LEY DE CREACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL, DE OTROS REGÍMENES ESPECIALES Y REFORMA A LA LEY No. 7092 DEL 21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Ley No. 7302 de 8 de julio de 1992
Publicado en La Gaceta No. 134 de 15 de julio de 1992
ÚLTIMAS REFORMAS:
- Ley No. 9854 de 02 de setiembre del 2020. Alcance No. 254 a La Gaceta No. 233 del 21 de setiembre de 2020.
- Ley No. Ley No. 9388 del 10 de agosto del 2016. Alcance No. 182 a La Gaceta No. 176 del 13 de setiembre del 2016.
- Ley No. 9380 del 29 de julio del 2016. Alcance No. 151 a La Gaceta No. 164 del 26 de agosto del 2016.
- Ley No. 8775 de 11 de setiembre del 2009. La Gaceta No. 212 de 2 de noviembre del 2009.
- Ley No. 7935 de 25 de octubre de 1999. Alcance No. 88 a La Gaceta No. 221 de 15 de noviembre de 1999
- Ley No. 7605 de 2 de mayo de 1996. La Gaceta No. 121 de 26 de junio de 1996
- Ley No. 7531 de 10 de julio de 1995. Alcance No. 27 a La Gaceta No. 133 de 13 de julio de 1995
- Decreto Ejecutivo No. 24159-MTSS-H de 29 de marzo de 1995. La Gaceta No. 79 de 25 de abril de 1995
- Decreto Ejecutivo No. 24233-MTSS-H de 28 de marzo de 1995. La Gaceta No. 99 de 24 de mayo de 1995
- Ley No. 7453 de 29 de noviembre de 1994. La Gaceta No. 27 de 7 de febrero de 1995
- Ley No. 7359 de 20 de setiembre de 1993. La Gaceta No. 188 de 1º de octubre de 1993
Cap.I.Del Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional
Artículo 1.-
Créase el Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, al cual se ajustará, en lo sucesivo, el otorgamiento de todas las jubilaciones y pensiones de los regímenes contributivos que tengan como base la prestación de servicio al Estado, originada con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley y cuyo pago esté a cargo del Presupuesto Nacional. Para los funcionarios que ingresen a servir al Estado con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, se aplicará lo que dispone el artículo 38.
Artículo 2.- (*)
Este régimen no será aplicable a las personas cubiertas por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, ni a los Regímenes de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ni al del Poder Judicial. Sin embargo, en lo que se refiere a la edad, los servidores acogidos a este último régimen estarán afectos a lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 7359 de 20 de setiembre de 1993. LG# 188 de 1º de octubre de 1993.
Artículo 3.-
La pensión de los servidores que hayan sido incapacitados para el desempeño de sus labores, se regirá por las disposiciones del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, tanto en cuanto a los requisitos que deben reunirse para tener derecho a ella como en cuanto a su monto y condiciones.
Artículo 4.- (*)
Tendrán derecho a acogerse a la jubilación:
a) Los servidores que tengan al menos sesenta años de edad, que hayan servido al Estado y cotizado para el régimen especial al que pertenezcan al menos por treinta años.
b) Los servidores que tengan más de sesenta y cinco años de edad y que hayan servido y cotizado para el régimen especial al que pertenezcan por más de veinte años.
c) El trabajador que cumpla con los requisitos legales para optar por su jubilación, deberá gozar de libertad para ejercer ese derecho. Quedan prohibidas expresamente las intimaciones, discriminaciones o cualquier otra forma de presión u hostigamiento para que el trabajador se jubile en forma obligatoria por exclusivas razones de edad. (*)
(*) El inciso c) del presente artículo ha sido adicionado mediante ley No. 7935 de 25 de octubre de 1999. ALC# 88 a LG# 221 de 15 de noviembre de 1999.
Artículo 5.- (*)
Para determinar el monto de la jubilación o de la pensión, se tomará el promedio de los doce mejores salarios mensuales ordinarios de entre los últimos veinticuatro salarios mensuales ordinarios que la persona haya recibido. Para estos efectos, el salario ordinario será la suma del salario base más los ingresos que, por anualidades, dedicación exclusiva, prohibición, carrera profesional, desarraigo, materia registral, responsabilidad compartida, carrera técnica, gastos de representación, los sueldos recibidos por tiempo extraordinario, así como todos los rubros salariales que haya percibido el beneficiario, sin excepción alguna, de acuerdo con lo que verifiquen y posteriormente certifiquen las instituciones para las cuales estos prestaron servicios.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. Ley No. 9388 del 10 de agosto del 2016. ALC# 182 a LG# 176 del 13 de setiembre del 2016.
