LEY DE PERSONAL DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA NO. 4556
Ley No. 4556 del 29 de abril del 1970
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:
Ley de Personal de la Asamblea Legislativa
ÚLTIMAS REFORMAS:
Ley No. 9523 del 13 de marzo del 2018. La Gaceta No. 54 del 22 de marzo del 2018.
Ley No. 8370 de 30 de julio de 2003. La Gaceta No. 155 de 13 de agosto de 2003. Ley No. 6776 de 26 de julio de 1982.
Ley No. 4906 de 29 de noviembre de 1971.
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 1.La presente ley regula las relaciones entre la Asamblea Legislativa y sus servidores, con el propósito de garantizar una administración eficiente, y establecer los derechos y obligaciones respectivos.
Artículo 2.Para los efectos de esta ley, se considerarán servidores de la Asamblea Legislativa todos los empleados a su servicio nombrados por acuerdo formal del Directorio publicado en el Diario Oficial; se clasificarán en regulares y de confianza.
Los empleados de confianza se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XV de la presenta ley.Capítulo II. Organización
Artículo 3.Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por:
a) Directorio, al Directorio de la Asamblea Legislativa;
b) Director Administrativo, al Director Administrativo de la Asamblea Legislativa;
c) Director General, la Dirección General de Servicio Civil;
d) Tribunal, al Tribunal de Servicio Civil;
e) Servidor Regular, al servidor nombrado de acuerdo con las disposiciones de esta ley, y que ha pasado el período de prueba.
f) Manual, el Manual Descriptivo de Puestos de la Asamblea Legislativa; y
g) Servidor de Confianza, al servidor nombrado conforme al artículo 2o y el Capítulo XV de esta ley.
Artículo 4. El Directorio ajustará sus actuaciones en materia de personal, a los dictados de la presente ley, y velará por su fiel cumplimiento.
Artículo 5. El Director Administrativo tendrá por funciones:
a) Planear, dirigir, coordinar y supervisar las funciones de las diferentes dependencias de la Asamblea;
b) Auxiliar al Directorio en la aplicación de la presente ley;
c) Servir de órgano de enlace entre el Directorio y la Dirección General, en el cumplimiento de todas aquellas disposiciones y trámites que la presente ley establece;
d) Tramitar todo lo relacionado con movimientos de personal; y
e) Cumplir con las obligaciones y disposiciones de la presente ley.
Artículo 6. Cuando las necesidades de la Asamblea lo requieran, el Director Administrativo podrá asignar temporalmente otras funciones a los servidores regulares, siempre que sean compatibles con sus aptitudes y condiciones, y no signifiquen degradación.
Capítulo III. Clasificación y Valoración de Puestos
Artículo 7. Corresponderá a la Dirección General:
a) Elaborar y mantener al día el Manual;
b) Clasificar y valorar los puestos comprendidos por la presente ley.
c) Fijar el período de prueba para cada clase de puesto, de acuerdo con su grado de complejidad y responsabilidad. Dicho período no será menor de tres meses ni mayor de un año; y
d) Efectuar revisiones de todos los puestos en períodos no mayores de un año y ordenar las reasignaciones, reclasificaciones y reestructuraciones que correspondan.
Para efectos del pago de salarios por concepto de reasignaciones o reclasificaciones, se procederá de acuerdo con lo que dispone el inciso b) del artículo 26 de esta ley.
La Dirección General no efectuará revisiones individuales de puestos, salvo en casos excepcionales y a solicitud del Director Administrativo o del interesado.
En todo caso, ningún puesto podrá ser reasignado a una clase de mayor categoría, más de una vez, en un período menor de doce meses.
NOTA:La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución No 346194 del 8 de julio de 1994, declaró inconstitucional el artículo 23, inciso 7) de la Ley de Presupuesto Extraordinario No 7108 de 11 de noviembre de 1988, que había modificado el presente artículo, por lo que tácitamente recuperó vigencia su texto original, aquí transcrito.Capítulo IV. Reclutamiento y Selección de Personal
Artículo 8. Corresponderá a la Dirección General, el reclutamiento y selección de personal de la Asamblea Legislativa, con base en los procedimientos estatutarios y reglamentarios del Régimen de Servicio Civil.
Capítulo V. Ingreso
Artículo 9. Para ingresar como servidor regular de la Asamblea Legislativa, se requiere: (a) Ser costarricense; (*) ELIMINADO
b) Poseer aptitud moral y física propias para el desempeño del cargo;
c) Poseer los requisitos que establece el Manual;
d) Demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos que la Dirección General lleve a cabo;
e) No estar ligado por parentesco de consanguinidad o de afinidad en línea directa o colateral hasta tercer grado inclusive, con el jefe inmediato ni con los superiores inmediatos de este en el respectivo departamento, dirección, oficina de la Asamblea Legislativa o con cualquiera de los diputados. (*)
f) Pasar el período de prueba que establece el Manual.
