LEY DE FESTEJOS POPULARES

LEY DE FESTEJOS POPULARES

Ley No. 4286 de 17 de diciembre de 1968

ÚLTIMAS REFORMAS:

  • Ley No. 8810 de 3 de mayo del 2010. La Gaceta No. 177 de 10 de setiembre del 2010.
  • Ley No. 8494 del 30 de marzo del 2006. La Gaceta No. 80 del 26 de abril del 2006.

Artículo 1.- (*)

Los concejos municipales serán los encargados de nombrar las comisiones de los festejos populares.  Estas comisiones estarán integradas por cinco miembros como máximo, quienes no disfrutarán de privilegio alguno por ese nombramiento.

El alcalde municipal, los alcaldes suplentes, los regidores y los síndicos no podrán integrar esas comisiones. Sí podrán formar parte de ellas los funcionarios municipales que designe el concejo municipal.

La comisión elaborará la liquidación de cuentas de los festejos populares y la presentará,  para su revisión,  a la auditoría interna municipal o a la contaduría municipal, en caso de que no exista  auditoría, a más tardar quince días después de la finalización de los festejos.

En caso de que la comisión la integren funcionarios municipales y en dicha corporación exista auditoría municipal, la liquidación la elaborará la contabilidad municipal, para lo cual dispondrá del plazo antes dicho.

La auditoría o la contaduría municipal tendrán un plazo de sesenta días, como máximo, para revisar la liquidación y trasladarla al concejo, el cual deberá aprobarla, a más tardar,  en quince días.

Lo anterior sin perjuicio de la fiscalización superior que corresponde a la Contraloría General de la República.”

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8810 de 3 de mayo del 2010. LG# 177 de 10 de setiembre del 2010.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8494 de 30 de marzo del 2006. LG# 80 de 26 de abril del 2006.

Artículo 2.-

Para los efectos de la liquidación de cuentas que señala el artículo anterior, los ingresos y los egresos deberán acompañarse de sus correspondientes comprobantes y justificantes.

Artículo 3.- (*)

El concejo municipal deberá rechazar los egresos que no contengan la documentación completa y los que no se relacionen con los festejos.

Los egresos rechazados por el concejo serán asumidos, proporcionalmente, por los miembros de la comisión y reintegrados dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de resolución que así lo ordene; de lo contrario, la municipalidad deberá gestionar las acciones legales correspondientes. Se exceptúan de esta sanción los miembros cuyo voto negativo para el gasto impugnado conste en el acta respectiva de la comisión.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8494 de 30 de marzo del 2006. LG# 80 de 26 de abril del 2006.

Artículo 4.- (*)

La municipalidad estará obligada a ejercer las acciones administrativas que se requieran para sentar las responsabilidades del caso, cuando se compruebe incorrección o irregularidad en el manejo de los fondos; de ser necesario, deberá remitir el asunto a las autoridades judiciales competentes.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8494 de 30 de marzo del 2006. LG# 80 de 26 de abril del 2006.

Artículo 5.- (*)

Todos los egresos deberán ser autorizados por la comisión, excepto en los casos que la comisión sea  integrada por funcionarios municipales, en cuyo caso los egresos serán autorizados por el concejo municipal, según corresponda.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8810 de 3 de mayo del 2010. LG# 177 de 10 de setiembre del 2010.

Artículo 6.- (*)

Las comisiones nombrarán de su seno un secretario ejecutivo que tendrá la obligación de llevar un libro de actas, debidamente legalizado por la Contraloría General de la República, en el cual se asentarán y se harán constar todas las sesiones de la comisión, sus incidencias, así como los egresos que autoriza y los demás extremos que la Contraloría exija. También nombrará un tesorero-contador, quien tendrá la obligación de llevar los registros contables que la comisión estime necesarios,  y deberá rendir una garantía que cubra la responsabilidad en que pueda incurrir por el manejo de fondos.

En los casos que la comisión de los festejos populares esté integrada por funcionarios municipales y en dicha entidad exista oficina de auditoría municipal, la comisión queda facultada para apoyarse en la estructura formal del municipio y prescindir del nombramiento o la contratación del asesor legal, el contador, el tesorero, el secretario y, los demás asesores que sean necesarios para la buena marcha de la comisión y en su lugar, fungirán en los cargos citados los funcionarios que ostenten dichos puestos en la municipalidad, quienes sujetarán su actuación al bloque de legalidad que rige al quehacer municipal.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8810 de 3 de mayo del 2010. LG# 177 de 10 de setiembre del 2010.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8494 de 30 de marzo del 2006. LG# 80 de 26 de abril del 2006.

