costarricense de Electricidad, requieren la expresa y previa fijación del Servicio Nacional de Electricidad, el que, antes de emitir la resolución final, solicitará el criterio de los concesionarios afectados.
El Instituto Costarricense de Electricidad presentará solicitudes de cambio de tarifas en cada ocasión, que deberán de ser las más favorables para el público consumidor dentro del principio de costo evitado de inversión y operación del sistema nacional interconectado, con un criterio económico nacional.
En los ajustes periódicos de las tarifas que se incluyan en el contrato de compra venta, se tomarán en cuenta los factores usuales de variación de costos, tales como la devaluación monetaria, la inflación local y otros no previstos, que se harán efectivos por medio de una fórmula automática establecida por el Servicio Nacional de Electricidad. Estos ajustes, lo mismo que los precios, no requerirán la venia del Poder Ejecutivo. En la estructura de precios se considerarán las características de suministro de energía de las centrales eléctricas de limitada capacidad.
Nota: Las referencias legales al Servicio Nacional de Electricidad o a sus siglas SNE, deben entenderse referidas a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos o a sus siglas ARESEP mediante la Ley No. 7593 del 09 de agosto de 1996. LG# 169 del 05 de setiembre de 1996.
Artículo 15.-
La energía comprada lo será el excedente que tenga el productor en el punto de medición, luego de abastecer las necesidades propias.
Artículo 16.-
El Banco Central de Costa Rica podrá autorizar que se exceda el límite máximo de crédito, en el caso de los préstamos que concedan los bancos comerciales para el desarrollo de as industrias que hayan sido seleccionadas, y para quienes estén interesados en fabricar los equipos electromecánicos necesarios para las centrales de limitada capacidad. Para estos efectos, las operaciones de que se trate estarán exceptuadas de lo que disponen el artículo 61, inciso 5), de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, y el artículo 85, inciso 1), literal b), de la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica.
Artículo 17.-
Las empresas productoras de energía eléctrica autónoma o paralela gozarán de las mismas exoneraciones que el Instituto Costarricense de Electricidad, en al importación de maquinaria y equipo para la conducción de agua, así como para "turbinar", generar, controlar, regular, transformar y transmitir energía eléctrica.
Artículo 18.- Relación con la Ley N° 7017 (*)
Las empresas privadas y las cooperativas que suministren electricidad al ICE, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, podrán ampararse al inciso 2) del artículo 7, anexo 3 de la Ley de Incentivos para la Producción Industrial, N° 7017, del 16 de diciembre de 1985.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7508 de 9 de mayo de 1995. Publicado en LG# 104 de 31 de mayo de 1995.
Artículo 19.- Reducción de pérdidas (*) DEROGADO
Las empresas privadas y las cooperativas que suministren electricidad al ICE, según lo establecido en esta Ley, podrán deducir de la renta bruta las pérdidas, en forma similar a las empresas industriales, conforme lo establece el inciso g) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988.
(*) El presente artículo ha sido derogado mediante Ley No. 8114 de 4 de julio del 2001. Alcance No. 53 a LG# 131 de 9 de julio del 2001.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7508 de 9 de mayo de 1995. Publicado en LG# 104 de 31 de mayo de 1995.
Capítulo II.Compra de energía.
(*) El presente Capítulo ha sido adicionado mediante Ley No. 7508 de 9 de mayo de 1995. Publicado en LG# 104 de 31 de mayo de 1995.
Artículo 20.- Autorización para compra de energía (*)
Se autoriza al ICE para comprar energía eléctrica proveniente de centrales eléctricas de propiedad privada, hasta por un quince por ciento (15%) adicional al límite indicado en el articulo 7 de esta Ley."
Esa autorización es para adquirir energía de origen hidráulico, geotérmico, eólico y de cualquier otra fuente no convencional, en bloques de no más de cincuenta mil kilovatios (50.000 kw) de potencia máxima.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 7508 de 9 de mayo de 1995. Publicado en LG# 104 de 31 de mayo de 1995.
Artículo 21.- Compras por licitación (*)
Las compras deberán efectuarse mediante el procedimiento de licitación pública, con competencia de precios de venta y evaluación de la capacidad técnica, económica y financiera, tanto del oferente como de las características de la fuente de energía ofrecida.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 7508 de 9 de mayo de 1995. Publicado en LG# 104 de 31 de mayo de 1995.
Artículo 22.- Vigencia de los contratos (*)
Los contratos de compraventa de electricidad no podrán tener una vigencia mayor de veinte años y los activos de la planta eléctrica en operación deberán ser traspasados, libres de costo y gravámenes, al ICE al finalizar el plazo del contrato.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 7508 de 9 de mayo de 1995. Publicado en LG# 104 de 31 de mayo de 1995.
