LEY DE REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA PÚBLICA NO. 8299

LEY DE REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA PÚBLICA NO. 8299

LEY DE REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA PÚBLICA NO. 8299

Publicado en El Alcance 62 a La Gaceta 167 de 2 de setiembre del 2002


ÚLTIMAS REFORMAS:

 Fe de erratas publicada en La Gaceta No. 180 de 19 de setiembre de 2002

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA: 

Artículo 1.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para que emita títulos de refundición de deuda pública interna, a efectos de que sean canjeados por títulos en circulación. Estos títulos de refundición se emitirán hasta por el monto negociado y deberán presentar condiciones de plazos e intereses más favorables para la hacienda pública que los títulos existentes. En igual forma, se autoriza a las instituciones públicas y los órganos públicos propietarios de los títulos en circulación para que renegocien dichos títulos.

Artículo 2.- (*) Autorízase a las instituciones públicas y los órganos públicos para que condonen una parte o la totalidad sus inversiones en títulos valores emitidos por el Ministerio de Hacienda hasta por el monto que recomiende la Comisión que se crea en el artículo 4 de la presente ley.

De la aplicación de este artículo se exceptúa el Instituto Nacional de Aprendizaje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política; asimismo, se exceptúa a los siguientes intermediarios financieros que operan con recursos de terceros:

a) La Caja Costarricense de Seguro Social.

b) Los bancos del Estado.

c) El Instituto Nacional de Seguros.

d) Los entes que administren los fondos de pensiones y los provenientes de la Ley de Protección al Trabajador, N° 7983, de 16 de febrero de 2000.

En un plazo máximo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la Contraloría General de la República condonará los títulos correspondientes a inversiones en valores emitidos por el Ministerio de Hacienda.

(*) El presente articulo ha sido corregido mediante Fe de erratas publicada en La Gaceta No 180 de 19 de setiembre de 2002

Artículo 3.- Autorízase a las instituciones públicas y a los órganos públicos para que negocien las tasas de interés y los plazos de vencimiento sobre una parte o la totalidad de los títulos de deuda pública interna y de los títulos del Banco Central en su poder.

Artículo 4.- Créase la Comisión de Negociación de la Deuda Interna. Estará integrada por el ministro de Hacienda o su viceministro, quien la presidirá; el tesorero nacional, el presidente del Banco Central, el director de la Autoridad Presupuestaria, el superintendente general de valores y la máxima autoridad de la institución que en cada caso esté negociando. Será convocada por el ministro de Hacienda.

La Comisión llevará a cabo un estudio de las características financieras de cada institución y emitirá un dictamen sobre las posibilidades de renegociación y/o condonación de los títulos de la deuda pública emitidos por el Gobierno o el Banco Central de Costa Rica, en poder de la respectiva institución.

Dentro de un plazo de noventa días naturales, la Comisión deberá pactar un acuerdo con las instituciones tenedoras, sin afectar en lo fundamental los programas y la estabilidad financiera de dichas instituciones. Este acuerdo será remitido a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, para efectos de información y control político.

En todo caso, el máximo órgano jerárquico de cada institución será el que finalmente autorice la renegociación y la condonación de la deuda en las condiciones dictaminadas por la Comisión.

Para efectos de renegociación y/o condonación de la deuda interna, la Tesorería Nacional analizará los títulos en circulación existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley; además, promoverá la condonación de los títulos de deuda pública que posean las instituciones y los órganos públicos o su renegociación por otros títulos valores cuyas condiciones de plazo de vencimiento y tasa de interés favorezcan más al fisco.

Artículo 5.- El ahorro y los recursos generados por las medidas propuestas en esta Ley, en ningún caso podrán ser utilizados para ampliar los límites del gasto; asimismo, deberán dedicarse exclusivamente a la disminución de la deuda pública y del déficit fiscal.

Artículo 6.- La Tesorería Nacional podrá desarrollar mecanismos y procedimientos de colocación de valores, dirigidos a los mercados mayorista y minorista de deuda pública.

Las inversiones de los entes y órganos públicos en valores emitidos por el Estado, deberán realizarse mediante compra directa en el Banco Central de Costa Rica o en el Ministerio de Hacienda, sin costo alguno de comisión, intermediación, descuento o premio.

Para los procesos de colocación de valores de deuda interna, la Tesorería Nacional tendrá la facultad de utilizar plataformas informáticas que permitan abaratar los costos de colocación y respetar los principios de estandarización y desarrollo del mercado de valores nacional. Para el efecto indicado, podrá utilizar sistemas de información que permitan colocar valores por medio de Internet y establecerá para ellos las correspondientes medidas de seguridad y control.

