LEY CONSTITUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961
ÚLTIMAS REFORMAS:
- Ley No. 7495 de 3 de mayo de 1995. Alcance No. 20 a La Gaceta No. 110 de 8 de junio de 1995.
- Ley No. 6806 de 26 de agosto de 1982.
- Ley No. 6622 de 27 de agosto de 1981.
- Ley No. 5915 de 12 de julio de 1976. La Gaceta No. 144 del 29 de julio de 1976.
- Ley No. 5595 de 17 de octubre de 1974. La Gaceta No. 236 de 11 de diciembre de 1974.
- Ley No. 3668 de 16 de marzo de 1966.
- Ley No. 3583 de 9 de noviembre de 1965.
- Ley No. 3065 de 20 de noviembre de 1962. La Gaceta No. 264 de 22 de noviembre de 1962.
Artículo 1.- (*)
Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 5915 de 12 de julio de 1976. LG# 144 del 29 de julio de 1976
Artículo 2.- (*)Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas;
b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación;
c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas;
d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones;
e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos;
f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades;
g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente.
Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana.
Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto.
Queda facultada la institución para convenir con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos.
Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades; (*)
h) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley;
i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y
j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 5915 de 12 de julio de 1976. LG# 144 del 29 de julio de 1976
(*) La constitucionalidad del inciso g) del presente artículo ha sido cuestionada mediante Acción No. 05-004344-0007-CO. BJ# 106 de 2 de junio del 2005.
Nota: De acuerdo con el Transitorio II de la Ley No. 5915 del 12 de julio de 1976 el nombre fue variado de Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados a "Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados" puede abreviarse "A y A".
Artículo 3.- (*)Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados elaborar las tasas y tarifas para los servicios públicos a que se refiere esta ley, prestados en el país por empresas públicas o privadas.
Todo proyecto deberá ser presentado al Instituto, el cual podrá modificarlo, unilateralmente, para que se ajuste -jurídica y económicamente- a los principios del servicio al costo y un rédito para desarrollo, que regularán esta materia.
En el caso de acueductos para poblaciones rurales y dispersas, construidos con aportes específicos del Estado, la Junta Directiva del Instituto podrá establecer tarifas especiales, tomando en cuenta los aportes de la comunidad para la construcción, operación y mantenimiento de la obra.
El procedimiento para la aprobación de las tarifas y tasas, se regulará por las siguientes normas:
1) El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados contará con un término improrrogable de tres meses, para modificar o aceptar los proyectos sometidos a su estudio. Transcurrido este término, el trámite se tendrá por concluido y el proyecto será enviado al Servicio Nacional de Electricidad para su aprobación, cualquiera que sea el estado del expediente.
2) Simultáneamente con el envío del proyecto al Servicio Nacional de Electricidad, el Instituto ordenará la publicación del proyecto en el diario oficial La Gaceta, sometiéndolo a consulta popular en el término de un mes.
3) Las oposiciones de los particulares deberán presentarse en memoriales razonados, directamente ante el Servicio Nacional de Electricidad, dentro del término de la consulta popular.
4) El Servicio Nacional de Electricidad examinará las oposiciones, así como el proyecto presentado, y dictará la resolución de fondo, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que termine la consulta popular.
5) Las tarifas se tendrán por aprobadas definitivamente, si el Servicio Nacional de Electricidad no dicta el acto final en el plazo indicado.
6) Cuando el Servicio Nacional de Electricidad acoja alguna de las oposiciones de los particulares, que a su juicio sea procedente, dictará una resolución en la que expondrá sus razones, y conferirá traslado al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por el término de ocho días hábiles, para que éste se pronuncie sobre ella, indicando en su respuesta si la admite como pertinente, o si la rechaza por inadmisible, total o parcialmente.
7) A partir del recibo de la respuesta del Instituto, el Servicio Nacional de Electricidad contará con un nuevo término de quince días hábiles, para dictar la resolución final. En el caso de que el Instituto haya admitido la oposición, el SNE hará las modificaciones que sean compatibles con lo expresado por aquél en su aceptación.
En caso contrario, dictará la resolución tarifaria aprobando o improbando las tarifas.
