LEY DE REMUNERACIÓN DE LOS DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

LEY DE REMUNERACIÓN DE LOS DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

LEY DE REMUNERACIÓN DE LOS DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

Ley No. 7352 del 21 de julio de 1993

Publicado en La Gaceta No. 150 del 09 de agosto de 1993

ÚLTIMAS REFORMAS:

  • Ley No. 9252 del 1 de julio del 2014. La Gaceta No. 156 del 14 de agosto del 2014.
  • Ley No. 7858 de 22 de diciembre de 1998. La Gaceta No. 251 del 28 de diciembre de 1998.

Artículo 1.- Fijase la remuneración de los diputados a la Asamblea Legislativa, atendiendo los siguientes principios:

a) Los diputados tienen el deber de asistir a todas las sesiones, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.

b) El cumplimiento de sus deberes y obligaciones, como miembros del Poder Legislativo, implica para los diputados la permanente disposición de atender requerimientos propios de su investidura en cualquier tiempo y lugar.

c) La remuneración de los diputados constituye la retribución pecuniaria que les otorga el Estado, por desempeñar las funciones de miembros electos por el pueblo en el Poder Legislativo, de conformidad con la Constitución Política.

Artículo 2.- (*)Los diputados a la Asamblea Legislativa, por desempeñar sus funciones, serán remunerados mediante el pago de una asignación mensual de seiscientos quince mil colones (¢615.000,00). Por concepto de gastos de representación, recibirán la suma de ciento cuarenta mil colones mensuales. (*)

Las sumas indicadas en el párrafo anterior se ajustarán una vez al año, de acuerdo con el incremento porcentual en el Índice de Precios al Consumidor del año anterior, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), excepto cuando este supere diez puntos porcentuales (10%), en cuyo caso el ajuste será de un diez por ciento (10%). (*)

(*) El segundo párrafo del presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 9252 del 1 de julio del 2014. LG# 156 del 14 de agosto del 2014.

(*) El primer párrafo del presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7858 de 22 de diciembre de 1998. LG# 251 del 28 de diciembre de 1998.

Artículo 3.-  El número de sesiones, en los períodos ordinarios y extraordinarios, será el determinado en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.

La asignación mensual de los diputados se dividirá entre el número de sesiones que se celebren o que deban celebrarse cada mes. La suma que resulte de esa división se deducirá, en cada mes calendario, por cada inasistencia del diputado a las sesiones de Comisión y de Plenario de ese mes.

El Presidente de la Asamblea sólo está obligado a asistir a las sesiones plenarias y a las oficinas administrativas, para el cumplimiento de las funciones que le corresponden, de acuerdo con el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. En su caso, sólo se computarán las ausencias a sesiones plenarias.

Artículo 4.- Se considerará que no han asistido a la correspondiente sesión los diputados que no concurran a formar el quórum, que abandonen su curul sin autorización del Presidente, que rompan el quórum o que, habiendo estado en la discusión de un asunto, se retiren en el momento de su votación.

Artículo 5.- Los diputados dispondrán de una cuota mensual de quinientos litros de combustible, para uso discrecional en vehículos automotores.

Artículo 6.- Esta Ley deroga las leyes Nos. 6961 del 28 de junio de 1984 y 7204 del 4 de octubre de 1990.

Artículo 7.- Rige a partir de su publicación.

Transitorio Único.- A partir del día 1o. de junio de 1993 y hasta el 30 de abril de 1994, la remuneración de los actuales diputados se incrementará en la suma de cuarenta y ocho mil colones de asignación por mes y en veintisiete mil colones los gastos de representación mensuales.

Los montos indicados en el artículo segundo de esta Ley no regirán para los diputados actualmente en ejercicio.