Nota: De conformidad con el voto 2016-013555 de las 11:32 del 21 de setiembre del 2016 a la Acción de Inconstitucionalidad No. 15-008765-0007-C0 , se interpreta la frase final del presente artículo, según versión que tenía antes de la reforma introducida mediante Ley No.9388, en el sentido que deben tenerse incluidos todos los rubros salariales devengados, sin exclusión alguna, para el cálculo de la pensión y, específicamente, el denominado “responsabilidad en el ejercicio de la función electoral”. BJ# No.192 del 06 de octubre del 2016.
Nota: De conformidad con el Voto No. 2015-000394 de las 10:41 del 9 de enero del 2015 a la Acción de Inconstitucionalidad No. 13-002604-0007-C0 , se interpreta la frase final del presente artículo, según versión que tenía antes de la reforma introducida mediante Ley No.9388, en el sentido que deben tenerse incluidos todos los rubros salariales devengados, sin exclusión alguna, para el cálculo de la pensión y, específicamente, los denominados curso básico policial, grado académico, riesgo policial, quinquenio, disponibilidad y jornada extraordinaria. BJ# No. 23 del 03 de febrero del 2015.
Nota: De conformidad con el Voto No. 2014-018287 de las 09:05 horas del 07 de noviembre del 2014 a la a la Acción de Inconstitucionalidad No. 14-000512-0007-C, se interpreta la frase final del presente artículo, según versión que tenía antes de la reforma introducida mediante Ley No.9388, en el sentido que deben tenerse incluidos todos los rubros salariales devengados, sin exclusión alguna. BJ# No. 240 del 12 de diciembre del 2014.
Nota: De conformidad con el Voto No. 05284-12 de las 15:02 horas del 25 de abril del 2012 a la a la Acción de Inconstitucionalidad No. 10-09086-0007-CO, se interpreta la frase final del presente artículo, según versión que tenía antes de la reforma introducida mediante Ley No.9388, en el sentido que incluye el rubro salarial denominado desarraigo. BJ# 108 de 5 de junio del 2012.
Nota: De conformidad con el Voto No. 04960-09 de las 14:57 horas del 24 de marzo del 2009 a la Acción No. 07-010958-0007-CO, la frase final de presente artículo, según versión que tenía antes de la reforma introducida mediante Ley No.9388, se interpreta en el sentido que incluye el rubro salarial denominado "carrera profesional". BJ# 70 de 13 de abril del 2009.
Nota: De conformidad con el Voto No. 2013-015346 de las 09:05 del 22 de noviembre del 2013 a la Acción de Inconstitucionalidad No. 13-004414-0007-CO, se interpreta la frase final del presente artículo, según versión que tenía antes de la reforma introducida mediante Ley No.9388, en el sentido que incluye el componente salarial o sobresueldo denominado “materia registral”. BJ# 247 de 23 de diciembre del 2013.
Nota: De conformidad con el Voto No. 2013-015609 de las 14:30 del 27 de noviembre del 2013 a la Acción de Inconstitucionalidad No. 13-002173-0007-CO, se interpreta la frase final del presente artículo, según versión que tenía antes de la reforma introducida mediante Ley No.9388, en el sentido que incluye los rubros salariales “responsabilidad compartida” y “carrera técnica”. BJ# 247 de 23 de diciembre del 2013.
Artículo 6.- (*)
La prestación económica a otorgar, al momento de la declaración de la jubilación o pensión de los regímenes contributivos regulados en la presente ley, no podrá exceder el monto máximo que genere la suma resultante de diez veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. Ley No. 9388 del 10 de agosto del 2016. ALC# 182 a LG# 176 del 13 de setiembre del 2016.
Artículo 7.- (*)
El monto de todas las pensiones de los regímenes contributivos y no contributivos con cargo al presupuesto nacional en curso de pago se reajustará únicamente cuando el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos, por variaciones en el costo de la vida y en igual porcentaje que los decretados para estos.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. Ley No. 9388 del 10 de agosto del 2016. ALC# 182 a LG# 176 del 13 de setiembre del 2016.
Artículo 8.-
Tendrán derecho a disfrutar de una pensión los causahabientes del servidor, que muera después de haber laborado y cotizado por lo menos durante cinco años para el régimen especial al que pertenecía y los causahabientes del pensionado que fallezca. En ambos casos, la pensión se regirá por las disposiciones establecidas en el Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, tanto en cuanto a la determinación de los beneficiarios como a la de sus condiciones y monto.
Artículo 9.-
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contará con una unidad encargada de llevar actualizadas las estadísticas sobre la población activa y pasiva del país y de realizar los estudios financieros, contables y presupuestarios de los regímenes especiales cubiertos por este capítulo, que sean necesarios para una adecuada administración del régimen general y para la toma de previsiones técnicas y actuariales a corto, mediano y largo plazo. Dicha unidad coordinará su labor con la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y contará con el apoyo de las unidades administradoras de cada régimen cubierto por este capítulo, que se administren separadamente y de otras instituciones relacionadas, las cuales deberán brindarle toda la información que aquella les requiera en materia relativa a jubilaciones y pensiones.
