DIRECTRICES GENERALES DE POLÍTICA PRESUPUESTARIA PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS, MINISTERIOS Y DEMÁS ÓRGANOS, SEGÚN CORRESPONDA, CUBIERTOS POR EL ÁMBITO DE LA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA, PARA EL AÑO 2015
(DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 18 DEL PRESENTE DECRETO EJECUTIVO ESTAS DIRECTRICES RIGEN A PARTIR DEL 1º DE ENERO DEL 2015 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL 2015)
Decreto Ejecutivo No. 38279-H de 7 de marzo del 2014
Publicado en La Gaceta No. 61 de 27 de marzo del 2014
ÚLTIMAS REFORMAS:
- Decreto Ejecutivo No. 38882 del 24 de febrero de 2015. La Gaceta No. 61 del 27 de marzo del 2015.
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En uso de las facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley No. 6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; los artículos 1°, 9°, 21, 23, 24, 25, 57 y 125 de la Ley No. 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos del 18 de setiembre de 2001, sus reformas y su Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 32988-H-MP-PLAN del 31 de enero de 2006 y sus reformas; la Directriz No. 040-H del 03 de diciembre de 2012.
Considerando:
1.- Que con el fin de lograr una mayor eficiencia en la asignación de los recursos públicos, que permitan una ejecución más eficiente de los mismos, es de especial relevancia racionalizar su uso, sin menoscabo de la atención a los sectores prioritarios de desarrollo definidos por el Poder Ejecutivo.
2.- Que en aras de una política fiscal responsable y financieramente sostenible, en concordancia con las prioridades, objetivos y estrategias fijadas en el Plan Nacional de Desarrollo (PND) elaborado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), y de acuerdo con las proyecciones macroeconómicas realizadas por el Ministerio de Hacienda (MH) y el Banco Central de Costa Rica (BCCR), es necesario establecer directrices que regulen el crecimiento del gasto público.
3.- Que de conformidad con los artículos 1º, 9º, 21, 23, 24 y 25 de la Ley No. 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, publicada en La Gaceta No. 198 del 16 de octubre del 2001, sus reformas y su Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 32988-H-MP-PLAN, publicado en La Gaceta No. 74 del 18 de abril del 2006 y sus reformas, la Autoridad Presupuestaria (AP) está facultada para formular las Directrices Generales de Política Presupuestaria para las entidades públicas, ministerios y demás órganos, cubiertos por su ámbito.
4.- Que mediante la Directriz No. 040-H publicada en el Alcance Digital No. 198 a La Gaceta No. 236 de 06 de diciembre de 2012, se emitieron una serie de disposiciones tendientes a lograr una sana gestión de los recursos financieros del Estado, a través de la austeridad y la reducción del gasto público, asignando los recursos con base en prioridades, para su mejor aprovechamiento, en beneficio del desarrollo económico y social del país.
5.- Que la AP formuló las presentes Directrices Generales de Política Presupuestaria para el año 2015, mediante el acuerdo No. 10501, tomado en la sesión ordinaria No. 02-2014, celebrada el 26 de febrero de 2014.
6.- Que el Consejo de Gobierno conoció las Directrices mencionadas en el considerando anterior, en el Artículo Sexto de la sesión ordinaria número ciento ochenta y cuatro del Consejo de Gobierno, celebrada el cuatro de marzo de dos mil catorce. Por tanto;
Decretan:
DIRECTRICES GENERALES DE POLÍTICA PRESUPUESTARIA PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS, MINISTERIOS Y DEMÁS ÓRGANOS, SEGÚN CORRESPONDA, CUBIERTOS POR EL ÁMBITO DE LA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA, PARA EL AÑO 2015
Ministerios y demás Órganos, según corresponda, cubiertos por el Ámbito de la Autoridad Presup.
Capítulo I.- Del gasto presupuestario máximo
Artículo 1.-
Estas directrices serán aplicables a las entidades públicas, ministerios y demás órganos, cubiertos por el ámbito de la AP.