8) Las tasas y tarifas deberán publicarse en el diario oficial La Gaceta y entrarán en vigencia a partir del día primero del mes inmediato siguiente, a la fecha en que fueron aprobadas por el Servicio Nacional de Electricidad. (*)
Tratándose de acueductos municipales, las tasas y tarifas por concepto del servicio de agua, serán acordadas por el Concejo, previo estudio jurídico y económico que efectuará el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, en consulta con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y las mandará a publicar como proyecto, remitiéndolas para su aprobación al Servicio Nacional de Electricidad, el cual dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para aprobarlas o justificar su rechazo.
En caso contrario vencido este plazo, la municipalidad las pondrá en vigencia a partir del mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial del aviso correspondiente. (*)
(*) El inciso 8) del presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 6806 de 26 de agosto de 1982
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 5915 de 12 de julio de 1976. LG# 144 del 29 de julio de 1976
Artículo 4.- (*)Para la fijación de tarifas se aplicarán criterios de justicia social distributiva, que tomen en cuenta los estratos sociales y la zona a que pertenecen los usuarios, de manera que los que tienen mayor capacidad de pago subvencionen a los de menor capacidad, con el propósito de obtener ingresos tales que respondan a la política financiera que para el Instituto señalan las normas legales correspondientes.
El Estado y sus instituciones de asistencia social podrán subvencionar, total o parcialmente, áreas o grupos de usuarios, que por sus condiciones económicas están incapacitados para pagar las tarifas establecidas.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 5915 de 12 de julio de 1976. LG# 144 del 29 de julio de 1976
Nota: Por Ley No. 7418 se dispone: "No estarán sujetos al pago de impuestos, tasas, contribuciones ni derechos, los documentos requerimientos para ejecutar el proyecto aprobado por esta Ley ni su inscripción en los registros correspondientes. También se eximen del pago de impuestos, tasas, sobretasas, contribuciones y derechos la adquisición de materiales, equipos y servicios necesarios para el proyecto y el traspaso de bienes inmuebles a cargo de terceros que los donen para ejecutar el proyecto.
Artículo 5.- (*) (*)Para el mejor cumplimiento de los fines a que se refiere el artículo 2º de la presente ley, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tendrá las siguientes atribuciones y prerrogativas, además de aquellas que las leyes generales otorgan a los establecimientos de su naturaleza:
a) Estará exento de responsabilidad legal en los casos de daños y perjuicios causados por la impureza, irregularidad o insuficiencia, real o alegada, del agua suministrada por este organismo;(*) ANULADO
b) Contratar y formalizar todo tipo de documentos, necesarios o convenientes, para el mejor logro de sus fines;
c) Adquirir en propiedad bienes muebles e inmuebles;
d) Contratar empréstitos en el país o en el extranjero, los cuales podrán ser respaldados con la fianza del Estado, debidamente otorgada, previa autorización de la Asamblea Legislativa. Dichos empréstitos no requerirán autorización legislativa, si no exceden de doscientos cincuenta mil colones (¢ 250,000.00), ni su plazo de doce meses, y son contratados con los bancos u otras instituciones públicas nacionales; en este caso bastará la aprobación de la Contraloría General de la República; (*)
e) Tramitar las expropiaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines. (*)
Se declaran de utilidad pública y de interés social, y podrán ser expropiados, los terrenos necesarios para la conservación y protección de los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan necesarias en la captación, conducción, tratamiento y distribución de aguas con el fin de establecer poblaciones, o relacionadas con la evacuación de las aguas residuales y su tratamiento.
f) Contratar, dar en garantía y comprometer sus rentas propias, así como los muebles o inmuebles de su propiedad, en los empréstitos a que se refiere el inciso d) de este artículo. (*)
g) Aceptar donaciones de cualquier índole;
h) Elaborar tarifas y tasa, rentas y otros cargos, por el uso de los servicios que fije esta ley;
i) Previa notificación a los dueños, poseedores, usuarios, administradores o sus representantes, realizar los estudios e investigaciones necesarios dentro de sus predios y edificaciones, excepto las domiciliarias, para el logro de los fines que se propone el organismo que esta ley regula;
j) Se dará sus propios reglamentos; y
k) Todas las demás que le señalen las leyes generales en cuanto les sean aplicables. (*)
(*) El inciso e) del presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 7495 de 3 de mayo de 1995. ALC# 20 a la LG#110 de 8 de junio de 1995.