Artículo 10.- (*)
Cada año, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realizará un estudio técnico de los regímenes especiales de pensión con cargo al presupuesto nacional que administra la Dirección Nacional de Pensiones, que incluirá los requerimientos financieros y económicos necesarios para la buena marcha de los regímenes en general. Un resumen de estas evaluaciones estará contenido en la memoria anual correspondiente que este Ministerio debe presentar a la Asamblea Legislativa, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. Ley No. 9388 del 10 de agosto del 2016. ALC# 182 a LG# 176 del 13 de setiembre del 2016.
Artículo 11.- (*) (*)
Para los regímenes que queden sometidos al régimen general establecido en este capítulo, los servidores activos, los pensionados y el Estado estarán obligados a cotizar mensualmente con un nueve por ciento (9%) del monto del salario o de la pensión. Sin embargo, el Poder Ejecutivo podrá aumentar el porcentaje de cotización aquí fijado hasta un máximo del dieciséis por ciento (16%), cuando los estudios técnicos así lo recomienden.
Para establecer los porcentajes de cotización, el Poder Ejecutivo deberá hacerlo de manera proporcional según los montos del salario o de la pensión de que se trate, empezando por la base del nueve por ciento (9%) para los montos más bajos y así sucesivamente hasta llegar al porcentaje máximo aquí fijado.
Los recursos que por concepto de cotizaciones se recauden ingresarán a la caja única del Estado; no obstante, el Poder Ejecutivo deberá garantizar que dichos recursos se asignen para el pago oportuno de los regímenes especiales de pensiones con cargo al presupuesto nacional.
Se exceptúan de la cotización definida en este artículo a todos los pensionados y/o jubilados que devenguen, por concepto del beneficio de pensión y/o jubilación, un monto bruto que no supere dos veces el salario base más bajo pagado por la Administración, de conformidad con la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil.
En ningún caso, la totalidad de las deducciones que se apliquen a todos los pensionados y jubilados cubiertos por el presente artículo, incluida la contribución especial, solidaria y redistributiva correspondiente, podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto de la pensión que por derecho le corresponda al beneficiario. Para los casos en los cuales esta suma supere el cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión, la contribución especial se reajustará de forma tal que la suma sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 9380 del 29 de julio del 2016. ALC# 151 a LG# 164 del 26 de agosto del 2016.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Decretos Ejecutivos Nos. 24233-MTSS-H y 24159-MTSS-H de 28 de marzo de 1995 y 29 de marzo de 1995 respectivamente. LG# 99 de 24 de mayo de 1995 y LG# 79 de 25 de abril de 1995.
(*) Mediante votos 2020-19274 y 2020-19632 de la Sala Constitucional se anuló el porcentaje de cotización y la contribución especial establecidos en las Leyes Nº 9380 y Nº 9383, ambas de fecha 29 de julio de 2016, en cuanto exceden el 50% del monto bruto de la pensión que corresponde a la persona jubilada o pensionada. Expresamente no se anula en los votos indicados lo dispuesto en el presente artículo 11 pero siendo que este artículo había sido reformado integralmente mediante la Ley 9380, conviene tomar nota de la existencia de dichas resoluciones constitucionales. Para ver el texto completo de los votos indicados diríjase a la sección de acciones de inconstitucionalidad. Publicados en El Boletín Judicial No. 218 del 12 de noviembre de 2020.
Cap.II.Del Régimen de Pensiones para el cónyuge supérstite de los Beneméritos de la Patria,
los autores de los símbolos nacionales y las personas galardonadas con el Premio Magón
Artículo 12.-
Tendrán derecho a una pensión de sesenta mil colones (¢60.000) el cónyuge supérstite de los beneméritos de la Patria, de los autores de los símbolos nacionales -la bandera, el escudo y la letra y música del Himno Nacional- y de las personas que sean galardonadas con el Premio Magón.
Artículo 13.-
El monto de esta pensión será reajustado cada vez que el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos, por variaciones en el costo de la vida y en el mismo porcentaje decretado para estos.
Artículo 14.-
Estas pensiones estarán a cargo del Presupuesto Nacional y serán tramitadas por el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con la sola presentación de los documentos que comprueben el parentesco en el caso de la pensión para el cónyuge supérstite de los beneméritos de la Patria y de oficio en los demás casos.
Artículo 15.-
En caso de muerte de los beneficiarios directos de esta pensión, tendrán derecho a percibirle los causahabientes en las mismas condiciones establecidas en el Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.
Cap.III.Del Régimen de Pensiones de los Expresidentes de la República
Artículo 16.-
Los Expresidentes de la República que hubiesen sido electos constitucionalmente, tendrán derecho a disfrutar de una pensión mensual igual al ingreso de un diputado (dietas y gastos de representación), a partir del mes inmediato siguiente a la finalización del período presidencial correspondiente. Estas pensiones estarán a cargo del Presupuesto Nacional y serán tramitadas de oficio por el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 17.-
Las pensiones de los Expresidentes de la República se reajustarán, cuando se reajuste el salario de los Diputados.
