ACTUALIZACIÓN DE LA LISTA DE VALORES DE VEHÍCULOS, AERONAVES Y EMBARCACIONES, ASÍ COMO LOS MONTOS DE VALOR Y TASA MÍNIMA

ACTUALIZACIÓN DE LA LISTA DE VALORES DE VEHÍCULOS, AERONAVES Y EMBARCACIONES, ASÍ COMO LOS MONTOS DE VALOR Y TASA MÍNIMA

Decreto Ejecutivo No. 41997­H de 08 de octubre de 2019
Publicado en Alcance No. 240 a La Gaceta No. 208 de 01 de noviembre de 2019
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE HACIENDA
Con fundamento en lo establecido en los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25, 27 inciso 1) y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, número 6227 del 2 de mayo de 1978; 9 de la Ley Reajuste Tributario y Resolución 18a Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, número 7088 del 30 de noviembre de 1987 y sus reformas; y 18 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, número 9078 del 4 de octubre de 2012.
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 9 de la Ley número 7088 del 30 de noviembre de 1987, creó el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves, estableciendo mediante el inciso f) numeral 1), que el citado impuesto se pagará sobre el valor que tengan, dichos bienes, en el mercado interno, en enero de cada año, según lista que debe emitir el Poder Ejecutivo mediante decreto y de conformidad con la tabla que establece la Ley respecto al valor y la tasa mínima.
II. Que de conformidad con el citado numeral 1), el Poder Ejecutivo deberá actualizar la lista de valores de los vehículos citados, así como los montos de "valor" y la "tasa mínima" que establece la tabla en mención.
III. Que, para esos efectos, la disposición contenida en el numeral 1) citado, establece que la actualización de la lista y de la tabla se hará con un "Índice de Valuación" determinado por el comportamiento de la tasa de inflación (índice de precios al consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos), una tasa de depreciación anual del diez por ciento (10%) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación. Asimismo, se establece que la tasa mínima se actualizará con base en el crecimiento de la tasa de inflación.
IV. Que el comportamiento de la tasa de inflación, según Índice de Precios al Consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos, tuvo una variación para los meses de agosto del 2018 (103,249) a agosto 2019 (106,198) de un 2,86%. Por tanto, si además la tasa de

depreciación anual es de diez por ciento (10 %) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo, es cero por ciento (0 %), el "Índice de Valuación" a tomar en consideración para efectos del presente decreto es de 7,14% (menos siete coma catorce por ciento).

  1. Que, para facilitar la adecuada gestión y administración de los impuestos, se ha considerado conveniente redondear a la decena de millar más próxima los valores de los vehículos, aeronaves y embarcaciones y los montos de los tramos de la tabla de tarifas para calcular el monto del impuesto a cancelar. En el caso de la tasa mínima se considera conveniente redondear a la centena más próxima.
  2. Que la Dirección General de Tributación en virtud de lo dispuesto en el inciso f) numeral l), del artículo 9 de la Ley 7088, está facultada para establecer los valores de los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, mediante tasación cuando no existiere información sobre el valor de un determinado vehículo en el mercado interno.

VII. Que la última "Lista de Valores" fue publicada en el Alcance número 190 a La Gaceta número 201 del 31 de octubre de 2018, en los tomos del I al VIII, mediante el Decreto Ejecutivo número 41356­H, siendo que, a partir de esa fecha, el mercado interno de estos bienes ha experimentado una serie de alteraciones que inciden directamente en el valor consignado en la citada lista, además de que se han realizado tasaciones individuales, modificaciones, actualizaciones e inclusiones de valores, que deben ser en ella comprendidos.

VIII. Que el artículo 18 de la Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, obliga a calcular los derechos de inscripción y los impuestos ahí establecidos, con base en el valor fiscal de cada vehículo, según determine el Ministerio de Hacienda mediante acuerdo general cada año, salvo que el valor contractual sea superior. Por tal razón, la "Lista de Valores" contenida en el presente Decreto incluye el valor de los vehículos correspondientes a aquellas carrocerías que, si bien no están sujetos al impuesto regulado en el artículo 9 de la Ley número 7088 del 30 de noviembre de 1987, deben aparecer en la "Lista de Valores" en referencia, para incluir "el valor fiscal" requerido por el artículo 18 citado.