(*) El inciso e) del presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8802 del 12 de abril de 2010. LG# 74 del 19 de abril del 2010.
(*) El inciso a) del presente artículo ha sido eliminado mediante Resolución No. 200408014 de las 16:24 hrs del 21 de julio del 2004 a la Acción de Inconstitucionalidad No. 03010188 0007CO. BJ# 196 del 7 de octubre del 2004.
Capítulo VI. Nombramientos de Personal en Plazas Vacantes
Artículo 10.
Para llenar una vacante que no sea objeto de promoción, el Director Administrativo enviará a la Dirección General, un pedimento de personal, indicando el título que de acuerdo con el Manual corresponda al cargo, y enumerando las condiciones indispensables del servidor que se necesite.
Artículo 11.
Si la Dirección General no tuviere candidatos elegibles para llenar la vacante a que se refiere el artículo anterior, convocará a concurso, enviando a la mayor brevedad posible, la nómina de los tres candidatos de más alta calificación.
Si el pedimento de personal se refiere a más de una plaza vacante, agregará un candidato más por cada plaza, guardando siempre el respectivo orden de calificación.
Artículo 12. El Directorio deberá escoger al servidor entre los candidatos correspondientes, dentro de los ocho días hábiles posteriores al de la presentación de la nómina, salvo que tenga razones suficientes para objetarlos. Si la Dirección General las acoge, sustituirá los candidatos objetados, y de no haber advenimiento, decidirá en alzada el Tribunal.
Capítulo VII. Promociones, Traslados y Nombramientos Interinos
Artículo 13. Se considera promoción, el paso de un servidor regular a un puesto de grado superior, en cualquier línea de actividad.
Artículo 14. Las promociones se efectuarán mediante concurso interno de oposición de los servidores regulares, siempre que llenen los requisitos mínimos establecidos en el Manual. Dentro de las mismas bases del concurso, la Dirección General considerará las calificaciones periódicas de los interesados.
Artículo 15.
Para llenar las vacantes objeto de promoción, la Dirección General presentará al Directorio las nóminas, siguiendo las mismas regulaciones establecidas en los artículos 11 y 12 de esta ley.
Artículo 16. Los servidores regulares que sean promovidos, gozarán de licencia de su cargo anterior, por el tiempo que dure el período de prueba en el nuevo puesto.
Artículo 17. Por traslado se entenderá el paso de un servidor a otro puesto de igual clase y categoría.
Artículo 18. El Director Administrativo y el respectivo Jefe del Departamento u oficina, podrán acordar traslados definitivos, sin más trámite, siempre que las necesidades del servicio así lo requieran.
Si el servidor considera que se le causa perjuicio por el traslado, podrá plantear reclamo de inconformidad ante el Directorio, dando las razones del caso, dentro de los cinco días posteriores al mismo. El Directorio deberá resolver la gestión dentro de un plazo de diez días hábiles.
Artículo 19. (*) Los nombramientos para sustituir temporalmente a servidores regulares, por cualquier causa de suspensión de la relación de trabajo, no excederán de un año; si pasan de tres meses, deberán sujetarse a las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12 de la presente Ley.
Quienes tengan más de dos años de estar nombrados interinamente en una plaza del Régimen de Servicio Civil, podrán optar por ella o por cualquier otra mediante el respectivo concurso interno,
siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Manual Descriptivo de Clases y hayan obtenido como mínimo "Muy bueno" en la calificación anual.
Las personas nombradas quedarán sometidas al período de prueba y adquirirán la condición de servidores regulares, desde el mismo día en que iniciaron sus labores.
Cuando las personas nombradas sean servidores regulares o de confianza, protegidos o no por el Servicio Civil, gozarán de permiso en sus puestos mientras dure su período de prueba.
Los empleados de confianza con más de dos años de laborar en la Asamblea Legislativa, tendrán derecho a participar en los concursos internos que se efectúen.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8370 de 30 de julio de 2003. LG# 155 de 13 de agosto de 2003.
Artículo 20. Para todos los efectos legales, los nombramientos interinos serán a plazo fijo y terminarán sin responsabilidad para el Estado.