(*) El inciso k) del presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 5915 de 12 de julio de 1976. LG# 144 del 29 de julio de 1976
(*) El inciso d) del presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 3668 de 16 de marzo de 1966.
(*) El inciso f) del presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 3668 de 160 de marzo de 1966
(*) El inciso a) del presente artículo ha sido anulado mediante Voto No. 5207-04 a la Acción de Inconstitucionalidad No. 03-4693-0007-CO. BJ# 95 de 20 de mayo del 2003
Nota: El inciso f) se encuentra adicionado por la Ley No. 4489 de 5 de diciembre de 1969, la cual fue interpretada auténticamente mediante artículo 1 de la ley No. 5880 de 23 de diciembre de 1975: Que establece un fondo rotatorio de US$ 2000.00.oo. Así como por el artículos 3 y 4 de la Ley No. 6049 de 28 de febrero de 1976: Que establece capacidad de préstamos de US$ 12.000.000.oo.
Nota: Anteriormente el inciso e) fue afectado mediante Ley No. 6622 de 27 de agosto de 1981, en la cual se autoriza al A y A a aplicar la Ley de Expropiaciones del ICE No. 6313 del 4 de enero de 1979: "Artículo 4.- Autorízase al A y A para aplicar a la adquisición de los terrenos que necesite asi como la imposición de servidumbres, los procedimientos que consigna la ley No. 6313 (Expropiaciones ICE) de 4 de enero de 1979. El A y A através de sus representantes legales, tendrá las atribuciones, derechos y deberes que dicha ley indica.
Nota: El inciso d) se encuentra adicionado por la Ley No. 4489 de 5 de diciembre de 1969, la cual fue interpretada auténticamente mediante artículo 1 de la ley No. 5880 de 23 de diciembre de 1975: Que establece un fondo rotatorio de US$ 2000.00.oo. Así como por el artículos 3 y 4 de la Ley No. 6049 de 28 de febrero de 1976: Que establece capacidad de préstamos de US$ 12.000.000.oo.
Nota: Por Ley No. 7418 "Préstamos con fondo de Cooperación Económica de Japón" se dispone: se autoriza al A y A para contratar el personal y adquirir el equipo que se considere necesario para la ejecución del proyecto.
Por Ley No. 7296 "Préstamo BID Suministro de Agua Potable e infraestructura sanitaria de Limón" se dispuso: "Artículo 3.- Con el objeto de que el A y A pueda proceder a la ampliación de los tanques de almacenamiento del sur de San José,... Asimismo se autoriza a la CCSS y al A y A a permutar los siguientes inmuebles, la finca inscrita en el Registro Público partido de San José tomo 1713 Folio 310 Número 162457 Asiento 1 y pertenecientes a la primera institución por las fincas inscritas en el mismo registro partido de San José tomos 755 y 655 Folios 330 y 59 Números 443527 y 38332 respectivamente ambas escrituras se materializan en esta permuta no estará sujeta al pago de impuestos ni derechos ni timbres.
Artículo 4.- Para integrar la Unidad Ejecutora y Administrar, operar y mantener los acueductos que le sean traspasados de las municipalidades o cualquier institución con motivo de la realización de los proyectos señalados en el artículo 1 de la presente ley, se autoriza al A y A para contratar el personal que considere necesaria sin que requiera autorización previa de otras entidades.
Artículo 6.- (*)El Instituto estará regido por una Junta Directiva de nombramiento del Consejo de Gobierno, de conformidad con la ley número 5507 de 19 de abril de 1974.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 5915 de 12 de julio de 1976. LG# 144 del 29 de julio de 1976
Artículo 7.- (*)Los nombramientos de los seis directores, no el del Presidente Ejecutivo, se regirán por el artículo 4º de la ley No. 4646 de 20 de octubre de 1970, reformado por el artículo 3º de la ley No. 5507 de 19 de abril de 1974.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 5915 de 12 de julio de 1976. LG# 144 del 29 de julio de 1976
Artículo 8.- (*)El período de los directores, su remoción y nombramiento se regirán por lo dispuesto en el artículo 5º de la ley No. 4646 de 20 de octubre de 1970.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 5915 de 12 de julio de 1976. LG# 144 del 29 de julio de 1976
Artículo 9.- (*)La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez por semana y extraordinariamente cada vez que sea convocada por el Presidente Ejecutivo, por tres directores o por el Gerente. Para estas sesiones extraordinarias, la convocatoria deberá hacerse por vía telegráfica o epistolar, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, e indicarse el objetivo de la reunión, en la cual se conocerá únicamente los asuntos contenidos en la convocatoria.