Artículo 2.-
El gasto presupuestario de las entidades públicas y demás órganos para el año 2015 podrá incrementarse hasta un máximo de 4% con respecto al gasto presupuestario máximo autorizado para el 2014, del cual se deducirán los gastos no recurrentes que se le hayan sumado hasta el 30 de abril del 2014, según el artículo 5º del Decreto Ejecutivo No. 37595-H, publicado en el Alcance Digital No. 54 a La Gaceta No. 57 de 21 de marzo de 2013.
Para el caso de los Ministerios el gasto presupuestario para el año 2015 podrá incrementarse hasta un máximo de 4% con respecto a las sumas autorizadas en la Ley No. 9193, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2014, del cual se deducirán los gastos no recurrentes. Este porcentaje no incluye los recursos derivados de obligaciones constitucionales y legales, y otras prioridades gubernamentales definidas por el Poder Ejecutivo.
Los montos del gasto presupuestario máximo resultantes, serán comunicados por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria (STAP) a más tardar el 30 de abril de 2014.
El Ministerio de Hacienda, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 de la Constitución Política, 32 y 35 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, y 38 de su Reglamento y sus reformas, comunicará a los ministerios a más tardar el 15 de abril de 2014 los límites de gasto para el año 2015.
Para las entidades públicas y los órganos que ingresen al ámbito de la AP y que por primera vez formulen sus presupuestos, el gasto presupuestario máximo se definirá una vez que se cuente con el presupuesto total del siguiente ejercicio económico.
Para aquellas entidades públicas y órganos que ingresen al ámbito de la AP y que desde años anteriores hayan iniciado sus actividades, el gasto presupuestario máximo se definirá tomando en cuenta el presupuesto definitivo del ejercicio económico del año anterior.
Artículo 3.- (*)
Para la aplicación del artículo anterior, se excluyen del gasto presupuestario máximo los siguientes conceptos:
- a) Para todas las entidades públicas y demás órganos:
a.1) Sumas sin asignación presupuestaria.
a.2) Amortización.
a.3) Intereses y comisiones sobre deuda interna y externa.
a.4) Adquisición de títulos valores.
a.5) Montos ordenados en sentencias judiciales o resoluciones administrativas, para lo cual, será requisito indispensable que la entidad aporte la certificación física o con firma digital correspondiente que indique que está en firme.
a.6) Impuestos por transferir.
a.7) Otros recursos que se transfieren al Fondo General de Gobierno (incluye donaciones de títulos valores).
a.8) Impuestos sobre ingresos y utilidades.
a.9) Contribuciones Patronales al Desarrollo y la Seguridad Social, Contribuciones Patronales a Fondos de Pensiones Obligatorios y Complementarios y Otros Fondos de Capitalización.
a.10) Reintegros o devolución de recursos al Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF).
a.11) Gastos que se financien con recursos provenientes del FODESAF que reciben las entidades públicas, ministerios y demás órganos para su uso en diversos programas sociales.
a.12) Gastos que se financien con recursos provenientes de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley No. 7972, denominada Creación de Cargas Tributarias sobre Licores, Cervezas y Cigarrillos para Financiar un Plan Integral de Protección y Amparo de la Población Adulta Mayor, Niñas y Niños en Riesgo Social, Personas Discapacitadas Abandonadas, Rehabilitación de Alcohólicos y Farmacodependientes, apoyo a las labores de la Cruz Roja y Derogación de Impuestos Menores sobre las Actividades Agrícolas y su Consecuente Sustitución.
a.13) Recursos que transfieran las entidades públicas y demás órganos a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, de conformidad con lo que establecen los artículos 46 y 47 de la Ley No. 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo.
a.14) Gastos que se financien con recursos orientados a proyectos y programas en apoyo a la Ley No. 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.
a.15) Pago que las entidades deben efectuar por concepto de Canon a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), según el artículo 82 de la Ley No. 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
a.16) Recursos que transfieran las entidades públicas y demás órganos al Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER), inciso d) del artículo 87 de la Ley No. 7800, Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación.