Artículo 21. El período de prueba se regirá por las siguientes normas:
a) Es obligatorio en todo caso de ingreso o promoción;
b) El Directorio podrá despedir libremente al servidor durante el período de prueba, cuando considere que hay incapacidad o deficiencia en el desempeño del puesto, debiendo informar a la Dirección General; y
c) El Directorio podrá ordenar la remoción de cualquier servidor durante el período de prueba, siempre que encuentre que su nombramiento fue el resultado de un fraude, de una confusión de nombre o de otro error material evidente, en cuyo caso el interesado será oído de previo, para lo cual se le concederá un plazo de tres días.
Capítulo VIII. Régimen de Salarios
Artículo 22. (*)
La aplicación de este capítulo se hará mediante la siguiente escala de sueldos base, que
comprenderá sesenta categorías y las anualidades correspondientes a cada una de ellas:
CATEGORIA SALARIO BASE AUMENTO A
1 ¢2.900,00 ¢135
2 ¢3.000,00 ¢140
3 ¢3.100,00 ¢145
4 ¢3.200,00 ¢150
5 ¢3.300,00 ¢155
6 ¢3.400,00 ¢160
7 ¢3.500,00 ¢165
8 ¢3.600,00 ¢170
9 ¢3.700,00 ¢175
10 ¢3.800,00 ¢180
11 ¢3.900,00 ¢185
12 ¢4.000,00 ¢190
13 ¢4.100,00 ¢195
14 ¢4.200,00 ¢200
15 ¢4.300,00 ¢205
16
¢4.400,00 ¢210
17 ¢4.500,00 ¢215
18 ¢4.600,00 ¢220
19 ¢4.700,00 ¢225
20 ¢4.800,00 ¢230
21 ¢4.900,00 ¢235
22 ¢5.000,00 ¢240
23
¢5.200,00 ¢245
24 ¢5.400,00 ¢250
25 ¢5.600,00 ¢255
26 ¢5.800,00 ¢260
27 ¢6.000,00 ¢265
28 ¢6.200,00 ¢270
29 ¢6.400,00 ¢275
30 ¢6.600,00
¢280
31 ¢6.800,00 ¢285
32 ¢7.000,00 ¢290
33 ¢7.200,00 ¢295
34 ¢7.400,00 ¢300
35 ¢7.600,00 ¢305
36 ¢7.800,00 ¢310
37 ¢8.200,00
¢315
38 ¢8.600,00 ¢320
39 ¢9.000,00 ¢325
40 ¢9.400,00 ¢330
41 ¢9.800,00 ¢335
42 ¢10.200,00 ¢340
43 ¢10.600,00 ¢345
44 ¢11.000,00 ¢350
45 ¢11.400,00 ¢355
46 ¢11.800,00 ¢360
47 ¢12.200,00 ¢365
48 ¢12.600,00 ¢370
49 ¢13.000,00 ¢375
50 ¢13.400,00 ¢380
51 ¢13.800,00 ¢385
52 ¢14.200,00 ¢390
53 ¢14.600,00 ¢395
54 ¢15.000,00 ¢400
55 ¢15.400,00 ¢405
56 ¢15.800,00 ¢410
57 ¢16.200,00 ¢415
58 ¢16.600,00 ¢420
59
¢17.000,00 ¢425
60 ¢17.400,00 ¢430
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 6776 de 26 de julio de 1982.
Artículo 23. (*) De acuerdo con la escala, cada categoría constará de un sueldo base y de las anualidades que le correspondan.
La Dirección General de Servicio Civil asesorará al Directorio de la Asamblea Legislativa, en la asignación de los puestos a cada categoría de salario, cuando así le sea solicitado y cuando se trate de los puestos de confianza.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 6776 de 26 de julio de 1982.
Artículo 24. Todo servidor comenzará devengando el mínimo de la categoría a la cual corresponde su puesto.
Artículo 25. Los aumentos de sueldo serán concedidos por méritos, a aquel servidor que haya recibido calificación de Bueno, Muy Bueno o Excelente en el año anterior, otorgándole el sueldo inmediato superior al que estuviera devengando, dentro de la misma categoría, hasta llegar al máximo.Artículo 26.
