AUTORIZACIÓN A LAS INSTITUCIONES QUE RECIBEN TRANSFERENCIAS DEL PRESUPUESTO NACIONAL PARA QUE, POR UNA ÚNICA VEZ Y ENLO QUE RESTA DEL 2020, PUEDAN EXCEPCIONALMENTE FINANCIAR GASTOS OPERATIVOS CON RECURSOS DE SUPERÁVIT LIBRE

AUTORIZACIÓN A LAS INSTITUCIONES QUE RECIBEN TRANSFERENCIAS DEL PRESUPUESTO NACIONAL PARA QUE, POR UNA ÚNICA VEZ Y ENLO QUE RESTA DEL 2020, PUEDAN EXCEPCIONALMENTE FINANCIAR GASTOS OPERATIVOS CON RECURSOS DE SUPERÁVIT LIBRE

Decreto No. 42584-H del 14 de agosto de 2020

Publicado en La Gaceta No. 236 del 24 de setiembre de 2020

ÚLTIMAS REFORMAS:

  • Decreto Ejecutivo No. 42637-H del 29 de setiembre de 2020. Alcance No. 267 a La Gaceta No. 245 del 07de octubre de 2020.

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 21, 50, 130, 140 incisos 7), 8) 18) y 20), 146 y 176 de la Constitución Política; los artículos 1, 4, 21, 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2 acápite b), 113 incisos 2) y 3) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley N° 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 de setiembre de 2001 y sus reformas; su Reglamento, el Decreto Ejecutivo N° 32988-H-MP-PLAN de 31 de enero de 2006 y sus reformas, en el Decreto Ejecutivo N° 32452-H de 29 de junio del 2005 y sus reformas y el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S del 16 de marzo del 2020 que Declara estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.

Considerando:

I.- Que según lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, la vida y la salud de las personas son derechos fundamentales, al igual que el bienestar de la población y su seguridad.

II.- Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el pasado 11 de marzo de 2020, que la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus debía ser recalificada como pandemia.

III.- Que el Estado costarricense tiene como obligación el velar por la protección, resguardo y seguridad de la población afectada, sus bienes y el ambiente que nos rodea.

IV.- Que en atención a lo expuesto en los considerandos que anteceden, mediante el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S, publicado en el Alcance Nº 46 a La Gaceta N° 51, del 16 de marzo del 2020, se declara estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.

V.- Que a la fecha, los efectos de la actual emergencia sanitaria están generando un considerable deterioro de las finanzas públicas, toda vez que por las particulares características de la misma, esta conlleva, entre otros, el destinar recursos para subsidiar a aquellos sectores de la sociedad que han visto disminuida y hasta paralizada su actividad económica, así como invertir recursos para la adquisición de equipos e implementos médicos requeridos por las instituciones del sector salud.

VI.- Que el impacto en las finanzas públicas de la actual coyuntura hace prever que la recuperación de la sostenibilidad de las finanzas públicas se verá amenazada, ya que según estimaciones del Ministerio de Hacienda, los ingresos totales del Gobierno Central caerían al menos 21% (cerca de US$2.026 millones o 3,3% del PIB) respecto al Presupuesto 2020, mientras que el gasto disminuiría apenas 4,5% (US$660 millones o 1,1% del PIB), es decir, que se estima un incremento del déficit financiero y un mayor nivel de deuda.

VII.- Que la situación extraordinaria que enfrentan las finanzas públicas costarricenses, hace necesario que en estricto apego al ordenamiento jurídico, se implementen medidas que coadyuven a mitigar los efectos que produciría sobre la estabilidad macroeconómica un nivel mayor de déficit fiscal y que consecuentemente, disminuyan la afectación negativa en la capacidad de crecimiento futuro del país.

VIII.- Que respecto del superávit libre en la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General de la República, se ha señalado: "(…) En el Decreto Ejecutivo N° 32452 de 29 de junio de 2005, "Lineamientos que regulan la aplicación del artículo 6 de la Ley N ° 8131, considerando la clase de Ingresos del Sector Público denominada Financiamiento" se considera el superávit como un ingreso de financiamiento. De acuerdo con el artículo 5 el superávit es una fuente extraordinaria de recursos de diferente naturaleza producto del financiamiento interno y externo, los recursos de emisión monetaria, así como los recursos de vigencias anteriores dentro de los cuales se ubican los superávit libre y superávit específico. Además, respecto del superávit libre se dispone (…)

(…) El superávit libre es una fuente de financiamiento que puede ser utilizado en períodos subsiguientes para financiar gastos relativos a la actividad ordinaria de los organismos públicos, en el tanto los gastos no sean permanentes o no se genere una obligación duradera. El numeral enumera gastos que no se pueden financiar con superávit libre (…)

(…) Por ende, el superávit libre corresponde al excedente de ingresos reales sobre los gastos reales en un período determinado. Sin embargo, debe hacerse la acotación de que por tratarse del superávit libre, la norma se refiere a aquellos recursos que la entidad se encuentra en la posibilidad legal de utilizar sin relación con un gasto específico establecido en el presupuesto, precisamente porque al ser un superávit no han sido presupuestados para un gasto determinado(…)" (El subrayado no es del original) (Ver C-292-2009 del 19 de octubre del 2009).