Artículo 18.-
En el momento de su fallecimiento, tendrán derecho a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la pensión, los causahabientes que establece el Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social y en las mismas condiciones consignadas en él.
Cap.IV.Del régimen de Pensiones de los Diputados
(*) El presente capítulo ha sido derogado, mediante Ley No. 7605
Artículo 19.- (*) DEROGADO
Las personas que sean electas y lleguen a ocupar el cargo de Diputado a la Asamblea Legislativa podrán acogerse al régimen de pensiones establecido en este Capítulo, siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber servido por lo menos durante diez años a la Administración Pública. Se incluyen como años de servicio los prestados en puestos de elección popular.
b) Tener más de sesenta años de edad.
c) Haber cotizado para este o para cualquier régimen de pensiones del Estado por el número de años con los que se calculará su pensión.
(*) El presente artículo ha sido derogado mediante Ley No. 7605 de 2 de mayo de 1996. LG# 121 de 26 de junio de 1996.
Artículo 20.- (*) DEROGADO
Este régimen será facultativo para los diputados. No quedarán protegidos por sus disposiciones ni obligados a contribuir económicamente a él, los diputados que notifiquen al Directorio Legislativo, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su juramentación, su decisión de no pertenecer al régimen. En tal caso, no tendrá derecho a solicitar, posteriormente, su inclusión en él.
El Directorio Legislativo comunicará estas exclusiones al Departamento respectivo para que en tales casos no se efectúe la deducción de la cotización.
(*) El presente artículo ha sido derogado mediante Ley No. 7605 de 2 de mayo de 1996. LG# 121 de 26 de junio de 1996.
Artículo 21.- (*) DEROGADO
El monto de la pensión será igual a un treintavo de la remuneración mensual de un Diputado, vigente al momento de presentarse la solicitud de pensión, multiplicado por el número de años servidos en la Administración Pública.
(*) El presente artículo ha sido derogado mediante Ley No. 7605 de 2 de mayo de 1996. LG# 121 de 26 de junio de 1996.
Artículo 22.- (*) DEROGADO
En todo caso, esta pensión no podrá ser inferior a la tercera parte ni superior a la remuneración mensual vigente para un Diputado.
(*) El presente artículo ha sido derogado mediante Ley No. 7605 de 2 de mayo de 1996. LG# 121 de 26 de junio de 1996.
Artículo 23.- (*) DEROGADO
Las pensiones serán ajustadas de oficio por el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos por variaciones en el costo de la vida y en los mismos porcentajes decretados para estos.
(*) El presente artículo ha sido derogado mediante Ley No. 7605 de 2 de mayo de 1996. LG# 121 de 26 de junio de 1996.
Artículo 24.- (*) DEROGADO
Los Diputados y Exdiputados que se acojan a este régimen, así como los pensionados a su amparo, estarán obligados a contribuir con un siete por ciento (7%) del monto de su remuneración o pensión mensual, para el sostenimiento financiero del régimen.
Esta contribución obligatoria será deducida mensualmente y deberá ingresar a la caja única del Estado.
(*) El presente artículo ha sido derogado mediante Ley No. 7605 de 2 de mayo de 1996. LG# 121 de 26 de junio de 1996.
Artículo 25.- (*) DEROGADO
Después del fallecimiento del beneficiario directo, tendrán derecho a disfrutar de la pensión, sus causahabientes, conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social.
Si, en el momento de la muerte del beneficiario directo, este ya tenía el derecho de ser jubilado sin estarlo, los causahabientes a los que se refiere el párrafo anterior, tendrán derecho de solicitar la pensión que le habría correspondido a su deudo.
(*) El presente artículo ha sido derogado mediante Ley No. 7605 de 2 de mayo de 1996. LG# 121 de 26 de junio de 1996.
Cap.V.Disposiciones generales
Artículo 26.-
Toda solicitud de pensión para cualquiera de los regímenes cubiertos por los capítulos I y IV de esta Ley, se tramitará ante el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos que esta habrá de contener.
Artículo 27.- (*)
El Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social efectuará el estudio de cada expediente de solicitud de pensión o jubilación y, completado éste, rendirá un dictamen favorable o desfavorable al otorgamiento del beneficio. La resolución del Ministerio de Trabajo deberá darse dentro del plazo de noventa días naturales después de presentada formalmente la solicitud.
Contra lo que el Departamento Nacional de Pensiones resuelva cabrá el recurso de reposición, dentro de los cinco días hábiles siguientes, ante el Ministerio de Trabajo, el cual deberá resolver dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de presentación del recurso; pasado este término se dará por agotada la vía administrativa.
(*) El presente artículo ha sido modificado mediante Ley No. 7359 de 20 de setiembre de 1993. LG# 188 de 1º de octubre de 1993.