  1. Que por existir en el presente caso, razones de interés público y de urgencia, que obligan a la publicación de la "Lista de Valores" mediante decreto ejecutivo antes del inicio del período fiscal 2020, sea antes del 1 de diciembre del año en curso, no resulta posible que el proyecto de decreto sea sometido a la audiencia que establece el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por cuanto eventualmente podría verse afectada la publicación en tiempo del presente decreto y el cobro del impuesto, en virtud de que su formulación, redacción, revisión y aprobación, inicia a partir del envío de la base de datos a las entidades aseguradoras, que en este caso fue el 7 de octubre del año en curso, razón por la cual con fundamento en el mismo artículo citado, se prescinde de la publicación en el Diario Oficial de la convocatoria respectiva.
  2. Que por constituir la publicación de la "Lista de Valores" el acto determinativo del valor de los vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, el Ministerio de Hacienda debe ponerla a disposición del contribuyente, mediante La Gaceta Digital y en la página Web del Ministerio de Hacienda.
  3. Que el plazo para recurrir los valores será de 30 días hábiles, según las situaciones descritas en el artículo 18 del Decreto Ejecutivo número 40140­H del 17 de noviembre de 2016, publicado en el Alcance número 45, a La Gaceta número 42 del 28 de febrero de 2017, denominado

"Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves".
XII. Que siendo que el presente Decreto no establece ni modifica trámites, requisitos y/o procedimientos vinculados al Administrado, no se requiere someter el presente reglamento al control previo de revisión por parte de la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

Por tanto,
DECRETAN:
ACTUALIZACIÓN DE LA LISTA DE VALORES DE LOS VEHÍCULOS, AERONAVES Y EMBARCACIONES, ASÍ COMO LOS MONTOS DE VALOR Y TASA MÍNIMA
»Nombre de la norma:Actualización de la lista de valores de vehículos, aeronaves y embarcaciones, así como los montos de valor y tasa mínima
«Número de la norma:41997­H

Artículo 1.­ Actualización.

Actualízase la lista de valores de los vehículos, aeronaves y embarcaciones, así como los montos de "valor" y la "tasa mínima", establecida en el numeral 1) del inciso f) del artículo 9 de la Ley número 7088 de 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, para que diga:
Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado interno, en enero de cada año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto para cada marca, año, carrocería y estilo.

El impuesto se pagará conforme a la tabla siguiente:

Valor Tasa
Hasta ¢ 270.000,00 ¢ 27.600,00
Sobre el exceso de ¢ 270.000,00 y hasta ¢ 1.050.000,00 1,2 %
Sobre el exceso de ¢ 1.050.000,00 y hasta ¢ 2.070.000,00 1,5 %
Sobre el exceso de ¢ 2.070.000,00 y hasta ¢ 3.130.000,00 2,0 %
Sobre el exceso de ¢ 3.130.000,00 y hasta ¢ 3.900.000,00 2,5 %
Sobre el exceso de ¢ 3.900.000,00 y hasta ¢ 4.680.000,00 3,0 %
Sobre el exceso de ¢ 4.680.000,00 1,5 %

Artículo 2.­ Cálculo del impuesto.

El impuesto sobre la Propiedad se debe calcular utilizando la tabla definida en el artículo 1 del presente decreto, la cual se debe aplicar al valor de los vehículos conforme corresponda según los rangos y la tasa indicada en forma progresiva.

Artículo 3.­ Requisitos del comprobante:

El comprobante de pago debe contener el valor del vehículo, aeronave o embarcación y el monto del impuesto correspondiente.
Artículo 4.­ Del procedimiento para la estimación de un valor específico.
El procedimiento para la estimación de un valor específico será el siguiente:

  1. a) Los valores de referencia corresponderán al año del modelo más reciente que exista en la flotilla, inclusive los del año modelo 2020.
b) Se fija un valor mínimo de ¢270.000,00 para los vehículos y de ¢90.000,00 para las motos, estos valores rigen también para los años modelos inferiores a partir del cual se establece dicho valor mínimo.