a.17) Montos que se transfieren por Ley de una entidad pública, ministerio u órgano a otro según corresponda, previo estudio y verificación de la STAP a solicitud de la parte interesada.
a.18) Montos que se transfieren a fideicomisos.
a.19) Recursos asignados a proyectos de inversión, relacionados con la creación, ampliación y conservación de obras de infraestructura pública del país, incluyendo todos los gastos directamente relacionados con esos proyectos. También se excluyen los gastos de mantenimiento asociados a esos proyectos de inversión.
- b) Adicionalmente, para las siguientes entidades públicas y demás órganos, se excluye lo indicado:
b.1) Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE)- Recursos destinados a la atención de emergencias, dispuesto en la Ley No. 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos.
b.2) Consejo de Seguridad Vial (COSEVI)- Transferencias al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) según el artículo 34 de la Ley No. 7648, Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia; Cruz Roja Costarricense; Ministerio de Justicia y Paz; Gobiernos Locales y al Fondo de Seguridad Vial, según el artículo 234 de la Ley No. 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial; Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), según el artículo 20 de la Ley No. 7798, Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad y sus reformas.
b.3) Consejo Nacional de Concesiones (CNC)- Recursos destinados al avance en la reubicación de servicios públicos a cargo del concesionario y que son financiadas por los entes titulares de ellos. Recursos destinados a la empresa concesionaria del proyecto San José-Caldera, por concepto de devolución del impuesto único de los combustibles, según el artículo 44 de la Ley de Concesión de Obra Pública No.7762.
b.4) Consejo Nacional de Producción (CNP)- Materias Primas y Mercaderías del Programa Abastecimiento Institucional; Reserva Alimentaria y Emergencia Nacional, conforme al artículo 11 Bis de la Ley No. 2035. Dentro del Programa de la Fábrica Nacional de Licores (FANAL) las siguientes: materia prima; impuesto Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) según artículo 8 de la Ley No. 5792; impuesto Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), según el artículo 52 de la Ley No. 4716; transferencia al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), según Ley No. 5412, Ley Orgánica del Ministerio de Salud y sus reformas, de conformidad con el artículo 21 y el Transitorio III.
b.5) Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI)- Gastos relacionados con infraestructura vial posteriores a la finalización del proyecto, que tienen como propósito el mejoramiento, mantenimiento y conservación de la Red Vial Nacional, excepto las partidas de información, publicidad y propaganda, servicios de desarrollo de sistemas informáticos y otros servicios de gestión y apoyo.
b.6) Consejo Técnico de Asistencia Médico Social (CTAMS)-Transferencias para financiar programas públicos de salud preventiva, según el artículo 8º de la Ley No. 8718, Ley de Autorización para el Cambio de Nombre de la Junta de Protección Social y Establecimiento de la Distribución de Rentas de las Loterías Nacionales.
b.7) Dirección General de Aviación Civil- Transferencia al Instituto Meteorológico Nacional según el artículo 12 de la Ley No. 5222, Ley de Creación del Instituto Meteorológico Nacional y sus reformas.
b.8) Editorial Costa Rica- Impresión y encuadernación. Derechos de autor en el programa "Edición y Venta de Libros", y compra de materia prima.
b.9) Fondo Nacional de Becas (FONABE)- Transferencia de recursos económicos, otorgados por medio de becas a estudiantes de escasos recursos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley No. 7658, Ley de Creación del Fondo Nacional de Becas.
b.10) Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado: compra de materia prima para potabilizar el agua; así como los servicios de electricidad que se destinen únicamente para el funcionamiento de los sistemas de abastecimiento de agua y sistemas de aguas residuales, siempre y cuando este último gasto esté debidamente identificado en el presupuesto.