Artículo 7.- Refórmanse los artículos 66 y 74 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, N° 8131, de 18 de setiembre de 2001. Los textos dirán:

"Artículo 66.- Caja Única. Todos los ingresos que perciba el Gobierno, entendido este como los órganos y entes incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1º de esta Ley, cualquiera que sea la fuente, formarán parte de un fondo único a cargo de la Tesorería Nacional. Para administrarlos, podrá disponer la apertura de una o varias cuentas en colones o en otra moneda.

Los recursos recaudados en virtud de leyes especiales que determinen su destino, se depositarán en cuentas abiertas por la Tesorería Nacional en el Banco Central de Costa Rica. Estos recursos financiarán total o parcialmente, según lo disponga la ley respectiva, el presupuesto de gastos del ente responsable de la ejecución del gasto. La Tesorería Nacional girará los recursos a los órganos y entes, de conformidad con sus necesidades financieras según se establezca en la programación presupuestaria anual".

"Artículo 74.- Redención anticipada. La Tesorería Nacional podrá redimir anticipadamente los títulos valores colocados incluso antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que existan los recursos suficientes y la operación resulte beneficiosa al fisco. En tales operaciones, deberán utilizar procedimientos garantes del cumplimiento de los principios de publicidad, seguridad y transparencia.

Los entes y órganos públicos tenedores de títulos deberán aceptar la redención anticipada que determine la Tesorería Nacional, en caso de que le resulte beneficioso al fisco.

Los fondos provenientes de la redención anticipada de los títulos, cuyos propietarios sean los entes y órganos públicos sujetos al principio de caja única, se acreditarán en el fondo único a cargo de la Tesorería Nacional, conforme a este principio. Si tales fondos no son utilizados por los entes u órganos públicos respectivos en el ejercicio presupuestario vigente, pasarán a formar parte del Fondo General de Gobierno".

Artículo 8.- A fin de cumplir las disposiciones contempladas en esta Ley, se autoriza al Ministerio de Hacienda para que tome las medidas presupuestarias pertinentes.

Artículo 9.- Adiciónase a la Ley N° 8255, Tratamiento del componente inflacionario de los pagos por concepto de intereses, de 2 de mayo de 2002, un transitorio único. El texto dirá:

Transitorio único.- Durante los primeros dos ejercicios económicos a partir de la promulgación de la presente Ley, el cien por ciento (100%) de los intereses en su parte de componente inflacionario se considerarán gastos de capital.

A partir del tercer ejercicio económico y hasta el sexto ejercicio económico, se aplicará cada año una reducción gradual de veinte por ciento (20%) en su clasificación como gasto de capital del componente inflacionario de los intereses. Para el sétimo ejercicio económico, los gastos por intereses, en su componente real y en su componente inflacionario, se considerarán gastos corrientes y quedará de esta manera derogada la presente Ley".

Artículo 10.- Autorízase al Instituto Nacional de Seguros por una única vez, para que de su cartera de inversiones adquiridas hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, done al Gobierno Central el excedente del nivel de reservas requerido según el estudio técnico actuarial que realice una firma de consultoría debidamente calificada. Para este efecto, se autoriza a la Institución para que realice las modificaciones presupuestarias requeridas a fin de concretar dicha contratación.

Una vez determinado el excedente por donar, será responsabilidad del Instituto Nacional de Seguros realizar, dentro del mes siguiente a la rendición del informe citado, la correspondiente incorporación de dicha suma en el presupuesto de la Institución y que se realice la donación correspondiente a favor del Ministerio de Hacienda.

Transitorio único.- Para efectos de renegociación y/o condonación de la deuda interna, la Tesorería Nacional elaborará, en un plazo máximo de sesenta días naturales a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los estudios técnicos que servirán de base técnica a la Comisión de Negociación de la Deuda Interna, a efecto de que se logre determinar la cartera de inversiones que tengan las instituciones y los órganos públicos y que sea susceptible de ser condonada o renegociada. Para estos efectos, las instituciones y los órganos públicos estarán obligados a suministrar, de manera oportuna, la información económica, financiera, de ejecución física de los presupuestos y de cualquier otra naturaleza, que la Tesorería Nacional les solicite para el cumplimiento de sus funciones.

Rige a partir de su publicación.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.- San José, a los diecinueve días del mes de agosto del dos mil dos.- Rolando Laclé Castro, Presidente.- Rolando Alfaro García, Primer Secretario.- Lilliana Salas Salazar, Segunda Secretaria.

Presidencia de la República.- San José, a los veintidós días del mes de agosto del dos mil dos.

Ejecútese y publíquese

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.- El Ministro de Hacienda, Jorge Walter Bolaños Rojas.- 1 vez.- (Solicitud Nº 10571).- C-48620.- (L8299-64182).