Los aumentos de sueldo a que hace referencia el artículo anterior, se concederán el primer día del mes siguiente al aniversario del ingreso o reingreso del servidor, y de acuerdo con las siguientes normas:
a) Si el servidor fuere trasladado, no habrá interrupción alguna en cuanto al cómputo del tiempo para el aumento de salario;
b) Si el servidor fuere promovido, comenzará a percibir el mínimo de la nueva categoría; sin embargo, si en el antiguo puesto hubiere adquirido derecho a uno o más aumentos anuales, éstos se le computarán de acuerdo con la categoría del cargo al cual se le promueve;
c) No interrumpirá el período requerido para el aumento de sueldo, las suspensiones legales por motivos de enfermedad, riesgo profesional, vacaciones, licencias para cursos de adiestramiento o capacitación, realizadas a requerimiento patronal, ni el desempeño temporal de todo puesto público en cualquier otra dependencia del Estado; y
d) Interrumpirá el término para tener derecho al aumento anual, las licencias para estudios, cuando éstas comprendan media jornada diaria o más tiempo, excepto en los casos en que se compense el tiempo con trabajo realizado en horas no laborales.
Artículo 27. Cinco años después de agotados los aumentos anuales de la escala de sueldos, el servidor regular comenzará a disfrutar de aumentos quinquenales; éstos serán equivalentes a un 10% delúltimo sueldo devengado.
Este beneficio se limita a cinco quinquenios como máximo.
Artículo 28. La Dirección realizará estudios generales de salarios en períodos no mayores de tres años, salvo casos de excepción, con el objeto de determinar si procede ordenar revaloraciones totales o parciales. Para los propósitos de esa revisión, tomará en cuenta las condiciones fiscales, las modalidades de cada clase de trabajo, el costo de la vida, los salarios prevalecientes en la empresa privada para puestos análogos y todos aquellos otros factores que estime necesarios.Capítulo IX. La Acción de Personal
Artículo 29. (*) Todo movimiento de personal que se efectúe por traslado, aumento de sueldo, vacación, permiso mayor de ocho días, suspensión, regreso al trabajo, incapacidad, renuncia o cualquier otro acto, disposición o resolución que deba figurar en el respectivo expediente personal del servidor, serátramitado mediante una acción de personal o por medio de una lista mecanizada, según sea el caso, debidamente aprobada por el Director Administrativo. Los movimientos por ingreso y ascenso del personal deberán ser aprobados por la Dirección General de Servicio Civil.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 6776 de 26 de julio de 1982.
Capítulo X. Calificación de Servicios
Artículo 30. En la primera quincena del mes de mayo de cada año, deberá hacerse la evaluación de los servidores regulares. El resultado de la calificación durante el año respectivo se dará en orden de méritos de cada uno, como Excelente, Muy Bueno, Bueno, Insuficiente o Inaceptable.
Artículo 31. Tanto la evaluación como la calificación de cada servidor, la hará el jefe inmediato, en los formularios preparados por la Dirección General, según las instrucciones contenidas en el Manual de Evaluación y Calificación de Servicios.
Artículo 32. La calificación anual servirá para reconocimiento a los buenos servidores, como estímulo para una mayor eficiencia y como factor a considerar para entrenamiento, promociones, aumentos de salarios, concesiones de permisos, reducciones forzosas de personal y otros. En su aplicación deberán observarse las siguientes normas:
a) Las calificaciones de Excelente y de Inaceptable, deberán ser razonadas por el respectivo Jefe, quien al efecto expondrá un resumen de los motivos que justifiquen su decisión;
b) A la calificación de Insuficiente, también deberá ser agregada una breve explicación de las causas que la originen, indicándose además las observaciones que el Jefe hubiere hecho al servidor, que pudieren servirle de estímulo para mejorar su calificación en el futuro;
c) Cuando el servidor fuere calificado dos veces consecutivas con Insuficiente o, si previas las advertencias o sanciones del caso, se le calificare con Inaceptable, por no ejecutar sus labores con la capacidad, dedicación y diligencia debida, se considerará el hecho como falta grave, de conformidad con el inciso 1) del artículo 81 del Código de Trabajo.
En estos casos, el Director Administrativo, en representación del Directorio, promoverá las consiguientes diligencias de despido; y
d) Es obligatorio para todo jefe, calificar a sus subalternos en la forma prevista en el artículo 30 de la presente ley, y entregar copia al interesado de su calificación, en la segunda quincena de mayo de cada año. El servidor regular disconforme con la calificación, podrá reclamar ante el Directorio, dentro de los quince días posteriores al recibo de ella.
El Directorio deberá resolver la gestión instaurada dentro de plazo igual.