b.11) Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER)- Los recursos destinados a la realización de los Juegos Deportivos Nacionales y Juegos Deportivos Centroamericanos y del Caribe que se realicen en Costa Rica, según la Ley No. 7800, Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, siempre y cuando los recursos sean administrados en un programa presupuestario independiente.
b.12) Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA)- Transferencias a la Universidad de Costa Rica, Universidad Nacional de Costa Rica; al Servicio Nacional de Guardacostas; a la Universidad Técnica Nacional y al Colegio Universitario de Limón, de conformidad con los artículos 51 y 154 de la Ley No. 8436, Ley de Pesca y Acuicultura; y al Instituto Nacional de Innovación y Tecnología Agropecuaria (INTA), según Ley No. 8149, Ley del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria y sus reformas.
b.13) Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD)- Transferencia al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), de conformidad con la Ley No. 8204, Reforma Integral a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas y su reforma; recursos utilizados en los programas represivos, preventivos y el aseguramiento de bienes decomisados y comisados de conformidad con los artículos 85 y 87 de la citada Ley.
b.14) Instituto Costarricense de Turismo (ICT)- Gastos financiados con recursos del Fondo de Desarrollo Turístico (FONDETUR), según el artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 21828-MT-MEIC. Las subpartidas de gastos en publicidad y propaganda destinados a la promoción y al mercadeo de Costa Rica como destino turístico, del programa "Planificación, Gestión y Mercadeo Turístico", siempre y cuando se encuentren claramente identificados.
b.15) Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER)- Transferencia al Servicio Nacional de Aguas, Riego y Avenamiento (SENARA), según Convenio de Cooperación entre INDER y SENARA, para la ejecución de un programa de Construcción de Obras de Riego y Drenaje en Asentamientos del INDER.
b.16) Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM)- Concesión de Préstamos; transferencia al ICODER, según Ley No. 7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación y sus reformas; transferencias a las municipalidades provenientes del artículo 3º de la Ley No. 6909, Ley Venta Antiguo Palacio Municipal de San José: crea Impuesto Ruedo a favor de las municipalidades del país y el artículo 2º de la Ley No. 6282 Ley Reforma Código Municipal, que reforma el artículo 37 de la Ley No. 10 y sus reformas, Ley sobre Venta de Licores y sus reformas.
b.17) Instituto Meteorológico Nacional (IMN)- Transferencias al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) y Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), según artículos 14 y 20 del Decreto Ejecutivo No. 32868-MINAE, Canon por Concepto de Aprovechamiento de Aguas.
b.18) Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS)- Mercaderías para la Venta; transferencia al Consejo Técnico de Aviación Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley No. 4760, Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social y sus reformas.
b.19) Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU)- Concesión de préstamos; construcciones adiciones y mejoras (Bono familiar de vivienda); transferencias de capital (Bono familiar de vivienda); amortización de obligaciones de contrato de ahorro y préstamo, Ley No. 1788, Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y sus reformas.
b.20) Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA)- Los gastos asociados producto de la aplicación de los artículos 85 y 87 de la Ley No. 8204, Reforma Integral a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas y su reforma; para ser utilizados en los programas de prevención, investigación, tratamiento y rehabilitación del consumo de alcohol, tabaco y drogas.
b.21) Junta Administrativa de la Imprenta Nacional- Compras de papel, tinta y planchas de imprenta.
b.22) Junta Administrativa del Registro Nacional- Transferencia a la Editorial Costa Rica y gastos por concepto de investigación y capacitación en materia de propiedad intelectual, de acuerdo con el artículo 95, según Ley No. 7978, Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y sus reformas; transferencia al Tribunal Registral Administrativo, conforme al artículo 19 de la Ley No. 8039 y sus reformas.
b.23) Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur (JUDESUR)- Concesión de Préstamos.
b.24) Junta de Protección Social (JPS)- Pago de premios y costo total de las loterías. Transferencias estipuladas en el artículo 8º de la Ley No. 8718, denominada "Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las Loterías Nacionales", con excepción del inciso a) de este numeral referente a gastos de capital y desarrollo institucional.