En cada sesión ordinaria la Junta Directiva podrá acordar la celebración de una extraordinaria, fijando los asuntos para tratar. En este caso no se hará necesaria la convocatoria.
Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán por simple mayoría de votos. Se requerirá la presencia de cinco miembros para poder celebrar sesiones válidamente, éstas se efectuarán en las oficinas de la Junta Directiva, salvo que, para casos especiales, se acuerde lo contrario.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 5915 de 12 de julio de 1976. LG# 144 del 29 de julio de 1976
Artículo 10.- (*)Los directores devengarán, por cada sesión ordinaria o extraordinaria a que asistan, una dieta que no podrá ser superior a las que devenguen los directores de Instituciones Autónomas, en su monto y en su número mensual, y deberán figurar, en cuanto a valor y monto probable, en su Presupuesto Ordinario Anual.
(*) El presente articulo ha sido reformado mediante Ley No. 3065 de 20 de noviembre de 1962. La Gaceta No. 264 de 22 de noviembre de 1962.
Artículo 11.- (*)
Corresponde a la Junta Directiva:
a) Dirigir la política de la Institución, fiscalizar sus operaciones y acordar las inversiones de los recursos de la misma;
b) Acordar el Presupuesto Ordinario Anual y los Extraordinarios para someterlos a la aprobación de la Contraloría General de la República;
c) Aprobar la Memoria Anual y los Balances Generales del Instituto;
d) Adjudicar las licitaciones públicas que se realicen conforme a la Ley de la Administración Financiera de la República;
e) Transigir judicial o extrajudicialmente en asuntos que no excedan de ¢ 200,000.00, por acuerdo que tenga el voto favorable de no menos de cuatro de sus miembros; no estarán afectos a esta limitación los compromisos arbitrales; (*)
f) Autorizar la adquisición, hipoteca, gravámenes y enajenación de bienes, hasta por la suma de ¢ 200,000.00, para lo cual será necesario el voto favorable de no menos de cuatro de sus miembros. Si la operación excede de ¢ 200,000.00, requerirá autorización legislativa.
Lo anterior no rige, en cuanto a limitaciones se refiere, en los casos de expropiación o licitación. (*)
g) (*) DEROGADO
h) Determinar, previos los estudios del caso, las tarifas de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas residuales y pluviales;
i) Dictar, reformar e interpretar los reglamentos internos necesarios para el mejor desarrollo de los fines del Instituto;
j) Nombrar y remover al Gerente, al Subgerente y al Auditor, para lo cual necesita por lo menos cuatro votos de la totalidad de sus miembros. Estos funcionarios no podrán estar ligados entre sí, o con los directores, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive; (*)
k) Asignar, dentro de los preceptos legales, las atribuciones y deberes de los funcionarios anteriormente citados;
l) Conocer en alzada de las apelaciones interpuestas contra resoluciones del Gerente, del Subgerente y del Auditor, así como concederles licencias y designar a sus sustitutos interinos. (*)
(*) El inciso g) del presente artículo ha sido derogado mediante Ley No. 7495 de 3 de mayo de 1995. ALC# 20 a la LG#110 de 8 de junio de 1995.