En ningún caso dicho valor mínimo debe ser considerado como un valor de referencia de Vehículos Automotores y no debe ser usado para estimar el valor de modelos más recientes. El valor de referencia de Vehículos Automotores, es aquel valor de mercado base, para un tipo de vehículos de iguales características:marca, carrocería, estilo, centimetraje, combustible, cabina, tracción, transmisión y extras; del año modelo más reciente y que existe en la flotilla nacional.

  1. c) Sólo se podrá estimar valores para aquellos vehículos y motos cuyo modelo sea menor o igual al definido como año de referencia.
d) Procedimiento de cálculo del valor específico de un vehículo automotor.
1) Para determinar el valor específico de vehículos automotores denominados como MOTOS, EQUIPO AGRICOLA O EQUIPO CIVIL se hace uso de la ecuación N°1 y aplicando los factores de ajuste que se indican en la TABLA 1 para las carrocerías específicas que se indican en la TABLA 2, TABLA 3 y TABLA 4.

Ecuación N°1:

Vf =Vr*e F(AR­AV)

Dónde:
Vf =valor
Vr =valor de referencia
F =factor de ajuste por carrocería
AR =año del modelo de referencia
AV =año del modelo a valorar
e =exponencial
El factor de ajuste está en función del tipo de carrocería, de conformidad con la siguiente tabla: TABLA 1:FACTOR DE AJUSTE POR TIPO BÁSICO DE CARROCERÍA

Tipo básico de carrocería Factor de ajuste (F)
MOTOS 0,1333
EQUIPO AGRÍCOLA 0,1583
EQUIPO CIVIL 0,1035

A continuación, las carrocerías específicas según tipo básico.

TABLA 2:CARROCERÍA MOTOS

BICIMOTO
CUADRACICLO
MOTOAUTO
MOTOCICLETA.
MOTOFURGÓN
MOTOCAMPU
MOTO DE NIEVE
SEXTACICLO
TRICICLO
UNIDAD DE TRANSPORTE PERSONAL TABLA 3:CARROCERÍA EQUIPO AGRÍCOLA AUTOCARGADORA FORESTAL

CARGADOR DE CAÑA CORTADORA DE CÉSPED COSECHADORA DE ALGODÓN COSECHADORA DE ARROZ COSECHADORA DE CAÑA FUMIGADORA DE LLANTAS SEMBRADORA DE LLANTAS TRACTOR DE LLANTA

TABLA 4:CARROCERÍA EQUIPO CIVIL

AUTO HORMIGONERA
BARREDORA
BATEA DE EQUIPOS ESPECIALES BOMBA DE CONCRETO
CALIBRADOR MÓVIL DE COMBUSTIBLE CAMIÓN ARTICULADO
CAMIÓN DE SONDEO
CARGADOR DE LLANTAS
CARGADOR DE ORUGA
CISTERNA FRIGORÍFICO

CISTERNA REABASTECEDOR COMPACTADORA 1 RODILLO COMPACTADORA 2 RODILLOS COMPACTADORA RODILLO DE LLANTA DISTRIBUIDOR MEZCLA ASFÁLTICA DISTRIBUIDORA DE AGREGADOS DRAGA

ELEVADOR ARTICULADO RECOLECTOR ESCANER MÓVIL
EXCAVADORA
GRÚA APILADORA DE CONTENEDORES GRÚA DE TORRE HIDRÁULICA TELESCÓPICA GRÚA EXTRACCIÓN TUBOS Y BOMBAS GRÚA HIDRÁULICA TELESCÓPICA

GRÚA PLATAFORMA
GRÚAS
GRÚA DE ARRASTRE HIDROEXCAVADOR HIDROVACIADOR MEZCLADOR DE HORMIGÓN MONTACARGAS MOTOTRAILLA

NIVELADORA
PAVIMENTADORA DE ASFALTO
PERFILADORA DE PAVIMENTO
PERFORADORA
PLANTA EMULSIFICADORA
PLATAFORMA DE ORUGA PORTAHERRAMIENTAS INTEGRAL PROCESADORA DE ASFALTO
QUEBRADOR DE ORUGA
REABASTECEDORA DE COMBUSTIBLES RECUPERADORA DE CAMINOS
REGADOR DE ASFALTO
RETROEXCAVADORA
SERVIDOR DE HIDRANTES
SKIDDER
TRACTOR DE ORUGA
TRANSPORTE DE VALORES
UNIDAD DE CEMENTACIÓN
UNIDAD MÓVIL DE INSPECCIÓN VEHICULAR UNIDAD MÓVIL DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN UNIDAD REABASTECEDORA DE LUBRICANTES