Artículo 28.-
La eficacia del acto administrativo que otorgue la pensión se retrotraeá:
a) Al momento de la presentación de la solicitud si, en ese tiempo, se reúnen los requisitos establecidos en cada régimen en el caso de pensiones ordinarias.
b) Al momento del fallecimiento del beneficiario directo, en el caso de pensiones por sucesión.
Artículo 29.-
Para poder acogerse a cualesquiera de los regímenes de pensiones regulados en el Capítulo I o al régimen establecido en el Capítulo IV de esta Ley, el interesado deberá haber cancelado todas las cuotas que esté obligado a cubrir de conformidad con el artículo 4 y con el artículo 19, respectivamente. Sin embargo, el interesado podrá solicitar que las cuotas que haya cubierto para cualquier régimen de pensiones del Estado diferente de aquel con el que se pensione, le sean computadas para estos efectos. No obstante, siempre quedará obligado a cubrir cualquier diferencia resultante.
En relación con las cuotas que no hayan sido cubiertas y las diferencias a que se refiere el párrafo anterior, al menos el cincuenta por ciento (50%) del monto total adeudado deberá cancelarse inmediatamente y el porcentaje restante se cancelará por medio de una deducción mensual a la pensión, cuyo monto se fijará en forma tal que la deuda sea cancelada en su totalidad en un plazo máximo de cinco años. Las sumas que se perciban en virtud de lo dispuesto en este artículo, ingresarán a la caja única del Estado.
Artículo 30.-
Las pensiones que se otorguen al amparo de cualesquiera de los regímenes cubiertos por esta Ley serán inembargables.
Artículo 31.- (*)
El disfrute de la pensión se suspenderá por el desempeño de cualquier cargo remunerado en la Administración Pública, a excepción de aquellos cuya única remuneración sean dietas.
Las personas pensionadas y los servidores adscritos y las servidoras adscritas a alguno de los regímenes cubiertos por esta Ley, tendrán derecho a percibir, además de su salario, la pensión que les corresponda en razón de fallecimiento de su cónyuge, mientras permanezcan viudos o viudas. Este derecho también asistirá a las personas convivientes en unión de hecho que cumplan las reglas del título VII del Código de Familia.
Para los jubilados y jubiladas, amparados y amparadas a alguno de los regímenes cubiertos por esta Ley, así como para quienes pertenezcan a otros regímenes de pensiones que no faculten la revisión y que reingresen a laborar en la Administración Pública, se aplicarán, a efecto de revisar el monto de su jubilación, las disposiciones señaladas en la presente normativa según sea el caso. Lo anterior, siempre y cuando la persona interesada plantee la solicitud de revisión dentro de los tres meses posteriores al cese de su relación laboral.
No obstante, en el caso de los diputados y las diputadas, para que puedan recibir la remuneración que les brinda dicho cargo, deberán renunciar, temporalmente, durante el período de su gestión a la pensión, si están en el disfrute de ella.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 8775 de 11 de setiembre del 2009. LG# 212 de 2 de noviembre del 2009.
Artículo 31 sexies.- (*)
En los casos en que, previa solicitud de la persona interesada, se determine la existencia de saldos a su favor por concepto de pagos de pensiones no efectuados, cancelados parcialmente o indebidamente realizados, la Dirección Nacional de Pensiones ordenará el respectivo desembolso, previa compensación de los eventuales montos que se le hayan girado de más a la persona peticionaria, a los que se reconocerán intereses moratorias, de conformidad con el artículo 1163 de la Ley 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887.
De presentarse algún error en el giro de las jubilaciones o pensiones, la Dirección Nacional de Pensiones ordenará rebajar en tractos proporcionales, no menores al diez por ciento (10%) del monto de la jubilación o pensión, la suma girada de más y sus intereses moratorias, previa audiencia al interesado.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 9854 de 02 de setiembre del 2020. ALC# 254 a LG# 233 del 21 de setiembre de 2020.
Nota: Los artículos 31 bis, 31 ter, 31 quater y 31 quinquies rigen a partir del 21 de marzo del 2022 según Ley No. 9854 y los puede consultar en la misma.
Cap.VI.Reformas a la Ley No. 1922 del 5 de agosto de 1955 y sus reformas, Ley de pensiones
e indemnizaciones de guerra
Artículo 32.-
Refórmanse los artículos 4, 8, 10, 11, 20 y 23 de la Ley No. 1922 del 5 de agosto de 1955 y sus reformas, Ley de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra, los cuales dirán:
"Artículo 4.- La viuda, compañera y concubina soltera de un combatiente muerto en la acción de guerra o que haya venido a ese estado por razón de profesión u oficio de su marido o compañero, tendrán derecho en forma vitalicia a que se le adjudique una pensión en las condiciones que adelante se detallan."