b.25) Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. (RECOPE)- Impuesto único a los combustibles; compra de materia prima; compra de producto terminado; transporte y fletes internacionales; seguros por importación de hidrocarburos; canon aviación civil; comisión sobre tarjetas de crédito; póliza todo riesgo, daño físico y póliza responsabilidad civil por venta de combustible de aviación-aeropuertos.
b.26) Servicio Fitosanitario del Estado- Recursos destinados a la atención de las emergencias a que se refiere el artículo 13 de la Ley No. 7664, Ley de Protección Fitosanitaria y sus reformas.
b.27) Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA)- Transferencia para financiar al Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA), artículo 3, inciso h) de la Ley No. 8149, Ley del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria y sus reformas.
b.28) Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA)- Recursos destinados a la atención de las emergencias a que se refiere el artículo 92 de la Ley No. 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal y su reforma.
b.29) Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC)-Transferencia al Parque Nacional Manuel Antonio, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley No. 5100 y sus reformas, denominada "Ley que declara Parque Recreativo Nacional Playas Manuel Antonio" y Transferencia a la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO), según la Ley No. 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre y sus reformas, ambas provenientes del Fondo de Parques Nacionales y del Fondo de Vida Silvestre. Transferencias al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO), conforme al artículo 45 de la Ley No. 7575, "Ley Forestal" y sus reformas, proveniente del Fondo Forestal.
b.30) Teatro Nacional- Transferencias al Museo de Arte Costarricense; al Teatro Popular Melico Salazar para la Compañía Nacional de Teatro para sus programas de extensión, difusión y promoción; y al Centro Nacional de la Música para los programas juveniles de la Orquesta Sinfónica Nacional, según Ley No. 3632, "Declara Monumento al Teatro Nacional e Impuesto Espectáculos Públicos", artículo 5 y el artículo 1° de la Ley No. 5780, "Distribuye Impuesto a favor del Teatro Nacional", así como en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 27762-H-C, Reglamento para la Aplicación del Impuesto sobre Espectáculos Públicos creados por Leyes No. 3 del 14 de diciembre de 1918, y No. 37 del 23 de diciembre de 1943 y sus reformas.
b.31 Museo Nacional de Costa Rica: Los gastos e inversión asociada con la recepción, custodia y almacenamiento de la colección biológica ex situ y la información producto del trabajo científico realizado por la Asociación Instituto Nacional de Biodiversidad (INBIO) y sus colaboradores. (*)
(*) El inciso b. 31 del presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 38882 del 24 de febrero de 2015. LG# 61 del 27 de marzo del 2015.
Artículo 4.-
Los montos que las entidades públicas y demás órganos, reservaron en el año 2011 producto de la aplicación del artículo 7° de la Directriz Presidencial No. 013-H publicada en el Alcance Digital No.13-A a La Gaceta No. 45 del 04 de marzo del 2011, no podrán ser utilizados, por lo que deberán mantenerlos en el superávit o en la cuenta de sumas sin asignación presupuestaria, si lo han presupuestado. La AP podrá aprobar las excepciones que a su criterio sean indispensables, previa solicitud con la respectiva justificación por parte de la entidad u órgano interesado.
Artículo 5.-
Toda solicitud de modificación del gasto presupuestario máximo referido en el artículo 2º de estas Directrices que presenten las instituciones, deberá ajustarse a los requerimientos comunicados por la STAP.
Dichas modificaciones podrán realizarse mediante estudio de la STAP o por decreto del Poder Ejecutivo, según el siguiente detalle:
Mediante estudio de la STAP: Después de comunicado el gasto presupuestario máximo para el año 2015, establecido según la metodología indicada en el artículo 2º, podrán sumarse a este, los gastos necesarios para la gestión institucional, que sean sustantivos o recurrentes, contenidos en las solicitudes de ampliación presentadas por las entidades, cuyo financiamiento provenga de:
a.1) Establecimiento de nuevas fuentes de recursos por cambios en la legislación.