USO ESPECÍFICO
VAGONETA
VOLQUETE
ZANJEADORA

d.2) Para determinar el valor específico de vehículos automotores denominados como AUTOS DE CARGAS Y OTROS se hace uso de la ecuación N°2, aplicando los factores de la TABLA 5, en cuanto a la depreciación del año a valorar y para cada carrocería indicada en la TABLA 6. Ecuación N°2

Valor de vehículo =Vr x Dva
Dónde:
Vr =Valor de vehículo de referencia
Dva =Depreciación del vehículo a valorar
Para realizar la estimación de un valor específico se debe realizar la aplicación de la TABLA 5 de depreciación:
TABLA 5:Años y factor de depreciación

Años Factor de Depreciación

  • 0  1,000000
  • 1  0,892405
  • 2  0,804224
  • 3  0,723427
  • 4  0,649936
  • 5  0,583625
  • 6  0,524320
  • 7  0,471799
  • 8  0,425792
  • 9  0,385981
  • 10  0,352000
  • 11  0,323435
  • 12  0,299824

13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28

Las descripciones de las carrocerías a aplicar son las siguientes.

0,280657 0,265376 0,253375 0,244000 0,236549 0,230272 0,224371 0,218000 0,210265 0,200224 0,186887 0,169216 0,146125 0,116480 0,079099 0,032752

TABLA 6:CARROCERÍA AUTOS DE CARGA Y OTROS

ADRAL AMBULANCIA ARENERO ASPIRADORA MÓVIL AUTOBUS

AUTOBÚS RESTAURANTE BIBLIOTECA MÓVIL

BOMBEROS­COCHE BOMBA BUSETA
CABEZAL CON BRAZO HIDRÁULICO CABEZAL GRÚA

CABEZAL O TRACTOCAMIÓN CAFETALERA
CAJA DE BASCULANTE CAMPER

CAMPU CON BRAZO HIDRÁULICO
CAMPU O CAJA ABIERTA
CASA MOVIL
CARRETA TRAILER TRANSPORTADOR DE VIGAS CHASIS CON CABINA

CHASIS ROLL OFF
CIST.PROD.NEUTROS Y/O ALIMENTICIOS

CISTERNA
CISTERNA DE PRO.PELIGROSOS (NOCIVOS) CISTERNA DE PRODUCTOS QUÍMICOS CLÍNICA MÓVIL
ESCÁNER MÓVIL
EXPOSICIÓN U OFICINA MÓVIL FERRETERÍA MÓVIL
FURGÓN ELEVADOR
FURGON A GRANEL
FURGÓN O CAJA CERRADA
FURGÓN REFRIGERADO
GANADERO
 GRANELERA 
LABORATORIO DE CÓMPUTO MÓVIL LABORATORIO MÓVIL
LABORATORIO ODONTOLÓGICO MÓVIL LIMPIEZA DE TANQUE SEPTICO
ÓPTICA MÓVIL
PANEL CON BRAZO HIDRÁULICO
PANEL LABORATORIO DE USO ELÉCTRICO PARAMÉDICOS
PLATAFORMA
PLATAFORMA CON BRAZO HIDRÁULICO RECOLECTOR DE BASURA
TIENDA MÓVIL
TRANSPORTADOR DE VEHÍCULOS VAGONETA CON BRAZO HIDRÁULICO VENTA ALIMENTOS MÓVIL

VEHÍCULO PANORÁMICO
VEHÍCULO PARA TRANSPORTE POLICIAL
UNIDAD PARA PUBLICIDAD MÓVIL

d.3) Para determinar el valor específico de vehículos automotores denominados como VEHÍCULOS y aplicando los factores de la TABLA 7, en cuanto a la depreciación del año a valorar y para las carrocerías que se indican en TABLA 8 se hace uso de la anterior ecuación N°2:
Valor de vehículo =Vr x Dva
Dónde:
Vr =Valor de vehículo de referencia
Dva =Depreciación del vehículo a valorar
TABLA 7:Años y factor de depreciación