(*) El inciso l) del presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 5915 de 12 de julio de 1976. LG# 144 del 29 de julio de 1976
(*) El inciso e) del presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 3668 de 16 de marzo de 1966
(*) El inciso f) del presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 3668 de 16 de marzo de 1966
Artículo 12.- (*)El Gerente será responsable ante la Junta Directiva del eficiente y correcto funcionamiento administrativo del Instituto y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Formular el plan de organización interna y funcional del Instituto, lo mismo que los programas de trabajo, para presentarlos a la consideración de la Junta, y dirigir la ejecución de los mismos;
b) Acordar la creación de nuevas plazas y designar el personal y su remoción, el cual se regirá por un escalafón, que deberá ser aprobado por la Junta Directiva;
c) Tratándose del nombramiento o remoción de los jefes de los departamentos generales del Instituto, según la organización que se apruebe, el Gerente someterá sus actuaciones a la consideración de la Junta Directiva;
d) Formular los presupuestos anuales de sueldos y gastos de funcionamiento, los cuales necesitarán la aprobación de la Junta Directiva; y
e) Autorizar, conjuntamente con el Presidente de la Directiva, los valores mobiliarios que emita el Instituto, lo mismo que la Memoria Anual y los otros documentos que determinen las leyes, los reglamentos del Instituto y los acuerdos de la Junta Directiva.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 5915 de 12 de julio de 1976. LG# 144 del 29 de julio de 1976
Artículo 13.- (*)Además de las que fije la Junta Directiva, el Auditor tendrá las siguientes atribuciones:
a) Fiscalizar, en cuanto tenga relación con su cargo y sin menoscabo de la eficiencia y técnica provisión de los servicios a cargo de la Institución que se crea por esta ley, todos los actos, operaciones y actividades de ésta, verificando la contabilidad y los inventarios; realizar arqueos y otras comprobaciones y estados de cuenta; comprobarlos con los libros o documentos correspondientes y certificarlos o refrendarlos cuando los encontrare correctos. Realizará los arqueos y demás verificaciones que considere convenientes por lo menos dos veces al año, a intervalos regulares y sin previo aviso; y
b) Comunicar al Gerente las irregularidades o infracciones que observare en las operaciones y funcionamiento del Instituto, y, en caso de que dicho funcionario no dictare en un plazo prudencial las medidas que fueren indicadas, exponer la situación a la Junta Directiva, proponiendo tales medidas.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 5915 de 12 de julio de 1976. LG# 144 del 29 de julio de 1976
Artículo 14.- La Auditoría funcionará bajo la responsabilidad y dirección del Auditor, quien será nombrado por la Junta Directiva con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros. El auditor deberá ser Licenciado en Ciencias Económicas y Sociales, debidamente autorizado para ejercer la profesión en Costa Rica, y reunir, además, las mismas condiciones exigidas para el cargo de Gerente.
Será inamovible salvo que, a juicio de la Junta Directiva y previa información, se demuestre que no cumple debidamente las funciones y deberes inherentes a su cargo y quedará, en todo caso, sujeto a las disposiciones que para los miembros de la Junta Directiva establece la presente ley, en cuanto le fueren aplicables, dada la naturaleza de su cargo y el origen de su nombramiento.
Artículo 15.- El Auditor dependerá directamente de la Junta Directiva, ante la cual serán apeladas sus decisiones.
Artículo 16.- (*)Las funciones específicas que corresponden a la Junta Directiva, así como a los funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, serán determinadas por el reglamento respectivo.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 5915 de 12 de julio de 1976. LG# 144 del 29 de julio de 1976
Artículo 17.- (*)El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no podrá hacer donaciones sin la aprobación de la Asamblea Legislativa. En cuanto a tarifas o tasas podrá contratar con las instituciones de beneficencia, educación y similares, en el sentido de concederles rebajas especiales.
Estará exento de todo pago de tasas, impuestos y derechos fiscales, nacionales o municipales; gozará de franquicia telegráfica y postal; litigará en papel de oficio y no pagará derechos de Registro.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 5915 de 12 de julio de 1976.. LG# 144 del 29 de julio de 1976
Artículo 18.- (*)Todas las propiedades e instalaciones de los organismos del Estado que estén destinadas a la prestación de servicios relativos a la captación, tratamiento y distribución de aguas potables y evacuación de aguas servidas o pluviales en el país, son patrimonio nacional.
Para los efectos jurídicos, administrativos, financieros y de tarifas se considerarán parte del capital del ente bajo cuya administración se encuentren.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 5915 de 12 de julio de 1976. LG# 144 del 29 de julio de 1976
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 3583 de 9 de noviembre de 1965.
Artículo 19.- (*)La política financiera del Instituto será la de capitalizar los ingresos netos, que obtenga de la venta de servicios y de cualquier otra fuente, para realizar planes nacionales de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas residuales y pluviales.
Para ese efecto, se calcularán las tasas de venta de agua potable y disposiciones de aguas residuales de manera que en todo tiempo se provean fondos suficientes para lo siguiente:
a) Pagar el costo de conservar, reparar y explotar los sistemas de acueductos y alcantarillados;
b) Pagar intereses sobre las deudas que contraiga y un porcentaje para capitalización y desarrollo.
El Gobierno no derivará ninguna parte de las utilidades netas del Instituto, pues éste no se considerará como fuente productora de ingresos para el Fisco.
El Estado, municipalidades y cualesquiera personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán hacer donaciones de cualquier índole al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sin necesidad de ley ni aceptación expresa.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 6622 de 27 de agosto de 1981
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 5915 de 12 de julio de 1976. LG# 144 del 29 de julio de 1976
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 5595 de 17 de octubre de 1974. LG# 26 de 11 de diciembre de 1974
Artículo 20.- (*)El Instituto queda autorizado para contratar con las municipalidades de la República el cobro de las tasas, cánones, arriendos, derechos o tarifas, de cualquier naturaleza que sean, originados en los servicios que presta. Asimismo, queda autorizado para contratar con las municipalidades o empresas municipales la venta de agua potable en la entrada de las poblaciones, si así conviniere a la prestación del servicio.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 5915 de 12 de julio de 1976. LG# 144 del 29 de julio de 1976
Artículo 21.- (*)Todo proyecto de construcción, ampliación o modificación de sistemas de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas servidas y pluviales, público o privado, deberá ser aprobado previamente por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el que podrá realizar la inspección que estime conveniente para comprobar que las obras se realizan de acuerdo con los planes aprobados.
Dicha aprobación previa será obligatoria en todos los casos de construcción de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones en cualquier parte del país y ningún otro organismo estatal otorgará permisos o aprobaciones de construcción sin tal aprobación por parte del Instituto. La infracción de este mandato ocasionará la nulidad de cualquier permiso de construcción otorgado en contravención de esta prohibición teniéndose por legalmente inexistente la parcelación o el proyecto en su caso, con las consecuencias, en cuanto a terceros, que prevé el artículo 35 de la Ley de Planificación Urbana, No. 4240 de 15 de noviembre de 1968.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 5915 de 12 de julio de 1976. LG# 144 del 29 de julio de 1976
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 5595 de 17 de octubre de 1974
Artículo 22.- (*)Es obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado sufragar los gastos que demanden la conservación, ampliación y seguridad de los bosques que sirvan para mantener las fuentes de aguas, en las propiedades de aquellas Municipalidades donde asuma los servicios de aguas y alcantarillado.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 5915 de 12 de julio de 1976. LG# 144 del 29 de julio de 1976
Artículo 23.- (*)Los planos para la construcción o reconstrucción parcial o total de una casa o edificio en las ciudades cabeceras de provincia o de cantón cuyas Municipalidades tengan Departamento de Ingeniería, serán sometidas para su aprobación previa a dicho Departamento y una vez aprobados por éste, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para su revisión, en cuanto a lo que a sus atribuciones se refiere. Ambos organismos deberán resolver lo conducente en un plazo no mayor de ocho días hábiles, contados desde el día de la presentación de los planos. Vencido el plazo sin que hubiere resolución, el interesado obtendrá constancia de ese hecho y se tendrán los mismos como definitivamente aprobados.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 5915 de 12 de julio de 1976. LG# 144 del 29 de julio de 1976
Artículo 24.- (*)El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados queda bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República en el aspecto económico-financiero.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 5915 de 12 de julio de 1976. LG# 144 del 29 de julio de 1976
Artículo 25.- (*)El Instituto tendrá personería jurídica propia; el Gerente y el Subgerente tendrán, indistintamente, la representación judicial y extrajudicial de esta Institución, con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 5915 de 12 de julio de 1976. LG# 144 del 29 de julio de 1976
Artículo 26.- (*)Fuera de las responsabilidades civiles que podrían derivarse del incumplimiento de esta ley, las transgresiones a la misma serán penadas con multa de ¢ 500.00 a ¢ 5.000.00, o pena de prisión en el grado correspondiente.