a.2) Ingresos adicionales por venta de bienes y servicios.
a.3) Transferencias de Gobierno o de otras entidades.
a.4) Redistribución institucional de recursos al disminuir rubros excluidos del gasto presupuestario máximo del año 2015.
a.5) Recursos temporales como donaciones, préstamos, convenios, entre otras fuentes de financiamiento temporales.
a.6) Recursos temporales de contrapartida local, destinados al cofinanciamiento de préstamos o donaciones.
b) Mediante decreto del Poder Ejecutivo: Los siguientes gastos no recurrentes, con excepción de los que se derivan de los puntos a.3) a.5) y a.6) anteriores:
b.1) Gastos de capital.
b.2) Gastos que se financien con superávit.
b.3) Gastos derivados de nuevas plazas.
b.4) Incrementos extraordinarios en sueldos y salarios.
b.5) Gastos que se financien con la venta de activos.
b.6) Egresos por contratación de una consultoría para realizar un estudio integral y cambiar el manual de clases institucionales.
b.7) Cualquier otro gasto que la STAP determine como no sustantivo o no recurrente.
En ambos casos, la STAP comunicará a la entidad mediante oficio el nuevo gasto presupuestario máximo, siendo que en el caso del Decreto Ejecutivo la comunicación se realizará después de publicado el respectivo decreto.
Capítulo II.- Disposiciones generales
Artículo 6.-
Las entidades públicas y órganos desconcentrados que se financien con recursos provenientes de transferencias del Presupuesto de la República y que tienen capacidad legal para cobrar por los servicios que prestan, mediante el cobro directo a quienes los reciben, deberán darle continuidad al establecimiento de precios y tarifas que cubran sus gastos operativos, incluyendo el pago de la planilla, así como los costos necesarios para prestar el servicio y a la vez permitan una retribución competitiva, garantizando el adecuado desarrollo de la actividad y de esta manera reducir gradualmente su dependencia del Presupuesto de la República.
De presentarse algún inconveniente para atender esta disposición, deberán justificarlo ante el Poder Ejecutivo.
Artículo 7.-
Las entidades públicas y órganos de acuerdo con la naturaleza de sus actividades, deberán racionalizar los recursos públicos y minimizar sus gastos operativos, por lo que las siguientes subpartidas no podrán crecer por encima del promedio simple de ejecución alcanzado para cada uno de esos rubros durante los años 2011 y 2012: Transporte en el exterior, Viáticos en el exterior, Transporte dentro del país, Viáticos dentro del país, Equipo de transporte, Servicios de gestión y apoyo, Alimentos y bebidas, Gastos de publicidad y propaganda, Información, Gastos de representación institucional, Becas, Actividades protocolarias y sociales, Textiles y vestuarios, Piezas y obras de colección, entre otros. Tampoco podrán incurrir en gastos suntuarios.
En el caso de que las entidades públicas y órganos dentro del ámbito de la Autoridad Presupuestaria, requieran la modificación de dichos montos, tendrán que plantear las solicitudes correspondientes debidamente justificadas ante dicho Órgano Colegiado, quien decidirá si son procedentes o no, según los criterios que considere apropiados destacándose el análisis de los recursos efectivamente gastados en el año y su relación con las acciones sustantivas de conformidad con su ley de creación.
Artículo 8.-
Las entidades públicas, ministerios y demás órganos que requieran adquirir equipo de cómputo, procurarán prioritariamente realizar dicha gestión mediante la modalidad de "Leasing operativo" (arrendamiento). De igual forma, para la adquisición de bienes y servicios, procurarán hacer uso del mecanismo denominado "Convenio Marco".
Artículo 9.-
Las entidades públicas, ministerios y demás órganos, deberán seguir una política austera de adquisición de vehículos para uso del jerarca institucional, de manera que no podrán comprar vehículos ni sustituir aquellos que tengan menos de cinco años de haber salido al mercado. Asimismo, para la sustitución de vehículos de trabajo deberá seguirse la misma política restrictiva, por lo que deberán procurar que los vehículos sean aptos para el cumplimiento de las tareas correspondientes, sin incurrir en lujos innecesarios.