"Artículo 8.- Los padres conjunta o separadamente podrán solicitar pensión por la muerte de su hijo en los términos de esta Ley. Asimismo, las personas incapacitadas podrán solicitar la pensión de los padres o parientes muertos en acción de guerra, de quienes dependían económicamente."
"Artículo 10.- Los excombatientes de las actividades bélicas que tuvieron lugar durante los años de 1948 y de 1955, tendrán derecho a disfrutar de una pensión de diez mil colones (¢10.000) mensuales y se les reconocerá, además, el derecho al decimotercer mes, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber luchado en combate en las actividades bélicas de los años 1948 y 1955 o haber tenido una participación activa en estos combates, situación que será valorada por la Junta de Pensiones de Guerra. La comprobación de este requisito se hará por medio de la declaración jurada del interesado y de tres testigos a los cuales se les haya otorgado con anterioridad la condición de excombatientes de conformidad con esta Ley. Esta declaración se rendirá ante los funcionarios competentes de la Oficina Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, bajo el apercibimiento de las penas con que la ley castiga el perjurio y el falso testimonio.
b) Contar con sesenta o más años de edad.
c) No poseer bienes inmuebles a su nombre ni al de su cónyuge, salvo que se trate de una propiedad afectada por el Régimen de Patrimonio Familiar o de una vivienda de interés social. Este requisito se comprobará con una certificación emitida por el Registro de la Propiedad.
ch) No ser contribuyente del impuesto sobre la renta, para cuya demostración deberá presentar una certificación emitida por la Dirección General de Tributación Directa."
"Artículo 11.- El monto de las pensiones establecidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de esta Ley y el mecanismo para su reajuste serán iguales a los que se fijen para las pensiones de los excombatientes. Asimismo se les reconocerá el derecho al decimotercer mes. El beneficiario o los beneficiarios tendrán derecho a la pensión, a la que se refiere esta Ley, aunque estuvieran gozando de otras, en cuyo caso la totalidad del monto de las pensiones no podrá ser mayor a treinta mil colones (¢30.000), tope máximo que automáticamente se sustituirá en la Ley No. 14 del 2 de diciembre de 1935 y sus reformas."
Artículo 20.- Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tramitar y resolver las solicitudes que al efecto se formulen. Toda gestión debe ser presentada ante el Departamento Nacional de Pensiones. La Junta Nacional de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra integrada por el Oficial Mayor y por el Director General Administrativo y los jefes de las oficinas de la Dirección Nacional de Seguridad Social y del Departamento de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá las solicitudes una vez concluidos los trámites correspondientes ante el Departamento Nacional de Pensiones."
"Artículo 23.- De lo resuelto por la Junta al fijar las pensiones y demás beneficios, los interesados podrán apelar ante el Ministro de Trabajo, recurso que deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se les notificó la resolución respectiva. A falta de apelación y vencimiento del plazo, la resolución debe ser pasada en consulta a dicho funcionario."
Artículo 33.-
Deróganse los artículos 24, 27 y 28 de la ley No. 1922 del 5 de agosto de 1955 y sus reformas, Ley de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra.
Cap.VII.Reforma al inciso c) del artículo 15 de la Ley No. 14 del 2 de diciembre de 1935 y sus
reformas, Ley general de pensiones
Artículo 34.-
Refórmase el inciso c) del artículo 15 de la Ley No. 14 del 2 de diciembre de 1935 y sus reformas, Ley General de Pensiones, el cual dirá:
"Artículo 15.-
...c) Cuando se trate de pensiones no contempladas en los incisos anteriores, siempre que no excedan de treinta mil colones (¢30.000). Este monto se reajustará cuando el Poder Ejecutivo decrete incrementos para los servidores públicos, por variaciones en el costo de la vida y en los mismos porcentajes decretados para estos.
No existirán pensiones inferiores a diez mil colones (¢10.000). Este monto se reajustará por el procedimiento establecido en el párrafo anterior."
Cap.VII.Reforma a la Ley No. 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del impuesto
sobre la renta
Artículo 35.-
Refórmase el encabezado del Título II, el párrafo primero del artículo 27, los párrafos primero y tercero del artículo 28 y los párrafos primero y cuarto del artículo 29 de la Ley No. 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, los cuales en lo sucesivo dirán:
"TÍTULO II
Del Impuesto único sobre las rentas percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión."
"Artículo 27.- Ingresos afectos.
A las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará, calculará y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala que se señalará sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya fuente sea el trabajo personal dependiente ola jubilación o pensión."
"Artículo 28.- 'Escala de tarifas.
El impuesto establecido en el artículo anterior se aplicará y retendrá por el empleador o patrono, sobre la renta total percibida mensualmente por el trabajador, en los casos de los incisos a), b) y c) del artículo anterior y por el Ministerio de Hacienda, en el caso del inciso ch) del mismo artículo, de acuerdo con la siguiente escala progresiva de tarifas:...'