Artículo 7.- (*)

Los miembros de la comisión, salvo que sean funcionarios municipales,  podrán devengar dietas durante los dos meses anteriores a la fecha de inicio de los festejos populares y en el mes siguiente; no podrán celebrar más de cuatro sesiones remuneradas por mes y el monto de cada dieta será igual al cincuenta por ciento (50%) de la dieta que reciban los regidores propietarios del cantón respectivo.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8810 de 3 de mayo del 2010. LG# 177 de 10 de setiembre del 2010.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8494 de 30 de marzo del 2006. LG# 80 de 26 de abril del 2006.

Artículo 8.-

Las utilidades obtenidas como resultado de los festejos populares se depositarán en la tesorería de la Municipalidad respectiva para ser invertidas en obras de bien comunal. Estas podrán ser señaladas por la Municipalidad, en el acuerdo de nombramiento de la comisión de festejos.

Artículo 9.-

En el reglamento de esta ley se indicará la forma en que deben liquidarse los activos que pueda adquirir la comisión.

Artículo 10.- (*)

A los miembros de la comisión les serán aplicables, en lo que corresponda, las prohibiciones y sanciones consagradas en el artículo 22 y en el capítulo X de la Ley Nº 7494, Contratación administrativa, de 2 de mayo de 1995. Asimismo, las contrataciones que promueva la comisión se regirán, en lo conducente, por dicha Ley y su Reglamento.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8494 de 30 de marzo del 2006. LG# 80 de 26 de abril del 2006.

Artículo 11.- (*)

De las utilidades que generen los festejos populares del cantón Central de San José, un cincuenta por ciento (50%) corresponderá al Hospicio de Huérfanos de San José, que tendrá derecho a nombrar a uno de los miembros de la comisión que para tales efectos se integre.

La Municipalidad de San José deberá presupuestar primero y girar después las sumas correspondientes al Hospicio de Huérfanos, a más tardar setenta y cinco días después de que el Concejo haya aprobado la liquidación.

En caso de que la auditoría encuentre alguna irregularidad en las liquidaciones de cuentas que presente la comisión y esta, por el grado de complejidad, no se pueda corregir en el plazo definido en el párrafo anterior, la auditoría deberá presentar al Concejo las liquidaciones que no presentaron irregularidad alguna y una vez aprobada por el Concejo, este dará la aprobación para que el Hospicio de Huérfanos de San José disponga del porcentaje antes señalado.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8810 de 3 de mayo del 2010. LG# 177 de 10 de setiembre del 2010.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8494 de 30 de marzo del 2006. LG# 80 de 26 de abril del 2006.

Artículo 12.-

Si en el término señalado por el artículo anterior, la Municipalidad de San José no cumple con su obligación, la Contraloría no aprobará ningún presupuesto ordinario o extraordinario de esa corporación municipal.

La misma disposición se aplicará a las otras municipalidades, cuando, habiéndose señalado un fin específico para las utilidades provenientes de los festejos populares, no formularen el presupuesto correspondiente o giraren a favor de la institución respectiva las utilidades de los festejos en la proporción que correspondiere dentro del término de sesenta días.

Artículo 12 bis.- (*)

La falta de cumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente Ley constituirá falta grave para las personas funcionarias responsables.

(*) El presente artículo (12 bis) ha sido adicionado mediante Ley No. 8810 de 3 de mayo del 2010. LG# 177 de 10 de setiembre del 2010.

Artículo 13.- (*)

Para celebrar festejos populares en plazas o campos de deportes, deberá contarse con una autorización previa del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación o del comité cantonal de deportes, respectivo, los cuales podrán conceder el permiso con la garantía de que la plaza o el campo deportivo quedará en perfecto estado después de la actividad.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8494 de 30 de marzo del 2006. LG# 80 de 26 de abril del 2006.

Artículo 14.-

Esta ley rige a partir de su publicación y deroga cualquier otra disposición legal que se le oponga.

Transitorio.- (*)

En el término de dos meses, la Contraloría General de la República comunicará a la administración y a la auditoría de las municipalidades, así como a los concejos municipales de distrito el Manual de operaciones para las comisiones de festejos populares, a fin de que cada vez que se nombren los miembros de esas comisiones les sea comunicado oportunamente por la auditoría. En caso de que no exista esa unidad, la comunicación la realizará la contaduría municipal.

(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 8494 de 30 de marzo del 2006. LG# 80 de 26 de abril del 2006.

 

 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *