IMPLEMENTACIÓN DE UNIDADES DE GUARDAVIDAS EN LAS PLAYAS NACIONALES
Ley No. 9780 del 19 de diciembre de 2019
Publicado en La Gaceta No. 17 del 28 de enero de 2020
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
IMPLEMENTACIÓN DE UNIDADES DE GUARDAVIDAS EN LAS PLAYAS NACIONALES
Artículo 1.- Objeto
La presente ley tiene como objeto la implementación de unidades de guardavidas en las playas nacionales, para proteger la vida e integridad de las personas y mejorar las condiciones de seguridad en ellas, prevenir fallecimientos por sumersión, fortalecer la imagen del país y fomentar la industria turística costarricense mediante la definición de lineamientos generales y acciones de prevención, atención y mitigación de ahogamientos.
Artículo 2.- Fines
Los fines de la presente ley son los siguientes:
a) Atender las contingencias y los riesgos a la integridad física, la salud y la vida de las personas, mediante unidades de guardavidas.
b) Promover la articulación interinstitucional con la participación de entidades y organizaciones de los sectores público y privado.
c) Promover la visitación turística nacional e internacional en las playas nacionales.
Artículo 3.- Declaratoria de interés público
Se declaran de interés público las acciones, actividades e iniciativas desarrolladas en el marco de la presente ley.
Artículo 4.- Creación de la Comisión Nacional para la Prevención y Atención de Ahogamientos
Se crea la Comisión Nacional para la Prevención y Atención de Ahogamientos, en adelante la Comisión, como un órgano técnico adscrito al Instituto Costarricense de Turismo (ICT), encargado de definir los lineamientos y las acciones de prevención y atención de ahogamientos, mediante la implementación de unidades de guardavidas y la señalización informativa en las playas nacionales.
Artículo 5.- Integración de la Comisión Nacional para la Prevención y Atención de Ahogamientos
La Comisión estará integrada por los representantes designados, por idoneidad, de las siguientes instituciones u organizaciones:
a) El Instituto Costarricense de Turismo (ICT), que la presidirá.
b) La Cruz Roja Costarricense.
c) El Ministerio de Seguridad Pública.
d) La Cámara Nacional de Turismo (Canatur).
e) El Ministerio de Salud.
f) Un representante de las organizaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas para labores de guardavidas en playas nacionales.
g) Un representante por cada una de las provincias de Limón, Puntarenas y Guanacaste, de las municipalidades y los concejos municipales de distrito de las zonas costeras.
El Instituto Costarricense de Turismo será el encargado de coordinar la designación de los representantes indicados en los incisos f) y g); el procedimiento para su designación será definido vía reglamentaria.
Cada representante tendrá un suplente, quien lo sustituirá ante ausencia debidamente justificada del titular. Cualquier gasto de los miembros de la Comisión, originado por el ejercicio propio de sus funciones, deberá ser cubierto por las instituciones u organizaciones representadas.
Será conformada y juramentada por la Presidencia de la República y sus miembros no devengarán dieta alguna por su participación; serán nombrados por un plazo de dos años y su designación podrá ser prorrogada por la institución representada. En el caso de los representantes de los incisos f) y g), deberán ser designados cada dos años.
Artículo 6.- Funcionamiento de la Comisión Nacional para la Prevención y Atención de Ahogamientos
Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión se ajustará a las siguientes disposiciones:
a) Sesionará ordinariamente cada tres meses, con la periodicidad que lo ameriten las temporadas turísticas y, extraordinariamente, cuando así lo acuerden o lo disponga la presidencia de la Comisión.
b) El cuórum requerido para sesionar será la mitad más uno de sus miembros.
c) Las decisiones se tomarán por acuerdo de la mayoría absoluta de los presentes.
d) La Comisión tendrá su sede en el Instituto Costarricense de Turismo (ICT).
e) Para el cumplimiento de sus funciones, podrá contar con el apoyo técnico que requiera por parte de las instituciones que la integran, las cuales quedan autorizadas para designar el personal necesario para ese fin.
f) Cualquier otro aspecto relacionado con la organización y el funcionamiento que se establezca mediante el reglamento de la presente ley.
Artículo 7.- Funciones de la Comisión Nacional para la Prevención y Atención de Ahogamientos
La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) Definir los lineamientos generales para la prevención y atención de ahogamientos en las playas nacionales.
b) Elaborar un listado preventivo con las playas nacionales, según su nivel de peligrosidad para bañistas.
c) Acordar las características de señalización y demarcación que se deben utilizar en las playas nacionales como información preventiva para bañistas.
d) Emitir, con base en criterios técnicos, un listado de las playas que requieran la implementación de unidades de guardavidas, así como los períodos de implementación según corresponda.
e) Dictar las condiciones, el equipo y las características mínimos que deben tener las unidades de guardavidas.
f) Definir las características generales de identificación para las personas guardavidas, en el ejercicio de sus labores.
d) Acordar los parámetros de capacitación y los perfiles técnicos de capacitación para las personas guardavidas.
h) Establecer un registro de las instituciones u organizaciones autorizadas por la Comisión, para la capacitación y emisión de licencias para las personas guardavidas.
i) Establecer los mecanismos de acreditación y validación de licencias de guardavidas.
j) Contar con un registro público y actualizado con la ubicación y el nombre de las playas nacionales que cuentan con unidades de guardavidas.
k) Promover el establecimiento de convenios entre entes públicos o privados, para la implementación de unidades de guardavidas y programas informativos de señalización sobre los riesgos y prevención en las playas.
l) Brindar acompañamiento técnico a las partes involucradas en los convenios, para los procesos de elaboración, ejecución y renovación de estos, de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente ley y su reglamento.
m) Elaborar un registro de los convenios establecidos en el marco de la presente ley.
n) Elaborar y aprobar su reglamento interno.
Artículo 8.- Convenios de cooperación
Para el funcionamiento de las unidades de guardavidas, las instituciones u organizaciones interesadas suscribirán convenios de cooperación, los cuales se presentarán, ante la Comisión, para su control y registro.
Las instituciones u organizaciones, públicas o privadas, que deseen implementar las unidades de guardavidas, deberán sujetarse a los términos y las disposiciones definidas por la Comisión y la presente ley.
En los convenios deberá quedar constancia sobre las responsabilidades de las partes, al menos en cuanto al equipo, las instalaciones, el recurso humano y el presupuesto para la operación de las unidades de guardavidas, así como el plazo de vigencia y las condiciones para la renovación del convenio.
Artículo 9.- Persona guardavidas
Se entiende por guardavidas aquella persona entrenada, por el órgano competente autorizado, para vigilar, prevenir, atender incidentes y brindar respuesta inmediata de rescate marítimo y primeros auxilios de emergencia a las personas que estén en situación de riesgo en las playas nacionales.
La persona que desee desempeñarse como guardavidas deberá cumplir con las características de capacitación y acreditación definidas por la Comisión.
Las personas que laboren como guardavidas, a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán someterse al proceso de validación de licencia que defina la Comisión para estos efectos. La acreditación como guardavidas se otorgará por un plazo no mayor a la vigencia de la licencia respectiva.
Se denomina licencia al documento personal e intransferible, emitido por la autoridad administrativa autorizada, el cual habilita, a quien lo porte, para que preste servicios de guardavidas.
Artículo 10.- Señalización
La señalización sobre los riesgos y la prevención en las playas, implementada en el marco de la presente ley, será uniforme en todo el territorio nacional y acorde a las características de contenido y diseño definidas por la Comisión.
Artículo 11.- Reforma del inciso b) del artículo 59 de la Ley No. 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977.
Se reforma el inciso b) del artículo 59 de la Ley Nº 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977. El texto es el siguiente:
Artículo 59.- Los ingresos que perciban las municipalidades por concepto de concesiones en la zona restringida se distribuirán en la forma siguiente:
[…]
- b) Un cuarenta por ciento será invertido en obras de mejoramiento en las correspondientes zonas turísticas, incluyendo en aquellas todas las inversiones necesarias en servicios de asesoramiento y gastos de administración requeridos para los fines de la presente ley. Asimismo, se podrá utilizar para cubrir costos de implementación y operación de las unidades de guardavidas.
[…]
Artículo 12.- Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo no mayor a tres meses, a partir de su publicación.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Ricardo Benavides Jiménez
Presidente
Laura María Guido Pérez
Primera secretaria
Carlos Luis Avendaño Calvo
Segundo secretario
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
Ejecútese y publíquese
MARVIN RODRÍGUEZ CORDERO.- El Ministro de Salud, Dr. Daniel Salas Pereza.- La Ministra de Turismo, María Amalia Revelo Raventós.- 1 vez.- O. C. Nº 19000100015.- Solicitud Nº 21960.- (L9780-IN2020428464).