'...El impuesto establecido en este artículo, que afecte a las personas que solamente obtengan ingresos por su trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión, tendrá el carácter de único, respecto de las cantidades a las cuales se aplique.'..."
"Artículo 29.- 'Una vez calculado el impuesto, los contribuyentes tendrán derecho a deducir de este, a título de crédito, los siguientes rubros:...'.
'...Para tener derecho a los créditos del impuesto establecido en este artículo, los contribuyentes tendrán que demostrar a su patrono o empleador o al Estado, la existencia de cualesquiera de las circunstancias señaladas como requisito para incluir a sus hijos o lo relativo al estado civil, según se dispone en el reglamento de esta Ley'..."
Artículo 36.-
Adiciónase un inciso ch) al artículo 27 de la Ley No. 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual dirá:
"Artículo 27.- ...ch) Jubilaciones y pensiones.'"
Artículo 37.-
Derógase el inciso d) del artículo 30 de la Ley No. 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta.
Cap.IX.Disposiciones finales
Artículo 38.-
A partir de la vigencia de esta Ley, todas las personas que se incorporen a trabajar por primera vez en el Poder Ejecutivo y en el Poder Legislativo, en el Tribunal Supremo de Elecciones, en las municipalidades, en las instituciones autónomas, en las demás instituciones descentralizadas y en las sociedades anónimas propiedad del Estado, solamente podrán pensionarse o jubilarse mediante el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, sin perjuicio de que puedan acogerse a sistemas complementarios de pensiones. Se exceptúa de esta disposición a los funcionarios que ingresen a laborar en el Magisterio Nacional, en el Poder Judicial y a los Presidentes de la República, quienes quedan protegidos por su respectivo régimen de pensiones y jubilaciones.
Artículo 39.- (*)
Los regímenes contributivos exceptuados en el artículo anterior, con respecto a todo nuevo beneficiario que ingrese a cada uno de ellos, deberán ajustarse a los siguientes principios de orden constitucional, que unifican la contribución estatal a los regímenes provisionales:
a) La contribución del Estado como tal será idéntica para todos los regímenes y, a esos efectos, servirá de referencia la que se fije para la Caja Costarricense de Seguro Social.
b) La contribución del Estado como empleador será razonablemente equitativa a la que se impone a los demás empleadores, inclusive a los patronos privados y, en todo caso, no podrá ser inferior a la de todos los servidores o trabajadores. Esta cuota deberá ser ajustada dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta Ley.
Con respecto a las personas que, actualmente, hayan ingresado a cada uno de los regímenes contributivos exceptuados, conservan el derecho pleno de jubilarse o de pensionarse bajo el régimen actual vigente que se les aplica, lo cual garantiza el Estado.
En relación con el nuevo régimen del Magisterio Nacional, para las personas que en adelante ingresen, se fija como contribución patronal el 5.75% sobre el salario y, en idéntico porcentaje, la contribución del trabajador. Estos recursos, junto con la contribución del Estado como tal, ingresarán a un fondo de capitalización, llamado Fondo de Pensiones del Magisterio Nacional, adscrito y administrado con total autonomía por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
Esta Junta tendrá la facultad de establecer los requisitos y las condiciones necesarios para acceder a los beneficios en el nivel de estos, incluida su fórmula de cálculo y demás aspectos que sean pertinentes al nuevo régimen, conforme lo determinan los estudios actuariales que deberá ordenar y las disposiciones correspondientes del Convenio Nº 102 de la Organización Internacional del Trabajo. Los recursos a los que se refiere el párrafo anterior, sólo podrán ser invertidos en condiciones de máxima seguridad y rentabilidad.
Serán inembargables el patrimonio del fondo de capitalización creado en este artículo, así como el fondo de reserva mencionado en el artículo 28 de la Ley No. 7268, de 19 de noviembre de 1991.
(*) El último párrafo del presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 7453 de 29 de noviembre de 1994. LG# 27 de 7 de febrero de 1995.
(*) El presente artículo ha sido derogado mediante Ley No. 7531 de 10 de julio de 1995. Alcance #27 a LG# 133 de 13 de julio de 1995.
Artículo 40.-
Refórmase el inciso a) del artículo 1 de la Ley Nº 7268 del 14 de noviembre de 1991 (Reforma Integral a la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Nº 2248 del 5 de setiembre de 1958 y sus reformas), a efecto de que en adelante diga:
"Artículo 1.-
'... a) Quienes sirvan en cargos docentes, tal y como lo define el artículo 54 de la Ley de Carrera Docente, en instituciones educativas públicas o privadas de enseñanza preescolar, enseñanza general básica, educación diversificada y en las instituciones de educación superior estatal ..."
Artículo 41.-
Se deroga la ley No. 3825 del 7 de diciembre de 1966 y sus reformas, Ley de Pensiones de los Beneméritos de la Patria, 17 de abril de autores de los símbolos nacionales y otros y la Ley No. 6984 del 17 de abril de 1985 y sus reformas, Ley de Pensiones a los Galardonados con el Premio Magón.