Capítulo XI. Derechos y Deberes
Artículo 33. (*) Los servidores regulares de la Asamblea Legislativa, gozarán de los siguientes derechos:
a) No podrán ser despedidos de sus cargos, excepto que incurran en las causales que fija el Código de Trabajo, o cuando cometan actos que impliquen infracciones graves a la presente ley y al Reglamento Interior de Trabajo.
b) La terminación de la relación laboral con responsabilidad para el Estado, procederá en los casos de fuerza mayor y muerte del servidor, previstas por el artículo 80 y los incisos a) y c) del artículo 85, ambos del citado Código, o de reducción forzosa de servicios. (*)
c) Disfrutarán de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer lustro; de veinte días hábiles durante el segundo; y de un mes después de diez años de labores. Estos servicios podrán no ser consecutivos, pero es necesario que hayan sido para el Estado o sus instituciones. El disfrute de la vacación podrá ser adelantado o retrasado, a juicio del Directorio, para que en lo posible coincida con el período mayor de receso de la Asamblea, a fin de que no se afecte el buen servicio;
d) Podrán disfrutar de licencia con goce de salario o sin él, según lo establezca el Reglamento Interior de Trabajo;
e) Podrán gozar de licencia para asistir a cursos de estudios, siempre que sus ausencias no causen evidente perjuicio al servicio público, de acuerdo con el Reglamento Interior de Trabajo;
f) Si cesaren en sus funciones por las causas previstas en el inciso b) de este artículo, tendrán derecho a una indemnización de un mes de sueldo por cada año o infracción mayor de seis meses de servicios prestados. Tal indemnización se satisfará por mensualidades consecutivas según el promedio de sueldos devengados durante los últimos seis meses, contados a partir de la cesación y hasta completar el límite del derecho respectivo. Si el empleado cesante volviere a ocupar un puesto en la Asamblea Legislativa, antes de haber recibido la totalidad de las mensualidades a que tenga derecho por concepto de indemnización de despido, cesará de inmediato el pago de las mismas. En caso de nuevo despido por supresión de empleo, para determinar la indemnización a que tenga derecho, se sumará al tiempo servido en el nuevo cargo el monto de las mensualidades no pagadas en el primer despido por supresión de empleo de que hubiere sido objeto. Para el pago de las mensualidades a que se refiere este inciso, se usarán los fondos del Presupuesto Ordinario que corresponde a la plaza suprimida, y para tal fin se mantendrá la partida hasta que se cancele totalmente la obligación; y
g) Tendrán derecho a un sueldo adicional en cada mes de diciembre, excepto si han servido menos de una año, en cuyo caso les corresponderá una suma proporcional al tiempo servido, de acuerdo con las normas de la ley No 1835 de 11 de diciembre de 1954.
(*) Los incisos b) y f) del presente artículo han sido reformados mediante Ley No. 4906 de 29 de noviembre de 1971.
NOTA:El artículo 1o de la Ley No 5173 de 10 de mayo de 1973, INTERPRETA AUTENTICAMENTE las leyes No 4797 de 12 de julio de 1971 (Derogatoria del inciso f) del artículo 29 del Código de Trabajo); No 4906 de 29 de noviembre de 1971 (Reforma al inciso f) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil e inciso b) del artículo 33 de la No 4556 de 29 de abril de 1970, Ley de Personal de la Asamblea Legislativa), en el sentido de que los trabajadores que se acojan aun voluntariamente a jubilación, pensión de vejez, muerte o de retiro, concedidas por la Caja Costarricense de Seguro Social o por los diversos sistemas de pensiones de los Poderes del Estado, por el Tribunal Supremo de Elecciones, por las Instituciones Autónomas, semiautónomas, y las municipales, tienen derecho a que el patrono les pague el auxilio de cesantía.
Artículo 34. Son obligaciones de los servidores de la Asamblea Legislativa, además de las establecidas en el artículo 71 del Código de Trabajo:
a) Guardar la discreción necesaria sobre los asuntos relacionados con su trabajo, que por su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales lo requieran, aún después de haber cesado en el cargo, sin perjuicio de la obligación en que están de denunciar cualquier hecho delictuoso, conforme al artículo 147, inciso 1) del Código de Procedimientos Penales;
b) Observar dignidad y decoro en el desempeño de sus cargos y en su vida privada; y
c) Guardar al público, en sus funciones con él, motivadas en el ejercicio del cargo o empleo, toda la cosideración debida, de modo que no se origine queja justificada por mal servicio o atención.Artículo 35.
Está prohibido a los servidores de la Asamblea Legislativa, además de lo expuesto en el artículo 72 del Código de Trabajo:
a) Hacer campaña política partidaria en el desempeño de sus funciones, así como violar las normas de neutralidad que establece el Código Electoral;
b) Recoger o solicitar, directa e indirectamente, contribuciones, suscripciones o cotizaciones de
otros servidores públicos, salvo las excepciones muy calificadas que establezca el Reglamento Interior de Trabajo;
c) Aplicar a los subordinados sanciones que impliquen represalias políticoelectorales, o violación de cualquier otro derecho que concedan las leyes; y
d) Aceptar dádivas o recompensas como retribución por actos inherentes a sus empleos.
