LEY PARA FORTALECER EL PROGRAMA DE COMEDORES ESCOLARES Y NUTRICIÓN ESCOLAR Y ADOLESCENTE
Ley No. 9435 del 05 de mayo del 2017
Publicado en El Alcance No. 107 a La Gaceta No. 94 del 19 de mayo del 2017
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA FORTALECER EL PROGRAMA DE COMEDORES ESCOLARES Y NUTRICIÓN ESCOLAR Y ADOLESCENTE
Capítulo I.- Disposiciones Generales
Artículo 1.-
Esta ley tiene como objeto promover la equidad, la inclusión y la prevención del ausentismo de los estudiantes en el Sistema Educativo Costarricense, así como el combate a la pobreza por medio del fortalecimiento del Programa de Comedores Escolares y del Adolescente.
Artículo 2.- Declaratoria de interés público.
Se declara de interés público la presente ley, como medio de garantizar la adecuada alimentación y nutrición de estudiantes que se encuentren en riesgo de exclusión social, pobreza y pobreza extrema, durante el período lectivo y no lectivo.
Artículo 3.- La nutrición.
El Programa de Comedores Escolares y del Adolescente deberá garantizar a las estudiantes y los estudiantes una alimentación complementaria nutritiva que aporte los requerimientos de energía, macronutrientes (carbohidratos, proteínas y grasas) y micronutrientes (hierro y calcio), en los porcentajes que se definan para cada modalidad. Asimismo, deberán garantizar una adecuada nutrición para las personas menores de edad con diagnóstico de enfermedad como la diabetes, la celiaquía, la obesidad y cualquier otra condición de salud especial que deba ser atendida. En los centros educativos en que se desarrolla este Programa se deberán promover hábitos alimentarios saludables, hábitos de higiene y comportamientos adecuados en torno a la alimentación diaria.
Artículo 4.- Apertura de comedores en tiempo lectivo.
En el tiempo lectivo, el Estado debe garantizar la adecuada alimentación complementaria a la población estudiantil, de conformidad con la selección de beneficiarios realizada por la autoridad competente.
Artículo 5.- Apertura de comedores en tiempo no lectivo.
El Estado deberá prestar los servicios de alimentación y nutrición en los centros educativos del país fuera del período del curso lectivo.
Este beneficio se ofrecerá únicamente en aquellos centros educativos públicos ubicados en la zona rural y urbana, en cuyos distritos existan mayor incidencia y concentración de pobreza y pobreza extrema, según los datos de la Encuesta Nacional de Hogares, que el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) haya comunicado oficialmente durante el año anterior, según lo regulado por esta ley.
Artículo 6.- Índice de pobreza como criterio de apertura de comedores escolares en época no lectiva.
Anualmente, el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) clasificará la información obtenida en la encuesta citada, utilizando una metodología de "suma de posiciones" con respecto a la distribución de los distritos pobres por línea de pobreza, línea de pobreza extrema y necesidades básicas insatisfechas. Sumará estas tres posiciones a efectos de obtener los datos que sirvan para clasificar tales distritos en una lista prioritaria, para su ulterior atención por parte del Estado, en la aplicación de los programas sociales de combate a la pobreza.
Corresponderá al Ministerio de Educación Pública (MEP), en coordinación con el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), identificar a los beneficiarios de la población estudiantil que continuarán recibiendo los servicios de alimentación y nutrición que el Estado prestará por medio de los comedores escolares fuera del período del curso lectivo.
Artículo 7.- Coordinación entre el Ministerio de Educación (MEP) y el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).
Una vez aplicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) la metodología de "suma de posiciones", establecida en el artículo 6, el Ministerio de Educación Pública (MEP), en coordinación con el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), definirá el número de comedores escolares que el Estado abrirá en las zonas rural y urbana.
Artículo 8.- El financiamiento.
Para fortalecer el Programa de Comedores Escolares y del Adolescente en tiempo no lectivo se financiará por medio de:
a) Los recursos establecidos en el inciso e) del artículo 3 de la Ley N.º 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, de 23 de diciembre de 197 4, y sus reformas.
b) Otros aportes incluidos en el presupuesto ordinario y extraordinario de la República.
c) Los recursos propios generados por la comunidad educativa.
d) Los recursos provenientes de las fuentes nacionales e internacionales dedicadas al combate a la pobreza.
e) Y demás recursos que para este Programa se contemplen en la legislación nacional.
Artículo 9.- Planificación presupuestaria.
El Ministerio de Educación Pública (MEP) deberá tomar las previsiones presupuestarias para que las juntas de educación y las juntas administrativas cuenten con los recursos necesarios para la compra de alimentos, recursos para el equipamiento, mobiliario y mantenimiento de la planta física de los comedores estudiantiles durante la época no lectiva, a fin de garantizar la prestación de los servicios de nutrición y alimentación de la población estudiantil durante ese período.
Artículo 10.- Las donaciones.
Se autoriza al Estado, las instituciones públicas, las empresas públicas y a las personas públicas no estatales para que donen, a favor del Ministerio de Educación Pública (MEP), toda clase de servicios, recursos y bienes, sean estos muebles o inmuebles, así como en general para colaborar y coadyuvar mediante el ejercicio de sus competencias específicas en el cumplimiento de los objetivos de esta ley.
Artículo 11. Obligación de las juntas de educación y juntas administrativas.
Es obligación de las juntas de educación y las juntas administrativas, encargadas del manejo de los comedores escolares dentro de los distintos centros educativos del país, prestar su colaboración para la apertura de estos en los términos que indica esta ley.
Artículo 12.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de seis meses.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cinco días del mes de abril del año dos mil diecisiete.