Artículo 23.- Derechos y obligaciones de los adjudicatarios (*)
Los adjudicatarios de estas licitaciones de compra de energía tendrán los mismos derechos y obligaciones que se otorgan en los artículos 10, 11, 12, 17, 18, y 19 de esta Ley.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 7508 de 9 de mayo de 1995. Publicado en LG# 104 de 31 de mayo de 1995.
Artículo 24.- Autorización al SNE. (*)
Se autoriza al SNE para otorgar las respectivas concesiones de explotación a las centrales eléctricas a las cuales el ICE les adjudique contratos para adquirir energía eléctrica, según las condiciones de Artículos 20, 21, 22 y 23 de esta Ley.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 7508 de 9 de mayo de 1995. Publicado en LG# 104 de 31 de mayo de 1995.
Disposiciones Finales
Artículo 25.- Suscripción de convenios (*)
Se autoriza al ICE para suscribir convenios de interconexión eléctrica con otras empresas centroamericanas de servicio eléctrico estatal, para intercambiar electricidad, una vez satisfechas las necesidades nacionales. Asimismo, esa entidad podrá participar en una sociedad regional de carácter mixto, cuyo objetivo será gestar, construir y operar una red de transmisión eléctrica a lo largo de América Central, con una proporción accionaria no mayor del quince por ciento (15%). Sin embargo, se necesitará una autorización legislativa, si esa sociedad requiere garantías del Estado o del ICE para cualquiera de sus actividades propias.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 7508 de 9 de mayo de 1995. Publicado en LG# 104 de 31 de mayo de 1995.
Artículo 26.- Legislación aplicable (*)
Todo titular de un contrato obtenido al amparo de esta Ley está sujeto a la legislación nacional y a la jurisdicción contencioso-administrativa de los tribunales costarricenses.
Las compañías cuyo asiento principal de negocios esté en un país extranjero y quieran establecerse en Costa Rica para celebrar contratos de acuerdo con esta Ley, deberán constituir y domiciliar una sucursal en el país, llenando las formalidades establecidas en el Código de Comercio y observando las disposiciones que, sobre el capital social, se establecen en el artículo 3 de esta Ley.
En relación con estos contratos y con los bienes, los derechos y las acciones que recaigan sobre ellos, la sucursal se considerará costarricense para efectos nacionales e internacionales.
Al ICE le corresponderá declarar que las compañías han cumplido con los requisitos de esta disposición.
Toda aceptación de un contrato implica la renuncia expresa de optar, mediante vía diplomática, por el reclamo o la solución de diferendos.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 7508 de 9 de mayo de 1995. Publicado en LG# 104 de 31 de mayo de 1995.
Artículo 27.- (*)
Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y el Instituto Costarricense de Electricidad crearán las dependencias encargadas de realizar las funciones que se señalan en esta ley, y quedan facultadas para crear las plazas, contratar el personal y adquirir el equipo necesario.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Ley No. 7508 de 9 de mayo de 1995. LG# 104 de 31 de mayo de 1995. (Anterior Artículo 20)
Artículo 28.- (*)
Para los efectos de esta ley, son empresas privadas aquellas a que se refiere el artículo 3 anterior.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Ley No. 7508 de 9 de mayo de 1995. LG# 104 de 31 de mayo de 1995. (Anterior Artículo 21)
Artículo 29.- (*)
Derogase el artículo 22 de la ley No 7131 del 16 de agosto de 1989 (Presupuesto Extraordinario para 1989), y el artículo 7 de la Ley de Nacionalización de Äguas, Fuerzas Hidráulicas y Eléctricas, No 258 del 18 de agosto de 1941 y sus reformas.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Ley No. 7508 de 9 de mayo de 1995. LG# 104 de 31 de mayo de 1995. (Anterior Artículo 22)
Artículo 30.- (*)
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término de tres meses, contados a partir de su publicación. La falta de reglamento no impedirá la aplicación de lo aquí dispuesto.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Ley No. 7508 de 9 de mayo de 1995. LG# 104 de 31 de mayo de 1995. (Anterior Artículo 23)
Artículo 31.- (*)
Rige a partir de su publicación.
(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Ley No. 7508 de 9 de mayo de 1995. LG# 104 de 31 de mayo de 1995. (Anterior Artículo 24)
Transitorio único.-
Las solicitudes de concesión eléctrica pendientes de aprobación legislativa se regirán por lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los trece días del mes de setiembre de mil novecientos noventa.- Juan José Trejos Fonseca, Presidente.- Ovidio Pacheco Salazar, Primer Secretario.-Victor E. Rojas Hidalgo, Segundo Secretario.
Presidencia de la República .- San José, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa.
Ejecútese y publíquese
Arnoldo López Echandi, Segundo Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia de la República.- El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, Hernán Bravo Trejos.