IX.- Que con el Decreto Ejecutivo N° 32452-H, publicado en La Gaceta Nº 130, de 6 de julio de 2005 y sus reformas, se emite el Lineamiento para la aplicación del artículo 6 de la Ley N° 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y la regulación de la clase de ingresos del Sector Público denominada Financiamiento, para las instituciones del Sector Público a que se refiere el artículo 1° de la citada Ley, sin perjuicio de las potestades asignadas a la Contraloría General de la República ni de la independencia y autonomía de que gozan los órganos y entes referidos en los incisos b) y c) del mismo.

X.- Que el artículo 7 del citado Decreto, establece que los recursos de financiamiento que provienen de vigencias anteriores –superávit libre–pueden utilizarse en periodos subsiguientes para financiar gastos que se refieren a la actividad ordinaria de las instituciones, con los cuales se atienda el interés de la colectividad, el servicio público y los fines institucionales, siempre que estos gastos no tengan el carácter permanente o generen una obligación que requiera financiarse a través del tiempo, como la creación de plazas para cargos fijos, o cualquier otro compromiso de la misma naturaleza.

XI.- Que ante lo extraordinario de la presente coyuntura, de manera excepcional, no permanente y dentro de las restricciones establecidas en el artículo 7 de reiterada cita, durante lo que resta del ejercicio presupuestario del 2020, con la finalidad de atender el interés de la colectividad, el servicio público y los fines institucionales, resulta de interés público que se permita a las instituciones que reciben transferencias del Presupuesto Nacional puedan financiar gastos con recursos de superávit libre.

XII.- Que la presente propuesta no contiene trámites o procedimientos nuevos a cumplir por los administrados, de conformidad con el artículo 12, párrafo tercero del Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC, Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos. Por tanto,

Decretan:

"AUTORIZACIÓN A LAS INSTITUCIONES QUE RECIBEN TRANSFERENCIAS DEL PRESUPUESTO NACIONAL PARA QUE, POR UNA ÚNICA VEZ Y EN LO QUE RESTA DEL 2020, PUEDAN EXCEPCIONALMENTE FINANCIAR GASTOS OPERATIVOS CON RECURSOS DE SUPERÁVIT LIBRE"

Artículo 1.-

Se autoriza a las instituciones que reciben transferencias del Presupuesto Nacional para que, por una única vez y en lo que resta del 2020, puedan excepcionalmente financiar gastos operativos con recursos de superávit libre.

Artículo 2.-

Las instituciones que procedan, al amparo de la autorización conferida en el párrafo que antecede, deberán realizar la sustitución de la fuente de financiamiento (transferencia del Presupuesto Nacional), informando de ello a la Tesorería Nacional y a la Dirección General de Presupuesto Nacional, con copia a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, a los efectos de que no se giren los recursos de la transferencia.

Artículo 3.-

La autorización contemplada en el artículo 1° de este Decreto no aplica para los recursos que corresponden a superávit específico.

Artículo 4.- (*)

Se autoriza al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONAPDIS) para que por una única vez y en lo que resta del 2020, pueda excepcionalmente financiar gastos corrientes no permanentes con recursos de superávit libre.

Para los efectos de este decreto, tales gastos corrientes, corresponden a las transferencias de recursos que realiza la institución para subsidiar a personas con discapacidad, como parte de las funciones que cumple para la atención de dicha población.

La autorización excepcional dispuesta en el párrafo que antecede para lo que resta del presente ejercicio presupuestario, no conlleva la sustitución de la fuente de financiamiento dispuesta en el artículo 2° de este Decreto.

(*) El presente artículo ha sido adicionado mediante Decreto Ejecutivo No. 4263-H del 29 de setiembre de 2020. ALC# 267 a LG# 245 del 07de octubre de 2020.

Artículo 5.- (*)

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veinte.

CARLOS ALVARADO QUESADA.- El Ministro de Hacienda, Elian Villegas Valverde.- 1 vez.- O. C. N° 4600035421.- Solicitud N° 221784.- (D42584 - IN2020484884).

(*) La numeración del presente artículo ha sido corrida mediante Decreto Ejecutivo No. 4263-H del 29 de setiembre de 2020. ALC# 267 a LG# 245 del 07de octubre de 2020. (anteriormente articulo 4)

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