En las áreas en las que el Instituto haya asumido la administración de los sistemas de agua potable o de disposición de aguas residuales, la transgresión al artículo 21 podrá subsanarse mediante la presentación de los respectivos planos ajustados a las normas técnicas y legales para la aprobación por parte del Instituto, las modificaciones en las obras que sean necesarias, más el pago de un recargo de hasta un 25% en las tasas correspondientes o en los derechos de conexión o en ambos, que el constructor, contratista o propietario deberá pagar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados conforme a sus reglamentos; en las zonas que no estén bajo su administración deberá pagar al máximo la multa señalada en el párrafo primero de este artículo, a favor de la municipalidad respectiva. En los casos de transgresiones al artículo 23 en áreas bajo la administración del Instituto, la única sanción que se aplicará será el recargo de hasta un 25% en la tasa o en los derechos de conexión o en ambos, también de acuerdo con los reglamentos.
(*) El presente artículo ha sido reformado mediante Ley No. 5915 de 12 de julio de 1976. LG# 144 del 29 de julio de 1976
(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Ley No. 5595 de 17 de octubre de 1974
Artículo 27.- Créase como Distrito Especial para los efectos de esta ley, el Área Metropolitana a que se refiere la ley No. 2511 de 11 de febrero de 1960.
Artículo 28.- Deróganse los artículos 276, 277 y 280 de la ley No. 809 de 2 de noviembre de 1949 (Código Sanitario).
Artículo 29.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su publicación. Disposiciones Transitorias
Transitorio 1.- (*) DEROGADO
(*) El presente transitorio ha sido derogado mediante Ley No. 5915 de 12 de julio de 1976. LG# 144 del 29 de julio de 1976
Transitorio 2.- (*) DEROGADO
(*) El presente transitorio ha sido derogado mediante Ley No. 5915 de 12 de julio de 1976. LG# 144 del 29 de julio de 1976
Transitorio 3.- (*)Los derechos laborales adquiridos por los funcionarios y empleados de las dependencias del Ejecutivo y de las Municipalidades que pasan a servir al Instituto, serán asumidos por éste, así como también los derechos laborales de aquellos empleados que, por virtud de disposiciones de esta ley, fueren despedidos de su trabajo.
(*) El presente transitorio ha sido reformado mediante Ley No. 5915 de 12 de julio de 1976. LG# 144 del 29 de julio de 1976
Transitorio 4.- (*)Se cancelarán todas las concesiones o exenciones sobre el pago de servicios de agua potable o disposición de aguas residuales que existieren en el momento de entrar en funciones el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
(*) El presente transitorio ha sido reformado mediante Ley No. 5915 de 12 de julio de 1976. LG# 144 del 29 de julio de 1976
Transitorio 5.- (*) DEROGADO
(*) El presente transitorio ha sido derogado mediante Ley No. 5915 de 12 de julio de 1976. LG# 144 del 29 de julio de 1976
Transitorio 6.- (*) DEROGADO
(*) El presente transitorio ha sido derogado mediante Ley No. 5915 de 12 de julio de 1976. LG# 144 del 29 de julio de 1976
Transitorio 7.- (*) DEROGADO
(*) El presente transitorio ha sido derogado mediante Ley No. 5915 de 12 de julio de 1976. LG# 144 del 29 de julio de 1976
Transitorios de la Ley 5915 de 12 de julio de 1976
Transitorio I.-Se derogan los transitorios 1, 2, 5, 6 y 7 de la ley Número 2726.
Transitorio II.-En todas las disposiciones legales de origen legislativo, reglamentario, contractual o de cualquier otra índole será expresamente entendido que el nombre de "Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados", será sustituido por "Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados", que podrá abreviarse "A y A". Para los efectos legales se le considera órganos sustituto.
Tal sustitución operará de pleno derecho y se entenderá modificado así en los artículos 5, 11, 12, 13, 16, 17, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley No. 2726 y sus reformas así como en los transitorios 3 y 4 de dicha ley.

