ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA, DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA SOBRE EXENCIÓN MUTUA DE VISAS PARA PORTADORES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS Y DE SERVICIO
Decreto Ejecutivo No. 34032-RE de 06 de setiembre del 2007
Publicado en La Gaceta No. 196 de 11 de octubre del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Con fundamento en el artículo 140, incisos 3), 8), 10) 12) y 20) y el artículo 146 de la Constitución Política.
POR CUANTO:
El día veintitrés de agosto del año dos mil siete, se suscribió el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Popular China sobre exención mutua de visas para portadores de pasaportes diplomáticos y de servicio.
Considerando:
1.- Que es de sumo interés para ambos países, fortalecer sus relaciones bilaterales, facilitando el intercambio y las visitas de sus funcionarios, basados en la igualdad y la reciprocidad.
2.- Que según el artículo 10 del presente Acuerdo, éste entrará en vigencia el trigésimo día después de la última notificación escrita en la cual las Partes Contratantes se informen que sus respectivas formalidades internas necesarias para su entrada en vigor han sido cumplidas.
Por tanto,
Decretan:
Artículo 1.-
Promulgar teniendo como vigente para los efectos internos y externos, el Acuerdo suscrito entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Popular China sobre exención mutua de visas para portadores de pasaportes diplomáticos y de servicio, cuyo texto literal es el siguiente:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA, DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA SOBRE EXENCIÓN MUTUA DE VISAS PARA PORTADORES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS Y DE SERVICIO
El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Popular China, en adelante referidos como las "Partes Contratantes",
Con miras a promover las relaciones amistosas entre los dos países y facilitar el intercambio de visitas de nacionales entre ambos países, basados en la igualdad y reciprocidad,
Han llegado al siguiente acuerdo sobre la exención mutua de los requisitos de visa para los portadores de pasaportes diplomáticos y de servicio:
República Popular China sobre Exención Mutua de Visas para Portadores de Pasaportes
Diplomáticos y de Servicio
Artículo 1.-
Los nacionales de la República de Costa Rica que sean portadores de pasaportes válidos diplomáticos o de servicio del Gobierno de la República de Costa Rica y los nacionales de la República Popular China que sean portadores de pasaportes válidos diplomáticos o de servicio del Gobierno de la República Popular China estarán exentos de los requisitos de visa tanto para entrada, permanencia, salida y tránsito dentro del territorio de la otra Parte Contratante, durante un período que no exceda los treinta (30) días a partir de su entrada.
Los nacionales de cualquiera de las Partes Contratantes, que sean portadores de un pasaporte válido diplomático o de servicio, que sean nombrados como miembros de la misión diplomática u oficina consular o sean representantes de las Partes Contratantes ante organizaciones internacionales en el territorio de la otra Parte Contratante, así como también los miembros de su familia que sean portadores de un pasaporte diplomático o de servicio, podrán ingresar, permanecer y salir o transitar por el territorio de la otra Parte Contratante sin necesidad de obtener una visa por un periodo que no exceda de treinta días. Si los nacionales mencionados anteriormente, desean permanecer más de treinta días en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán cumplir las formalidades necesarias de conformidad con las disposiciones aplicables de las autoridades competentes de la otra Parte Contratante después de ingresar en el territorio de esta última.
Artículo 2.-
Los nacionales de cualquiera de las Partes Contratantes, mencionados en el artículo 1 del presente Acuerdo, podrán ingresar, salir o transitar, a través de los puertos abiertos para los viajeros internacionales de la otra Parte Contratante, siempre que cumplan las disposiciones legales aplicables de la otra Parte Contratante.
Artículo 3.-
Los nacionales de cualquiera de las Partes Contratantes se someterán a las leyes vigentes en el territorio de la otra Parte Contratante, salvo disposición en contrario de las convenciones internacionales aplicables.
Artículo 4.-
Los funcionarios del nivel de viceministro o superior del gobierno central de cualquiera de las Partes Contratantes informarán de su visita a las autoridades competentes de la otra Parte Contratante, por la vía diplomática, antes de su salida hacia el territorio de ésta última en funciones oficiales.
Artículo 5.-
Este Acuerdo no limita el derecho de cada Parte Contratante a denegar la entrada o acortar el período de estadía de los nacionales de la otra Parte Contratante por motivos de orden público, seguridad nacional y salud pública.
Artículo 6.-
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá suspender este Acuerdo parcialmente o totalmente por motivos de orden público, seguridad nacional y salud pública. Sin embargo, se notificará a la otra Parte Contratante del establecimiento o cancelación de tal medida a través de los canales diplomáticos.
Artículo 7.-
Las Partes Contratantes intercambiarán muestras de sus pasaportes diplomáticos y de servicio válidos a los que se refiere en el Artículo 1 de este Acuerdo, a través de los canales diplomáticos, dentro de los noventa días de la entrada en vigor del presente Acuerdo. En caso de la introducción de un nuevo pasaporte diplomático o de servicio así como también de la modificación del existente, las Partes Contratantes deberán enviarse - mutuamente, a-través de la vía diplomática, muestras de los nuevos pasaportes, al menos treinta días antes de su introducción.
Artículo 8.-
Cualquier disputa que surja de este Acuerdo será resuelta amigablemente a través de consultas entre las Partes Contratantes.
Artículo 9.-
El pasaporte de servicio de la República Popular China a que se refiere este Acuerdo excluye el pasaporte para asuntos públicos.
Artículo 10.-
1.- El presente Acuerdo entrará en vigencia en el trigésimo día después de la última notificación escrita en la cual las Partes Contratantes se informen que sus respectivas formalidades internas necesarias para su entrada en vigor han sido cumplidas.
2.- Este Acuerdo tendrá una vigencia indefinida. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá terminar este Acuerdo en cualquier momento comunicando a la otra Parte Contratante, por la vía diplomática, su intención de terminarlo. La terminación será efectiva noventa días después de la fecha de tal notificación.
3.- Este Acuerdo será enmendado por escrito de mutuo consentimiento de las Partes Contratantes.
Hecho en San José, Costa Rica, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil siete en duplicado en idioma español, chino e inglés, siendo todos los textos de este Acuerdo, igualmente auténticos.
| Por el Gobierno de la República de Costa Rica |
Por el Gobierno de la República Popular China |