Esta Ley deroga, además, todas las disposiciones de las leyes que regulan los diferentes regímenes especiales de pensiones, que se le opongan.
Artículo 42.-
Esta Ley es de orden público y rige a partir de su publicación.
Artículo 43.- (*)
En lo que respecta a los depósitos por concepto de pensiones con cargo al presupuesto nacional, en las cuentas bancarias que pertenecen a personas pensionadas y/o jubiladas fallecidas, dentro de los diferentes tipos de entidades financieras, la Tesorería Nacional deberá solicitar, a estas instituciones, la devolución de los depósitos que correspondan a todos los pagos de pensión que hayan sido acreditados en dichas cuentas con posterioridad a la fecha de defunción del pensionado y cuyos montos aún se encuentren disponibles.
Dichas entidades estarán obligadas a realizar la devolución de los giros depositados por este concepto al Estado. Para estos efectos, la Dirección Nacional de Pensiones deberá remitir los listados respectivos de forma mensual a la Tesorería Nacional.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. Ley No. 9388 del 10 de agosto del 2016. ALC# 182 a LG# 176 del 13 de setiembre del 2016.
TRANSITORIO I.-
Las personas que hayan ocupado el cargo de Diputado en la Asamblea Nacional Constituyente, en el Congreso Constitucional o en la Asamblea Legislativa y las que, en el momento de entrar en vigencia esta Ley, ocupen este último cargo, podrán solicitar su inclusión en el régimen establecido en el Capítulo IV de esta Ley, dentro de los tres meses posteriores a su entrada en vigencia para lo que dirigirán nota al Directorio de la Asamblea Legislativa. Pasado este término, no tendrán derecho a acogerse a dicho régimen.
TRANSITORIO II.-
Aquellas personas que, a la entrada en vigencia de esta Ley, reúnan los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, preceptuados por cualquiera de los regímenes especiales afectados en esta Ley, conservarán su derecho a pensionarse al amparo de esa normativa especial.
TRANSITORIO III.- (*)
Dentro del plazo de cinco años, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las personas que tengan derecho podrán pensionarse bajo los términos originales contemplados en la Ley N.° 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.° 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992, tanto en lo que respecta al porcentaje a otorgar en la tasa de reemplazo como la posibilidad de descontar de la edad de retiro un año por cada dos de los años servidos y cotizados para la Administración Pública.
En el plazo citado en el párrafo anterior, para poder pensionarse o jubilarse se requerirá tener un mínimo de cincuenta y cinco años de edad y los años servidos y cotizados que determine su régimen.
Finalizado este plazo, la edad mínima de retiro quedará establecida en los sesenta años, igual a la edad contemplada en el artículo 4 de la Ley No. 7302.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. Ley No. 9388 del 10 de agosto del 2016. ALC# 182 a LG# 176 del 13 de setiembre del 2016.
TRANSITORIO IV.-
Las personas que estén acogidas a la pensión que otorga la Ley No. 1922 del 5 de agosto de 1955 y sus reformas, conservarán sus derechos y el monto de sus pensiones debe ser actualizado de oficio al entrar en vigencia la presente Ley.
TRANSITORIO V.- (*)
Los expedientes actualmente en trámite en los respectivos ministerios, serán devueltos al Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que éste resuelva de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
(*) El presente transitorio ha sido adicionado mediante Ley No. 7359 de 20 de setiembre de 1993. LG# 188 de 1º de octubre de 1993.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.-- San José, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos.-- Roberto Tovar Faja, Presidente.-- Eliseo Vargas García, Primer Secretario.-- Rafael Sanabria Solano, Segundo Secretario.
Dado en la Presidencia de la República.-- San José, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos.
Ejecútese y publíquese
R.A. CALDERÓN F.-- Los Ministros de la Presidencia, Lic. Rolando Laclé C.; de Trabajo y Seguridad Social, Lic. Carlos Monge R.; de Hacienda, Ing. Rodolfo Méndez M.; de Educación Pública, Lic. Marvin Herrera A. y de Planificación Nacional y Política Económica, Dr. Carlos Vargas P.- C-1180
Transitorio VI.- (*)
Por un principio de justicia, ninguna persona viuda deberá devolver dineros recibidos del Estado por concepto de pensión del cónyuge fallecido, en el plazo comprendido entre la resolución 2004-08012 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de las dieciséis horas con veintidós minutos, de 21 de julio de 2004, en la que se declaró inconstitucional el artículo 110 de la Ley N.º 7015, de 22 de noviembre de 1985 y la vigencia de esta Ley. Quienes hayan sido compelidos por el Estado a devolver pensiones recibidas de su cónyuge, por viudez, podrán reclamar el reintegro de estas, en el plazo de doce meses posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley.
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 8775 de 11 de setiembre del 2009. LG# 212 de 2 de noviembre del 2009