Capítulo III.- De las inversiones financieras
Artículo 10.- Las inversiones financieras se regirán por las siguientes disposiciones:
Las nuevas adquisiciones de activos financieros a plazo en moneda nacional o extranjera o la renovación de este tipo de operaciones, con excepción de lo que establecen los incisos g) y h) de este mismo artículo, se harán únicamente en títulos de deuda interna del Gobierno, que ofrecerá el Ministerio de Hacienda (MH), según las Políticas Generales de Captación de la Tesorería Nacional y la naturaleza de los recursos que se requiera colocar.
Las condiciones de rendimiento para las inversiones se establecerán según lo que se defina en las Políticas Generales de Captación de la Tesorería Nacional. En caso de que según la programación de caja de la Tesorería Nacional no se requiera la captación de recursos de las entidades públicas, a solicitud de la respectiva institución, la Dirección de Tesorería Nacional podrá autorizar la inversión temporal de los recursos en los instrumentos de corto plazo del Banco Central de Costa Rica (BCCR).
Las inversiones en moneda extranjera únicamente se aceptarán de manera excepcional. No obstante, en caso de que por alguna razón el plazo y monto de la inversión no sea de interés del MH, la Dirección de Tesorería Nacional podrá autorizar a la entidad pública a colocar los recursos de manera temporal en los bancos del Estado.
Lo anterior según las condiciones de rendimiento que defina el MH, a través de las Políticas Generales de Captación de la Tesorería Nacional. En caso de que la programación financiera de la Dirección de Tesorería Nacional o la Política de Endeudamiento Público de la Dirección de Crédito Público, indiquen que no se requiere la captación de recursos de las entidades públicas, la Dirección de Tesorería Nacional podrá autorizarlos temporalmente para que puedan invertir en los instrumentos de corto plazo del Banco Central de Costa Rica (BCCR). Las entidades públicas invertirán en colones y unidades de desarrollo, según sea la política del MH.
Las inversiones en moneda extranjera únicamente se aceptarán de manera excepcional y de conformidad con la Política de Endeudamiento del MH. No obstante, en caso de que por alguna razón el plazo y monto de la inversión no sea de interés del MH, la Dirección de Tesorería Nacional autorizará a la entidad pública a colocar los recursos de manera temporal en los bancos del Estado.
b) Las inversiones de las entidades públicas en valores emitidos por el Estado, deberán realizarse mediante compra directa en el MH o por medio de los mecanismos que este autorice en su oportunidad. También podrán realizarse en el BCCR de forma excepcional según lo indicado en el inciso a).
c) Las entidades públicas financieras podrán invertir recursos propios según lo dispuesto en el Decreto No. 30803-H y su reforma, Reglamento a la Ley de Reestructuración de la Deuda Pública y su reforma, publicado en La Gaceta 215 del 07 de noviembre del 2002.
d) Para lograr una mejor distribución de la cartera de vencimientos y apoyar la gestión de deuda del MH, las entidades públicas ajustarán la programación financiera, a efecto de que las inversiones se realicen al mayor plazo posible. De igual forma, mantendrán como saldo en sus cuentas bancarias el saldo mínimo estrictamente necesario para su operación. Para efectos del seguimiento de esta disposición aportarán la información que requiera la Tesorería Nacional, dependencia que coordinará sus acciones con la STAP para el seguimiento de esta disposición.
e) Las entidades públicas solo podrán tener cuentas corrientes y de ahorros en los bancos estatales, salvo autorización legal en contrario.
f) Las entidades públicas no podrán invertir, ni mantener recursos en ningún tipo de fondo de inversión, cuentas corrientes y cuentas de ahorro que se manejen como inversiones a la vista, cuentas con saldos pactados o en cualquier otra figura de depósito, excepto lo indicado en el inciso d) anterior.
