CREACIÓN DEL SERVICIO DE CERTIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD (SECDIS)
Decreto Ejecutivo No. 40727-MP-MTSS del 31 de octubre del 2017
Publicado en La Gaceta No. 232 del 07 de diciembre del 2017
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En uso de las potestades conferidas por los artículos 140, incisos 3, 8 y 18 de la Constitución Política, y el artículo 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978,
Considerando:
I.- Que la Ley N° 8661, Aprobación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, del 29 de Setiembre de 2008, establece en su artículo 4 la obligación general del Estado Costarricense por adoptar las medidas legislativas y administrativas correspondientes para garantizar la inclusión de las personas con discapacidad en las diferentes políticas públicas y acciones gubernamentales.
II.- Que la misma Convención internacional, en su artículo 31, establece la obligación estatal de recopilar estadísticas e información relacionada a las personas con discapacidad en cuanto a su calidad de vida, condiciones sociales, económicas, políticas y culturales, a fin de satisfacer sus necesidades y reducir las brechas de desigualdad y condiciones de pobreza.
III.- Que el artículo 1 de la Ley N° 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, del 29 de mayo de 1996, declara de interés público el desarrollo integral de la población con discapacidad, en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes.
IV.- Que la Ley N° 7600 también establece en su artículo 4 las obligaciones del Estado costarricense en cuanto a la mejora de las condiciones de vida de las personas con discapacidad y prevé la responsabilidad de las entidades públicas por recabar información veraz y pertinente respecto a la población con discapacidad del país.
V.- Que el acceso a los servicios selectivos y de salud están condicionados a la comprobación de una condición de discapacidad, por lo que la certificación de esta condición es necesaria para las entidades de diversos sectores en aras de otorgar dichos servicios selectivos y de salud.
VI.- Que mediante las disposiciones de la Organización Mundial de la Salud de Setiembre de 2001, se debe utilizar la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y la Salud (CIF) para la verificación de las condiciones de discapacidad, siendo factor determinante para emitir esta certificación la accesibilidad del entorno.
VII.- Que la Ley de Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, CONAPDIS, Ley N° 9303 del 26 de Mayo de 2015, establece entre los fines de la institución en su artículo 2: "e) Orientar, coordinar y garantizar la armonización de criterios, protocolos de atención, políticas de cobertura y acceso, estándares de calidad y articulación de la red de servicios a la población con discapacidad, para el cumplimiento de los principios de equidad, solidaridad y transversalidad."
VIII.- Que la Ley N° 9209, Ley de Reforma a la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI), del 20 de Febrero de 2014, establece en su artículo 51 la necesidad de que se otorgue la certificación de la discapacidad por parte del CONAPDIS como requisito para el acceso al bono de vivienda digna; derecho humano de las personas con discapacidad sin núcleo familiar.
IX.- Que la Ley N° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, del 21 de abril de 1988, establece en su artículo 8 un incentivo a favor de los empleadores que contraten personas con discapacidad por lo que, de igual manera, le establece al ente rector en discapacidad la función de certificar a las empresas y verificar la discapacidad de las personas sujetas de contratación.
X.- Que la Ley N° 8444, Reforma Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, del 17 de mayo de 2005 y su reglamento, establece que las personas con discapacidad deberán presentar una certificación de su condición de discapacidad para acceder al beneficio de exoneración del vehículo, en tanto no tengan posibilidades para el uso del transporte público y requieran de un medio de transporte propio para movilizarse
XI.- Que en el marco del proceso de desarrollo humano de las personas con discapacidad, la certificación de su condición constituye un instrumento que permite el acceso a todos los servicios públicos y privados específicos de atención al público para el ejercicio pleno de derechos y oportunidades, así como el uso, goce, disfrute de bienes, tecnología, comunicación, transporte y recreación, entre otros.
XII.- Que el Estado Costarricense ha establecido una serie de políticas en derechos humanos destinadas a promover la igualdad de oportunidades, a eliminar toda forma de discriminación, a lograr la equiparación de oportunidades y la plena inclusión social de las personas con discapacidad con el fin de que puedan desenvolverse dentro de la sociedad y tener acceso a los servicios y recursos en igualdad de condiciones que las demás personas.
XIII.- Que conforme a las citadas leyes, es oportuno y conveniente modificar y adaptar las formas de evaluación para la obtención y otorgamiento de beneficios de servicios selectivos y sociales que ofrece el Estado a las personas con discapacidad, en aras de garantizar, promover, equiparar, integrar y transversalizar los derechos de la población con discapacidad por medio de políticas afirmativas para lograr la igualdad de oportunidades de la población con discapacidad.
XIV.- Que se hace necesario establecer las disposiciones jurídicas que posibiliten la certificación de la discapacidad así como el ente público encargado de ésta para el efectivo reconocimiento y cumplimiento de los derechos de la población con discapacidad al amparo de los tratados internacionales y la legislación nacional vigentes.