Años Factor de Depreciación

  • 1  1,000000
  • 2  0,873798
  • 3  0,817068
  • 4  0,760838
  • 5  0,705588
  • 6  0,651750
  • 7  0,599708
  • 8  0,549798
  • 9  0,502308
  • 10  0,457478
  • 11  0,415500
  • 12  0,376518
  • 13  0,340628
  • 14  0,307878
  • 15  0,278268
  • 16  0,251750
  • 17  0,228228
  • 18  0,207558
  • 19  0,189548
  • 20  0,173958
  • 21  0,160500
  • 22  0,148838
  • 23  0,138588
  • 24  0,129318
  • 25  0,120548
  • 26  0,111750
  • 27  0,102348
  • 28  0,091718
  • 29  0,079188
  • 30  0,064038
  • 31  0,045500

TABLA 8:CARROCERÍA VEHÍCULOS

ADRAL
BOOGIE O RECREATIVO CAMPU O CAJA ABIERTA CARRO DE GOLF CARROZA FUNEBRE CHASIS CON CABINA

CONVERTIBLE
COUPE
DEMARCADORA DE CALLE FURGÓN O CAJA CERRADA FURGÓN REFRIGERADO GO KART

LIMUSINA
MICROBÚS
MULA
PANEL
PANEL REFRIGERADO
SEDAN 1 PUERTA
SEDAN 2 PUERTAS
SEDAN 2 PUERTAS 3 RUEDAS SEDAN 2 PUERTAS DEPORTIVO SEDAN 2 PUERTAS HATCHBACK SEDAN 3 PUERTAS HATCHBACK SEDAN 4 PUERTAS

SEDAN 4 PUERTAS 3 RUEDAS SEDAN 4 PUERTAS HATCHBACK STATION WAGON FAMILIAR TALLER MÓVIL

TODO TERRENO 2 PUERTAS
TODO TERRENO 4 PUERTAS
TRACTOR VERSÁTIL TODO TERRENO
TRANSPORTE DE BEBIDAS
TRANSPORTE DE VIDRIO
TREN PARA USO EN CARRETERAS

Artículo 5.­ Publicación de la lista con la totalidad de valores:
Publíquese la "Lista de Valores de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves", incorporándole la totalidad de los valores de referencia para vehículos automotores y el respectivo mecanismo para estimar los valores específicos y la totalidad de las embarcaciones y aeronaves registradas en la base de datos del Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria (SIIAT). Se define el valor para los bienes en mención de conformidad con la lista adjunta, la cual además servirá de base para determinar el valor fiscal para efectos de lo establecido en el artículo 18 de la Ley número 9078.

Artículo 6.­ Plazos para recurrir los valores de los Vehículos Automotores, Aeronaves y Embarcaciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto Ejecutivo número 40140­H del 17 de noviembre de 2016, el plazo para recurrir ante la Administración Tributaria los valores de Vehículos Automotores, Aeronaves y Embarcaciones a que se refiere el presente decreto, es de 30 días hábiles.
En el caso del contribuyente que paga el impuesto dentro del plazo de Ley, se contará a partir del día hábil siguiente a aquél en que canceló el impuesto. En el caso en que el contribuyente efectúe el pago fuera del plazo que la Ley dispone, o cuando no paga el impuesto, el plazo corre a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo para el pago de este impuesto.

Artículo 7.­ Períodos anteriores.

Para la cancelación de períodos fiscales anteriores al 2020, se debe aplicar las listas de valores según el período fiscal que se vaya a cancelar.
Artículo 8.­ Derogatoria.
Deróguese el Decreto Ejecutivo número 41356 del 16 de octubre de 2018, publicado en el Alcance número 190 a La Gaceta número 201 del 31 de octubre de 2018 así como los tomos del I al VIII. Artículo 9.­ Vigencia.

El presente decreto rige para el período fiscal 2020, del 1 de diciembre de 2019 al 30 de noviembre de 2020, ambas fechas inclusive.
Dado en la Presidencia de la República.­ San José, a los ocho días del mes de octubre de dos mil diecinueve. Publíquese.

CARLOS ALVARADO QUESADA
ROCÍO AGUILAR M
MINISTRA DE HACIENDA
1 vez.—O. C. N° 4600028754.—Solicitud N° 134­002­009.—( D41997 IN2019400846 ).

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