g) Las inversiones en activos financieros para respaldar garantías judiciales y otras cauciones ordenadas por el Poder Judicial, podrán realizarse en la entidad bancaria que este indique.
h) Las entidades públicas podrán destinar recursos a la constitución de garantías requeridas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) para respaldar estudios de impacto ambiental, o la constitución de cartas de crédito para realizar transacciones con proveedores en el exterior y reservas para obligaciones financieras también en el exterior, en aquellos casos en que así se amerite por razones de carácter contractual. En caso de que las garantías se concreten mediante depósito de fondos líquidos, se deberán concretar mediante la cuenta de caja única que la Tesorería Nacional abrirá para garantías a favor de SETENA. En caso de garantías mediante valores, las inversiones se realizarán en valores del MH, conforme las condiciones de rendimiento que este defina mediante las Políticas Generales de Captación de la Tesorería Nacional.
Capítulo IV.- De la deuda pública
Artículo 11.-
El Sector Público no Financiero, podrá mantener hasta un 35% del saldo total de su deuda interna en el Sistema Bancario Nacional.
Artículo 12.-
Las entidades públicas, ministerios y demás órganos, podrán solicitar autorización conforme lo estipula el ordenamiento jurídico, para contratar créditos internos y externos para el financiamiento de proyectos, siempre y cuando cumplan con lo estipulado en el Decreto Ejecutivo No. 35222-H, Reglamento para Gestionar la Autorización para la Contratación del Crédito Público del Gobierno de la República, Entidades Públicas y demás Órganos según corresponda, publicado en La Gaceta No. 92 del 14 de mayo de 2009, así como lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 35270-H, Política de Endeudamiento Público, publicado en La Gaceta No. 104 del 01 de junio de 2009.
Artículo 13.-
Las entidades públicas y demás órganos que utilicen líneas de crédito, deberán seguir el procedimiento establecido en el citado Decreto Ejecutivo No. 35222-H.
Artículo 14.-
Las entidades públicas, ministerios y demás órganos, deberán acatar lo dispuesto en el Reglamento para la Renegociación, Amortización de la Deuda Externa del Gobierno de la República y Registro de la Deuda Pública, Decreto Ejecutivo No. 37396-H publicado en La Gaceta No. 227 del 23 de noviembre de 2012, a efecto de que la Dirección de Crédito Público mantenga un registro actualizado del endeudamiento público, así como el debido control y seguimiento de la deuda pública de conformidad con la Ley No. 8131 y sus reformas.
Artículo 15.-
A pesar de las excepciones de aplicación estipuladas en el Decreto Ejecutivo No. 35222-H y el Decreto Ejecutivo No. 37396-H, las entidades públicas y demás órganos suministrarán la información sobre la deuda pública contratada que la Dirección de Crédito Público le solicite, para el cumplimiento de sus funciones en cuanto al registro, control, seguimiento y divulgación de la deuda pública total del país.
Capítulo V.- De las disposiciones finales
Artículo 16.-
Para efecto de seguimiento e información, las entidades públicas, ministerios y demás órganos referidos en el artículo 1º de la Ley No. 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, observarán los Procedimientos que el Poder Ejecutivo establecerá mediante decreto ejecutivo para la aplicación y seguimiento de estas directrices según corresponda.
Artículo 17.-
El incumplimiento de lo dispuesto en estas directrices podrá acarrear la aplicación del régimen de responsabilidad establecido en el título X, artículos 107 y siguientes de la Ley No. 8131 ya citada.
Artículo 18.-
Para la formulación de los presupuestos rigen a partir de su publicación y para su ejecución a partir del 1º de enero y hasta el 31 de diciembre de 2015.
Dado en la Presidencia de la República, a los siete días del mes de marzo del año dos mil catorce.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.- El Ministro de Hacienda, Édgar Ayales.- 1 vez.- O. C. No. 21314.- Solicitud No. 05591.- C-382380.- (D38279-IN2014019354).