XV.- Que, conforme a la normativa vigente, se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ejecutivo N° 37045-MEIC, Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, del 22 de Febrero de 2012, en apego a la Ley N° 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, del 04 de marzo del 2002. Por tanto,
Decretan:
CREACIÓN DEL SERVICIO DE CERTIFICACIÓN DE LA DISCAPACIDAD (SECDIS)
Artículo 1.- Creación.
Créase el servicio de certificación de la discapacidad (SECDIS) como una medida de carácter estatal para verificar y evaluar las condiciones subyacentes y determinantes de una o varias condiciones de discapacidad en la persona solicitante.
Artículo 2.- Ente público responsable del SECDIS.
Se designa al Consejo Nacional de las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) como el ente estatal encargado del servicio de certificación de la discapacidad para que asuma las funciones técnicas y administrativas relacionadas con este servicio a favor de la persona que así lo solicite. El servicio se prestará conforme a la Clasificación internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud.
Artículo 3.- Uso y aplicación SECDIS.
El certificado de discapacidad extendido mediante el servicio de certificación de la discapacidad se utilizará o aplicará para acceder a los beneficios de servicios selectivos, sociales, de salud, empleo, transporte, educación u otros que estén normados, que ofrezcan las instancias del sector público en todo el país a las personas con discapacidad en particular, conforme el requerimiento de cada institución pública de constatar la condición de discapacidad de la persona beneficiaria. El certificado no podrá ser empleado para fines distintos a los establecidos mediante las leyes y los reglamentos vigentes o postreros, ni representará una oportunidad para la desaplicación singular de cualquier norma a favor de una persona con discapacidad.
Artículo 4.- Obligaciones del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad.
El Consejo Nacional de Personas con Discapacidad definirá los pedimentos de personal, la estructura, los requerimientos presupuestarios, los lineamientos programáticos y la elaboración, integración y organización de los procedimientos, instrumentos y protocolos del servicio de certificación de la discapacidad. Las disciplinas y Colegios Profesionales del área de la salud estarán facultados para asesorar, orientar y cooperar en la creación del servicio de certificación de la discapacidad.
Artículo 5.- Funcionamiento del SECDIS.
El Consejo Nacional de las Personas con Discapacidad, según la organización interna que así determine, procederá a regular el procedimiento para la emisión de la certificación de discapacidad.
Artículo 6.- Solicitantes del SECDIS.
La certificación de discapacidad podrá ser solicitada por la persona con discapacidad, por su familia o su garante para la igualdad jurídica en apego a lo dispuesto en la Ley 9379, Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad del 18 de agosto de 2016, cuando a la persona con discapacidad se le imposibilite hacerlo por sí misma. En el caso de personas menores de edad con discapacidad, la solicitud la realizará su padre, madre o persona con potestad legal para hacerlo.
Artículo 7.- De la Solicitud.
Junto con la solicitud de certificación de discapacidad, las personas deberán adjuntar el certificado médico, constancia, epicrisis o documento similar, extendido por la CCSS, documento que en general las personas usuarias tienen derecho a solicitar. De no contar con el documento anterior, podrá presentar el certificado médico o dictamen que sea emitido por un médico especialista tratante de la condición de salud o deficiencia que motiva la solicitud al SECDIS.
Artículo 8.- Reconocimiento del derecho del paciente a su expediente médico.
El Estado Costarricense en su conjunto reconoce el derecho de los asegurados a conocer su expediente médico y, por esto, el certificado médico en cuestión deberá ser emitido conforme a la normativa vigente al respecto, en el marco del derecho de los pacientes al acceso de su expediente médico.
Artículo 9.- Autorización de contenido presupuestario.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que asigne y autorice los recursos necesarios para dotar al CONAPDIS del personal técnico, profesional, de apoyo y de coordinación que se requiera.
Artículo 10.- Autorización para la dotación de recurso humano.
Se autoriza a la Dirección General del Servicio Civil para disponer de los recursos necesarios que permitan realizar los procesos de reclutamiento y selección suficientes para que el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad cuente con el recurso humano idóneo para el funcionamiento eficiente del servicio de certificación de discapacidad mediante los pedimentos que la institución realice según el Régimen Estatutario. Deberá darse especial prioridad al recurso humano de las áreas de: trabajo social, psicología, medicina, terapia física, educación especial y apoyo secretarial.
Artículo 11.- Vigencia.
Rige a partir de su publicación en el Diario oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil diecisiete.
HELIO FALLAS VENEGAS.- El Ministro de la Presidencia a. í., Luis Paulino Mora Lizano.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Alfredo Hasbum Camacho.- Testigo de Honor, Ana Helena Chacón Echeverría.- Testigo de Honor, Lizbeth Barrantes Arroyo.- 1 vez.- (D40727 - IN2017195080)