Capítulo XII. Correcciones Disciplinarias
Artículo 36. Para garantizar el buen servicio público, se establecen cuatro clases de sanciones disciplinarias: a) Advertencia oral, que se aplicará por faltas leves, a juicio de las personas facultadas para imponer las sanciones, según lo determine el Reglamento Interior de Trabajo;
b) Advertencia escrita, que se impondrá cuando el servidor haya merecido durante el mismo mes calendario, más de dos advertencias orales, o cuando las leyes de trabajo exijan que se haga un apercibimiento escrito antes de efectuar el despido y en los demás casos que determine el Reglamento Interior de Trabajo;
c) Suspensión del trabajo sin goce de sueldo, que se aplicará hasta por quince días, una vez oídos el interesado y los compañeros de trabajo que aquél indique, cuando conforme al Reglamento Interior de Trabajo se cometa una falta de cierta gravedad; y
d) La suspensión del trabajo sin goce de sueldo procederá también en los casos de arresto y prisión preventiva, durante todo el tiempo que uno y otra se tengan, los cuales darán lugar a despido en cuanto excedan de tres meses. Si el arresto o la prisión preventiva es seguida de sentencia absolutoria, después de transcurrido el referido término, el servidor tendrá derecho a ser tomado en cuenta para ocupar el primer puesto que quede vacante de clase igual a la que ocupaba.
Conforme a la gravedad del cargo y mérito de los autos, el Director Administrativo decidirá si la excarcelación bajo fianza interrumpe o no los efectos de dicha correción disciplinaria. La suspensión del trabajo sin goce de salario, podrá aplicarse por más de quince días en los casos de excepción que expresamente determine el Reglamento Interior de Trabajo.
Artículo 37. La imposición de las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior, no tendráconsecuencias que las que se derivan de su aplicación y, por tanto, no implica pérdida de los derechos otorgados por la presente ley. Las correcciones se anotarán en el prontuario y se archivarán los documentos respectivos en el expediente personal del servidor.
Capítulo XIII. Régimen de Despido
Artículo 38. Los servidores regulares de la Asamblea Legislativa sólo podrán se removidos de sus puestos si incurren en las causales que determina el artículo 81 del Código de Trabajo y 36, inciso d) de esta ley, o en actos que impliquen infracción grave de la misma o del Reglamento Interior de Trabajo. La gravedad de las faltas se determinará reglamentariamente. Todo despido justificado hará perder las indemnizaciones que esta ley concede y deberá ajustarse a las siguientes reglas:
a) El Directorio por medio del Director Administrativo someterá por escrito a conocimiento de la Dirección General, su decisión de despedir al servidor, indicando las razones legales y hechos en que la funda;
b) La Dirección General hará conocer al servidor la gestión de despido y le dará un plazo improrrogable de diez días, contados a partir de la fecha en que reciba la notificación, a fin de que exponga los motivos y pruebas que tenga para oponerse a su despido;
c) Si vencido el plazo que determina el inciso anterior, el servidor no hubiere presentado oposición o si expresamente hubiere manifestado su conformidad, quedará despedido en definitiva, sin más trámite, salvo que pruebe no haber sido notificado por la Dirección General, o haber estado impedido por causa justificada para oponerse;
d) Si el cargo o cargos que se hacen al empleado o funcionario, implican responsabilidad penal para él, o cuando sea necesario para el buen éxito de la investigación que determina el inciso siguiente, o bien si así lo amerita el decoro de la Administración Pública, el Directorio podrádecretar en su nota inicial, la suspensión provisional del interesado en el ejercicio del puesto, informándolo a la Dirección General de Servicio Civil. Si se incoare proceso por delito o falta contra el empleado, la suspensión podrá decretarse en cualquier momento como consecuencia del auto de detención o prisión preventiva, o de la sentencia de arresto. En caso de que el resultado de la investigación fuere favorable para el empleado o funcionario, se le pagará el sueldo correspondiente al tiempo que haya dejado de percibir por causas ajenas al trabajo; y
e) Si el interesado se opusiere dentro del término legal, la Dirección General levantará la información que proceda, a cuyo efecto podrá dictar el secreto de la misma, dará intervención a ambas partes, evacuará las pruebas que se hayan ofrecido y las demás que juzgue necesario ordenar, en un plazo improrrogable de quince días, vencidos los cuales enviará el expediente al Tribunal, que dictará el fallo del caso.
A ese efecto, si el Tribunal lo estima necesario, podrá mandar ampliar la investigación, recibir nuevas pruebas y practicar todas las demás diligencias que considere convenientes para su mejor juicio, gozando de amplia facultad para la calificación y apreciación de las circunstacias de hecho que tengan relación con el caso a resolver.
Artículo 39.
Las partes tendrán un término de tres días hábiles para apelar, contados a partir del siguiente al de la notificación del fallo del Tribunal. El recurso se concederá en ambos efectos, para ante el Tribunal Superior de Trabajo y su fallo será definitivo.
Si se revocara la sentencia apelada, el Tribunal Superior de Trabajo dictará en el mismo acto nuevo fallo y resolverá si procede el despido o la restitución del empleado a su puesto, con pleno goce de sus derechos y el pago de los sueldos caídos. El servidor podrá renunciar en ejecución del fallo, a la reinstalación, a cambio de la percepción inmediata del importe del preaviso y del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, de los sueldos que habría percibido desde la terminación del contrato hasta el momento en que quede firme el fallo respectivo.
Artículo 40.
Los derechos y acciones provenientes de la presente ley y sus disposiciones supletorias o conexas, se harán efectivos únicamente por la vía y procedimientos que se establecen en los artículos anteriores.
Artículo 41.
Las sentencias que dicte el Tribunal, en cuanto sea dable, deberán llenar los requisitos formales
que prescribe el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 42.
No obstante lo dispuesto por el artículo 38, el Directorio podrá dar por concluidos los contratos de trabajo de los servidores previo pago de las prestaciones que pudieran corresponderles conforme al artículo 33, inciso f) de esta ley, siempre que el Tribunal, al resolver la consulta que por anticipado le hará, estime que el caso está comprendido en la excepción, muy calificada, de reducción forzosa de servicios, para conseguir una más eficaz y económica reorganización de los mismos, siempre que esa organización afecte por lo menos al sesenta por ciento de los empleados de la respectiva dependencia.
La mencionada autoridad prescindirá de los empleados o funcionarios de que se trate, tomando en cuenta la eficiencia, la antigüedad, el carácter, la conducta, las aptitudes y demás condiciones que resulten de la calificación de sus servicios y comunicará luego a la Dirección General la nómina de los despedidos, para su inscripción preferente entre los candidatos a empleo.
Capítulo XIV. Tribunal de Servicio Civil
Artículo 43.
Para la aplicación de la presente ley, el Tribunal actuará, en todo lo que sea aplicable, con base en las disposiciones de los capítulos ocho, nueve y diez del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil; el los casos en que dichos capítulos expresen el "Ministerio" o el "Ministro", debe entenderse el "Directorio".
Capítulo XV. De los Empleados de Confianza
Artículo 44.
Son empleados de confianza:
a) El Secretario Particular del Presidente de la Asamblea Legislativa; y
b) Los empleados de las diferentes fracciones políticas.
Artículo 45.
El Secretario Particular del Presidente será nombrado por el Directorio, a solicitud de aquél.
Los empleados de las diferentes fracciones serán nombrados por el Directorio, a solicitud del Jefe de la respectiva fracción.
Artículo 46.
Las remociones de los empleados de confianza, serán acordadas por el Directorio de la Asamblea Legislativa con base en las siguientes normas:
a) Cuando se trate del Secretario Particular del Presidente, a solicitud de éste;
b) Cuando se trate de los empleados de fracción, por recomendación y acuerdo formal de la respectiva fracción; y
c) Cuando se incurra en alguna de las causales establecidas en el Reglamento Interior de Trabajo o en el Código de la materia. En este caso, será necesario un informe justificado levantado por el Director Administrativo de la Asamblea.
Artículo 47.
En los casos de remoción contemplados en los incisos a) y b) del artículo anterior, junto con el acuerdo respectivo deberá disponerse el pago de las prestaciones legales que correspondan de acuerdo con la legislación laboral común. En el caso contemplado en el inciso c) cualquier reclamo
de prestaciones se regirá por tal legislación en lo que concierne al despido de funcionarios públicos no protegidos por el Servicio Civil.
Artículo 48.
Para los efectos de ejecución de su trabajo, los empleados de confianza estarán, en su caso, bajo las órdenes del Presidente de la Asamblea Legislativa o del Jefe de la Fracción respectiva.
Artículo 49. (*)
Se aplicarán a los empleados de confianza, las disposiciones de la presente ley, relativas al régimen de salarios; la calificación de los servicios para estos efectos, será hecha, en su caso, por el Presidente de la Asamblea o por el Jefe de la Fracción respectiva.
El personal de confianza no podrá estar ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad en línea directa o colateral, hasta el segundo grado inclusive, con cualquiera de los diputados de la fracción política por la cual fue contratado.
(*) El párrafo segundo ha sido adicionado mediante Ley No. 9523 del 13 de marzo del 2018. LG# 54 del 22 de marzo del 2018.
Artículo 50. (*)
Para los efectos disciplinarios, los empleados de confianza estarán sujetos a las mismas
obligaciones que se derivan de la presente ley y del Reglamento Interior de Trabajo.
(*) La frase "Se exceptúa lo dispuesto en el inciso a) del artículo 35 de la misma" del presente artículo ha sido eliminado mediante Resolución No. 10.966 de las 08:34 horas del 13 de diciembre del 2000 a la Acción de Inconstitucionalidad No. 98 00205707CO. BJ# 78 del 24 de abril del 2003.
Artículo 51. (*)
Los empleados de confianza, con más de un año de laborar en la Asamblea Legislativa, tendrán derecho a participar en los concursos internos que se efectúen para llenar las vacantes que dejen los empleados regulares; sus años de servicio, así como su experiencia, serán tomados en cuenta conforme con lo dispuesto en la presente ley.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 6776 de 26 de julio de 1982.
Artículo 52. (*)
El Director Administrativo mantendrá actualizada una descripción de las funciones, atribuciones y responsabilidades de los puestos de confianza, con la correspondiente categoría de salario.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 6776 de 26 de julio de 1982.
Artículo 53.
El número de empleados de confianza será determinado, en cada caso, por el Directorio de la Asamblea Legislativa, tomando en cuenta el número de Diputados de cada fracción y las disponibilidades presupuestarias.
Para esta determinación, el Directorio oirá el parecer de los respectivos Jefes de Fracción y de la Contraloría General de la República.
En todo caso, cada fracción deberá tener por lo menos un empleado de confianza.
Artículo 54.
En lo no previsto en este Capítulo, los empleados de confianza se regirán por las demás disposiciones de la presente ley y por el Reglamento Interior de Trabajo en lo que sean aplicables, dada su condición de tales.
Capítulo XVI. Disposiciones Finales
Artículo 55.
Todo partido político debidamente inscrito, con uno o más Diputados en la Asamblea Legislativa, tiene derecho a que se le asigne oficina independiente, con el personal necesario para la atención de sus asuntos legislativos.
Artículo 56.
Los casos no previstos en esta ley o en el Reglamento Interior de Trabajo, se resolverán de acuerdo con el Estatuto de Servicio Civil, sus reglamentos o leyes supletorias o conexas, o de acuerdo con el Código de Trabajo y la Ley de Seguro Social.
Artículo 57. (*) DEROGADO
(*) El presente artículo ha sido derogado mediante Ley No. 3223 de 25 de octubre de
1963.
Artículo 58. Rige a partir de su publicación.
Disposiciones Transitorias
I. El servidor regular a la fecha de promulgación de esta ley, no sufrirá disminución en su salario actual. Si el sueldo que estuviere devengando resultara mayor que el correspondiente a la categoría a que se asigne su puesto, conservará su derecho a la percepción de aumentos anuales, de acuerdo con la escala de sueldos incorporada a la presente ley.
II. Dentro del plazo de una año a partir de la vigencia de la presente ley la Dirección General de Servicio Civil procederá a efectuar un estudio de clasificación y valoración de puestos, a fin de que, sin perjuicio de los intereses y derechos adquiridos por los servidores de la Asamblea
Legislativa y de la Contraloría General de la República, se promulgue una escala de salarios única para el personal del Poder Legislativo.
III. Los actuales empleados de la Asamblea Legislativa que presten sus servicios en plazas vacantes y en calidad de interinos, podrán alcanzar la condición de servidores regulares, desmotrando su idoneidad ante la Dirección General, mediante examen sin oposición, siempre que tuvieren más de dos años de prestar sus servicios ininterrumpidamente, excepto que haya servidores regulares que aspiren a dichas plaza, en cuyo caso la Dirección General celebraráentre ellos concurso interno de oposición, para que sean ocupados.
IV. No obstante lo establecido en el artículo 9o de la presente ley, continuarán desempañando sus cargos, los empleados que se encontraren dentro de la prohibición ahí establecida.
V. La presente ley no afecta los derechos adquiridos por los servidores de la Asamblea Legislativa, derivados de la ley No 3223 de 25 de octubre de 1963, del Código de Trabajo y del Reglamento Interior de Trabajo, así como de acuerdos del Directorio de la Asamblea Legislativa.

